Sentencia de Tutela nº 455/18 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748251201

Sentencia de Tutela nº 455/18 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6754535

Sentencia T-455/18

Referencia: Expediente T- 6.754.535

Acción de tutela instaurada por B.S.H.H. contra la Biblioteca D.E., el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, el 15 de enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. B.S.H.H. tiene 17 años de edad y reside en el barrio La Pola de la ciudad de Ibagué[1]. Nació con trastorno de mielomeningocele[2] y padeció hidrocefalia, por lo cual le instalaron en la cabeza la válvula de H.[3]. Adicionalmente, a los 7 años le implantaron un marcapasos para controlar esfínteres. Debido a su estado de salud requiere de una silla de ruedas para movilizarse de manera permanente.

    1.2. El joven se encuentra próximo a cursar el grado 11 de bachillerato en la Institución Educativa Simón Bolívar de Ibagué, en la cual está adelantado el programa de formación de técnico en sistemas, en virtud de un convenio con el Sistema Nacional de Aprendizaje -SENA-.

    1.3. Con el fin de prepararse para la prueba Saber Pro del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, y ante las dificultades económicas de su familia para comprar libros, decidió acudir a la biblioteca pública D.E., ubicada cerca de su residencia. Sin embargo, no ha podido acceder a la misma debido a la existencia de barreras físicas, ya que el ingreso del público es a través de unas escaleras y no existen rampas para las personas que se movilizan en silla de ruedas.

  2. Fundamentos de la acción de tutela

    2.1. Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, el joven B.S.H.H. interpuso acción de tutela contra la Biblioteca D.E., el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción[4].

    2.2. El actor manifestó que las autoridades accionadas vulneran dichos derechos al no prever instalaciones adecuadas en la Biblioteca D.E. para el ingreso de personas en situación de discapacidad que requieren silla de ruedas.

    2.3. En esa medida, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales descritos y, en consecuencia, se ordene a las referidas entidades o, a quien corresponda, tomar las medidas arquitectónicas necesarias para que sea posible el acceso a las instalaciones de la Biblioteca para las personas con discapacidad que requieren silla de ruedas.

    2.4. Por otro lado, aclaró que la acción de tutela es procedente, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 2010 (M.P.L.E.V.S., en la cual se reconoció la procedencia de este mecanismo y se garantizó la movilidad y accesibilidad de una persona que se desplazaba en silla de ruedas, pese a la existencia de las acciones populares y de grupo.

  3. Trámite de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas

    3.1. El 2 de enero de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a los entes demandados para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de amparo[5].

    3.2. Por otro lado, les solicitó que: (i) indicaran cuáles son los medios de acceso con los que cuenta la Biblioteca D.E. para las personas en situación de discapacidad; y (ii) en caso de no contar en la actualidad con plataformas, ascensores u otros medios de acceso, informar el plan de acción para la implementación de los mismos, el encargado de realizarlo, estableciendo una fecha cierta en la cual estarán habilitados, y cuáles son los planes alternativos para que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar y utilizar los servicios ofrecidos por la Biblioteca.

    3.3. El 4 de enero de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que fuese negada[6]. Señaló que el edificio donde funciona la Biblioteca D.E. -de propiedad del Banco de la República-, sí cuenta con rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad. Precisó que el punto de llegada es por la calle 11 entre carreras 3 y 4, para lo cual se debe cruzar en línea recta un sendero peatonal hasta encontrar las barandas, donde existe una señalización que indica el ingreso de discapacitados a través de una rampa, la cual conduce a un ascensor que permite el acceso a todos los niveles del edificio[7].

    3.4. El 5 de enero de 2018, el Banco de la República se pronunció sobre el amparo interpuesto, solicitando igualmente la desestimación de las pretensiones[8]. Reiteró los argumentos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, al manifestar que la Biblioteca cuenta con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, así como pasillos de acceso en su interior que conducen a un ascensor, el cual está suficientemente dotado para el transporte vertical de estas personas[9]. Agregó que, en el marco de una inspección judicial practicada en una acción popular, se constató tal circunstancia y que, además, dentro de la Biblioteca hay adecuación e infraestructura para las personas con discapacidad.

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Sentencia de primera instancia

    4.1.1. El 15 de enero 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones[10].

    4.1.2. Manifestó que existen suficientes pruebas para afirmar que la Biblioteca D.E. cuenta con una estructura que le permite recibir en sus instalaciones a las personas en situación de discapacidad, puesto que hay rampas de acceso desde la puerta de entrada y existe un ascensor que permite llegar a cada uno de los pisos de la Biblioteca. Asimismo, indicó que en su interior se han creado condiciones especiales para el acceso a personas de talla baja o con limitaciones visuales.

    4.1.3. En este sentido, señaló que los argumentos del solicitante frente a su imposibilidad de ingresar a la Biblioteca y acceder a los servicios que presta, fueron desvirtuados por las entidades accionadas.

    4.2. Impugnación

    4.2.1. El 18 de enero de 2018, el actor impugnó la decisión de primera instancia[11]. Afirmó que, si bien existe una rampa en la Biblioteca, para llegar a ella es necesario subir 7 escalones, lo cual constituye una barrera física para quienes llegan a la Biblioteca por ese costado de la ciudad[12]. Aclaró que: (i) la entrada sugerida por la Alcaldía de Ibagué implica un desplazamiento adicional y tortuoso y, por ende, indigno y discriminatorio para las personas que, como él, requieren rampas, puesto que les exige dar la vuelta a la manzana; y (ii) el acceso físico por la carrera 3 y 4 de la calle 11 no se encuentra en condiciones adecuadas, pues el andén para ingresar a la zona peatonal no tiene rampa.

    4.2.2. Finalmente, indicó que no puede pronunciarse sobre las afirmaciones del Banco de la República respecto de la adecuación prevista dentro de la Biblioteca para las personas en situación de discapacidad, pues no ha podido ingresar a ésta.

    4.3. Sentencia de segunda instancia

    4.3.1 El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la sentencia impugnada[13].

    4.3.2. Argumentó que la Biblioteca sí cuenta con rampa y vía de acceso para las personas con discapacidad. Asimismo, indicó que el trayecto hacia la calle 11 con carreras 3 y 4 no implica una carga desmedida, máxime si se tiene en cuenta que dicho punto de acceso es mucho más cercano y requiere menos desplazamiento desde la dirección de residencia del joven H..

