Sentencia de Tutela nº 454/18 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748251153

Sentencia de Tutela nº 454/18 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2018

Número de sentencia454/18
Número de expedienteT-6634695
Fecha22 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-454/18

Referencia: Expediente T-6.634.695.

Acción de tutela promovida por E.H.O. contra C.C.C.G..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.H.O. contra C.C.C.G.[1].

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

  1. El 8 de abril de 2017 el señor C.C.C.G. publicó desde su perfil de F. una nota periodística titulada “H. de moral”, la cual acompañó de una fotografía del accionante[2]. El texto es el siguiente:

    “Quien alguna vez fungió como defensor de los habitantes del jarillón del rio Cauca y llegó a lanzar piedra y a aguantar gases lacrimógenos del Esmad en cuanto disturbio hubo en esa zona debido a los desalojos de la administración municipal hoy recorre algunos de esos mismos sitios tratando de convencer a la gente de que entregue sus viviendas. ¿Cómo cambió de postura tan radicalmente, y al parecer tan fácil? ¿Cómo paso de defensor de una causa a convencer a las personas de hacer algo que antes el mismo consideraba malo? Sencillo: dos contratos con la administración A. que suman treinta y ocho millones de pesos.

    Nadie ha dicho que trabajar para la alcaldía de Cali sea ilegal, corrupto, malo, ni mucho menos. Lo que sí es malo y triste es mudar de convicciones, es ser un defensor a capa y espada de la comunidad durante la campaña a la alcaldía, y luego buscar al ganador para entregar esa misma comunidad a cambio de un objetivo personal. Hablo específicamente en este caso de E.H., un “sacerdote” ortodoxo que fue candidato a la alcaldía en 2015. Pero antes de eso, como decía atrás, se presentó como defensor de los necesitados del Jarillón y como tal participó en las protestas contra los desalojos, mismos que hoy llama con el eufemismo de “reubicaciones”. En esa época, según confesó en entrevista con Radio Súper, incitó a varios ciudadanos a no recibir los subsidios que estaba entregando a manera de ayuda el gobierno de turno y lideró la toma de la iglesia La Ermita por varios habitantes del sector Venecia Las Vegas, entre quienes se encuentra J.A., líder de ese sector. Hoy por hoy, H. da claras muestras de haber olvidado todo eso, pues ataca a los líderes con los que antes compartió ideales a cambio de un contrato de cinco meses por veintiséis millones de pesos por su gestión como conciliador entre la comunidad del Jarillón y la administración municipal.

    Las preguntas surgen para la administración municipal y para H.: ¿por qué el alcalde contrata hoy a quienes lo criticaron y a quienes se oponían al Plan Jarillón?, ¿qué tan realmente importante es tener un supuesto conciliador si los desalojos siguen haciéndose a la fuerza?, ¿cómo entender que hace meses H. incentivaba a la gente a tomar las vías de hecho y ahora sigue los planes de la Alcaldía?, ¿no es doble moral que con una mano acaricies al pobre y con la otra le claves el puñal? El dinero, desde hace siglos y siglos, ha hecho cambiar de parecer a muchos; o mejor dicho, a quienes estuvieron dispuestos a un día decir una cosa y al siguiente hacer otra, a quienes tuvieron en poco los principios al oír el sonido de las monedas. O las chequeras, para ser más actuales. Y tristemente H. no fue una valiosa excepción. Quiero ser enfático en esto: quien desee hacerlo puede trabajar para quien le plazca, sea una entidad particular y privada o una del Gobierno. Está bien. Lo que no logro comprender es la doble moral, el doble estándar, la doble cara.

