Auto nº 760/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748733937

Auto nº 760/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia760/18
Número de expedienteD-12915
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 760/18

Referencia: Expediente D-12915

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 22 de octubre de 2018, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes:

S.T.B.

B.D.T.B.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

CONSIDERANDOS

  1. - El día 24 de septiembre de 2018, los ciudadanos S.T.B. y B.D.T.B. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. El precepto acusado (se resalta el aparte cuestionado) dispone lo siguiente:

    “Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.

    La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.

    La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”.

  2. - Los accionantes señalan que el precepto demandado vulnera los artículos 13 y 229 de la Constitución, al limitar la posibilidad de revisión que tiene la Jurisdicción Especial para la Paz de las sentencias condenatorias que sobre combatientes hayan sido proferidas con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia, excluyendo de dicha alternativa a los demás actores del conflicto.

    Sostienen que esta diferenciación otorgada por la norma demandada no supera el test de igualdad, puesto que no responde a un objetivo constitucional válido. Sobre el particular, insisten en que cualquier actor del conflicto debe poder ingresar a la JEP, contrario a lo prescrito en el aparte demandado, en el que se excluye a los no combatientes que hayan sido condenados por la Corte Suprema de Justicia de la revisión de sus sentencias por parte de dicha jurisdicción especial, decisión que estiman caprichosa y arbitraria.

    Por otra parte, aseguran que el artículo cuestionado va en contravía del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, criterio conforme al cual no se puede compartir, dividir o trasladar sus competencias a otros órganos del Estado, como lo sería la Corte Suprema de Justicia, por cuanto ello generaría inseguridad jurídica para quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto, impidiendo la unidad e integralidad de su sistema de juzgamiento.

    Señalan que la Sentencia C-674 de 2017[1], en la que la Corte realizó el juicio de sustitución del Acto Legislativo 01 de 2017, solo se limitó al estudio de unas frases puntuales, sin percatarse en la diferenciación, exclusión o discriminación alegada por ellos. Así las cosas, estiman que la Corte debe corregir tal omisión, entendiendo que la norma acusada incurre en una vulneración ostensible del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 Superior.

    Finalizan su exposición advirtiendo que la norma cuestionada vulnera el acceso a la administración de justicia de los agentes del Estado no combatientes (CP art. 229), quienes, como se advierte de lo expuesto, no pueden acceder a la revisión de sus sentencias condenatorias por parte de la JEP.

  3. - La demanda fue repartida a la Magistrada D.F.R., quien mediante Auto del 22 de octubre del presente año resolvió rechazarla y ordenó informar a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica[2].

    En la parte motiva de la providencia en cita, se puso de presente que la norma demandada ya había sido objeto de pronunciamiento constitucional mediante la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se realizó el control automático, previo, integral y definitivo del Acto legislativo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

    Al respecto, explicó que la norma demandada hace parte de un acto legislativo dictado en ejercicio del trámite especial, abreviado y excepcional de producción normativa para la implementación del Acuerdo de Paz o “fast track”, adoptado mediante el Acto Legislativo 01 de 2016. En dicho régimen normativo, en el artículo 1, se estableció en cabeza de la Corte la facultad de adelantar un control único de constitucionalidad de los actos de reforma constitucional dictados al amparo de dicha normativa especial, con el doble propósito de preservar la supremacía constitucional y de brindar seguridad jurídica a los interesados y a la sociedad en general.

    En este orden de ideas, argumentó que la Sentencia C-674 de 2017 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por lo que debía rechazarse la demanda propuesta, al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[3].

  4. - Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de la referencia. Para comenzar, según informó la Secretaria General de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 26 y 29 de octubre de 2018[4], por lo que si el escrito se radicó en la última de las fechas en mención, se cumple con la exigencia de oportunidad prevista en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

    En lo que corresponde a los alegatos realizados, los demandantes señalan que el auto de rechazo no estuvo debidamente motivado, pues si bien se advirtió que existía cosa juzgada absoluta derivada de la Sentencia C-674 de 2017, no se hizo ningún tipo de mención frente a la disposición demandada, es decir, no se expuso si en la mencionada providencia se analizó o no el artículo acusado.