II. CONSIDERACIONES

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo de 2018[14], expedido por la S. de Selección Número Cinco de esta Corporación, que seleccionó el expediente para su revisión.

2.1. De acuerdo con los antecedentes mencionados, le corresponde a esta S. de Revisión determinar si la Biblioteca Pública D.E. y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura del joven B.S.H., quien se encuentra en situación de discapacidad y se moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad a la Biblioteca, debido a que, según el accionante, la rampa de acceso para la población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional.

2.2. Para abordar el estudio del problema jurídico, la S. se pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se referirá a: (ii) la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad; (iii) el derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad; (iv) la cultura como bien merecedor de especial protección por parte del Estado; y, finalmente, (v) realizará el estudio del caso concreto.

  1. Análisis de procedencia

    3.1. La S. considera que la acción de tutela instaurada por B.S.H.H. cumple con los requisitos de procedencia, cuales son, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizan en detalle cada uno de estos requisitos.

    (i) Legitimación por activa

    3.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el titular del derecho; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    3.3. En el presente caso, el joven H. es la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales y quien actúa en defensa de los mismos, por lo cual, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

    (ii) Legitimación por pasiva

    3.4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenaza o vulnere derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 agrega que la acción de tutela también procede contra particulares (Arts. 5, 42 y ss), para lo cual establece unas causales específicas.

    3.5. En este asunto, la acción de tutela se dirige en contra de la Biblioteca Pública D.E., el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué, entidades públicas a las cuales se atribuye los hechos vulneratorios alegados en el escrito de tutela (la falta de accesibilidad a la Biblioteca y la existencia de barreras para el ingreso de personas en situación de discapacidad). En consecuencia, la S. encuentra satisfecho este requisito, salvo en relación con el Banco de la República, ya que la Biblioteca D.E. hace parte de la Red de Bibliotecas del referido Banco[15], por lo cual, el reproche recae sobre la misma entidad de derecho público[16]. Por ello, no se advierte la necesidad de incluir a la Banca Central como parte de los entes accionados.

    (iii) Requisito de inmediatez

    3.6. Si bien el artículo 86 de la Constitución no establece un término de caducidad para interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que esta debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[17].

    3.7. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del requisito debe analizarse en el caso concreto de acuerdo con sus particularidades, para lo cual debe tenerse en cuenta criterios tales como[18]: (i) la situación personal del peticionario -p.ej, encontrarse en estado de indefensión o incapacidad-; (ii) el momento en que se produce la vulneración -puede existir vulneración permanente de derechos fundamentales-; (iii) la naturaleza de la vulneración -la demora en la interposición de la acción puede derivarse de la situación de vulneración-; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela -el análisis de la inmediatez varía dependiendo de la actuación vulneratoria -p.ej, providencias judiciales-; y (v) los efectos de la tutela -afectación en los derechos de terceros-.

    3.8. En el caso concreto, esta S. observa que los hechos que el accionante alega como vulneratorios de sus derechos permanecen, pues en virtud de las barreras de acceso a la Biblioteca, aquél todavía no ha podido ingresar a la misma. Por esta razón, se considera que la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez.

    (iv) Requisito de subsidiariedad

    3.9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    3.10. En el presente caso, la S. estima que se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa que le permitan garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, específicamente, los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, razón por la cual, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para exigir dicha protección, lo cual se refuerza por la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de discapacidad[19].

    3.11. Con base en lo expuesto, la S. considera que la acción de tutela instaurada por B.S.H.H. cumple con los requisitos de procedencia, por lo cual procede el estudio del caso.

  2. La protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad

    4.1. Las personas en situación de discapacidad han pertenecido a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los prejuicios existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de incomodidad, lástima y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten los mismos espacios con personas diferentes[20].

    4.2. De otra parte, la existencia de múltiples barreras de distinta naturaleza (físicas, culturales, legales, arquitectónicas) no solo ha dificultado el ejercicio pleno de los derechos de esta población, sino que ha limitado su movilidad, interacción y participación en la sociedad[21]. En este sentido, muchas de las dificultades que afronta este grupo derivan de un espacio físico que no se encuentra adaptado a sus condiciones y particularidades, razón por la cual, éste último cumple un papel relevante frente a la inclusión social a favor de estas personas[22].

    4.3. La Constitución Política contempla una protección reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, la cual se desprende de varios preceptos[23]: (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13); (ii) el derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la obligación del Estado de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación de discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68).

    4.4. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en situación de discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006 [24].

    4.5. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 762 de 2002[25], tiene como finalidad prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad (Art. 2). Por su parte, el artículo 1 de la Convención dispone que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

    4.6. Con el fin de lograr los objetivos de la Convención, los Estados parte se comprometen a adoptar, entre otras, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte los entes públicos y privados y para que los edificios e instalaciones que se construyan faciliten el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad[26].

    4.7. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 2009[27], tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1). El artículo 3 consagra unos principios generales, dentro de los cuales, se incluye la accesibilidad, el cual es definido en el artículo 9, en los siguientes términos: “ A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.

    4.8. Frente a la accesibilidad, el referido artículo dispone que tales medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo[28].

    4.9. Ahora bien, el Legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, que se refieren al componente de accesibilidad.

    4.10. Así, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “de la accesibilidad” y establece como finalidad suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada[29]. De otra parte, el artículo 44 define la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”, y precisa que por barreras físicas debe entenderse “aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas (…)”.

    4.11. Por otro lado, el título IV de la Ley establece, entre otras, la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y la obligación de que todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, cuenten por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas y el plazo de 18 meses para que las entidades estatales elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes[30].

    4.12. La Ley 361 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, el cual dispone que todas sus disposiciones son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” (art. 1). De otra parte, el referido decreto define el edificio abierto al público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público (art. 2).

    4.13. Frente a la accesibilidad al espacio público, el artículo 7 del Decreto dispone que, en las vías de circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales[31]. Asimismo, en relación con la accesibilidad a los edificios abiertos al público, el artículo 9 establece una serie de parámetros en relación con el diseño y construcción de los mismos, dentro de los cuales se destaca, la posibilidad de que las personas con dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento puedan acceder en silla de ruedas[32].