    Por esas familias que procuran reubicar, por el bienestar de ellas y la tranquilidad de los adultos, la paz de los ancianos y el porvenir de los niños, de corazón anhelo que H. esté haciendo bien su trabajo, como tanto asegura, y que no sea un engaño más. Ojalá el Plan Jarillón llegue a buen término, por el bien de todos los caleños, y que sea transparente, y que no se siga malgastando el dinero en contrataciones dudosas que cuestan semestralmente dos mil millones de pesos, entre ellas la del conciliador, que por lo que se ha expuesto aquí podemos ver que está H. de moral.”[3]

  2. Aunado a la nota periodística, se hicieron los siguientes comentarios:

    “R.R.: oh Dios¡ serás tu padre huérfano jaajajaajajaja

    D.N.: QUE PASO CON ESOS CONTRATOS

    S.G.: Ay. Pero. Eso. No es lo. Peor. Es Q. El. Padre H. Como se. A. llamar. Con. Su. Cara. De. H.. Para. Que. La. Gente. Humilde. Y sencilla.Le. C.. Todas. Sus. Mentiras, puso C.. De. Yo. No. Fui engañó. A. Todos…

    M.E.: Lo correcto es que hables con la persona a la cual estas acusando, digo es lo que cualquier periodista hace y no soy periodista

    C.C.G.: yo no estoy acusando de nada a nadie, las pruebas están, estoy hablando verdades.

    M.E.: Confrontar a la persona a la que se acusa de frente, es lo correcto, si lo niega o lo acepta no lo sabemos.

    C.C.G.: aquí lo que queda claro son dos cosas, la deslealtad de un supuesto defensor de causas sociales y la segunda como la administración municipal sabe comprar conciencias y bocas, es simple, no vengas con cuentos.

    C.A.S.M.: C. no dices nombres pero el hilo de comentarios sale el padre H.? Es a él a quien te refieres? Y segundo la cuantía también me parece muy bajita, poco tiempo y luego volverá a ser candidato?.

    J. Rueda: Muestre pues las pruebas…Acabo de ver todo el face de él hasta marzo 2016 y misteriosamente no hay nada hablando de la delincuencia, el plan jarillón, la corrupción en Cali, no hay nada…

    C.C.G.: J. Rueda el lunes en radio super tendremos el caso del opositor de la alcaldía de maurice armitage que dejo de serlo por varios contratos.

    J.R.: A q hora??? Que dia??? D. que hai voy a estar.

    C.C.G.: 87.9 fm y tipo 8-830 am.

    J.R.: Ya coloque la alarma

    J.R.: J.A. mucha perla esta no??? Eso debe dar mucha

    tristeza… Los q lucharon codo a codo con uds, silenciados x los $$$$$$.

    C.C.G.: da rabia e indigna, yo no digo que trabajar para la alcaldía sea malo, y que se ganen lo que quieran, aunque obvio sin abusar, lo triste de todo esto es que se jugó con la necesidad de la gente. mi análisis a todo esto es que se hizo amigos de ellos, generó un liderazgo para luego sacarle provecho, hoy el trabajo del personaje según el objeto del contrato es disque Prestar servicios profesionales como apoyo para realizar el acompañamiento a los hogares provenientes de los AHDI ubicados en charco azul y pondaje en su proceso de adaptación el nuevo entorno habitacional del proyecto ¿RECUPERACION DEL JARILLON DEL RIO CAUCA.

    C.C.G.: Pues está haciendo bien, por que para eso está contratado jajajaja.

    C.C.G.: Ya entiendo por que el señor sube videos hablando de corrupción, dejó de defender al jarillon… con un contrato de 26 millones por 157 dias cualquiera lo piensa #DobleMoral.

    A.S.: Pero ese se vende por un par de empanadas, si te compran 26

    millones.

    C.C.G.: Saben cuándo los perros tienen hambre.

    J.C.: Nombres nombres¡

    J. Rueda: Creo saber… Uno que andaba con sotana???

    J.R.: O vestido de religioso???

    C.C.G.: J. Rueda el mismo 26 millones el actual contrato por 157 días y el anterior por 12 millones, cómo saben cómo saben y la alcaldía también.

    J.R.: A lo bien???? Júramelo

    C. C.G.: J. Rueda el mismo tengo las pruebas bb

    J.R.: BB???

    J.R.: Lo perdono, muéstre las pruebas, como esta en F., no lo encuentro. Padre H.…

    C.C.G.: J.R. pa hacer más ameno la conversación” (sic)[4].