    A continuación, aseveran que en relación con la norma impugnada no existe cosa juzgada absoluta sino cosa juzgada aparente, pues en la citada sentencia se realizó un estudio integral del Acto Legislativo 01 de 2017, pero sólo por vicios en su formación. De suerte que, más allá de que allí se haya señalado que sus efectos son absolutos, dicha presunción no aplica frente a la disposición demandada, toda vez que la Corte no analizó dicho precepto a partir del cargo que ahora se formula. Tal situación se torna evidente con el recuento de las intervenciones presentadas en el proceso que dio origen a la Sentencia C-674 de 2017, en donde se destaca que en ninguna de ellas se plantearon alegatos similares a los que en esta oportunidad se exponen.

    Afirman que este Tribunal no se percató que la norma demandada consagra una diferenciación, exclusión o discriminación directa no justificada, referente a la prohibición de revisión por parte de la JEP de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública. Para los accionantes, la Corte debió al menos cuestionarse por qué se presenta un trato diferenciado y si ello vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que bajo el juicio de sustitución, esta Corporación tiene una facultad ilimitada para revisar las reformas a la Carta.

    En este orden de ideas, consideran que al haberse realizado un análisis genérico, sin que se hubiera motivado debidamente la constitucionalidad de la norma cuestionada, el efecto que se deriva de la Sentencia C-674 de 2017 es el de la cosa juzgada aparente, que obliga a la Sala Plena de la Cortea estudiar de fondo la demanda propuesta.

  5. - Con miras a resolver el recurso interpuesto, cabe reiterar lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establece que: “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

    Al respecto, este Tribunal ha señalado que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[5]. De manera puntual y atendiendo a la argumentación del recurso de súplica que ahora se estudia, es preciso mencionar que la cosa juzgada también se predica del control de constitucionalidad que ha realizado la Corte sobre las reformas a la Carta Política, expedidas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado las siguientes características del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos expedidos con sujeción a dicho trámite especial:

    “(i) Es un control de naturaleza jurisdiccional, pues se encuentra a cargo de un órgano judicial, como lo es la Corte Constitucional, que lejos de estudiar la conveniencia u oportunidad del acto legislativo, examina su conformidad con el orden constitucional, a partir de la limitación referente a que su juicio tan sólo se hará por vicios de procedimiento en la formación del acto.

    (ii) Es un control que se activa de forma automática, ya que no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad. Es suficiente que se promulgue la norma y que entre en vigencia, a partir de lo cual la Corte queda habilitada para ejercer su revisión, aun de oficio, si no se produce el envío de la copia autentica del acto legislativo por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[6].

    (iii) Es un control limitado por la naturaleza del acto sometido a revisión, toda vez que la Corte –como ya se dijo– únicamente está habilitada para conocer de los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo 01 de 2017, y no para examinar su contenido material. La mención expresa a los vicios de procedimiento, tal como se explicará más adelante y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, implica necesariamente verificar con anterioridad la competencia de la autoridad que profirió el acto de reforma, pues si bien al Congreso de la República se la ha otorgado la atribución para reformar la Constitución[7], su ejercicio no puede conducir al extremo de desvirtuarla, derogarla o subvertirla, pues de serlo, se traspasarían los límites del poder constituyente originario, dando lugar a una sustitución para la cual el órgano reformador carece de competencia. Lo anterior ocurre no sólo cuando la Constitución es reemplazada como un todo (sustitución total), sino también cuando se desnaturaliza uno de sus ejes definitorios y con ello se pierde la identidad de la Carta (sustitución parcial). Este examen debe realizarse a la par de la verificación del resto de requisitos de forma, esto es, tanto los especiales que introduce el Acto Legislativo 01 de 2016 (conexidad material, conexidad teleológica, habilitación temporal y habilitación competencial), como los generales que se derivan del Texto Superior y del reglamento del Congreso.

    (iv) Es un control único, en tanto se busca una decisión definitiva que haga tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Esto se explica, en el caso de las reformas expedidas al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, en el propósito de dotar de certeza y seguridad jurídica a las reglas derivadas del proceso de paz, dada la implementación del Acuerdo Final.

    (v) Es un control participativo, en la medida en que el Decreto Ley 121 de 2017, a través del cual se fijan las reglas para el control de constitucionalidad de las leyes y los actos legislativos aprobados en virtud del Procedimiento Legislativo para la Paz, establece que cualquier ciudadano podrá intervenir en el término de diez (10) días para la fijación en lista, ya sea impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones objeto de revisión, a partir de una lectura sistemática y armónica con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991[8]. Lo anterior, en consonancia con el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, en el que se dispone que cualquier ciudadano podrá intervenir “como impugnador o defensor de las normas sometidas a control”, incluso en los procesos en los cuales no existe acción pública[9].

    (vi) Es un control abreviado, toda vez que el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 121 de 2017 reducen a la tercera parte el término ordinario previsto para la efectuar la revisión constitucional de los actos de reforma expedidos en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

    (vii) Es un control posterior, pues su práctica se lleva a cabo una vez el acto legislativo ha sido promulgado y, además, ha entrado en vigencia. Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que la promulgación es distinta de la vigencia, ya que mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las normas de alcance general, básicamente a través de su inserción en el Diario Oficial[10]; mientras que, por la segunda, se señala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos[11].”[12] (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).

    Visto lo anterior, la Sala Plena encuentra que la decisión adoptada en el asunto sub-judice debe confirmarse, por las siguientes razones:

    5.1.- En primer lugar, como se dispone en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, los actos legislativos que fueron tramitados a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sometieron a un “control automático y único de constitucionalidad (…) solo por vicios de procedimiento en su formación”. Lo anterior significa que, tal como lo ha entendido la Corte, cuando la norma en cita señala que se trata de un control “único”, el efecto que dispone respecto de la decisión adoptada, es el de cobijar el pronunciamiento con la garantía de la cosa juzgada constitucional absoluta, lo que significa que, en el caso de los actos legislativos expedidos con fundamento en el fast track, las disposiciones que integran dicho texto normativo, al haber sido sometidas a control, se entiende que fueron examinadas de manera integral y completa frente a todas las posibles hipótesis de contradicción que involucraran una eventual violación de los mandatos previstos en la Carta, sobre la base de la limitación del juicio a los vicios de procedimiento en su formación, lo que precluye por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra los preceptos allí previstos.

    Esta limitación también se explicó en la Sentencia C-630 de 2017[13], al señalar que:

    “En ese orden de ideas, es dable afirmar que el control de constitucionalidad que realiza esta Corporación sobre las reformas a la Carta Política, expedidas mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, tiene las siguientes características: (…) Es único, porque busca que la decisión por adoptar sea definitiva y haga tránsito a cosa juzgada absoluta. En el caso de las normas expedidas al amparo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el control único de constitucionalidad encuentra justificación en el propósito de dar certeza y seguridad jurídica a las normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno y las FARC-EP.”

    Ahora bien, cabe aclarar que el alcance de esta modalidad de cosa juzgada debe entenderse dentro del contexto limitado del control a cargo de la Corte, pues el propio Acto Legislativo 01 de 2016, en armonía con lo previsto en los artículos 241.1, 374 y 379 del Texto Superior, restringió la competencia de este Tribunal para conocer únicamente de vicios de procedimiento en la formación de los actos legislativos expedidos con fundamento en el “fast track”, y no para examinar su contenido material. En la práctica ello supuso analizar, por una parte, los requisitos de forma –generales y especiales– para la expedición de actos normativos por la vía del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y, por la otra, los eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma.

    Con todo, aun en los casos de controles únicos e integrales como el dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, esta Corporación ha considerado que caben excepcionalmente controles posteriores por vía de demanda ciudadana, cuando dicho control sea justificado, esto es, cuando existen vicios de procedimiento sobrevinientes a la expedición de la sentencia o cuando se presente un cambio en el parámetro de control con base en el cual se realizó el pronunciamiento integral y único de constitucionalidad. No obstante, como se advirtió en la citada Sentencia C-630 de 2017, “se debe tener en cuenta que las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto, y que el control de constitucionalidad de actos legislativos sólo procede por este tipo de vicios de conformidad con los artículos 241.1 y 242.3 de la Constitución Política”.

    En el asunto bajo examen, el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 que ahora se acusa fue examinado de manera completa e integral por la Corte en la Sentencia C-674 de 2017, sobre la base de la limitación del control a los vicios de procedimiento en su formación, por lo que no cabe habilitar un nuevo juicio sobre la materia, pues ello implicaría desconocer que ese precepto se encuentra cobijado una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. Por lo demás, como ya se dijo, si bien caben excepcionalmente controles posteriores, ninguna de las dos hipótesis que lo justifican tiene ocurrencia en el caso sub-judice, toda vez que no se alega la ocurrencia de un vicio de forma sobreviviente, y tampoco se ha producido un cambio en el parámetro de control que justificó la decisión adoptada en la citada Sentencia C-674 de 2017.

    Así las cosas, por razones de seguridad jurídica, se concluye que le asiste razón a la magistrada sustanciadora, D.F.R., cuando decidió rechazar la demanda en Auto del 22 de octubre de 2018, pues en efecto la disposición cuestionada se encuentra amparada por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, sin que se acreditara ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten dar curso a un control posterior por vía activa.

    5.2.- Adicional a lo expuesto, en segundo lugar, la Sala Plena advierte que la estructura de la demanda propuesta no se sujeta al límite de competencia otorgado a este Tribunal para conocer únicamente de vicios de procedimiento en la formación del acto, pues lejos de plantear una acusación referente a la omisión sobreviviente de un requisito de forma o a un problema de sustitución de la Carta con ocasión del ajuste en los parámetros de control, lo que se aprecia es la pretensión de formular un control material o de fondo, en el que se invocan el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad, a partir del contenido sustantivo que los identifica y no de su condición de ejes axiales de la Carta.

    En efecto, como lo ha sostenido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte, en casos como el expuesto y ante la prohibición de realizar un control material o de fondo, es indispensable explicar por qué el cambio introducido es de tal magnitud y trascendencia que reemplaza la Constitución en vigor, por una opuesta o integralmente diferente, en su totalidad o en uno de sus elementos definitorios, de suerte que se trata de una actuación que escapa del Congreso como órgano reformador[14]. Para ello se exige la formulación de un juicio de sustitución[15], el cual no fue planteado en el caso bajo examen, ya que los alegatos que se realizan se limitan a invocar una aparente contradicción entre lo regulado en el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, con lo dispuesto en los artículos 13 y 229 de la Constitución[16].

    5.3.- En tercer lugar, si en gracia de discusión se considerara que la Sentencia C-674 de 2017 no tiene efectos de cosa juzgada absoluta en relación con los cargos alegados por los demandantes, en todo caso encuentra la Sala Plena que la Corte es manifiestamente incompetente para proceder a su examen, en virtud de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad.

    Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en relación con las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, como actos reformatorios de la Constitución, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se encuentra sujeto a un término de caducidad de un año contado desde la promulgación del respectivo acto, tal como se señala de forma expresa en los artículos 242.3 y 379 de la Carta Fundamental[17]. Al respecto, en la Sentencia C-013 de 2014[18], esta Corporación manifestó que:

    “La Corte considera suficientemente claras las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la respectiva norma.”

    De conformidad con lo expuesto, es claro que la norma objeto de acusación, además de ya haber sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-674 de 2017[19], ya no es susceptible de ser cuestionada, pues la acción pública de inconstitucionalidad caducó para el momento de interposición de la presente demanda. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 fue publicado el día 4 de abril del año en cita, como se observa en el Diario Oficial No. 50.196, mientras que la demanda objeto del recurso de súplica que ahora se estudia se radicó hasta el 24 de septiembre de 2018, esto es, por fuera del término de un año previsto en los artículos 242 y 379 de la Constitución.

    Como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad implica correlativamente la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre las normas acusadas, en el sentido de habilitar el rechazo de la demanda en la etapa de admisión, o la declaratoria de inhibición al momento de proferir sentencia. Sobre el primer evento, en el Auto 065 de 2005[20], al resolver un recurso de súplica, este Tribunal señaló que:

    “De este texto se desprende con total claridad [se refiere al artículo 379 de la Constitución] que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se explica por el propósito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus reformas después de transcurrido el tiempo señalado. // (…) El Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta corporación el 10 de febrero de 2005, o sea, después de transcurrido el año previsto en la citada disposición superior. // En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. (Subrayado y sombreado por fuera del texto original)

    Y, en lo que se refiere a la inhibición, en la Sentencia C-669 de 2004[21], se dijo que:

    “En relación con el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En sentencia expresó que se impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.

  6. - Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la decisión de rechazo debe confirmarse, puesto que respecto a la disposición demandada se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta; aunado a que la Corte es manifiestamente incompetente para proceder a su examen, no solo porque los cargos que se invocan apelan a la formulación de un control material o de fondo, sino porque, además, en cualquier caso, ya estarían cobijados por la caducidad de la acción.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 22 de octubre de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos S.T.B. y B.D.T.B., contra el artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.L.G.G.P..

[2] Esta decisión se fundamentó en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en cuya pertinente se dispone que: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”.

[3] La norma en cita establece que: “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

[4] Folio 46.

[5] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[6] “Esta obligación se deriva de lo previsto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016”.

[7] “CP arts. 374 y 375, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2016”.

[8] ““(…) En el auto admisorio [que es equivalente al que asume competencia en el control automático] (…) se ordenará fijar en lista las normas acusadas [o sometidas a control] por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. (…)”.

[9] La norma en cita dispone que: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1.- Cualquier ciudadano podrá ejercer acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. Énfasis por fuera del texto original.

[10] Sentencia C-581 de 2001, M.P.J.A.R..

[11] Estos fenómenos aparecen regulados en los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 en los siguientes términos: “Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. // La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. // 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. // 2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.”

[12] Sentencia C-674 de 2017, M.P L.G.G.P..

[13] MM.PP. L.G.G.P. y A.J.L.O..

[14] Al respecto, en la Sentencia C-1200 de 2003, MM.PP. M.J.C.E. y R.E.G., se expuso que: “(…) la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conlleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta.”

[15] En Auto 029 de 2016, M.P.L.G.G.P., se dijo que: “(…) con miras a plantear un juicio de sustitución, en palabras de la Corte, el actor debe realizar el siguiente test de reforma: en primer lugar, es ineludible plantear una premisa mayor, consistente en señalar aquellos aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos. Luego, como premisa menor, procede el examen del acto acusado, para establecer cuál es su alcance jurídico en relación con los elementos definitorios que identifican y dan razón de ser al Texto Superior. Con fundamento en lo anterior, el accionante debe proponer una oposición que permita inferir, como resultado, si la reforma sustituye la Constitución o reemplaza uno de sus elementos definitorios, es decir, si se ha incurrido o no en un vicio de competencia. (…)”.

[16] Frente al artículo 13, se manifiesta lo siguiente: “En el caso concreto, la norma que estamos analizando, consagrada en el Acuerdo Final y corroborado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, [en la que se señala que]: ‘La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hayan sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP’ olvida que en ese mismo artículo otorga la posibilidad de que la JEP, revise las sentencias de otra jurisdicción o de la justicia ordinaria (esto incluye sentencias de los jueces penales y tribunales de la jurisdicción ordinaria), esto último, junto a las demás disposiciones del acuerdo que hemos mencionado anteriormente, dejan ver una exclusión directa de los no combatientes condenados por la Corte Suprema de Justicia, disposición claramente discriminatoria, toda vez que en el marco del acuerdo se consagró la posibilidad de acceder a la JEP a los demás actores del conflicto, pero sin ninguna razón o fin legítimo constitucionalmente válido saca de la competencia de la JEP a una parte de los antes del Estado que un primer momento dice incluir”. (Folio 15). Por su parte, en cuanto al artículo 229, se alega que: “Con la prohibición de los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública de acceder a la revisión de sentencias en la JEP, se está en contra de este postulado constitucional de la administración de justicia, en razón a que, una vez éstos hayan decidido voluntariamente acceder a la JEP, esta, automáticamente pasa a ser su juez natural, y la negativa de revisión de sus sentencias vulnera este principio, ya que la competencia prevalente y preferente la tiene la Jurisdicción Especial para la Paz y no la Corte Suprema de Justicia”. (Folio 23).

[17] Las normas en cita disponen que: “Artículo 242. (…) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. “Artículo 379. (…) La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”.

[18] M.P.N.P.P..

[19] M.P.L.G.G.P..

[20] M.P.J.A.R..

[21] M.P.J.C.T..

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