    4.14. Con posterioridad al Decreto Reglamentario, se expidió la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, cuyo objeto[33] es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

    4.15. El artículo 2 de la Ley establece una serie de definiciones que resultan relevantes para el presente caso. Así, por personas en situación de discapacidad entiende “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

    4.16. Asimismo, define acceso y accesibilidad como las “Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona” (numeral 4). Y, define las barreras físicas como “aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad” (numeral 4).

    4.17. Frente al componente de accesibilidad, la Ley dispone que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales (Art. 14).

    4.18. Para tal fin, las entidades deberán adoptar una serie de acciones, tales como (i) diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción, en un término no mayor a 1 año[34]; (ii) asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación[35]; y (iii) los teatros, auditorios, cines y espacios culturales destinados para eventos públicos, adecuarán sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad[36].

    4.19. Esta Ley Estatutaria fue declarada exequible en sentencia C-765 de 2012[37], en la cual la Corte indicó que los objetivos y el contenido de la misma apuntan al logro de la igualdad real y efectiva frente al disfrute de los derechos de las personas con discapacidad, por medio de acciones afirmativas, lo cual encuentra correspondencia con los valores y principios que inspiran el Estado Social de Derecho[38].

    4.20. En síntesis, la Constitución consagra diversas normas a favor de la protección y garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de lo cual se deriva una protección especial en cabeza del Estado respecto de esta población. Esta protección se refuerza y complementa con distintos instrumentos internacionales que protegen estos derechos y que se ocupan, entre otras, del elemento de accesibilidad, estableciendo obligaciones y medidas específicas a cargo de las entidades públicas, tendientes a remover las barreras y obstáculos que impiden su garantía. Asimismo, el ordenamiento jurídico interno contempla diversas normas que materializan dichos postulados y que abogan por la adecuación del entorno físico como presupuesto de inclusión de este grupo poblacional.

  3. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad

    5.1. El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos: “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

    5.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del derecho a la libertad inherente a la condición humana, y el cual reviste especial importancia, en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía[39]. Respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas, arquitectónicas, en el transporte, en vías y en el espacio público, con el fin de brindar accesibilidad efectiva y segura a estas personas en condiciones de igualdad [40].

    5.3. Esta garantía de accesibilidad se ha desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus instalaciones[41]; (ii) en espacios públicos como vías y andenes[42]; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público[43]; (iv) en copropiedades residenciales[44]; (v) en viviendas de interés social[45]; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos[46].

    5.4. En estos escenarios la Corte ha garantizado la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones, particularmente de aquellas que se movilizan en silla de ruedas, y ha proferido distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En la mayoría de estos casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las solicitudes específicas de los accionantes.

    5.5. Como fundamento de las decisiones, la Corte se ha respaldado principalmente en: (i) la protección constitucional a favor de las personas en situación de discapacidad; (ii) la prohibición de no discriminación; y (iii) la libertad de locomoción.

    5.6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del presente asunto, se hará un breve recuento de los casos resueltos por esta Corporación en los que se ha garantizado la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en: (i) edificaciones o instalaciones abiertas al público; y (ii) espacios públicos como vías y andenes.

    5.7. La garantía de accesibilidad en edificaciones o instalaciones abiertas al público. En la sentencia T-1639 de 2000[47], la Corte estudió dos casos acumulados en los cuales se presentaban barreras físicas para el acceso y desplazamiento de personas en silla de ruedas. En uno de ellos, un estudiante solicitaba la protección especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a la Universidad de Antioquia, ante la ausencia de rampas en el campus universitario. En el otro caso, el accionante reclamaba la accesibilidad a un edificio del Centro Administrativo Municipal de Chiquinquirá que carecía de ascensor y de rampas para las personas en situación de discapacidad.

    5.8. La Corte subrayó que la tutela procede para proteger el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad sometidas a discriminación y estimó que, en ambos casos, las entidades accionadas no se habían comprometido con el respeto de este derecho, por lo que correspondía ordenarles que tomaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecían, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, respecto de quienes se predicaba un tratamiento especial.

    5.9. En consecuencia, la Corporación concedió la protección de los derechos invocados y le ordenó (i) a la Universidad de Antioquia la programación de las actividades académicas en espacios adecuados a las especiales condiciones del solicitante y, (ii) a la Alcaldía de Chiquinquirá, dentro de plazos razonables, disponer lo necesario para que el accionante realizara la gestión de sus asuntos ante la referida entidad, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio.

    5.10. En sentencia T-276 de 2003[48], la Corporación conoció de una tutela presentada por un concejal en silla de ruedas contra la Alcaldía de M., ya que el Palacio Municipal no contaba con rampas y ascensores que permitieran su ingreso y desplazamiento, circunstancia que le impedía cumplir con las funciones políticas y administrativas que tal condición le exigía.

    5.11. La Corte indicó que, a partir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de protección especial de la locomoción de una persona con discapacidad contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas. En este sentido, la Corporación constató una omisión en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la accesibilidad física a los lugares abiertos al público y subrayó que ello afectaba de manera particular al accionante, quien debía frecuentar las oficinas del Palacio Municipal para el cabal ejercicio de sus funciones.

    5.12. La Corte protegió los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción del solicitante, y les ordenó a los entes accionados la adopción de las acciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el lugar en un término de 18 meses.

    5.13. Más adelante, en sentencia T-553 de 2011[49], la Corte conoció el caso de un abogado litigante que se desplazaba en silla de ruedas y que estimaba vulnerados los derechos a la igualdad y dignidad humana por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el Complejo Judicial de Paloquemao carecía de condiciones de accesibilidad dentro del edificio, pues no había ascensores y las salas de audiencia eran muy estrechas, circunstancia que afectaba su desempeño profesional.

    5.14. En dicha oportunidad, la Corte resaltó que el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. En esa medida, la Corporación advirtió que la entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado, como quiera que el accionante era una persona con discapacidad a la cual se le marginaba y excluía del acceso al ambiente físico en el referido Complejo Judicial y que, además, no tenía una forma alternativa para movilizarse y cumplir las labores inherentes a su ejercicio profesional y, por tanto, se encontraba en desventaja frente a los demás abogados que sí podían movilizarse por todas las instalaciones.

    5.15. Con base en tales consideraciones, la Corte encontró que el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana estaban siendo limitadas sin justificación alguna, por lo cual profirió distintas órdenes con el fin de lograr la adecuación física del establecimiento, y dispuso el diseño de un plan específico que garantice la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad.

    5.16. Posteriormente, en sentencia T-269 de 2016[50], la Corporación conoció de una tutela presentada por un comerciante que se movilizaba en silla de ruedas y que requería desplazarse dentro de un centro comercial para vender sus productos, por cuanto dicho establecimiento carecía de las condiciones físicas necesarias para su libre locomoción.

    5.17. La Corte resaltó que tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos “establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad”[51].

    5.18. La Corte concedió la tutela al encontrar que no existía un plan específico que garantizara gradualmente la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad a las instalaciones del establecimiento comercial, lo cual desconocía la especial protección constitucional de la que son titulares y generó que el edificio donde funciona el referido establecimiento aún presentara limitaciones y barreras arquitectónicas que le impedían al accionante la libre locomoción bajo parámetros de autonomía e igualdad. En este sentido, la Corporación le ordenó al ente accionado diseñar un plan específico para garantizar los derechos de la población en situación de discapacidad sin obstáculos ni cargas excesivas.

    5.19. La garantía de accesibilidad en espacios públicos como vías y andenes. En la sentencia T-030 de 2010[52], la Corte conoció el caso de una ciudadana con poliomelitis que se desplazaba en silla de ruedas y se veía afectada por las barreras estructurales y la ausencia de rampas en los andenes de la ciudad de Popayán, circunstancia que lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora de lotería. Adicionalmente, por pertenecer al Concejo Municipal de Discapacitados, la solicitante desarrollaba una labor social de acompañamiento y asesoría a grupos vulnerables que le exigía desplazarse a distintas entidades públicas -como la Gobernación y la Alcaldía Municipal-, las cuales carecían de rampas para su acceso.

    5.20. La Corte señaló que la acción de tutela procede para que cese la discriminación a la cual se encontraba sometida la accionante, como persona en situación de discapacidad, y se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, a pesar de la existencia de las acciones populares y de grupo. En este sentido, la Corporación constató una omisión del deber de trato especial a favor de la actora, ya que a pesar de los intentos por garantizar su accesibilidad, aún persistían obstáculos que impedían su desplazamiento en los sitios descritos por ella, por lo cual le ordenó a la Gobernación del Cauca, en un plazo no mayor de 6 meses, ejecutar las acciones pertinentes para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas que provocaban la violación de sus derechos fundamentales (incluyendo rampas, andenes, instalación de baños públicos accesibles y teléfonos públicos que puedan utilizar las personas que se trasladan en silla de ruedas).

    5.21. Más adelante, en la sentencia T-747 de 2015[53], la corporación estudió una acción de tutela presentada por una persona con discapacidad que se movilizaba en silla de ruedas, cuya locomoción resultaba afectada por unos postes que se habían instalado en los andenes del barrio donde residía, impidiéndole su desplazamiento libre desde y hacia su casa.

    5.22. La Corte resaltó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y generalizada, por lo cual es un deber del Estado y de la sociedad, realizar acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población, mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y adoptando acciones afirmativas.

    5.23. Frente al caso concreto, la Corporación señaló que se vulnera la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el tránsito de una persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad. En este sentido, la Corte aclaró que la afectación de los derechos del actor proviene, de la omisión de retirar los postes que impedían el paso y de no realizar conductas tendientes a garantizar la accesibilidad al espacio público de una persona en condiciones de discapacidad.

    5.24. Con base en tales consideraciones, la Corporación protegió los derechos invocados y ordenó que se realice y se ejecute un plan para que, en el término de 5 días, se retiraran los postes, o se otorgaran alternativas para garantizar la libertad de locomoción del actor, eliminando las respectivas barreras físicas y arquitectónicas.

    5.25. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad al espacio público y a las edificaciones o instalaciones abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y permitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone la adopción de diferentes medidas con el fin de remover las respectivas barreras y obstáculos a los que se ven enfrentadas dichas personas.

  4. La cultura como bien merecedor de especial protección por parte del Estado

    6.1. La cultura constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución de 1991, al erigirse como valor, principio y derecho merecedor de especial protección por parte del Estado, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia a partir de una lectura integral y sistemática de distintas disposiciones de la Carta Política[54].

    6.2. En efecto, (i) el artículo 2 consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; (ii) los artículos 7 y 8 disponen la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación; (iii) el artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños, (iv) el artículo 67 señala que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; (v) el artículo 70 reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país y establece el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades; (vi) el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y promueve la necesidad a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.

    6.3. De otra parte, distintos instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno resaltan el derecho a la cultura y la obligación de protección a cargo del Estado[55]. En relación con los referidos instrumentos internacionales, conviene destacar la Observación General No. 21. del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –DESC-[56], que precisa una serie de obligaciones a cargo del Estado respecto de la garantía del derecho de todas las personas de participar en la vida cultural (art. 15 del PIDESC), cuales son: (i) no obstruir la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales[57].

    6.4. Asimismo, la Observación General señala que el derecho a participar en la vida cultural comprende, entre otras, el derecho a acceder a ella y, de otra parte, establece una serie de condiciones necesarias para la realización de este derecho de manera equitativa y sin discriminación, dentro de las cuales, se incluye la accesibilidad, cuya definición resulta de suma importancia en el presente caso: “La accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión”.

    6.5. En palabras de la Corte, el derecho a la cultura “impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural. Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales”[58].

    6.6. Ahora bien, el Legislador colombiano ha expedido una serie de normas relacionadas con la garantía del derecho a la cultura. Así, conviene hacer mención de la Ley 397 de 1997, mediante la cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura. El artículo 1 de la Ley define la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

    6.7. De igual forma, el citado artículo establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado relacionados con el fomento y respeto a la cultura, dentro de las cuales, se destacan: (i) valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la Nación; (ii) fomentar la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural, y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.

    6.8. Finalmente, debe advertirse que la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, establece que el Estado deberá garantizar el derecho a la cultura de las personas con discapacidad, para lo cual deberá velar por su inclusión en los servicios culturales que se ofrecen a los demás ciudadanos, debiendo adoptar una serie de medidas, tales como, garantizar que las entidades culturales, los espacios y monumentos culturales cumplan con las normas de acceso a la información y de comunicación, y accesibilidad ambiental y arquitectónica (Art. 17, numeral 2).

    6.9. En síntesis, puede afirmarse que tanto la Constitución como diversos instrumentos internacionales y la normativa interna destacan la importancia de la cultura y la protección especial que merece por parte del Estado, de lo cual se derivan obligaciones específicas en relación con el respeto, promoción y fomento de la misma. De igual forma, se desprende el derecho de todas las personas a acceder a la cultura, en un plano de igualdad.

7. Caso concreto

7.1. La S. encuentra que la Biblioteca Pública D.E. y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales del joven B.S.H.H. a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, al no garantizar su accesibilidad a la Biblioteca, puesto que la rampa de acceso para la población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional.

7.2. Para fundamentar esta afirmación, la S. hará referencia a las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para llegar a la rampa y, de esa forma, ingresar a la Biblioteca. Luego, expondrá que las entidades accionadas desconocieron sus obligaciones frente a la garantía de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio. Finalmente, proferirá las órdenes respectivas con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para llegar a la rampa

7.3. Las entidades accionadas y los jueces de instancia coinciden en que no se presenta vulneración de los derechos del solicitante, puesto que la Biblioteca D.E. sí cuenta con una rampa de acceso para las personas que se movilizan en silla de ruedas, la cual conduce a un ascensor que permite el ingreso a los distintos pisos de la Biblioteca.

7.4. Sin embargo, tal aseveración no la comparte la S., puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente (imágenes y fotografías) [59], se advierte que, para poder llegar a esta rampa, el joven B.S. se enfrenta a distintas barreras y obstáculos.

7.5. En efecto, si bien existen 2 alternativas para acceder a la rampa, ninguna de ella resulta viable para las personas que, como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de ruedas. Con el fin de tener mayor claridad, se anexan las respectivas imágenes[60] y se ofrece una explicación de las mismas.

7.6. Primera alternativa para acceder a la rampa

Esta modalidad de acceso requiere transitar un andén hasta encontrar unos escalones que conducen, de un lado, a las puertas de la Biblioteca y, de otro lado, a la rampa para personas con discapacidad, ubicada al costado derecho de la edificación.

Imagen No. 1[61]

Imagen No. 2[62]

7.7. Las imágenes Nos. 1 y 2 permiten evidenciar que, para acceder a la rampa, es necesario subir 8 escalones desde el andén. Una vez se logran superar escalones, la rampa se encuentra ubicada al costado derecho.

7.8. Segunda alternativa para acceder a la rampa

La otra forma de llegar a la rampa es por la calle 11 entre carreras 3 y 4, para lo cual debe cruzarse en línea recta un sendero peatonal que conduce al edificio de la Biblioteca.

Imagen No. 3[63]

7.9. La imagen No.3 muestra que para llegar al sendero peatonal se requiere: (i) o bien, cruzar una vía vehicular que presenta ciertas irregularidades como grietas y huecos; o (ii) desplazarse por un andén angosto y bajar un escalón (se observa al costado derecho de la imagen). Vale advertir que, en ninguno de los dos casos, existen rampas para acceder al sendero peatonal.

7.10. Una vez se logra llegar al sendero peatonal, basta con recorrerlo en línea recta hasta encontrar: (i) unos escalones al costado izquierdo que llevan a las puertas de la Biblioteca (Imagen No.4); y (ii) al fondo, la rampa para personas con discapacidad (Imágenes No. 4 y 5). Esta rampa conduce a su vez a un ascensor que permite el ingreso a todos los pisos de la Biblioteca (Imágenes No. 5, 6, 7 y 8).

Imagen No. 4[64]

Imagen No. 5[65]

Imagen No. 6[66]

Imagen No. 7[67]

Imagen No. 8[68]

7.11. Ahora bien, luego de identificar las dos alternativas para acceder a la rampa, la S. concluye que ninguna de ellas resulta viable para el solicitante, puesto que presentan barreras y obstáculos para las personas que, como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de ruedas.

7.12. Frente a la primera alternativa, el joven B.S. se ve enfrentado a una barrera física, esto es, 8 escalones (Imágenes 1 y 2), cuya superación es prácticamente imposible en tanto exigiría la ayuda física de varias personas. En esa medida, es evidente que el actor, por sí mismo, no podría superar esta barrera.

7.13. Respecto de la segunda alternativa, el accionante afirma que, para llegar a la rampa, se requiere un desplazamiento adicional y tortuoso que implica dar la vuelta a la manzana y, sobre todo, subir un andén -que carece de rampa-, para poder acceder al sendero peatonal visible en las imágenes No. 3, 4 y 5. Esta S. comparte estas apreciaciones, pues efectivamente, el acceso a la rampa por la calle 11 entre carreras 3 y 4, no se encuentra en condiciones adecuadas, en la medida que: (i) para llegar al referido sendero peatonal se requiere, o bien, cruzar una vía vehicular que presenta huecos y grietas, o bien desplazarse por un andén angosto, el cual también es transitado por otras personas (Imagen No. 3); y (ii) en ambos casos, los andenes que permiten acceder al sendero peatonal carecen de rampa, lo cual se erige en una barrera física (Imagen No. 3).

7.14. La S. no comparte el argumento del Juez de Segunda Instancia, según el cual, esta alternativa no implica una carga desmedida para el accionante, ya que pasa por alto la ausencia de rampas para acceder al sendero peatonal, así como el mal estado de la vía vehicular. Estas circunstancias no resultan insignificantes, ya que constituyen obstáculos que impiden la accesibilidad a la Biblioteca y, además, ponen en riesgo su vida e integridad física.

7.15. Por otro lado, la S. advierte que las barreras y obstáculos a los que se ve sometido el accionante para llegar a la rampa y, de esta forma, poder ingresar a la Biblioteca, evidencian la discriminación que pesa sobre las personas que, como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de ruedas. Ello, por cuanto las personas que no se encuentran en dicha condición, pueden hacer uso de cualquiera de estas dos alternativas para ingresar a la Biblioteca y, en ningún caso, se ven expuestos a tales dificultades.

El desconocimiento de las obligaciones frente a la garantía de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio

7.16. La S. desconoce las razones por las cuales la Biblioteca Pública D.E. y la Alcaldía Municipal de Ibagué, no advirtieron la necesidad de superar las barreras y obstáculos anteriormente descritos, para el ingreso a la Biblioteca de las personas en situación de discapacidad, a pesar de las múltiples disposiciones normativas relacionadas con la especial protección que debe brindar el Estado a este grupo poblacional, específicamente frente a la garantía de accesibilidad y la correlativa remoción de barreras y obstáculos que impiden el disfrute de la misma[69].

7.17. Sobre este punto, vale resaltar algunas disposiciones en concreto:

(i) El artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[70] que refiere que los Estados se comprometen a que los edificios e instalaciones que se construyan faciliten el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad.

(ii) El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[71], que señala que, dentro de las medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, los Estados deben identificar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso a las vías públicas y a los edificios e instalaciones exteriores e interiores.

(iii) Los artículos 43, 56 y 57 de la Ley 361 de 1997 que establecen: (i) la necesidad de suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; (ii) la exigencia de que todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, cuenten por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas; y (iii) el plazo de 18 meses para que las entidades estatales elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes.

(iv) Los artículos 7 y 9 del Decreto 1538 de 2005 que establecen que: (i) en las vías de circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales; (ii) los edificios abiertos al público deberán permitir que las personas con dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento puedan acceder en silla de ruedas.

(v) El artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013- que dispone que: (i) las entidades del orden nacional, departamental, local y distrital garantizarán el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, al espacio público y a los lugares abiertos al público; y (ii) las entidades municipales y distritales, deberán diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción, en un término no mayor a 1 año.

7.18. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas subreglas sobre la garantía de accesibilidad en espacios públicos como vías y andenes y en edificaciones o instalaciones abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones con el resto de la población, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y permitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Estas subreglas fueron reseñadas en el acápite No. 5 de la sentencia y pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(i) El derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado.

(ii) El ámbito de protección especial de la locomoción de una persona con discapacidad contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas.

(iii) La protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva, eliminando las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad.

(iv) Se vulnera la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el tránsito de una persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad.

7.19. De acuerdo con lo expuesto, es claro para esta S. que las referidas disposiciones normativas, así como las subreglas constitucionales expuestas, fueron desatendidas por la Biblioteca D.E. y la Alcaldía Municipal de Ibagué, pues de lo contrario, hubieran adoptado acciones con el fin de garantizar la accesibilidad a la Biblioteca, removiendo los obstáculos y barreras presentes.

7.20. Vale advertir que, a pesar de la existencia de una rampa para el ingreso de las personas en situación de discapacidad, ésta es inadecuada para garantizar tal acceso, lo cual amerita con mayor razón la intervención del juez constitucional con el fin de corregir dicha anomalía. Este elemento (la existencia de una rampa) no estaba presente en los casos referenciados en el acápite No. 5 de la presente Sentencia, pues en estos el espacio público y los edificios no contaban con una rampa.

7.21. En las circunstancias del caso concreto, la rampa no desvirtúa, sino que, por el contrario, comprueba el desconocimiento de los derechos del peticionario, pues para acceder a esta se requiere ascender escalones, o transitar un camino tortuoso que presenta varios obstáculos para las personas que se movilizan en silla de ruedas.

7.22. De manera que, el acceso a la rampa está condicionado a la superación de distintas barreras y obstáculos. Por eso, como lo demuestran las fotografías presentadas en párrafos previos, la rampa en esta ocasión aparece como el cumplimiento apenas ilusorio de deberes constitucionales y legales, imprescindibles para la eficacia de derechos fundamentales de personas titulares de una especial protección constitucional. La afirmación del accionante, en el sentido de que desconoce el diseño interior de la Biblioteca, así como los ascensores que permiten el acceso universal a las distintas secciones del edificio, confirma esta conclusión.

7.23. Ahora bien, frente a la responsabilidad de las entidades accionadas conviene hacer una serie de precisiones. En lo que respecta a la falta de adecuación de la rampa, podría pensarse que tal responsabilidad corresponde exclusivamente a la Biblioteca D.E., por cuanto ésta debe garantizar la accesibilidad al edificio de las personas con discapacidad que se movilizan en silla de ruedas. No obstante, lo cierto es que la adecuación de la rampa implica necesariamente la superación de la barrera de los 8 escalones visibles en las imágenes 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en una vía de circulación peatonal, por lo cual, hacen parte del espacio público, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1538 de 2005.

7.24. En esa medida, la obligación de remover dicha barrera física también corresponde al Municipio de Ibagué, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, las entidades del orden nacional, departamental, local y distrital garantizarán el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, al espacio público y a los lugares abiertos al público, entre otros. Asimismo, el numeral 3 del referido artículo señala que las entidades municipales y distritales deberán diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción, en un término no mayor a 1 año.

7.25. Así las cosas, la adecuación de la rampa y la correlativa eliminación de la barrera de los 8 escalones requieren de una labor coordinada entre la Biblioteca D.E. y el Municipio de Ibagué.

7.26. Por otro lado, en lo que respecta a la eliminación de las barreras y obstáculos advertidos en la vía y en los andenes para acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, específicamente la falta de rampas para acceder al sendero peatonal que conduce a las puertas de la Biblioteca (Imagen No. 3), tal obligación atañe exclusivamente al Municipio de Ibagué por tratarse de la adecuación del espacio público. En consecuencia, dicha responsabilidad no es predicable de la Biblioteca D.E..

7.27. Por último, la S. considera relevante resaltar el trasfondo humano, ético y social que subyace al presente caso, puesto que las omisiones de las entidades accionadas: (i) no solo implicaron la violación del derecho a la igualdad y la libertad de locomoción (específicamente en su faceta de accesibilidad) de un menor en situación de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas, sino también de todas aquellas personas que comparten tal condición y desean ingresar a la biblioteca; y (ii) desconocieron el derecho a la cultura de un menor que desea y requiere ingresar a la biblioteca para prepararse y obtener los conocimientos requeridos para la prueba Saber Pro del ICFES, ante las dificultades económicas de su familia para comprar libros.

7.28. Sobre este último aspecto, conviene precisar que tanto la Constitución como diversos instrumentos internacionales y normativa interna destacan la importancia de la cultura y la protección especial que merece por parte del Estado, de lo cual se derivan obligaciones específicas en relación con el respeto, promoción y fomento de la misma, así como el derecho de todas las personas a acceder a la cultura, en un plano de igualdad.

Órdenes a impartir con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados

7.29. De conformidad con lo expuesto en el presente apartado, la S. procederá a revocar las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo por la violación de los referidos derechos.

7.30. Adicionalmente, proferirá las siguientes órdenes: (i) a la Biblioteca D.E., adoptar las medidas pertinentes para readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, eliminando la barrera física de los 8 escalones, descritos en la parte motiva del fallo. Dichas medidas deberán realizarse en coordinación con la Alcaldía Municipal de Ibagué, en un plazo máximo de 6 meses; (ii) a la Alcaldía Municipal de Ibagué, adoptar las acciones pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto al espacio público como a la Biblioteca. Para tal efecto, deberá remover las barreras y obstáculos presentes, lo que significa, construir rampas en los andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. Dichas acciones deberá realizarlas en un plazo máximo de 6 meses.

7.31. Por otro lado, se comunicará la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que, dentro de la órbita de sus competencias, realicen un seguimiento al cumplimiento de esta providencia.

7.32. Finalmente, frente al plazo estipulado en las referidas órdenes, conviene precisar que el mismo se justifica puesto que: (i) fue utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 2010[72] -referenciada en el acápite No. 5 de esta providencia-, cuando ordenó la eliminación de las barreras arquitectónicas presentes en la ciudad de Popayán; y (ii) se estima razonable en tanto le confiere a las entidades accionadas un tiempo prudencial para adelantar los trámites administrativos pertinentes para el cumplimiento de las órdenes dictadas en esta Sentencia.

7.33. Al respecto, adviértase que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 14 de Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, las entidades municipales contaban con un plazo no mayor a 1 año para el diseño de un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción, sin embargo, dicha adecuación y accesibilidad no se ha llevado a cabo, tal como quedó evidenciado en el presente asunto.

  1. Síntesis de la decisión

8.1. Correspondió a la S. Segunda de Revisión estudiar la acción de tutela instaurada por el joven B.S.H.H. contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Biblioteca D.E. y el Banco de la República, por considerar que las referidas entidades desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, en atención a que la referida biblioteca no cuenta con rampas adecuadas para el ingreso de personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas. La acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia, y confirmada en segunda instancia.

8.2. La S. constató que la tutela era procedente y, posteriormente reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad; (ii) el derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad; y (iii) la cultura como bien merecedor de especial protección por parte del Estado.

8.3. Finalmente, la S. encontró que la Biblioteca Pública D.E. y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, al no garantizar su accesibilidad a la Biblioteca, puesto que la rampa de acceso para la población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional. En consecuencia, el solicitante se enfrenta a distintas barreras y obstáculos para llegar a la rampa, por lo cual, ésta resulta inadecuada para garantizar tal acceso.

8.4. Con fundamento en lo anterior, la S. Segunda de Revisión decidió revocar las sentencias de instancia, y conceder el amparo de los derechos fundamentales del joven B.S.H.H.. En consecuencia, les ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas pertinentes para (i) readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, eliminando las correspondientes barreras físicas; y (ii) adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, removiendo los obstáculos presentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 15 de enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del joven B.S.H.H. a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción.

Segundo.- ORDENAR a la Biblioteca Pública D.E. que adopte las medidas pertinentes para readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, eliminando la barrera física de los 8 escalones, descritos en la parte motiva de esta Sentencia. Dichas medidas deberán realizarse en coordinación con la Alcaldía Municipal de Ibagué, en un plazo máximo de 6 meses.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, adoptar las acciones pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto al espacio público como a la Biblioteca. Para tal efecto, deberá remover las barreras y obstáculos presentes, lo que significa, construir rampas en los andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. Dichas acciones deberá realizarlas en un plazo máximo de 6 meses.

Cuarto. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que, dentro de la órbita de sus competencias, realicen un seguimiento al cumplimiento de esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 1.

[2] Defecto de nacimiento que implica que la columna vertebral y el conducto raquídeo no se cierran antes del nacimiento. Consultar enlace web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001558.htm.

[3] Válvula desarrollada por el neurocirujano colombiano S.H.D. para el tratamiento de la hidrocefalia. Ver enlace web: http://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Salom%C3%B3n_H._Dow.

[4] Cuaderno 1, folios 1-6.

[5] Cuaderno 1, folio 15.

[6] Cuaderno 1, folios 26-34.

[7] La entidad adjunta fotografías de la entrada de la biblioteca.

[8] Cuaderno 1, folios 35-39.

[9] La entidad también adjunta fotografías para sustentar su postura.

[10] Cuaderno 1, folios 40-44.

[11] Cuaderno 1, folios 50-52.

[12] El accionante adjunta soportes fotográficos.

[13] Cuaderno 2, folios 8-13.

[14] El caso fue seleccionado de acuerdo con el siguiente criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. Cuaderno 3, folio 7.

[15] Al respecto, puede consultarse el siguiente enlace web: http://www.banrepcultural.org/bienvenidos-la-biblioteca-de-ibague.

[16] De acuerdo con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República ejerce las funciones de banca central y se encuentra organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Por su parte, el artículo 25 de la Ley 31 de 1991 se refiere a las funciones de carácter cultural a cargo del Banco.

[17] Ver, entre otras, sentencias T-328 de 2010. M.P.J.I.P.P.; SU-189 de 2012. M.P.G.E.M.M.; T-503 de 2015. M.P.M.V.C.C.; T-060 de 2016. M.P.A.L.C. y SU-049 de 2017. M.P.M.V.C.C..

[18] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006. M.P.H.A.S.P.; T-246 de 2015. M.P.M.V.S.M.; SU-391 de 2016. M.P A.L.C. y SU-499 de 2016. M.P.L.E.V.S..

[19] La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en dichas circunstancias. Ver, entre otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P.Á.T.G.; T-276 de 2003. M.P.J.C.T.; T-553 de 2011. M.P.J.I.P.C.; T-708 de 2015. M.P.L.G.G.P.; T-747 de 2015. M.P.M.Á.R.; T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C.; T-304 de 2017. M.P.A.A.G.; y T-180A de 2017. M.P.A.L.C..

[20] Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias T-207 de 1999. M.P.E.C.M.; T-553 de 2011. M.P.J.I.P.C.; y T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C..

[21] Sentencia T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C..

[22] Ibídem.

[23] Ver, entre otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P.Á.T.G.; T-276 de 2003. M.P.J.C.T.; T-553 de 2011. M.P.J.I.P.C.; T-708 de 2015. M.P.L.G.G.P.; T-747 de 2015. M.P.M.Á.R.; T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C.; T-304 de 2017. M.P.A.A.G.; y T-180A de 2017. M.P.A.L.C..

[24] Sentencia T-180A de 2017. M.P.A.L.C.. Así mismo, ver sentencias T-276 de 2003. M.P.J.C.T.; T-747 de 2015. M.P.M.Á.R.; y T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C.. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias se encuentran: La Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU; La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966 y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; y la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptado por la ONU en 2006.

[25] Avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-2001 de 2003. M.P.Á.T.G..

[26] Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

[27] Avalada por esta Corporación en Sentencia C-293 de 2010. M.P.N.P.P..

[28] Artículo 9. Accesibilidad.

  1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

    h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

    [29] Artículo 43.

    [30] Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

    Artículo 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

    P.. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas.

    Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.

    [31] Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal. 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en, los cruces de calzadas, ciclo rutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal.

    [32] Artículo 9. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los de edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:

    (…) C.A. al interior de las edificaciones de uso público. 1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.

  2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas. 3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal. 4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorescente a la altura indicada. 5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso. 6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social. 7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.

    [33] Artículo 1 de la Ley.

    [34] Numeral 3 del artículo 14.

    [35] Numeral 4 del artículo 14.

    [36] Numeral 10 del artículo 14.

    [37] Salvo un apartado del artículo 17 de la Ley, que fue declarado inexequible. M.P.N.P.P..

    [38] Lo anterior guarda correspondencia con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección, por lo cual surge el deber tanto del Estado como de la sociedad de adoptar acciones a favor de este grupo, con miras a garantizar sus derechos y remover los obstáculos que impiden su plena realización. Ver, entre otras, Sentencias T- 096 de 2009. M.P.M.G.M.C.; C-824 de 2011. M.P.L.E.V.S.; C-606 de 2012. M.P.A.M.G.A.; y T-747 de 2015. M.P.M.A.R..

    [39] Ver entre otras, sentencias T-150 de 1995. M.P.A.M.C.; T-1639 de 2000. M.P.Á.T.G.; T-595 de 2002. M.P.M.J.C.E.; T-192 de 2014. M.P.G.E.M.M.; T-304 de 2017. M.P.A.A.G.; T-269 de 2016. M.PM.V.C.C.; y T-180A de 2017. M.P.A.L.C..

    [40] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011. M.P.J.I.P.C.; T-747 de 2015. M.P.M.Á.R.; T-269 de 2016. M.PM.V.C.C. T-304 de 2017. M.P.A.A.G. T-180A de 2017. M.P.A.L.C..

    [41] Sentencias T-595 de 2002. M.P.M.J.C.E.; T-192 de 2014. M.P.G.E.M.M.; y T-708 de 2015. M.P.L.G.G.P..

    [42] Sentencias T-030 de 2010. M.P.L.E.V.S.; y T-747 de 2015. M.P.M.Á.R..

    [43] Sentencias T-1639 de 2000. M.P.Á.T.G.; T-276 de 2003. M.P.J.C.T.; y T-269 de 2016. M.P.M.V.C.C..

    [44] Sentencias T-285 de 2003. M.P.C.I.V.H.; T-810 de 2011. M.P.M.G.C.; y T-416 de 2013. M.P.M.G.C.;

    [45] Sentencias T-024 de 2015. M.P.G.E.M.M.; y T-180A de 2017. M.P.A.L.C..

    [46] Sentencias T-288 de 1995. M.P.E.C.M.; y T--297 de 2013. M.P.M.G.C..

    [47] M.P.Á.T.G..

    [48] M.P.J.C.T..

    [49] M.P.J.I.P.C..

    [50] M.P.M.V.C.C..

    [51] Ibídem.

    [52] M.P.L.E.V.S..

    [53] M.P.M.Á.R..

    [54] Ver, entre otras, Sentencias C-671 de 1999. M.P.A.B.S.; C-661 de 2004. M.P.M.G.M.C.; C-742 de 2006. M.P.M.G.M.C.; C-434 de 2010. M.P.J.I.P.C.; C-818 de 2010. M.P.H.A.S.P.; C-111 de 2017. M.P.L.G.G.P..

    [55] El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC- (integrado mediante la Ley 75 de 1968), que en su artículo 15 reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y establece la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la cultura; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (incorporado a través de la Ley 319 de 1996), cuyo artículo 14 reconoce el derecho a participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la cultura; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (incorporado por la Ley 22 de 1981), que en su artículo 5 dispone el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; y la Convención sobre los Derechos del Niño (integrada a través de la Ley 12 de 1991), cuyo artículo 31 dispone la obligación del Estado de respetar y promover el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Dichos instrumentos internacionales fueron referenciados en las sentencias C-434 de 2010. M.P.J.I.P.C.; y C-818 de 2010. M.P.H.A.S.P..

    [56] Adoptada el 20 de noviembre de 2009.

    [57] Sentencias C-434 de 2010. M.P.J.I.P.C.; y C-818 de 2010. M.P.H.A.S.P..

    [58] Sentencia C-434 de 2010. M.P.J.A.P.C..

    [59] Las imágenes y fotografías fueron aportadas por ambas partes (accionante y accionados).

    [60] Estas imágenes fueron escaneadas para ser incorporadas en la sentencia.

    [61] Cuaderno 1, folio 13.

    [62] Cuaderno 1, folio 12.

    [63] Cuaderno 1, folio 11.

    [64] Cuaderno 1, folio 11.

    [65] Cuaderno 1, folio 29

    [66] Cuaderno 1, folio 30.

    [67] Cuaderno 1, folio 33.

    [68] Cuaderno 1, folio 34.

    [69] Tales disposiciones fueron reseñadas en detalle en el acápite No. 4 de la parte motiva de la Sentencia.

    [70] Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 762 de 2002.

    [71] Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1346 de 2009.

    [72] M.P.L.E.V.S..

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