  3. Para el accionante, las publicaciones realizadas por el señor C.G. lo ponen “en tela de juicio ante los innumerables usuarios de esa Red Social, lo cual, con su accionar desconoce y se sustrae de los deberes y obligaciones que como ciudadano debe observar”. Agregó que si considera que su labor como “Sacerdote Ortodoxo APC de Rusia” y asesor en la alcaldía de Cali, está viciada de ilegalidad, es su deber ciudadano acudir a los organismos de control e interponer las quejas y/o denuncias que considere pertinentes y no hacer uso de las redes sociales para vulnerar sus derechos constitucionales.

  4. Refirió que en este caso se debieron verificar sus antecedentes como líder social y defensor de la población vulnerable, tal como lo certificaron distintas organizaciones[5].

  5. En orden a lo expuesto el señor H.O. solicitó a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al señor C.C.C.G. retractarse desde su perfil de F. de las afirmaciones hechas en su contra y que a futuro se abstenga de hacer comentarios y publicar fotografías sin su autorización.

    Trámite procesal

  6. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada.

    Respuesta otorgada

  7. El señor C.G. solicitó que se declarara la improcedencia del presente asunto, toda vez que sus publicaciones obedecieron a la réplica de una investigación realizada por un medio de comunicación (Supernoticias del Valle), del cual hace parte como periodista[6].

    Advirtió que el 10 de abril de 2017, se invitó al accionante a Supernoticias del Valle, el cual se emite por radio y televisión, para que se pronunciara en relación con la mencionada investigación periodística y no utilizó su derecho a la rectificación, tanto al medio de comunicación como a él en calidad de periodista.

    Decisión de instancia

  8. El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resolvió amparar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra del accionante, en consecuencia ordenó al señor C.G. publicar en “el muro de su perfil de F.” la correspondiente disculpa por la afectación causada al señor E.H.. Sostuvo que el mensaje difundido por el accionado terminó por afectar la reputación y el concepto que de él tienen los demás individuos de la sociedad, el cual además no contó con su autorización.

  9. Impugnación. El señor C.G. insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, por lo que reiteró que lo único que hizo fue replicar el informe periodístico presentado en distintos medios de comunicación, a partir de una investigación realizada desde su rol como periodista y se encuentra soportada en documentos de acceso al público, los cuales reposan en la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía de Santiago de Cali[7].

  10. El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria penal resolver la presente controversia.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Los expedientes T-6.630.724, T-6.633.352, T-6.634.695 fueron seleccionados para revisión y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Tres, a través del Auto del 12 de marzo de 2018, comunicado por estado el 3 de abril de 2018[8]. Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.683.135 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.630.724 por decisión de la Sala de Selección Número Cuatro el que consta en Auto del 17 de abril de 2018, comunicado por estado el 2 de mayo del mismo año[9].

  2. El 18 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión decidió vincular a las plataformas F. y a YouTube[10], para que se pronunciaran frente a las acciones de tutela objeto de revisión (expedientes T-6.630.724, T-6.633.352, T-6.634.695 y T-6.683.135).

  3. En sesión del 10 de octubre de 2018, la Sala Plena consideró reunidos los requisitos para conocer los casos identificados con los radicados T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, excluyendo el asunto registrado con el radicado T-6.634.695 (E.H.O. contra C.C.C.G., respecto del cual se determinó que debía continuar su trámite ante la Sala de Revisión respectiva.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de decisión

  1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta esta Sala de Revisión deberá en primer lugar establecer si la presente solicitud de amparo resulta procedente a partir del uso previo de la solicitud de rectificación.

  2. Solamente en caso de superarse lo anterior, corresponderá determinar si el señor C.C.C.G., a través de la nota periodística titulada “H. de moral” elaborada por él y publicada en su perfil de F., vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del señor E.H.O.. Para lo cual la Sala entraría a desarrollar los siguientes ítems: (i) el derecho a libertad de expresión y a la información, de cara a los límites a su ejercicio a partir de los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen de otras personas; (ii) el derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública; (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Para finalmente, abordar el caso concreto.

    Legitimación por activa

  3. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante[11].

    Legitimación por pasiva

  4. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el cual se interpone el amparo.

  5. En este contexto, la Corte Constitucional ha determinado[12] que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo, la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.

  6. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –F., twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión.

    Inmediatez

  7. El artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración[13]. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo[14] y consecuentemente su procedibilidad[15].

  8. A pesar de que no existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de manera que la prudencia del término debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, así cuando este lapso es prolongado, deba ponderar si resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[16]; y (ii) cuando se pueda establecer que “(…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[17].

  9. Entonces, pese a haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela puede ser procedente, siempre que la afectación de derechos fundamentales sea actual, pues de lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales[18].

    Subsidiaridad

  10. Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, podría considerarse que para la protección de los derechos invocados en los casos sometidos a examen, el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela, como lo es la acción penal. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades[19] que las acciones penales derivadas de información no veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la protección constitucional, en tanto podría suceder que la actuación debatida lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. Aunado a ello, se ha dejado claro que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de responsabilidad[20].

  11. En estos casos, el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados, si se tiene en cuenta que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados; y (ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las órdenes pertinentes para lograr que se restablezcan los derechos presuntamente infringidos.

  12. De otro lado, en la sentencia T-244 de 2018, se estableció que las actuales tendencias internacionales sobre la materia se inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la libertad de expresión, para ello se hizo alusión a la declaración hecha por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en orden a advertir que “Las leyes penales sobre difamación constituyen restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como tal, deben ser derogadas. Las normas de derecho civil relativas al establecimiento de responsabilidades ulteriores por declaraciones falsas y difamatorias únicamente serán legítimas si se concede a los demandados una oportunidad plena de demostrar la veracidad de esas declaraciones, y estos no realizan tal demostración, y si además los demandados pueden hacer valer otras defensas, como la de comentario razonable (“fair comment”)”.

  13. En consecuencia en la citada providencia se concluyó que frente a la eventual desaparición de las acciones penales por la propagación de informaciones u opiniones, se refuerza la idea de que ante la tensión entre los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser informado y, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, serán los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

  14. Finalmente, se advierte que, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional[21], la previa solicitud de rectificación a un particular, se constituye en un criterio de procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la honra y al buen nombre, siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de comunicación[22]; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.”[23].

  15. Sobre el particular, el inciso final del artículo 20 superior, establece una garantía a favor de cualquier persona “a la rectificación en condiciones de equidad”. En igual sentido, el artículo 42.7 del Decreto ley 2591 de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

  16. A partir de lo anterior, para la Corte el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[24] y de “buscar reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[25]. Por tanto, cuando se interpone una tutela contra un medio de comunicación, “la solicitud de rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional[26][27].

  17. Este requisito tiene estrecha relación con la presunción de buena fe del emisor del mensaje, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. No obstante, ante la posibilidad de incurrir en una error o imprecisión, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[28]. Con lo cual se da la oportunidad al medio de comunicación a hacer uso de la rectificación o aclaración. Así, si el emisor de la información se niega se sostiene en lo publicado, la acción de tutela se convierte en un mecanismo adecuado para alcanzar la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad, entre otros.

  18. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, ello ocurre cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas. A manera de ejemplo se pueden referir los siguientes supuestos: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[29]; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo[30]; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima[31].

  19. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este requisito aplica a tanto para medios convencionales como para otros canales de divulgación, como son los portales de internet. Así en la sentencia T-117 de 2018, se especificó que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”[32]. Por lo que se concluyó que la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible a otros canales de divulgación de información -portales de internet y las redes sociales-, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.

  20. Se advierte que en estos casos, la obligación de solicitar la referida rectificación se cumple en el marco de la razonabilidad, es por ello que se ha aceptado que en redes sociales la rectificación pueda solicitarse por medio de mensaje in box o comentario a una publicación, atendiendo las características propias de estas plataformas virtuales y que en ciertos casos no es posible contactar o localizar al autor del mensaje[33].

  21. En suma cuando existe una tensión entre el derecho a la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como requisito de procedibilidad del amparo contra un medio de comunicación, se exige la solicitud previa de rectificación de los datos publicados, por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le debe brindar la oportunidad de corregir o aclarar la información divulgada, ya sea que se trate de un medio convencional o virtual, salvo que se presente una flagrante violación al derecho a la intimidad.

    Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

    Legitimación en la causa

  22. Por activa. E.H.O., al actuar en nombre propio se encuentran legitimado para formular la solicitud de amparo objeto de revisión e invocar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, susceptibles de ser protegidos vía acción de tutela.

  23. Por pasiva. En el particular, la acción se dirige contra una persona natural que a través de su perfil de F. publicó una nota periodística que hizo en relación con las actividades adelantadas en calidad de líder social y político del actor.

  24. Como se explicó el artículo 42.9 del Decreto Ley 2591 de 1991 hace alusión a la situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el cual se interpuso el amparo. Así, las publicaciones en las redes sociales –F., twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares.

  25. Para esta Sala de Revisión el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto como las redes sociales, que trascienden la esfera privada del individuo, genera un estado de indefensión, pues quien la propala tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica.

  26. En el caso objeto de análisis, es claro que la parte accionada goza de un significativo manejo sobre la publicación realizada, ya que corresponde a su perfil personal, por lo que se presume que tiene control sobre el mismo.

    Inmediatez

  27. El análisis de este presupuesto se adelantará de cara a la fecha en que se produjo la publicación que se considera atentatoria de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela. En este caso, la publicación se hizo el 8 de abril de 2017 y la acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017.

  28. Teniendo en cuenta que la Corte ha establecido que la acción de tutela procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración, en primer lugar se advierte que en este caso entre la publicación hecha por el señor C.G. en su perfil personal y la interposición del amparo transcurrieron casi 5 meses, lo que en principio llevaría a pensar que se excedió el límite de razonabilidad y proporcional para interponer el amparo.

  29. Sin embargo, en este asunto existe una circunstancia específica que hace procedente el amparo, tal situación se materializa ante la permanencia en el tiempo de la vulneración, ello teniendo en cuenta que la publicación se mantiene en la red social F.[34]. Por tanto, aunque transcurrió un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela es procedente, dado que la afectación de derechos fundamentales es actual. Por lo expuesto, se satisface el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  30. El análisis de este punto atiende a dos escenarios, por una parte, a la existencia de otros medios de densa judicial como la acción penal y, por otra, la obligación de elevar solicitud de rectificación de la información u opinión, previo a interponer el amparo.

    i) Ineficacia de la acción penal como medio de defensa en el presente asunto. De acuerdo con el desarrollo dogmático de esta decisión, ante una tensión entre los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser informado, por una parte, y los derechos a la honra y al buen nombre, por otra, son los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos. En tal medida, respecto a este punto corresponde adelantar el análisis de fondo en orden a evaluar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii) La solicitud de rectificación. Como se explicó previamente en esta decisión, la procedencia de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, debe atender a la previa solicitud de rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de comunicación o informes periodísticos publicados en redes sociales. En el asunto objeto de examen, no se cumple con el referido presupuesto de procedibilidad como pasa a explicarse.

  31. Como se dijo (fj. 22), ante la tensión entre el derecho a la libertad de información y prensa, respecto de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le debe brindar la oportunidad de corregir o aclarar la información divulgada, ya sea que se trate de un medio convencional o virtual, salvo que se presente una flagrante violación al derecho a la intimidad. De esa manera, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra a través de un medio de comunicación, el interesado tiene la carga previa de acudir solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta, presupuesto que se extiende a otros canales de divulgación de información, como las redes sociales, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística[35].

  32. A través de este requisito se “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[36].

  33. En este caso, la publicación hecha en el perfil de F. del señor C.C.C.G. corresponde a una nota periodística elaborada por él, en calidad de comunicador social de Supernoticias del Valle, lo cual activa la exigencia de solicitud de rectificación previa, especialmente si se tiene en cuenta que el 10 de abril de 2017, se invitó al accionante a Supernoticias del Valle, el cual se emite por radio y televisión, para que se pronunciara en relación con la mencionada investigación periodística y no utilizó su derecho a la rectificación, tanto al medio de comunicación como al accionado en calidad de periodista[37].

  34. Con todo, de lo expuesto se extrae que se hizo una publicación de una nota periodística en el perfil personal del accionado y el actor, por ninguna vía (formal o informal[38]), solicitó la rectificación de lo allí consignado. Además, no se presenta una afectación a la esfera íntima del accionante, en la medida que las afirmaciones consignadas en la nota periodística, se refieren al actor como un antiguo “defensor de los habitantes del jarillón del rio Cauca” y actual contratista de “la administración A.” (alcalde de Santiago de Cali).

  35. En consecuencia, admitir la procedencia del amparo en este caso llevaría a derrumbar la presunción de buena fe propia del ejercicio periodístico, que se caracteriza por ejercer de manera implícita las libertades de pensamiento, opinión e información, como característica primordial de la vida democrática y el intercambio de ideas. Vale recordar que la rectificación es una garantía a favor de los medios de comunicación, a partir de su derecho a exponer tanto hechos como opiniones.

  36. Por tanto, no es procedente el amparo en procura de garantizar la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, dado que las manifestaciones alusivas a temas políticos y a asuntos de interés público, gozan de un amplio grado de protección constitucional[39].

  37. Vale advertir que los personajes públicos voluntariamente se someten al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[40]. Para el caso, la nota periodística se centra específicamente en las actividades desplegadas por el actor en su esfera pública como líder social y político, lo que refuerza la necesidad de acudir a este requisito de procedibilidad.

  38. En relación con los personajes públicos, la Corte ha establecido que “la información y la opinión sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general, que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados en el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca de estos personajes es especialmente valorada desde el escenario constitucional, pues los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su interés”[41].

  39. Entonces, ante el interés que representa la opinión pública informada de cara a los personajes de la vida pública, como ocurre con políticos y líderes sociales, los medios de comunicación representan un canal importante de unión de estos con la comunidad, por lo que la garantía de libertad de expresión y opinión adquiere especial preponderancia, escenario que conlleva a respetar el presupuesto de procedencia alusivo a la solicitud de rectificación previa, en aras de proteger el interés colectivo.

  40. Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección de la propia imagen, constituye un derecho personalísimo[42], que se manifiesta a través de tres facetas, a saber: (i) la autodefinición del sujeto a partir de sus características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser percibido por los demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita (aspecto positivo), así como la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona (aspecto negativo); y (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros[43].

    No obstante lo anterior, este derecho también se encuentra sometido a las restricciones genéricas de los derechos fundamentales, por tanto, en algunos casos se ha reconocido que el derecho a la imagen debe ceder ante la necesidad de realizar las libertades de información y expresión, como ocurre con la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona[44]. Por tanto, las personas que deciden actuar en este ámbito, se someten a que su comportamiento pueda ser captado e incluso exhibido, como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana, así como del ejercicio de las libertades de información y expresión.

    Es por ello que quien se desempeña o se ha desempeñado en el ámbito público, se somete a que su actuar sea objeto de reconocimiento o de reproche social, por lo que la presentación del quehacer de un personaje público, como ocurre con los políticos, hace parte de los límites del derecho a la imagen que expresan la tendencia natural del hombre hacia la socialización. En estos casos, los periodistas gozan del derecho a informar libremente (tipo de noticia y forma de presentarla), sin más limitaciones que suministrar a sus receptores información veraz, objetiva e imparcial.

    Con todo lo expuesto y teniendo en cuenta que en este específico caso existe una relación intrínseca entre el derecho a informar y la posibilidad de usar la imagen del actor, dada su condición de personaje público, el derecho a la imagen también debe ser declarado improcedente, en la medida que no se hizo la solicitud de rectificación previa. P. de otra manera, llevaría a entender que cuando un periodista o medio de comunicación pretende publicar una nota informativa alusiva a un personaje público se deba sustraer de hacer referencia a imágenes propias del protagonista de la publicación, hasta tanto autorice la utilización de su fotografía, lo que terminaría por constituir una suerte de censura previa.

  41. Finalmente, para la Sala los comentarios hechos por distintas personas en relación con la nota periodística no constituyen un elemento representativo a la hora de determinar una eventual vulneración a un derecho fundamental, pues no fue lo directamente atacado en la acción de tutela, sin que sea posible valorar si efectivamente se generó un daño al patrimonio moral del accionante.

    Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Revisión se declarará la improcedencia del amparo por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 14 de septiembre de 2017, que en su momento, resolvió amparar los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra del accionante, para en su lugar declarar improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.H.O. contra C.C.C.G., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con Salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-454/18

Expediente: T-6.634.695

Accionante: E.H.O.

Accionado: C.C.C.G.

Magistrado Ponente:

J.F.R. Cuartas

  1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. En primer lugar, no comparto que la presunta vulneración a los derechos del accionante permanezca en el tiempo, dado que no hay prueba de que la publicación cuestionada siga disponible en el F. del accionado. Si bien en la providencia se relaciona un enlace a la página web de un medio informativo, en el cual se encuentra publicada la noticia, el ataque del accionante se dirigía a que los contenidos de esa noticia fueran reproducidos en el perfil de F. del accionado. En ese sentido, se dio por acreditado que la presunta vulneración por parte del demandado es actual, con base en la información disponible en un medio digital que no intervino en el proceso, ni fue objeto de reproche por parte del accionante.

  2. En segundo lugar, considero que sí se ha debido abordar el análisis de fondo del derecho a la imagen del accionante. Por consiguiente, disiento de que la pretensión sobre el derecho a la imagen sea improcedente, por no haberse realizado la solicitud de rectificación previa. La solicitud de rectificación previa se predica del error o falsedad en los contenidos divulgados, así, no es posible rectificar el uso de una imagen sin autorización, pues esta acción, en sí misma, constituye una violación al derecho a la imagen. En adición, como lo sostiene la providencia, las garantías del derecho a la imagen de los personajes públicos ceden “ante la necesidad de realizar las libertades de información y expresión”. En ese sentido, sí se debió estudiar, bajo los límites que ha fijado la jurisprudencia, la posible vulneración de este derecho del accionante.

    Fecha ut supra,

    C.B.P.

    Magistrado

    [1] El presente asunto fue seleccionado y acumulado a los expedientes T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, no obstante, fue desacumulado en sesión de Sala Plena del 10 de octubre de 2018.

    [2] Esta publicación fue hecha en los medios de comunicación a los cuales se encuentra vinculado el señor C.V. en calidad de periodista, como son: Súper Noticias del Valle, las 2Orillas y Canal Cali TV.

    [3] Folios 12 y 13 cuaderno principal

    [4] Folios 14 a 18 cuaderno principal.

    [5] Certificación Arquidiócesis de Cali (líder social en Procesos de Paz Urbana en la ciudad de Cali por más de 9 años); Certificación Asociación Colombiana de Periodistas (miembro activo de la Asociación Colombiana de Periodistas); Certificación Cooperativa Multiactiva Reconciliación Nacional Colombiana COOPRENAL (líder social por su trabajo con Comunidades Indígenas, Resguardo de Huellas Municipio de Caloto, Corregimiento La Chivera); Certificación Asociación para el Desarrollo Social del Agricultor y Desplazados ADSAD (líder social por labores de carácter psicosocial con la comunidad de campesinos y desplazados); Certificación Fundación Sol y Tierra (líder comunitario, por acompañar procesos sociales de la Zona Norte del Cauca); Certificación Iglesia de la Santa Fe del Oriente Cristiano – Iglesia Ortodoxa –Rito Occidental APC de Moscú (se encuentra vinculado de manera permanente a esa jurisdicción); Movimiento 19 de Abril (Pedagogo en Catedra de Paz). Folios 27 a 37 cuaderno principal.

    [6] El accionante anexa carné que lo identifica como periodista adscrito a la cadena informativa Supenoticias del Valle. Folio 70 cuaderno principal.

    [7] Anexa dos contratos de prestación de servicios celebrados por el actor en calidad de contratista 31 de marzo de 2016 por $12’480.000, y el 23 de enero de 2017, por $26’208.000. Folios 79 a 98 del cuaderno principal.

    [8] Sala de Selección Número Tres de 2018, estuvo integrada por la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C..

    [9] Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y J.F.R.C..

    [10] Google Inc., es la empresa matriz de YouTube.

    [11] Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de 2017, entre otras.

    [12] Sentencia T-176 A de 2014.

    [13] Sentencia T-219 de 2012.

    [14] Sentencia T-743 de 2008.

    [15] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15.

    [16] Ver, entre otras, sentencia T- 1110 de 2005.

    [17] Ver, sentencia T-158 de 2006.

    [18] Ver, sentencias T-475 de 2016 y T-055 de 2008.

    [19] Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de 2015, T-357 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre otras.

    [20] Ver sentencia T-244 de 2018, donde se hizo expresa alusión a la sentencia T-263 de 1998, donde se especificó: “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”. En igual sentido se hizo alusión a T-110 de 2015, para precisar que la simple existencia de un delito no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela.

    [21] Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017.

    [22] El artículo 41 numeral 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  3. (…) // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.”

    [23] Sentencia T-117 de 2018.

    [24] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP J.C.H.P..

    [25] Sentencia T-263 de 2010.

    [26] Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015, entre otras.

    [27] T-292 de 2018

    [28] Sentencia T-263 de 2010.

    [29] Ver, sentencia T-496 de 2009.

    [30] Ver, sentencia T-904 de 2013.

    [31] Ver, sentencia T-453 de 2013.

    [32] Esta precisión se hizo a partir de lo consignado en la sentencia T-550 de 2012.

    [33] Ver sentencias T-117 de 2018 y T-593 de 2017.

    [34] Al respecto se puede consultar el enlace https://laorejaroja.com/huerfano-de-moral/ (revisada el 28 octubre de 2018).

    [35] Ver sentencia T-117 de 2018.

    [36] Sentencia T-263 de 2010.

    [37] Folios 71 y 72 cuaderno de instancia.

    [38] En el expediente no consta una solicitud formal a los medios de comunicación o al actor en su condición de periodista, así como tampoco consta un mensaje interno referente a que se corrija lo informado.

    [39] Ver sentencia T-391 de 2007, replicada en la sentencia T-244 de 2018.

    [40] Cfr. sentencia T-256 de 2013.

    [41] Sentencia T-731 de 2015, reiterada en la sentencia T-244 de 2018.

    [42] Ver sentencias T-628 de 2017, T-606 de 2016, T-379 de 2013 y T-439 de 2009, entre otras.

    [43] Cfr. T-379 de 2013.

    [44] Sentencia T-066 de 1998.

21 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 203/22 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2022
    • Colombia
    • 9 Junio 2022
    ...M.M.G.M.C.. [11] Sobre el particular citó las sentencias T-368 de 1998. M.F.M.D.; T-145 de 2016 M.L.G.G.P.; T-634 de 2018. M.M.V.C.C.; T-454 de 2018. M.J.F.R.C.; T-117 de 2018. M.C.P.S. y T-155 de 2019. M.D.F.R.. SV. L.G.G.P.. AV. [12] M.J.F.R.C.. SV. A.L.C.; SPV y AV. D.F.R.. [13] En este ......
  • Sentencia de Tutela nº 356/21 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2021
    • Colombia
    • 15 Octubre 2021
    ...que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”. Cfr. Sentencia SU-420 de 2019. [95] En la sentencia T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas invol......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131799 del 01-08-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 1 Agosto 2023
    ...fundamentales como el buen nombre y la honra tiene un manejo diferencial, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T 454 de 2018. -. No se acreditó vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la señora L.M.M.M., «quien solo obró como columnista de opinión, p......
  • Sentencia de Tutela nº 246/21 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2021
    • Colombia
    • 29 Julio 2021
    ...[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018 y T-050 de 2016. [21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-031 de 2020, T-454 de 2018 y T-155 de 2019. [22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2019, T-031 de 2020, T-155 de 2019 y T-115 de 2014. [23] Cfr., Corte Con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Deber funcional y libertad de expresión en redes sociales. Un diálogo sobre la responsabilidad del servidor público Segunda Parte. La libertad de expresión de los servidores públicos en las redes sociales
    • 19 Abril 2022
    ...T-277 de 2018, M.P. Pൺඋൽඈ Sർඁඅൾඌංඇ඀ൾඋ. Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2018, M.P. Pൺඋൽඈ Sർඁඅൾඌංඇ඀ൾඋ. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2018, M.P. Rൾඒൾඌ Cඎൺඋඍൺඌ. Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019, M.P. Rඈඃൺඌ Rටඈඌ. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2019, M.P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR