Auto nº 768/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748733949

Auto nº 768/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Número de sentencia768/18
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteSU041/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 768/18

Referencia: T-6.131.714

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-041 de 2018 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: Telefónica Móviles de Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P.

Magistrada Sustanciadora:

G.S.O.D..

B.D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Telefónica Móviles de Colombia hoy Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. en contra de la Sentencia SU-041 de 2018.

A continuación se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de la solicitud de nulidad.

I. ANTECEDENTES

A. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

La Sentencia SU-041 de 2018, emitida por la S. Plena de la Corte, revisó los fallos proferidos el 23 de febrero de 2017 y el 10 de noviembre de 2016, por la Secciones Quinta y Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda y primera instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela T-6.131.714, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P-en adelante ETB-, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las siguientes providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado número 25000233100020090063601, instaurado por Telefónica Móviles de Colombia S.A-en adelante Telefónica- contra la ETB:

  1. El mandamiento de pago librado en segunda instancia el 27 de mayo de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclarado mediante auto del 13 de abril de 2017, dictado por ese mismo Tribunal.

    ii) La decisión que negó la recusación formulada en contra de una conjuez que integró la S. que resolvió librar mandamiento de pago, adoptada por el despacho judicial accionado el 19 de enero de 2016.

    Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

    A.1. Hechos relevantes del escrito de tutela

    1. Telefónica presentó demanda ejecutiva contra la ETB ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en las Resoluciones números CRC 1269 y 1303 de 2005, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $41.272.833.321,69. Al proceso le correspondió el número de radicado 25000232600020090063600.

      En aquella oportunidad, la empresa ejecutante expresó en su demanda lo siguiente:

      “El título base de la ejecución son las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en las que se establece que la ETB debe remunerar las redes de Telefónica con las tarifas fijadas por minuto en la Tabla “Opción 1” del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, que aunque no determinan la cifra numérica precisa que debe pagar la ETB, basta una simple operación aritmética para establecer el monto de la obligación.” (Subrayas fuera de texto)

    2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto el 29 de abril de 2010, negó el mandamiento de pago a favor de Telefónica. Esta providencia fue apelada por el apoderado de la accionante. El 18 de febrero de 2011, el apoderado de la ETB descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

    3. La Subsección “A” de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de noviembre de 2012, negó la apelación interpuesta por el apoderado de Telefónica en contra de la providencia de primera instancia que en su momento se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor.

    4. No obstante, ese despacho judicial consideró que había omitido dar trámite a la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, presentada por el apoderado de Telefónica el 15 de noviembre de 2012. Por tal razón, el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, resolvió dejar sin efectos la providencia que confirmó la de primera instancia que negó la orden de pago, en consecuencia, dispuso surtir el trámite de interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia[1]. Contra esa decisión la ETB formuló recurso de reposición[2], el cual fue negado el 29 de mayo de 2013[3].

      Una vez surtida la actuación correspondiente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resolvió la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por el ejecutante el 16 de julio de 2014[4].

    5. El 12 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el doctor A.E.H., quien había sido designado conjuez debido al empate en el estudio del proyecto analizado en la sala del 29 de octubre de 2014[5] y, en consecuencia, ordenó un nuevo sorteo para su reemplazo[6].

    6. El 4 de diciembre de 2014, se realizó audiencia pública con la finalidad de adelantar el sorteo de conjuez, en la que participó el apoderado de la ETB. En desarrollo de la diligencia se expresó que “(…) se introducen las fichas numeradas en la bolsa y se pide al Dr. R.B.G. extraer una de ellas, dando como resultado el CONJUEZ No. 5 = Dra. P.M.B..”[7]

    7. El Consejo de Estado mediante auto del 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente:

      “Primero.- REVÓCASE el auto proferido el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, se dispone:

      “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P., por las siguientes sumas:

      “a.- Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A.E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional –TPBCLDI- de ETB y la red de telefonía móvil de celular –TMC- de Telefónica, en las llamadas internacionales entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005.

      b.- Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

      SEGUNDO.- La anterior suma, junto los intereses de mora causados deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.”.

      Segundo.- una vez notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.”

    8. La ETB presentó el 1º de junio de 2015, solicitud de aclaración, de nulidad del mandamiento de pago proferido por el 27 de mayo de 2015, así como una recusación en contra de la conjuez P.M.B..

    9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto el 19 de enero de 2016, negó la recusación formulada por la accionante en contra de la conjuez, con base en que la causal invocada se predica en relación con los sujetos que los apoderados representan y no frente a estos últimos. En el caso concreto, las partes del proceso ejecutivo son diferentes a las que se encuentran enfrentadas en el trámite arbitral, por lo que no se configuró la causal alegada[8].

    10. La Corporación judicial accionada, por solicitud de la ejecutada, aclaró el auto del 27 de mayo de 2015, mediante providencia del 13 de abril de 2016, en el sentido de que la expresión “para lo de su cargo” significa “para que continúe con el trámite del proceso, en el ámbito de sus competencias”[9].

    11. La ejecutada, el 22 de abril de 2016, presentó recurso de reposición en contra del auto, que libró mandamiento de pago a favor de Telefónica, con la finalidad de que se revoque y en su lugar se niegue la orden de pago por inexistencia del título ejecutivo.

      A.2. Fundamentos de la vulneración de los derechos

    12. En su escrito de acción de tutela, la accionante expresó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales. Adicionalmente, acusó las providencias de incurrir en 3 defectos: i) sustantivo, ii) orgánico y, iii) procedimental, porque el Consejo de Estado desconoció la Sentencia T-058 de 2009, dotó de vida jurídica unos actos administrativos que habían decaído, el título ejecutivo compuesto carecía de fundamento fáctico y legal, el despacho accionado profirió mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente a la instancia competente para que lo librara, cercenó la defensa del ejecutado y no tuvo en cuenta la normativa que regula las recusaciones.

      A.3. Decisiones judiciales que fueron objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      El Tribunal de primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016[10], resolvió negar el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y además no incurrió en defecto sustantivo porque la decisión fue proferida con base en un análisis objetivo y razonable de las pruebas aportadas al proceso, la normativa, los precedentes y las circunstancias del caso concreto.

      Sentencia de segunda instancia

      La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017[11], resolvió confirmar el fallo que había negado el amparo solicitado, con fundamento en que: i) no podía aplicarse la Sentencia C-496 de 2016 porque la resolución de la recusación se produjo antes de la decisión de la Corte; ii) el despacho accionado no incurrió en defecto sustantivo, porque el demandado puede proponer las excepciones que considere convenientes dentro del proceso de ejecución; iii) el juez tiene competencia para calificar el título ejecutivo de complejo; y iv) el impugnante debió proponer las excepciones previas al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación y las de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

      B. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

      La S. Plena de la Corte, en Sentencia SU-041 de 2018 resolvió revocar la providencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso de la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A E.S.P. -ETB. Las medidas particulares de protección proferidas por esta Corporación en el mencionado fallo fueron las siguientes:

      “TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto del veintisiete (27) de mayo de 2015, que revocó la decisión del veintinueve (29) de abril de 2010 y que libró mandamiento de pago, aclarado mediante providencia del trece (13) de abril de 2016, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Telefónica Móviles de Colombia S.A contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A.E.S.P. -ETB, radicado bajo el número 25000232600020090063600, específicamente el siguiente apartado:

      “En su lugar, se dispone:

      “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P., por las siguientes sumas:

      “a.- Por la diferencia entre el valor pagado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A.E.S.P. y el valor de la tarifa fijado en el artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS-, de la Resolución CRT 463 de 2001, por concepto de los cargos de acceso causados por la interconexión directa de la red de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional –TPBCLDI- de ETB y la red de telefonía móvil de celular –TMC- de Telefónica, en las llamadas internaciones entrantes y terminadas, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2005.

      b.- Por los intereses de mora causados sobre la cantidad líquida resultante de la diferencia entre lo pagado y lo establecido en el mencionado artículo 4.2.2.19 –opción 1, cargos de acceso máximos por minuto, redes de TMC y PCS- de la Resolución CRT 463 de 2001, causados desde la fecha de ejecutoria de la Resolución CRT 1303 del 29 de septiembre de 2005, esto es, desde el 19 de octubre de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

      SEGUNDO.- La anterior suma, junto con los intereses de mora causados deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C.P.C.”.

      CUARTO: ORDENAR a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con fundamento en las razones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuestas en el auto de veintisiete (27) de mayo de 2015, aclarado mediante providencia del trece (13) de abril de 2016, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Telefónica Móviles de Colombia S.A contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A.E.S.P.-ETB, radicado bajo el número 25000232600020090063600, resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, de acuerdo con el margen de decisión propio de su autonomía.”

      B.1. Consideraciones formales de la sentencia

      En la providencia, la S. antes de adelantar el estudio de fondo del asunto de la referencia, se ocupó del análisis del ejercicio de la acción de tutela por parte de personas jurídicas y la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de amparo.

      En tal sentido, esta Corporación reiteró que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, por lo que pueden acudir directamente a la acción de tutela para buscar su protección, siempre que así lo permita la naturaleza de las garantías objeto de vulneración o amenaza, como sería el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[12].

      La S. encontró que la ETB presentó solicitud de amparo a través de apoderado judicial, en la que expresó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, lo que, de acuerdo con lo expuesto, acreditó la legitimación en la causa por activa en atención al cumplimiento de los presupuestos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la persona jurídica demandante es titular de los derechos cuya protección es susceptible de alegarse de manera directa en sede constitucional.

      En la relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la S. consideró que el amparo en estos casos es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República.

      Reiteró la Sentencia C-590 de 2005[13], en la que la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad[14].

      En relación con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso judicial se encuentra en curso, la S. precisó que el mencionado pilar se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

      Enfatizó que esta Corporación desde sus inicios ha establecido la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[15]. En Sentencia C-590 de 2005[16], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

      En la sentencia objeto de censura la S. Plena insistió en que las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 de 2014[17] al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”

      Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.

      Sobre este punto, la S. expresó que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales, sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse las causales de procedibilidad tanto generales como específicas[18].

      Al respecto recordó que la Sentencia SU-599 de 1999[19] dijo que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extemporánea o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

      Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor[20]. En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación[21].

      También trajo a consideración la Sentencia T-113 de 2013[22], en la que este Tribunal manifestó que el análisis del requisito de subsidiariedad puede hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento la intervención del juez de tutela está, en principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un medio procedimental alternativo o paralelo. Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales.

      Recordó que la Sentencia T-211 de 2013[23], reiteró que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, específicamente de las garantías del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la litis.

      En suma, la S. recordó que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite. No obstante, la procedencia de la tutela en estos eventos se torna excepcional y se configura cuando[24]; i) no existen recursos que puedan ser interpuestos; ii) a pesar de su consagración legal, aquellos no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable; o iv) los recursos fueron ejercidos oportunamente, pero la vulneración de los derechos continua[25].

      En la providencia objeto de análisis, la S. Plena encontró que se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, sobre el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, considero que la accionante realizó las siguientes actuaciones: i) participó en el debate surtido en el trámite de alzada: ii) formuló recurso de reposición contra la decisión que revocó el auto del a quo y libró mandamiento de pago, el cual fue rechazado de plano durante el presente trámite de tutela; iii) presentó solicitud de nulidad contra la mencionada providencia, la cual también fue negada en desarrollo de la solicitud de amparo de la referencia; y iv) una vez proferida la decisión que desató la alzada, recusó a la conjuez que participó en el debate, la cual fue negada. Adicionalmente, la tutelante afirmó encontrarse en un escenario de incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso judicial ordinario contra el mandamiento de pago, en el entendido de que fue dictado en segunda instancia.

      Ahora bien, la S. advirtió que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias atacadas se encuentra en curso, puesto que la censura recae sobre el auto que libró mandamiento de pago y aquel que negó una recusación, lo que haría improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

      No obstante, para la Corte, procedía la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud se dirige en concreto contra dos providencias proferidas al interior de un proceso ejecutivo. Particularmente, respecto del auto que resolvió la apelación en segunda instancia contra la providencia que negó la orden de pago, la S. advierte que el recurso de reposición y la solicitud de nulidad fueron resueltos mientras se adelantaba el proceso de tutela de la referencia, sin embargo dichos instrumentos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces, puesto que, por disposición legal, contra la decisión del superior que desata la alzada no procede el recurso de reposición. Finalmente, los mismos fueron negados por esa instancia judicial. Conforme a lo expuesto, para este Tribunal, la accionada no contaba con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales, por lo que se acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

      B.3. Consideraciones de fondo de la sentencia

      La S. consideró que los problemas jurídicos que debía abordar eran los siguientes:

  2. ¿El Consejo de Estado, al desatar la apelación del auto que negó el mandamiento de pago, revocar dicha providencia y proferir la orden de pago en contra de la accionante incurrió en defectos sustantivo y orgánico, porque consideró que el título ejecutivo era complejo y porque la Corporación judicial accionada no tenía competencia para proferir la providencia de reemplazo?

    ii) ¿El Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la recusación formulada en contra de una conjuez, por aplicar de manera restrictiva la causa de impedimento de pleito pendiente entre las partes y no extenderla a los apoderados que los representan?

    Ahora bien, en atención a las particularidades del asunto, la S. verificó también: iii) sí la entidad accionada desconoció el derecho de contradicción de la actora al haber proferido el mandamiento de pago cuando resolvió el recurso de apelación, puesto que contra dicha providencia no proceden recursos judiciales y se habría pretermitido una etapa procesal para que la ejecutada desplegara los mecanismos de defensa procedentes.

    Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la S. abordó el estudio de los siguientes asuntos: i) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental; ii) el proceso ejecutivo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su trámite y los actos procesales del juez y de las partes; iii) los derechos de defensa y de contradicción del ejecutado como expresión del núcleo esencial del debido proceso y por último, analizó el caso concreto.

    B.4. El análisis del caso concreto en la sentencia SU-041 de 2018

    La S. Plena encontró que no fueron acreditados los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustancial. No obstante, en relación con el defecto orgánico, consideró que se configuró ya que el Consejo de Estado al haber revocado la providencia impugnada y proferir un auto de reemplazo, específicamente la orden de pago desconoció el margen de decisión del juez de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:

    - La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el superior jerárquico y funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo con el artículo 150 del C.P.A.C.A[26], conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las impugnaciones de autos susceptibles de este medio de control.

    Existe competencia funcional y material del superior al momento de resolver la apelación formulada por alguna de las partes en contra de una providencia. En tal sentido, el artículo 350 del C.P.C, norma aplicable a este procedimiento, establecía que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, la revoque, la reforme o la confirme. Por su parte, el artículo 357 del mencionado cuerpo normativo, disponía que en la apelación de autos el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses.

    Nótese que, si bien las normas descritas no le imponen al superior una modalidad concreta para adelantar el estudio de la cuestión sometida a su conocimiento, ni mucho menos, una determinada manera de decidir el recurso, esto es, revocar la providencia impugnada y proferir una nueva, o diferir esta actuación al juez de primera instancia, entre otras. Tal situación exige que ese juez ejerza dicha función en atención a los límites constitucionales que orientan su labor, es decir, en el marco de su competencia y con plena observancia del margen de decisión que le asiste al a quo cuya actuación es objeto de revisión, específicamente, sobre las materias que, por disposición legal, solo pueden ser debatidas en esa instancia.

    - Bajo esta perspectiva, la Corte consideró que el despacho judicial accionado al haber proferido directamente el mandamiento de pago en sede de alzada actuó por fuera de su competencia y configuró un defecto orgánico. Bajo ese entendido, dicha actuación vació los márgenes de decisión del juez de primera instancia, al impedir su conocimiento sobre asuntos relacionados con los requisitos formales del título, el beneficio de excusión y las excepciones previas, ya que limitó su actuación procesal a proferir un auto de obedecer lo resuelto por el superior, contra el que no procede ningún recurso y le impide el discernimiento sobre dichos asuntos.

    De igual forma, la Corte encontró que, en este caso, la decisión del Consejo de Estado de librar mandamiento ejecutivo en segunda instancia también configuró un defecto procedimental absoluto, porque pretermitió una oportunidad procesal para que el deudor ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos estructurales del debido proceso, particularmente porque la defensa inicial de sus intereses solamente puede realizarlo mediante la formulación del recurso de reposición contra la orden de pago, el cual es improcedente cuando esa providencia es proferida por el superior al desatar la alzada.

    C. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-041 DE 2018

    Mediante escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporación, el 7 de junio de 2018, Telefónica solicitó la nulidad de la Sentencia SU-041 de 2018, proferida dentro de la acción de tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. A continuación se presentan los argumentos más relevantes que sustentan la solicitud.

    C.1. Primer cargo: cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso

    Para el solicitante, la Corte modificó “irregularmente” su jurisprudencia en relación con la aplicación del requisito de subsidiariedad, cuando un proceso civil no ha terminado[27]. Para tal efecto, presentó una serie de sentencias proferidas por esta Corporación para demostrar que “La divergencia es irrazonable, porque en este caso la Corte no introdujo explícitamente una excepción a la jurisprudencia ni estableció matices o variantes. Simplemente presentó una regla completamente nueva como si estuviera ya establecida en la jurisprudencia.”[28] Las providencias expuestas por el peticionario se sintetizan a continuación:

    Sentencia

    Antecedentes y decisión

    R. jurisprudencial

    SU-695 de 2015

    Tutela contra decisión del Consejo de Estado en relación con la selección para revisión de un fallo proferido en el marco de una acción popular.

    “(…) el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado sobre la sentencia popular que se revisa, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando la decisión atacada, se insiste, hace parte de la etapa admisoria del mecanismo de revisión y no se refiere a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”

    C-590 de 2005

    Inexequibilidad de una norma que impedía presentar cualquier recurso o acción contra las sentencias de la Corte Suprema de Justicia

    “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

    T-212 de 2006

    Declaró improcedente la acción de tutela contra una sentencia penal porque estaba pendiente el recurso de casación.

    “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.”

    T-343 de 2012

    Negó por improcedente una tutela contra un auto del Consejo de Estado que negó la medida cautelar de suspensión provisional.

    “(…) al no haberse producido un pronunciamiento de fondo, están en suspenso todos los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez ordinario, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.”

    T-113 de 2013

    La Corte negó la tutela contra una decisión de la Fiscalía que declaró improcedente un recurso de reposición contra la resolución de acusación.

    “17. En ese contexto, corresponde a la S. evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y que se trata de un proceso penal en curso. De hecho, que en el caso objeto de estudio se encuentre un proceso judicial en trámite desvirtúa, en principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó el mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios.

    Al respecto, destaca la S. que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio.

    (…)

    1. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

      En efecto, tanto la autoridad judicial demandada como los jueces de instancia señalaron que en el proceso penal en curso es posible cuestionar bajo la figura de la nulidad lo pretendido en el actual trámite tutelar. Lo anterior significa, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales.”

      T-380 de 2014

      La Corte negó la tutela contra un auto que remitió a la jurisdicción ordinaria por competencia una demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo que pretendía que fuera tramitada en la Contenciosa Administrativa.

      “(…) observa la S. que la decisión atacada en sede de tutela, resolvió remitir la acción de grupo interpuesta por los accionantes contra Codensa S.A. ESP, a la jurisdicción ordinaria.

      Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se desprende que esa dependencia judicial no avocó conocimiento del asunto, por considerar que la competencia aún recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto.

      Así las cosas, es evidente que el juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de competencias de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando la decisión atacada hace referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo, pues la autoridad referida, como juez natural de la controversia, está revisando la decisión.

      Adicionalmente, la Corte encuentra que los accionantes no están desamparados en sus garantías fundamentales, ya que, en caso de que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción civil, éstos, dentro del proceso de la acción de grupo, pueden ejercer su derecho de defensa y dar a conocer su inconformidad con la medida, pues es de recordarse que el asunto de la referencia se encuentra en un período inicial, el cual se compone de diferentes etapas a través de las cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos.

      Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez a quien sea remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.

      En consecuencia, percibe la Corte que lo pretendido por los demandantes es controvertir una decisión adversa a sus intereses, en el marco de una controversia en la que no se ha proferido ningún fallo definitivo, contando los peticionarios con otros mecanismos de defensa judicial dentro de cada etapa procesal.”

      T-610 de 2015

      La Corte negó por improcedente una tutela contra el auto que fijó una caución dirigida a evitar una medida cautelar en un proceso civil en curso.

      En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    2. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor cumplir con la obligación de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de que dispone, sin perjuicio de que los mismos no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, en especial, cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, carga argumentativa y demostrativa que debe asumir quien concurre en sede de amparo.

    3. Expuesto lo anterior, resulta claro que la esencia subsidiaria de la acción de tutela exige al actor, el aprovechamiento de las oportunidades que otorga el proceso para formular los recursos ordinarios o extraordinarios, o promover las actuaciones procesales que le permitan la defensa de sus derechos fundamentales al interior del mismo.

      De otra parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la S. realizará una breve referencia sobre el concepto de perjuicio irremediable y los requisitos para su acreditación.

    4. Conforme a lo anterior, procede esta S. de Revisión al estudio del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia. De entrada se evidencia que las providencias judiciales censuradas en la solicitud de amparo, fueron proferidas en un proceso que aun continua vigente.

    5. Con fundamento en lo expuesto, considera esta S. de Revisión que el proceso jurisdiccional de embargo preventivo, dentro del cual fueron proferidas las providencias objeto de censura constitucional, aún se encuentra vigente, por lo que en principio generaría la improcedencia de la acción de tutela, conforme ha quedado expuesto con antelación. Sin embargo, procede la Corte a verificar si la sociedad accionante cuenta con medios eficaces e idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso en curso.

      En conclusión, las normas transcritas le permiten a la sociedad LBH Colombia Ltda., solicitar en cualquier etapa del proceso, la revisión de la caución prestada y la pretendida reducción de su valor, por lo que tales mecanismos se aprecian idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en este caso concreto.

    6. De otra parte, algunas de las supuestas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas, gravitaron en torno a presuntos defectos procedimentales, orgánicos, sustanciales, y por violación directa de la Constitución, porque el juez accionado presuntamente realizó declaraciones de derechos sin utilizar el cauce procesal establecido para tales fines y actuó supuesta con falta de competencia.

      Estas situaciones pueden ser debatidas en el proceso que aún se encuentra vigente, a través de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 133 del Código General del Proceso, en especial aquellas referidas a la falta de jurisdicción, la falta de competencia y haber dado trámite a la demanda por proceso diferente al que corresponde.

    7. Conforme a lo expuesto, para la S. es evidente que al encontrarse el proceso aun en trámite, la sociedad accionada cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales y conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que haya podido incurrir durante el trámite de la solicitud de embargo preventivo.”

      T-600 de 2017

      La Corte negó por improcedente una tutela dirigida contra una decisión de la Superintendencia de Sociedades que vinculó a los accionantes a un proceso de liquidación obligatoria.

      “La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y por tanto, que no se pretenda instituir a esta acción como el medio principal e idóneo para la suplantación de procesos ordinarios. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, el amparo respondería a un carácter opcional y no subsidiario que le es propio.

      En consecuencia, la S. advierte que en el sub examine la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que los peticionarios al interponer la tutela están buscando una decisión anticipada sobre el proceso de exclusión de sus bienes, prescindiendo así del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto.

      (…)

      Esta S. considera que llegado el momento procesal, podrá la Superintendencia, en calidad de juez ordinario del concurso, estudiar la solicitud sin que pueda previamente acudirse a mecanismos de protección constitucional que están previstos para resolver asuntos en cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como producto de lo anterior, resulta claro que no se están agotando los recursos ordinarios de ley destinados a solicitar la exclusión de bienes y personas, ya que no se está dando la oportunidad al juez ordinario que conoce del proceso para pronunciarse respecto a la petición de los accionantes.

      En igual medida debe destacarse que, si bien contra la decisión de tomar posesión no proceden recursos, ello no quiere decir que no exista oportunidad procesal para controvertir la vinculación de los accionantes mediante la formulación de la acción de tutela”

      Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora para mayor claridad de los argumentos presentados por la entidad que formula la nulidad sub judice.

      Con base en lo expuesto, precisó que el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-041 de 2018 “(…) es el mismo que presentan las sentencias ya citadas (…)”[29] por lo que debió aplicarse la regla de improcedencia de la tutela cuando el proceso está en curso, puesto que “(…) salvo los casos de perjuicio irremediable, es jurisprudencia clara, pacífica y reiterada”[30]

      No obstante, considera el solicitante que la providencia objeto de censura “(…) hace un giro” e indica “por primera vez” que es posible que la tutela proceda excepcionalmente contra autos interlocutorios[31]. Esta nueva regla de procedencia del amparo contra providencias proferidas al interior de un proceso judicial cuando no proceden más recursos y aquel se encuentra en curso, es decir, está pendiente la decisión de fondo, constituye una “divergencia irrazonable” del precedente y la jurisprudencia en vigor, el cual no fue expresamente justificado[32].

      El peticionario expresó que “(…) existen casos en los que se ha admitido la tutela contra autos, aun cuando no ha terminado el proceso. Sin embargo, estos casos han sido excepcionales y en ellos no se ha cuestionado la jurisprudencia en vigor”[33]

      Señaló que de las providencias citadas por la SU-041 de 2018, solo las Sentencias T-224 de 1992 y T-148 de 2010, admitieron la posibilidad de una tutela contra un auto interlocutorio en el marco de un proceso en curso, por lo que en los demás casos, la Corte resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo contra una decisión interlocutoria dictada en el marco de un proceso en trámite[34].

      Concluyó este capítulo al expresar que la nueva regla de este Tribunal “(…) se introduce de manera silenciosa, sin establecer que se trata de un cambio de jurisprudencia o de una nueva variante de precedente.”[35] De esta manera, la argumentación de la providencia objeto de censura se construyó “(…) bajo la premisa de que la Corte está aplicando la jurisprudencia pacífica y reiterada. Sin embargo, si así lo estuviera haciendo, se habría aplicado la ratio decidendi de las sentencias que se citan en este memorial, e incluso de los precedentes citados en el propio fallo.”[36]

      C.2. Segundo cargo: cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el derecho de defensa en los procesos civiles

      El peticionario adujo que desde el año 1995 la jurisprudencia en vigor de la Corte ha establecido que, salvo en caso de análisis de las sentencias condenatorias en materia penal, la Constitución no establece recursos judiciales determinados para las providencias dictadas en los procesos que se surten ante las correspondientes jurisdicciones, por lo que su consagración hace parte de la libertad de configuración del Legislador[37].

      Por tal razón, “(…) no disponer del recurso de reposición contra una decisión interlocutoria en un proceso civil no es un asunto de relevancia constitucional y mucho menos configura una violación del derecho constitucional (sic) al debido proceso.”[38] Con base en lo expuesto, presentó las siguientes sentencias proferidas por este Tribunal, con las que pretende acreditar que la Constitución no establece que exista un determinado recurso contra una decisión dentro de un proceso:

      Sentencia

      Antecedentes y decisión

      R. jurisprudencial

      C-179 de 1995

      Exequibilidad de dos artículos del Código de Procedimiento Civil

      “(…) los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.”

      C-005 de 1996

      La Corte declaró inexequible la norma que prohibió la presentación de recursos ante la S. Plena contra las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

      “Entonces, de la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador está facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificación, de su viabilidad, pues la distinción injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que actúan ante el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinción entre ellos.”

      C-384 de 2000

      La Corte declaró exequible la norma que eliminó los recursos contra los actos que dictaran las superintendencias en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

      “Conforme con lo anterior, cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidad de una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.

      Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.”

      C-377 de 2002

      La Corte declaró exequible la norma que estableció que en el trámite de procesos promovidos en ejercicio de la acción popular solo procedía el recurso de reposición.

      “(…) corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelación o impugnación contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos.

      (…)

      En esta materia rige entonces el principio de la autonomía legislativa para regular los medios de impugnación y defensa. Por ello puede el legislador consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado “siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”, puesto que la ley “se halla sometida a la Constitución (artículo 4º C.P.) y, por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cláusulas legislativas. No podría, entonces, admitirse que, al ejercer su función, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que resultan de la Carta Política”.

      (…)

      En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

      (…)

      En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.”

      C-454 de 2002

      La Corte declaró la exequibilidad de la norma que excluyó la apelación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario.

      “La jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades, ha señalado que los recursos son de creación legal y, en consecuencia, una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad, como quiera que, salvo, como lo ha dicho la Corte “ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP 29 y 86)”, al Congreso le corresponde instituir qué recursos proceden contra las providencias judiciales y administrativas, su oportunidad y efectos.

      Así las cosas, el hecho de que el legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios, no procede el recurso de apelación, no significa por ese sólo hecho que se conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales, por cuanto, si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una decisión judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se modifique, revoque o aclare, no son el único instrumento procesal con que cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco de una actuación procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a los cuales se puede acudir, que también hacen parte de las garantías propias del debido proceso; garantía que por expreso mandato constitucional ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP).

      (…)

      Por ello, si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más, puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de rango superior.”

      T-852 de 2002

      La Corte negó una tutela en la que se alegó la violación del debido proceso por una decisión proferida en segunda instancia y contra la que no procedía el recurso de reposición.

      “Por fuera de lo dicho, cabe observar, en torno a la segunda decisión del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reiteró la orden de traslado, que ésta no se adoptó de forma arbitraria ni inconsulta. Como lo señaló el propio organismo acusado, tal determinación tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del anterior C.P.P., en el que se consagra que, salvo las excepciones legales, “el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia”. Según la orientación que en torno a su contenido material ha fijado la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la preceptiva citada se puede extraer que la procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está liberando “...de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta”. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; máxime si -de acuerdo con lo expresado- la determinación de traslado se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan sólo en el trámite de la apelación.”

      C-900 de 2003

      La Corte declaró exequible la norma que estableció que el mandamiento ejecutivo no es apelable.

      “5.2 Las dos situaciones presentadas por el actor son: i) la supresión del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y ii) la conservación del mismo recurso frente al auto que deniega el mandamiento de pago y del que por vía de reposición lo revoque. Eventos que en sentir del demandante quebrantan el derecho a la igualdad, al introducir una ventaja o privilegio a favor del ejecutante, al permitirle apelar la providencia adversa, mientras que al ejecutado se le deniega el mismo recurso contra el mandamiento ejecutivo. Representando tal circunstancia una discriminación para el ejecutado, frente al ejecutante, a quien sí se le preserva la doble instancia.

      5.3 Para la Corte Constitucional las dos situaciones presentadas no son idénticas y, por ello, no requieren de igual tratamiento. Así, al ejecutante se le mantiene la apelación a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, debido a que la supresión del recurso de alzada entrañaría, en su caso particular, una vez no se reponga el auto que deniega el mandamiento de pago, la terminación del proceso, quitándole la posibilidad de la segunda instancia.

      Situación que no acontece con el ejecutado, dado que si no se repone el mandamiento de pago, el proceso continúa su curso, pudiendo aquel, en consecuencia, hacer uso de otras posibilidades de defensa, v. gr. de la excepciones perentorias o de mérito, por medio de las cuales puede plantear los mismos motivos de inconformidad que propondría en la apelación, como, por ejemplo, que la obligación no era exigible, o que faltaba otro requisito para que el título fuera ejecutivo, asimismo plantear como excepciones la prescripción, la compensación, etc, (C. de P.C., art. 509-2).

      Estas excepciones se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio -o vencido el término de traslado, según el caso-, y agotado el término de traslado para alegar (C. de P.C., art. 510 – 2). Providencia que puede ser apelada por el ejecutado en el evento de que le sea adversa, conforme a lo previsto en el artículo 351 ibídem, asegurándosele así el principio de la doble instancia.

      Por tanto, las consecuencias de eliminar la apelación contra el mandamiento ejecutivo y de mantenerlo respecto del auto que lo deniega o del que por vía de reposición lo revoque (Ley 794 de 2003, art. 48), son totalmente disímiles, lo que impide asimilarlas a efectos de exigir para ellas igualdad de trato.

      En este orden de ideas, la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado, debido a que antes de la eliminación de dicho recurso, el ejecutado tenía una doble posibilidad de defensa. Por un lado podía hacer uso de la apelación y, por otro lado, de las excepciones perentorias, con idénticos fundamentos. Mientras que el ejecutante sólo podía hacer uso de la apelación. De modo que la reforma permite equilibrar a ambas partes, otorgándoles iguales posibilidades de defensa.”

      C-103 de 2005

      La Corte declaró exequible la norma que dispuso que los procesos ejecutivos de mínima cuantía se tramitarían en única instancia.

      La Corte estableció que la exclusión de la doble instancia era constitucionalmente legitima bajo las siguientes condiciones:

      “(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;

      (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;

      (c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima;

      (d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.

      (…)

      El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno.”

      C-1193 de 2005

      La Corte declaró exequible la norma según la cual los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

      “Por ende, el legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las disposiciones constitucionales, especialmente, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.).

      Dentro de este contexto, es competencia del legislador, dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos.

      En ese orden de ideas, la decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su fase inicial que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable.

      Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación.”

      C-123 de 2006

      La Corte declaró exequible la norma que estableció que frente a la decisión de remoción del liquidador solo procedía el recurso de reposición.

      “En efecto, ha previsto el legislador, en virtud de su libertad de configuración, el trámite para la remoción del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones, con garantía del derecho de defensa, mediante el traslado de la respectiva solicitud por el término de cinco (5) días, el que a juicio de la Corte no resulta insuficiente para la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, ni desconoce los artículos 28, 228 a 230 de la Constitución, como tampoco el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco encuentra la Corte que la no previsión normativa del recurso de apelación contra la decisión de remoción del liquidador viole el derecho de defensa o el artículo 31 Superior, por lo que tampoco se está ante una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso.”

      C-319 de 2013

      La Corte declaró exequible la norma según la cual las providencias dictadas en el curso de una acción de cumplimiento carecerán de recurso alguno.

      “De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.”

      (…)

    8. Por lo tanto, el legislador está facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la limitación no verse sobre una instancia procesal prevista específicamente por la Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. Acerca de esta conclusión, la Corte ha insistido en que “[e]n cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.

      (…)

    9. En conclusión, el Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.”

      Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora para mejor entendimiento del planteamiento de Telefónica.

      Conforme a lo expuesto, el peticionario consideró que este Tribunal delimitó “adecuadamente” el alcance del derecho de defensa en procesos distintos al penal, puesto que dicha garantía no está ligada específicamente a una determinada clase de recurso o medio procesal, sino “(…) a la posibilidad de presentar los argumentos ante un juez”[39].

      Bajo ese entendido, precisó que en la sentencia objeto de censura, la Corte debió determinar “(…) si la ausencia del recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en segunda instancia, luego de haberse debatido los requisitos formales del título en primera instancia y en segunda instancia (sic), era contraria al derecho de defensa de la parte ejecutada.”[40] En tal sentido, expresó que esta Corporación en la providencia acusada “Consideró que la Constitución ordenaba que ETB tuviera una tercera oportunidad –el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado como consecuencia de un recurso de apelación presentado por la parte ejecutante- con el fin de ejercer su derecho de defensa.”[41]

      Manifestó que la decisión reprochada estableció una “nueva jurisprudencia”, según la cual, “(…) el proceso ejecutivo obligatoriamente debe incluir un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, independiente de que los argumentos de dicho recurso puedan haber sido planteados en otros escenarios procesales y el derecho de defensa pueda seguir siendo ejercido durante el trámite de un proceso en curso.”[42]

      Lo anterior, según la solicitante, demuestra la divergencia irracional de la Sentencia SU-041 de 2018, en el sentido de que “(…) la ausencia de un recurso específico –en este caso la reposición en segunda instancia- no vulneraba el derecho de defensa de la ETB, ya que esta hizo uso de los distintos medios procesales para plantear a los jueces su oposición a la ejecución del título por carecer, según ETB, de las condiciones formales exigidas por la ley (…)”.

      C.3. Tercer cargo: el cambio irregular de la jurisprudencia en lo concerniente al carácter vinculante de los precedentes

      La peticionaria manifestó que desde el año 2001, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tienen el deber de seguir su propio precedente y en caso de apartarse del mismo, están en la obligación de cumplir con LAS cargas de transparencia y argumentación específicas[43], tal y como lo ha establecido este Tribunal en las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-816 de 2011, SU-053 de 2015, C-284 de 2015 y SU-354 de 2017[44].

      De esta suerte, precisó que “En la sentencia SU-041 de 2018 la Corte tuvo que resolver un problema de consistencia de la decisión del Consejo de Estado con su propio precedente. En este caso, la S. Plena estableció que el “modelo de decisión” adoptado por el Consejo de Estado, en el sentido de librar el mandamiento de pago en el mismo auto en que revocó la decisión del Tribunal Administrativo, vulneraba el debido proceso.”[45]

      Bajo ese entendido, expresó que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, “en más de 18 decisiones” ha establecido que al momento de revocar una decisión en apelación se debe proferir a su vez un auto de reemplazo[46]. No obstante, refirió que la Corte identificó dos casos, en los que esa Corporación se abstuvo de dictar la providencia de reemplazo y remitieron el asunto a los tribunales de primera instancia[47], sobre la cual esta Corte afirmó que dicho “modelo decisional no era desconocido por el Consejo de Estado.”[48]

      Manifestó que, contrario a lo expresado por este Tribunal, el Consejo de Estado “(…) obró en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del CPC, y obró (sic) también de acuerdo con sus precedentes, y entre estos está la sentencia de 14 de marzo de 2000 y el auto de 7 de diciembre de 2010, proferidos por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo.”[49]

      Advirtió que, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en auto de 13 de junio de 2016 “(…) los hechos constitutivos de excepciones previas, que según el artículo 509 del CPC se alegan mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago si se dicta en primera instancia, podían haber sido alegados al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación.”[50]

      De igual forma, adujo que los requisitos formales del título ejecutivo y el beneficio de excusión, que pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, también pudieron ser cuestionados en la oposición al recurso de apelación dentro de la oportunidad señalada[51].

      D. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

      La Secretaría General de la Corte, mediante oficio A-1716/2018 de 12 de junio de 2018, requirió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que certificara la fecha en la que fue notificada la sentencia SU-041 de 2018. La Secretaría General de la S. de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, a través de comunicación No. CGQ-781 de 14 de junio de 2018, certificó que la notificación de la providencia a las partes, terceros interesados y demás entidades públicas, acaeció entre el 30 de mayo y el 12 de junio de 2018. Particularmente, en relación con la notificación a Telefónica y a su apoderado, consta que tuvo lugar el 1º de junio de 2018[52].

      El despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto de 10 de julio de 2018, resolvió: i) correr traslado de la solicitud de nulidad de la referencia, por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia; ii) requerir a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que remitiera, de una parte, las constancias de recibido de los oficios de notificación de la sentencia SU-041 de 2018, remitidos a Telefónica y a su apoderado, así como el expediente de tutela T-6.131.714, en calidad de préstamo; y iii) expedir a costa de ETB las copias de las piezas procesales requeridas en el escrito de 19 de junio de 2018.

      Según informe de la Secretaria General de la Corte del 18 de julio de 2018, durante el término otorgado se recibieron los siguientes documentos:

      - Oficio No. CGQ-894 de 16 de julio de 2018, suscrito por el S. General del Consejo de Estado, mediante el cual certificó y remitió los soportes de la notificación de la sentencia SU-041 de 2018, a Telefónica y su apoderado el 1º de junio de 2018[53].

      - Intervención de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A E.S.P., del 17 de julio de 2018, en la que solicitó el rechazo de la petición de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos[54]:

  3. Frente al primer cargo: manifestó que la Sentencia SU-041 de 2018 no desconoció la jurisprudencia de la Corte en relación con el requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso, ya que “dicho supuesto precedente ha sido deformado y descontextualizado por TELEFÓNICA para ajustarlo amañada y temerariamente a su pretensión de anulación.”[55]

    En tal sentido, expresó que “(…) no hay una sola sentencia de la Corte Constitucional que haya sostenido que proferido un auto ejecutivo por el juez de segunda instancia, no sea procedente controvertir esa decisión en sede de tutela, por existir otro recurso judicial idóneo para hacer valer en el proceso en curso.”[56] De esta forma, precisó que ninguna de las sentencias citadas por el incidentante reprodujo tal planteamiento, puesto que, por el contrario, lo que advierte la jurisprudencia de la Corte es que cuando se profiere una decisión interlocutoria que pueda controvertirse con recursos dentro del mismo proceso en el que se dictó, no procede la tutela porque desconocería el principio de subsidiariedad[57].

    Expuso que cuando el solicitante citó la Sentencia T-610 de 2015 sugirió una conclusión que no es cierta, porque lo que ese precedente consagra es que “(…) la acción de tutela contra decisiones interlocutorias no procede cuando dentro del trámite acusado aún restan oportunidades de defensa contra esa misma determinación que no se han agotado (…)”, por tal razón, cuando esa providencia no puede ser atacada con otro recurso judicial, es evidente que procede la tutela como en el asunto resuelto por la Corte en la sentencia SU-041 de 2018[58].

    Consideró que la argumentación del peticionario es contradictoria, pues expone que aquel reconoce que el auto interlocutorio proferido en segunda instancia no puede ser objeto de recursos, pero al mismo tiempo dijo que esa decisión se adoptó en el marco de un proceso en el que el solicitante tiene a su alcance medios para ejercer su derecho de defensa, sin mencionar de cuales se trata[59].

    Finalmente, expresó que el precedente de la Corte ha establecido que contra una providencia proferida en un proceso en curso no procede el amparo si existen otros recursos para controvertirla, pero del mismo no puede sostenerse que “(…) jamás procede la acción de tutela contra un auto interlocutorio. He allí el meollo del asunto y la medula de la terrible confusión y del error al que el incidentante pretende llevar a la Corte Constitucional, tergiversando además como precedente afirmaciones que la Corporación no ha hecho en el sentido propuesto por el incidentante, como ya se demostró.”[60]

    ii) Respecto al segundo cargo, precisó que “(…) el reclamo de ETB no se funda en que no exista legalmente la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra el auto ejecutivo, sino en todo lo contrario: que reconociendo la legislación el derecho del demandado a interponer un recurso de reposición contra un auto ejecutivo, en el presente caso se le cercenó ese derecho a ETB al proferirse en segunda instancia una decisión que solo podía adoptarse por el a quo, precisamente para respetar el derecho del afectado a recurrir en reposición tal providencia.”[61]

    Manifestó que la línea jurisprudencial expuesta por el solicitante no fue correctamente elaborada, puesto que ninguna de las providencias citadas comparte los supuestos de hecho o de derecho entre sí y mucho menos con el caso resuelto por la Corte en la SU-041 de 2018[62]. Bajo ese entendido, en lo único en que coinciden es en la discusión sobre los recursos y el debido proceso, sin tener en cuenta la situación concreta que habilita la existencia o no de un recurso en cada escenario procesal[63].

    De esta suerte, lo que encontró la Corte en la sentencia SU-041 de 2018 “(…) no es que no exista la posibilidad legal de que el ejecutado en proceso ejecutivo interponga un recurso de reposición contra el auto ejecutivo, sino que, por el contrario, estando consagrado ese derecho en la legislación procesal, como único remedio para controvertir una orden de pago, el Consejo de Estado al proferir el auto ejecutivo en segunda instancia vulneró los derechos de ETB a interponer reposición en contra de esa providencia, a pesar de que la ley si reconoce ese derecho.”[64]

    iii) Finalmente, en relación con el tercer cargo: sostuvo que no es cierto que exista un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que en su condición de juez de segunda instancia deba proferir orden de pago al revocar la decisión del a quo que la haya denegado[65]. Bajo esa premisa, el incidentante reconoció que la Corte en la sentencia SU-041 de 2018 expresó que “en este preciso caso” se desconoció el derecho de defensa de ETB a interponer recurso de reposición contra el auto ejecutivo para controvertir los requisitos del título esgrimido[66].

    Concluyó su intervención al reiterar que es “(…) una aventura, un verdadero exabrupto y casi que ético, sostener que un ejecutado debe promover las excepciones previas aun antes de que se haya librado auto ejecutivo, como lo reclama el incidentante (…)”[67]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[68].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión o de la S. Plena.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[69].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 099 de 2016[70] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[71] (subrayado en el texto original).

  4. De esta manera, la Corte ha establecido que las nulidades revisten las siguientes características[72]:

    1. Se pueden presentar en el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela. En este caso solo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva, puesto que de no hacerlo, las partes pierden legitimación para proponerla con posterioridad al fallo.

    ii) También podrían presentarse en la sentencia, bien por vicios o irregularidades contenidos en esa providencia que generan la violación del debido proceso.

    iii) En el evento en que se trate de irregularidades en la notificación de la sentencia o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la providencia.

    iv) Finalmente, la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio o para revisar la sentencia, ya que dicha circunstancia no está establecida en la ley, ni la solicitud constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.

  5. Ahora bien, en Auto 322 de 2012[73] esta Corporación expresó que cuando la S. Plena de la Corte se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, sin justificar la modificación jurisprudencia y asumir las cargas de transparencia y argumentación, vulnera de forma grave y ostensible el derecho al debido proceso, por lo que habilita la formulación de la solicitud de nulidad de la decisión. De esta manera, la prosperidad de la petición de anulación está condicionada a que se acredite la alteración de las reglas jurisprudenciales vigentes y además, que se demuestre la ausencia de: i) el reconocimiento explícito sobre la transformación; y, ii) el cumplimiento del principio de “razón suficiente”, es decir, no asumió la carga argumentativa sobre la necesidad constitucional para la modificación en los patrones interpretativos o aplicativos del ordenamiento jurídico.

  6. En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad o disgusto del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[74].

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  7. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  8. De acuerdo con el Auto 083 de 2012[75], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[76]. De esta manera, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de Revisión.

    En materia de legitimación el peticionario debe acreditar su interés para actuar en el sentido de que sea: i) directo: particular de la persona que la ejerce; ii) actual: pues no puede ser futuro; y iii) evidente: de acuerdo con un parámetro objetivo, bien sea el derivado de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o porque se trata del sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al inconformismo del solicitante.[77]

  9. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son principalmente los siguientes:

    (i) Cuando una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica idéntica[78].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[79].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[80].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Requisitos generales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia SU-041 de 2018

  1. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse en el asunto de la referencia. La S. aclara que dicho análisis se realizará bajo estrictos criterios de acreditación, lo cual tiene como fundamento el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte.

    Oportunidad

  2. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia, la notificación de la Sentencia SU-041 de 2018 a la empresa peticionaria y a su apoderado se realizó el 1º de junio de 2018, mediante oficios 49142 y 49144 de esa misma fecha[81]. La solicitud de nulidad de la mencionada providencia fue presentada el 7 de junio de 2018[82], esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, por lo que la S. considera que su formulación fue oportuna.

    Legitimación por activa

  3. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[83], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de Revisión pueden exigir su nulidad.

  4. La Empresa Telefónica Móviles Colombia S.A hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, en calidad de tercero con interés, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-041 de 2018. Para la Corte este requisito se encuentra acreditado porque el interés de la peticionaria es: i) directo debido a que funge como demandante en el proceso ejecutivo contra la ETB que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del cual se ordenó nuevamente librar mandamiento de pago; ii) actual: pues se deriva de la decisión proferida en la providencia objeto de censura y no reviste naturaleza futura; y iii) es evidente: derivado de su condición de tercero con interés.

    Carga argumentativa

  5. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser seria y coherente, señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada, por lo que no son de recibo razones que manifiesten simplemente el disgusto o inconformismo con la decisión[84]. El ejercicio argumental que se le exige al solicitante obedece al carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte, de acuerdo con el cual:

    “(…) se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[85]

    En definitiva, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso del solicitante.

  6. En particular, la S. considera que la solicitud de nulidad presentada por la empresa Telefónica satisface la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte. De esta manera, la solicitante explicó de forma clara y expresa las razones por las cuales considera que la Sentencia SU-041 de 2018 desconoció el debido proceso y la incidencia de los presuntos yerros en la decisión proferida. En tal sentido, la peticionaria formuló los siguientes cargos para sustentar la solicitud de nulidad de la mencionada providencia: i) cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso; ii) cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el derecho de defensa en los procesos civiles; y iii) cambio irregular de la jurisprudencia en lo concerniente al carácter vinculante de los precedentes.

  7. No obstante, pese a que del ejercicio argumental desplegado por la solicitante se extraen algunas de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia, también se advierten razonamientos que se limitan a manifestar simplemente el desacuerdo con la decisión. En consecuencia, la S. estudiará únicamente los cargos que contengan una carga argumentativa suficiente y rechazará los argumentos que se limiten a expresar disgusto o inconformismo con la providencia acusada. A continuación, la S. Plena presentará consideraciones generales acerca de la causal invocada para, posteriormente, analizar los cargos formulados, particularmente si existió un desconocimiento del precedente de la S. Plena o de la jurisprudencia en vigor en el caso de la sentencia SU-041 de 2018.

    El estudio material de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[86]

  8. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “(…) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una S. de Revisión o la S. Plena haga de una posición jurisprudencial definida por la S. Plena o por las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes (jurisprudencia en vigor) de las S.s de Revisión vician de nulidad la sentencia.

  9. La nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la S.s de Revisión o la S. Plena comporta una exigencia mayor en la medida en que exige una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[87].

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:

    “(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[88].

  10. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las S.s de Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional” [89].

  11. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la S. Plena, “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[90], ni afecta el ejercicio decisorio de las S.s de Revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena”[91]. Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se analizará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.

    Primer cargo: cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso

  12. La solicitante considera que la Sentencia SU-041 de 2018 desconoció la jurisprudencia en vigor en relación con la aplicación del principio de subsidiariedad cuando un proceso civil no ha terminado, es decir, se refiere al supuesto desconocimiento de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso está en curso y no se ha proferido fallo de fondo, sobre la cual considera que la Corte ha establecido una línea clara, uniforme, reiterada y pacífica que contiene la regla de improcedencia del amparo.

    Análisis de la causal invocada

  13. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión y de la S. Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.

  14. En el cargo formulado, Telefónica refirió diversos apartes jurisprudenciales sobre la precedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas al interior de un proceso que aún se encuentra en curso, particularmente, la acreditación del presupuesto de subsidiariedad y la decisión de declarar improcedente o negar el amparo solicitado. En ese sentido, la S. analizará cada una de las decisiones expuestas por la solicitante con la finalidad de establecer si constituyen precedente y jurisprudencia en vigor aplicable a la Sentencia SU-041 de 2018, en atención a los siguientes criterios concurrentes: i) presupuestos fácticos idénticos; ii) problemas jurídicos análogos; y iii) adopción uniforme de la misma regla de decisión.

    Cuadro 1. Particularidades de la sentencia SU-041 de 2018

    Sentencia

    Presupuestos fácticos

    Problema jurídico de procedencia

    R. de decisión

    Aplicación al caso concreto

    SU-041 de 2018 M.P.G.S. O. Delgado

    Naturaleza de la acción: tutela contra providencias judiciales.

    Providencia objeto de censura: auto interlocutorio. Mandamiento de pago proferido en segunda instancia en el marco de un proceso ejecutivo en curso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    “Antes de adelantar el estudio del asunto de la referencia, la S. debe ocuparse del análisis del ejercicio de la acción de tutela por parte de personas jurídicas y la acreditación de los requisitos generales de la solicitud de amparo de la referencia.”

    “Cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se hayan utilizado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos para conjurar la irregularidad procesal que atenta contra los derechos fundamentales, o no obstante su presencia, aquellos no son idóneos ni eficaces, o se utilice el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

    “La S. advierte que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias atacadas, se encuentra en curso, puesto que la censura recae sobre el auto que libró mandamiento de pago (…) lo que haría improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

    No obstante, para la Corte, en el presente asunto procede la acción de tutela como mecanismo definitivo (…)

    Particularmente, respecto del auto que resolvió la apelación en segunda instancia contra la providencia que negó la orden de pago, (…) la S. advierte que [los recursos y solicitudes de nulidad presentados en su contra] no resultaban idóneos ni eficaces, puesto que, por disposición legal, contra la decisión del superior que desata la alzada no procede el recurso de reposición. Finalmente, los mismos fueron negados por esa instancia judicial.

    [En atención a lo anterior], la accionada no cuenta con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales.

    Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora

    Cuadro 2. Sentencias de revisión y de constitucionalidad mencionadas por la solicitud de nulidad en el primer cargo

    Sentencia

    Presupuestos fácticos y decisión

    Problema jurídico de procedencia

    R. de decisión

    Aplicación al caso concreto

    SU-695 de 2015 M.P. J.I.P.C.

    Naturaleza de la acción: tutela contra providencia judicial.

    Providencia objeto de censura: Auto interlocutorio mediante el cual se dispuso la selección para revisión de una sentencia proferida en el marco de un proceso de acción popular.

Decisión: confirmar sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La procedibilidad está condicionada a: i) agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el proceso; ii) puede ocurrir que bajo circunstancias especiales y no imputables a la persona, se le haya privado de la posibilidad de utilizarlos; y iii) la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.

“La S. constata que el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el carácter subsidiario de la acción constitucional no se ha cumplido, puesto que: (i) no se ha producido una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial accionada; (ii) las partes pueden presentar eventualmente acción de tutela en contra de la decisión definitiva adoptada por el Consejo de Estado en sede de revisión de la sentencia popular; y (iii) no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria.”

C-590 de 2005 M.P.J.C.T..

Naturaleza de la acción: Demanda de inconstitucionalidad contra una norma que impedía presentar ninguna acción contra las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en materia penal.

Providencia judicial atacada: N.A.

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

N.A.

Inexequible. “(…) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados.”

T-212 de 2006 M.P.M.G.M.C..

Naturaleza de la acción: Tutela contra providencia judicial.

Providencia judicial atacada: sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso penal, durante el trámite del recurso extraordinario de casación y cuando el actor esta privado de la libertad.

Decisión: confirmar sentencia de instancia que declaró improcedente el amparo

“En primer lugar, analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia. En particular, deberá estudiar si estando en curso el recurso extraordinario de casación procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que éstos están privados de la libertad.”

Existe una “(…) regla general de improcedencia de la tutela en caso de existir un mecanismo ordinario para la protección de los derechos fundamentales dentro del proceso penal.”

“(…) el recurso extraordinario de casación fue admitido y está en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es preciso declarar la improcedencia de la tutela.

(…)

La S. reitera que a pesar de la actual privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.

T-343 de 2012 M.P. J.I.P.C.

Naturaleza de la acción: Tutela contra providencias judiciales.

Providencia judicial atacada: auto interlocutorio que negó la medida provisional de suspensión de los boletines emitidos por el Banco de la República, referentes a los valores de la UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que el peticionario actúa como coadyuvante.

Decisión: confirmar la sentencia de instancia que declaró improcedente el amparo

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

“Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.”

“(…) la acción de nulidad se encuentra en etapa de alegatos de conclusión, es decir, no se ha proferido una decisión de fondo. De esta manera, es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando las decisiones atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el peticionario, al momento de la presentación de la tutela, no había sido reconocido aun como parte coadyuvante dentro del referido proceso de nulidad, razón por la cual carecería de legitimación para alegar la afectación de un derecho proveniente de una decisión judicial proferida dentro de un juicio en el que él no es parte.

Así las cosas, es evidente que se encuentra en curso el proceso de simple nulidad instaurado en contra de los boletines emitidos por el Banco de la República, por lo que al no haberse producido un pronunciamiento de fondo, están en suspenso todos los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez ordinario, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.”

T-113 de 2013 M.P.L.E.V.S..

Naturaleza de la acción: tutela contra providencias judiciales.

Providencia acusada: autos interlocutorios proferidos por la Fiscalía General de la Nación que negaron los recursos presentados en contra de una Resolución de acusación.

Decisión: confirmar el fallo de instancia que negó el amparo

“Corresponde a la S. establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial.”

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. “

“En el caso objeto de estudio se encuentra un proceso judicial en trámite desvirtúa, en principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó el mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios.

Al respecto, destaca la S. que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio.

No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.”

T-380 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Naturaleza de la acción: tutela contra providencia judicial.

Providencia judicial atacada: Auto interlocutorio proferido por un juez administrativo, que declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria civil de una acción de grupo.

Decisión: confirmar sentencia de instancia que declaró improcedente el amparo

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

“El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. (…) (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.”

“Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se desprende que esa dependencia judicial no avocó conocimiento del asunto, por considerar que la competencia aún recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por ello, suscitó conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el proceso a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto.

Así las cosas, es evidente que el juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la órbita de competencias de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando la decisión atacada hace referencia a la etapa de reparto de la acción de grupo, pues la autoridad referida, como juez natural de la controversia, está revisando la decisión.

Adicionalmente, la Corte encuentra que los accionantes no están desamparados en sus garantías fundamentales, ya que, en caso de que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción civil, éstos, dentro del proceso de la acción de grupo, pueden ejercer su derecho de defensa y dar a conocer su inconformidad con la medida, pues es de recordarse que el asunto de la referencia se encuentra en un período inicial, el cual se compone de diferentes etapas a través de las cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos.

Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, están en suspenso todos los recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el juez a quien sea remitido dicho proceso, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.”

T-610 de 2015 M.P.G.S.O. Delgado

Naturaleza de la acción: tutela contra providencia judicial.

Providencia acusada: Auto interlocutorio que modificó el valor y la forma de constitución de una caución judicial en el marco de un proceso de embargo preventivo con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina.

Decisión

revocar fallo de instancia y declarar improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.

“Previamente a la formulación del problema jurídico, encuentra la S. que debe ocuparse de las siguientes cuestiones preliminares: (…) iii) los requisitos generales de procedibilidad y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia.”

“Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 de 2014al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”

(…)

En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

“44. Con fundamento en lo expuesto, considera esta S. de Revisión que el proceso jurisdiccional de embargo preventivo, dentro del cual fueron proferidas las providencias objeto de censura constitucional, aún se encuentra vigente, por lo que en principio generaría la improcedencia de la acción de tutela, conforme ha quedado expuesto con antelación. Sin embargo, procede la Corte a verificar si la sociedad accionante cuenta con medios eficaces e idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso en curso.

(…)

En conclusión, las normas transcritas le permiten a la sociedad LBH Colombia Ltda., solicitar en cualquier etapa del proceso, la revisión de la caución prestada y la pretendida reducción de su valor, por lo que tales mecanismos se aprecian idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en este caso concreto.”

T-600 de 2017 M.P. J.F.R. Cuartas

Naturaleza de la acción: tutela contra providencias judiciales.

Providencia judicial acusada: auto interlocutorio que decretó medidas cautelares en el marco de un proceso por captación ilegal adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

Decisión: declarar improcedente el amparo formulado

“(…) corresponde a esta S. de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, causada con la expedición de las medidas cautelares que decretaron la vinculación de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, al proceso de liquidación en el marco del proceso adelantado contra Elite International Américas SAS.”

“En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.”

“En consecuencia, la S. advierte que en el sub examine la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que los peticionarios al interponer la tutela están buscando una decisión anticipada sobre el proceso de exclusión de sus bienes, prescindiendo así del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto.

(…)

Esta S. considera que llegado el momento procesal, podrá la Superintendencia, en calidad de juez ordinario del concurso, estudiar la solicitud sin que pueda previamente acudirse a mecanismos de protección constitucional que están previstos para resolver asuntos en cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como producto de lo anterior, resulta claro que no se están agotando los recursos ordinarios de ley destinados a solicitar la exclusión de bienes y personas, ya que no se está dando la oportunidad al juez ordinario que conoce del proceso para pronunciarse respecto a la petición de los accionantes.”

Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora

  1. De acuerdo con lo expuesto, la S. encuentra que no existe identidad en los presupuestos fácticos entre las sentencias referenciadas por la solicitante y la Sentencia SU-041 de 2018. Sin embargo, los mencionados pronunciamientos coinciden en la reiteración de las reglas jurisprudenciales que determinan la aplicación del principio de subsidiariedad, particularmente cuando se trata de tutela contra providencias judiciales en procesos que están en curso. En efecto, las decisiones referidas por la solicitante reiteran las reglas de improcedencia general de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el tramite está vigente y de admisibilidad excepcional cuando el procedimiento no ha terminado, particularmente en el evento en que: i) se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios; ii) el actor no cuente con mecanismos de defensa al interior del proceso o los mismos no resultan idóneos o eficaces; y, iii) cuando se pretende conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio.

    Con fundamento en lo anterior, las sentencias de revisión objeto de análisis aplicaron las mencionadas reglas de procedencia a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y resolvieron que el amparo era improcedente porque no se cumplían con los presupuestos consagrados por la jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada de la Corte, principalmente, porque la tutela se dirigió contra autos interlocutorios en procesos en curso, frente a los cuales no se habían ejercido los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, y porque el trámite y sus etapas les permitía debatir dichas materias en otros momentos procesales, inclusive una vez se profiriera la decisión de fondo.

  2. De esta manera, resulta claro que las razones de decisión de las sentencias de revisión referidas por la solicitante descartan el vicio de modificación de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, puesto que analizar la ratio decidendi de estos fallos, se demuestra que la sentencia cuestionada se limitó a reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el problema jurídico de procedencia analizado, particularmente con la aplicación del principio de subsidiariedad.

    De este modo, la nulidad fue sustentada en apartes de las providencias citadas que, no solo se descontextualizan en este incidente, sino que las presenta de forma ajena a la ratio decidendi de aquellas y a la metodología de construcción hermenéutica de la misma, ya que su argumentación únicamente describe la forma en que se resolvieron los casos y a partir de la misma, expone una regla jurisprudencial inexistente que niega de forma absoluta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en procesos que se encuentran en curso.

    En consecuencia, las sentencias de revisión y de constitucionalidad mencionadas por la peticionaria de la nulidad desarrollan las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el proceso está en curso, particularmente en los eventos de falta de idoneidad del mecanismo ordinario o extraordinario o la configuración de un perjuicio irremediable. Así parece entenderlo la peticionaria, cuando en su escrito de nulidad expresó: “Por ese motivo es altamente excepcional el caso en que una tutela pueda proceder contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso.”[92]

    De otra parte, las fórmulas de resolución contenidas en las sentencias relacionadas por la solicitante, basadas en la improcedencia de la acción de tutela contra los autos interlocutorios en procesos vigentes, fueron el resultado del proceso de hermenéutica jurídica y de aplicación de las reglas jurisprudenciales descritas en cada sentencia, el cual atendió a las particularidades de cada caso en concreto, los cuales de ninguna manera comparten identidad fáctica con el asunto estudiado en la sentencia SU-041 de 2018.

  3. Bajo estas precisiones, la Sentencia SU-041 de 2018, no se apartó de los precedentes y la jurisprudencia en vigor de esta Corte, sino que por el contrario, en dicho pronunciamiento la S. Plena reiteró las reglas y subreglas jurídicas contenidas en los pronunciamientos referidos por la solicitante de la siguiente manera:

    26.1. Describió el alcance del principio de subsidiariedad a partir de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

    26.2. Reiteró lo dicho en las Sentencias C-590 de 2005[93], SU-026 de 2012[94], SU-424 de 2012[95], T-103 de 2014[96] y SU-298 de 2015[97] particularmente por tratarse de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, manifestó que “(…) tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.”

    26.3. A partir de lo expuesto en las Sentencias SU-599 de 1999, T-343 de 2012[98], T-113 de 2013[99], T-211 de 2013[100], T-103 de 2014[101], y T-323 de 2014[102], la S. Plena precisó la regla jurisprudencia sobre la subsidiariedad el sentido de que:

    “Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza interlocutoria, esta Corte ha precisado que, por regla general deben agotarse los recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite. No obstante, la procedencia de la tutela en estos eventos se torna excepcional y se configura cuando[103]; i) no existen recursos que puedan ser interpuestos; ii) a pesar de su consagración legal, aquellos no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable; o iv) los recursos fueron ejercidos oportunamente, pero la vulneración de los derechos continua[104].”

    26.4. Conforme a lo expuesto, la sentencia acusada identificó la regla jurisprudencial de acreditación del principio de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso está en curso y que posteriormente aplicaría en el asunto sometido a su conocimiento, de la siguiente manera:

    “(…) cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se hayan utilizado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos para conjurar la irregularidad procesal que atenta contra los derechos fundamentales, o no obstante su presencia, aquellos no son idóneos ni eficaces, o se utilice el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

    26.5. El proceso de interpretación y de aplicación de las reglas y subreglas jurisprudenciales sobre subsidiariedad al asunto particular sometido al conocimiento de la S. Plena, fue deductivo y permitió concluir que dicho presupuesto se cumplía porque los recursos y solicitudes presentados por la actora en contra de la providencia, no obstante haber sido resueltos durante el trámite del amparo, los mismos no resultaban idóneos ni eficaces, en atención a que, por disposición legal, contra el auto interlocutorio proferido en segunda instancia, no proceden recursos, por lo que no contaba con mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. En efecto, la Sentencia SU-041 de 2018, manifestó:

    “La accionante realizó las siguientes actuaciones: i) participó en el debate surtido en el trámite de alzada: ii) formuló recurso de reposición contra la decisión que revocó el auto del a quo y libró mandamiento de pago, el cual fue rechazado de plano durante el presente trámite de tutela; iii) presentó solicitud de nulidad contra la mencionada providencia, la cual también fue negada en desarrollo de la solicitud de amparo de la referencia; y iv) una vez proferida la decisión que desató la alzada, recusó a la conjuez que participó en el debate, la cual fue negada. Adicionalmente, la tutelante afirmó encontrarse en un escenario de incertidumbre sobre la procedibilidad de ejercer un recurso judicial ordinario contra el mandamiento de pago, en el entendido de que fue proferido en segunda instancia.

    Ahora bien, la S. advierte que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias atacadas se encuentra en curso, puesto que la censura recae sobre el auto que libró mandamiento de pago y aquel que negó una recusación, lo que haría improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

    No obstante, para la Corte, en el presente asunto procede la acción de tutela como mecanismo definitivo porque la solicitud de tutela de dirige en concreto contra dos providencias proferidas al interior de un proceso ejecutivo. Particularmente, respecto del auto que resolvió la apelación en segunda instancia contra la providencia que negó la orden de pago, la S. advierte que el recurso de reposición y la solicitud de nulidad fueron resueltos mientras se adelantaba el proceso de tutela que nos ocupa, sin embargo dichos instrumentos ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces, puesto que, por disposición legal, contra la decisión del superior que desata la alzada no procede el recurso de reposición. Finalmente, los mismos fueron negados por esa instancia judicial.

    Conforme a lo expuesto, para este Tribunal, la accionada no cuenta con otros instrumentos para el ejercicio de sus garantías procesales ni para corregir la actuación judicial que presuntamente desconoció sus derechos fundamentales.”

  4. En consecuencia, la Sentencia SU-041 de 2018 no incurrió en la causal de nulidad alegada por la peticionaria, en atención a que: i) la regla de decisión que, según la solicitante, fue desconocida por la providencia cuya nulidad se pretende, no se deduce de los fallos referidos por la peticionaria, puesto que de ninguna manera esta Corporación ha establecido una regla absoluta de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en procesos que están en curso; y, ii) la S. Plena en la providencia acusada, reiteró y aplicó las reglas y subreglas generales en materia de procedencia excepcional del amparo contra autos interlocutorios en tramites vigentes, particularmente, en la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que no puede predicarse el cambio de precedente y de jurisprudencia en vigor expuesto por la solicitante.

    Segundo cargo: cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el derecho de defensa en los procesos civiles

  5. La peticionaria consideró que la S. Plena al resolver el caso sometido a su conocimiento, supuestamente desconoció la regla jurisprudencial establecida por esta Corte, relacionada con el ejercicio del derecho de defensa en procesos distintos al penal, particularmente porque aquel no está ligado específicamente a un recurso o medio procesal, sino a la posibilidad de presentar los argumentos ante el juez[105]. Para tal efecto, refirió una serie de pronunciamiento de este Tribunal, los cuales se analizan a continuación:

    Cuadro 3. Sentencias de constitucionalidad y de revisión mencionadas por la solicitud de nulidad en el primer cargo

    Sentencia

Antecedentes

Problema jurídico

R. jurisprudencial

Decisión

C-179 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Diaz

Acción de inconstitucionalidad, contra los artículos 440 y 547 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil-. (proceso verbal sumario). Porque desconocen los artículos 29 y 13 Superiores.

“Como a juicio del actor las normas acusadas violan los derechos de defensa e igualdad del demandado, al no permitirle ejercer dentro de los procesos verbal sumario y de ejecución de mínima cuantía ciertas actividades procesales, procede la Corte a analizar cada una de tales prohibiciones para determinar si le asiste o no razón al demandante, previas estas consideraciones. “

“(…) los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.

(…)

Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos.

R., que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables.

Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende.”

Exequibles

C-005 de 1996 M.P.J.G.H.G..

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 14 de 1988, por vulnerar los artículos , 13, 29, 229, 236 y 237 de la Constitución Política.

N.A.

“No desconoce la Corte que la filosofía del artículo enjuiciado consiste en asegurar, mediante la prohibición de los recursos contra las sentencias de la Sección Quinta, que los procesos electorales -cuya materia exige , por sus mismas características , mayor rapidez y celeridad en la definición sobre los actos sometidos a proceso- sean tramitados de manera pronta y sin posibilidad de dilaciones, evitando situaciones como las consistentes en la terminación del período para el cual fue elegida la persona sin que todavía se haya llegado a fallar de modo definitivo sobre la validez de la elección.

No obstante, ese propósito del legislador no puede ser alcanzado sobre la base del desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas concernidas o afectadas con las decisiones de la indicada Sección que puedan haber contrariado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En otras palabras, el legislador goza de diversas opciones para trazar pautas normativas aptas y eficaces, encaminadas al fin propuesto -la celeridad de los procesos electorales- sin que resulte comprensible que, entre todos los mecanismos posibles, haya escogido el más gravoso para los derechos, sobre la base de distinciones injustificadas entre los litigantes.”

Inexequible

C-384 de 2000 M.P.V.N.M.

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 52 parcial, 69, 79, 80 parcial, 81 parcial, 91 parcial, 101 parcial y 114 de la Ley 510 de 1999, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, entre otros.

“(…) cuando a la Corte le corresponde, como en el caso presente, revisar la constitucionalidade una disposición que determina la procedencia o improcedencia de ciertos recursos, o de todos ellos, respecto de una determinada decisión de carácter jurisdiccional, debe cerciorarse de que la facultad legislativa para configurar libremente los procesos y las instancias, se haya ejercido sobre la base de criterios que no sean contrarios a los postulados o mandatos constitucionales.”

“Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. (…) Por esa razón, la previsión contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constitución.

  1. No sucede lo mismo en lo relativo a la improcedencia que establece la norma respecto de todo tipo de acciones que puedan ser incoadas ante las autoridades judiciales en relación con los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales. En este caso la restricción introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibición en términos así de absolutos, ha impedido la interposición de la acción de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias, con lo cual ha vulnerado el artículo 86 superior que autoriza esa posibilidad.”

    Exequible el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.

    C-377 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Porque vulnera los artículos 2, 13, 29, 31, 88, 89 y 229 de la Constitución, al eliminar de plano la posibilidad de acudir al recurso de apelación ante la instancia superior, en súplica dentro del curso de la segunda o única instancia y en queja cuando se niegue el recurso de apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

    “En la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, al consagrar el recurso de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro del trámite de una acción popular, vulnera el derecho de defensa, el principio de igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia impidiendo, de contera, la eficaz protección de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares.”

    “En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

    Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.”

    Exequible

    C-454 de 2002 M.P.A.B.S..

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555, numeral 1° parcial, del Código de Procedimiento Civil, porque viola las normas sobre la igualdad y el debido proceso ya que no permite el recurso de apelación al deudor de vivienda por estar presente la garantía hipotecaria.

    “Corresponde entonces a esta Corporación establecer si la decisión del legislador al negar la procedencia del recurso de apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, y en especial los artículos 13 y el 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cargo formulado por la ciudadana demandante.”

    “(…) el hecho de que el legislador no haya establecido el recurso de apelación en contra del mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, no vulnera la Constitución Política, dada la naturaleza especial de esta clase de ejecución, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que como se vio, le otorga al acreedor, los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado, a diferencia del ejecutivo singular, en cuyo caso el acreedor quirografario cuenta con una acción personal originada en el derecho de crédito contra su deudor, razón por la cual, no se puede predicar, una violación del derecho a la igualdad, como lo afirma la ciudadana demandante, pues como lo ha sostenido en muchas oportunidades esta Corporación, el derecho a la igualdad exige el mismo trato para entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, y una diferente regulación respecto de las que presentan características diferentes.”

    Exequible.

    T-852 de 2002 M.P.R.E.G..

    Acción de tutela contra providencia judicial.

    Autos interlocutorios en los que se ordenó y confirmó su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, sin que a su juicio existiera fundamento legal para ello.

    “Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias de hecho que motivaron la formulación de la presente acción de tutela, como las decisiones judiciales que se adoptaron en primera y segunda instancia, en esta oportunidad le corresponde a la S. determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta -S. Penal- incurrió en una vía de hecho judicial, al haber ordenado mediante auto interlocutorio el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, e igualmente, al haber rechazado por improcedente el recurso de reposición que se presentó contra la decisión de traslado.”

    “4.6.8. Así las cosas, valiéndose de un error de forma que no tiene la virtualidad de incidir sobre el alcance de la decisión de fondo, no podía el demandante entrar a cuestionar la legitimidad de la actuación adelantada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consistente -como ya se ha dicho- en reiterar la orden de traslado de su lugar de residencia a la precitada Penitenciaría y abstener de resolver el recurso de reposición interpuesto. Dicho proceder, antes que constituirse en una vía de hecho judicial, es más el resultado de una actitud diligente asumida por dicho organismo en aras de verificar y garantizar el cumplimiento de una orden judicial, amparada por la presunción de legalidad, dando de este modo plena aplicación a los principios de celeridad y eficiencia llamados a gobernar el servicio público de la administración de justicia, los cuales le imponen a todas las autoridades judiciales, en este caso al Tribunal, el deber de impulsar el trámite procesal y cumplir en forma pronto y oportuna con las obligaciones derivadas del ejercicio de sus cargos.”

    Confirma decisión de instancia que negó el amparo.

    C-900 de 2003 M.P.J.A.R..

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003. Respecto al artículo 48 (parcial) de la Ley 794 de 2003, el actor manifestó que vulnera los artículos 13 y 31 de la Constitución Política. En su concepto el segmento acusado impide al demandado en un proceso ejecutivo ejercer su derecho a la doble instancia, es decir, a que el mandamiento ejecutivo que se dicta en su contra pueda ser revisado por un juez diferente al que lo profirió.

    Acorde con lo anterior, corresponde a la Corte determinar (…) ii) si hay violación del derecho a la igualdad y al principio de la doble instancia al eliminar la procedencia del recurso de apelación contra el mandamiento de pago, en los procesos ejecutivos.

    “5.3 Para la Corte Constitucional las dos situaciones presentadas no son idénticas y, por ello, no requieren de igual tratamiento. Así, al ejecutante se le mantiene la apelación a efectos de permitirle el ejercicio del derecho de defensa, debido a que la supresión del recurso de alzada entrañaría, en su caso particular, una vez no se reponga el auto que deniega el mandamiento de pago, la terminación del proceso, quitándole la posibilidad de la segunda instancia.

    Situación que no acontece con el ejecutado, dado que si no se repone el mandamiento de pago, el proceso continúa su curso, pudiendo aquel, en consecuencia, hacer uso de otras posibilidades de defensa, v. gr. de la excepciones perentorias o de mérito, por medio de las cuales puede plantear los mismos motivos de inconformidad que propondría en la apelación, como, por ejemplo, que la obligación no era exigible, o que faltaba otro requisito para que el título fuera ejecutivo, asimismo plantear como excepciones la prescripción, la compensación, etc, (C. de P.C., art. 509-2).

    (…)

    En este orden de ideas, la eliminación del recurso de apelación contra el mandamiento de pago lo que hace es igualar los medios de defensa del ejecutante y del ejecutado, debido a que antes de la eliminación de dicho recurso, el ejecutado tenía una doble posibilidad de defensa. Por un lado podía hacer uso de la apelación y, por otro lado, de las excepciones perentorias, con idénticos fundamentos. Mientras que el ejecutante sólo podía hacer uso de la apelación. De modo que la reforma permite equilibrar a ambas partes, otorgándoles iguales posibilidades de defensa.”

    Exequible.

    C-103 de 2005 M.P.M.J.C.E..

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, porque desconoce el preámbulo y los artículos 13 y 228 de la Constitución, en la medida en que el legislador, restringió en el literal b del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 los procesos ejecutivos de mínima cuantía a una sola instancia.

    “Corresponde a la Corte determinar en esta ocasión si el Legislador, al disponer que los procesos ejecutivos de mínima cuantía se tramitarán en única instancia, desconoció el principio de la vigencia de un orden justo, el principio de igualdad o el derecho de acceso a la administración de justicia. Para resolver este interrogante, la Corte hará referencia a su extensa jurisprudencia anterior sobre el punto del margen de configuración del Legislador para establecer excepciones al principio de doble instancia.”

    “Así, contrario a lo que afirma el demandante, la consagración de un trámite de única instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución; (b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de mínima cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a ello haya lugar. No se trata de una disposición irrazonable ni carente de sentido, como lo sugiere el demandante, puesto que se orienta hacia el logro de un objetivo constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución, que no desconoce las normas constitucionales aplicables.”

    Exequible

    C-1193 de 2005 M.P.A.B.S..

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 (parcial) y 50 (parcial) de la Ley 794 de 2003. Porque son violatorios de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 31 y 228 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas no contemplan el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y los hechos que configuran excepciones previas solo pueden alegarse mediante recurso de reposición contra tal providencia.

    Según la actora, los apartes de la norma acusada vulneran el principio de la doble instancia y en consecuencia el derecho de defensa, al no contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, prescindiendo de la garantía de eliminación del error judicial.

    “Sobre este aspecto, es válido afirmar que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".

    Por ende, el legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las disposiciones constitucionales, especialmente, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.).

    (…)

    Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación.”

    Estarse a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003 y Exequibles las disposiciones acusadas.

    C-123 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, incisos 3 y 4 (parcial), y 171 de la Ley 222 de 1995; y artículos 2, numerales 28 y 29, y 9, numerales 7 y 14 del Decreto 1080 de 1996.

    Respecto al artículo 171, consideraron que desconoce los artículos 28, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución y, además, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    La Corte declaró exequible la norma que estableció que frente a la decisión de remoción del liquidador solo procedía el recurso de reposición.

    “En efecto, ha previsto el legislador, en virtud de su libertad de configuración, el trámite para la remoción del liquidador por el incumplimiento grave de sus funciones, con garantía del derecho de defensa, mediante el traslado de la respectiva solicitud por el término de cinco (5) días, el que a juicio de la Corte no resulta insuficiente para la observancia de las garantías mínimas del debido proceso, ni desconoce los artículos 28, 228 a 230 de la Constitución, como tampoco el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco encuentra la Corte que la no previsión normativa del recurso de apelación contra la decisión de remoción del liquidador viole el derecho de defensa o el artículo 31 Superior, por lo que tampoco se está ante una omisión legislativa relativa violatoria del debido proceso.”

    Exequible.

    C-319 de 2013 M.P.L.E.V.S..

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 393 de 1997. Desconoce el artículo 29 Superior, al permitir que solo proceda la apelación contra la sentencia en el trámite de las acciones de cumplimiento.

    “(…) la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva?”

    “27. Con todo, la Corte también evidencia que en el asunto analizado puede concurrir una hipótesis extrema, en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o la arbitrariedad del juez, y no en el estudio objetivo y documental antes explicado. En aquella circunstancia se estará ante un defecto sustantivo y procedimental absoluto, incompatible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y respecto del cual no concurriría ningún instrumento de defensa judicial, habida cuenta de la restricción contenida en la norma acusada. Por ende, en ese evento estarían cumplidos los requisitos formales y sustantivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo que otorgaría al afectado un mecanismo preferente y sumario para oponerse a dicha posible arbitrariedad.

  2. En conclusión, el Pleno considera que la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales.”

    Exequible.

    Fuente: Elaboración del despacho de la Magistrada sustanciadora

  3. Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena concluye que las providencias referenciadas por la solicitante tienen las siguientes características: i) a excepción de una providencia proferida en sede de revisión (T-852 de 2002), se trata de decisiones dictadas por la Corte en ejercicio de la función de control abstracto; ii) las cuales definieron los contornos del ejercicio del derecho fundamental de defensa y sus diferentes dimensiones, como es la doble instancia, así como su garantía en procesos diferentes al penal, como el administrativo y el civil; y iii) en cuyos ámbitos el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, bajo estrictos criterios de razonabilidad y de proporcionalidad.

    Algunas de las mencionadas decisiones se refirieron a la protección del derecho de defensa en los procesos ejecutivos, particularmente a la constitucionalidad de la imposibilidad que tiene el demandado de apelar el mandamiento de pago y de alegar los hechos que constituyen excepciones previas mediante el recurso de reposición contra el citado auto.

  4. Bajo esa perspectiva, los argumentos presentados por la peticionaria en el sentido de que este Tribunal desconoció el precedente y la jurisprudencia en vigor porque debió concluir que la ausencia de un recurso especifico, en este caso la reposición en segunda instancia, no vulneraba el derecho de defensa de ETB, ya que esta usó los distintos medios procesales para presentar su oposición a la ejecución del título[106], demuestran su inconformismo con la decisión adoptada y no representan un ataque directo contra la validez constitucional de la sentencia SU-041 de 2018. En efecto, la solicitante no logró acreditar el vicio alegado, debido a que sus argumentos se limitaron a exponer una serie de sentencias proferidas en sede de constitucionalidad abstracta y concreta, sin manifestar las razones por las cuales la providencia acusada incurrió en la nulidad invocada.

  5. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la argumentación presentada por Telefónica, el fallo censurado no desconoció el precedente y la jurisprudencia en vigor de esta Corporación, particularmente el identificado en las sentencias referidas por la peticionaria, sino que, la decisión reiteró y aplicó las reglas derivadas de la protección del derecho de defensa y de contradicción como núcleo esencial del debido proceso, puesto que no creó como equivocadamente lo infiere la solicitante un nuevo recurso o un escenario extraño al proceso para que la ejecutada pudiera presentar sus medios de defensa, ya que, por el contrario, la S. Plena efectivizó las garantías constitucionales y legales de la demandada, tal y como pasa a demostrarse a continuación:

    - En las consideraciones generales, la sentencia acusada precisó que el proceso ejecutivo tiene una naturaleza particular, pues se estructura a partir de una pretensión de satisfacción de la obligación que aparece clara y determinada en el título que sustenta la demanda.

    El proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rige por las normas que orientan la ordinaria civil, por lo que si se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley, se librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la obligación. Contra este auto no procede recurso de apelación, mientras que aquel está previsto para la providencia que lo niegue total o parcialmente.

    El derecho de defensa del ejecutado como parte integral del debido proceso, está protegido mediante un complejo sistema de garantías procesales en la forma y la oportunidad que establece la ley, así como la instancia judicial que tiene competencia para conocerlas, que en su mayoría de veces corresponde al juez de primera instancia, tal y como se expone a continuación:

    Una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera instancia, la discusión sobre los requisitos formales del título solo podrá hacerse mediante la presentación del recurso de reposición contra esa providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre el mencionado aspecto[107].

    La formulación de excepciones previas y la solicitud del beneficio de excusión se realiza a través de la presentación de recurso de reposición contra la orden de pago[108].

    La Corte en Sentencia C-1193 de 2005[109] analizó el alcance de la forma y la oportunidad para presentar los hechos que, en el proceso ejecutivo, constituyen excepciones previas mediante recurso de reposición, en términos del ejercicio del derecho de defensa y que constituye el núcleo esencial del debido proceso. En aquella oportunidad expresó lo siguiente:

    “(…) al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el Legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación.” (Negrilla fuera de texto).

    De igual manera, el ejecutado también puede formular excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo[110].

    En suma, el auto que libra mandamiento de pago y que da inicio al proceso ejecutivo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza declarativa. Además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende, pues debe encontrar acreditada la existencia de un título ejecutivo, porque satisface las condiciones formales y sustanciales establecidas en la ley y puede generar su cobro al ejecutado.

    Adicionalmente, se trata de una providencia que tiene un fuerte impacto en el devenir del proceso de ejecución y sus efectos inciden de manera directa en los actos procesales de las partes que intervienen, especialmente del ejecutado, pues, una vez es librada la orden de pago, se activa el robusto sistema de garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción, que constituyen la esencia de debido proceso, los cuales por regla general, deben ejercerse ante el juez que profirió la providencia, puesto que este funcionario tiene la competencia para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su discernimiento.

    Conforme a lo expuesto, la orden de ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos.

    - Al analizar el caso concreto: la S. Plena aplicó las reglas legales que regulan el proceso ejecutivo, en especial, las que consagran las garantías procesales que se activan para el ejecutado una vez se libra la orden de pago. Bajo esa perspectiva, esta Corte pudo acreditar la prosperidad del defecto orgánico formulado por el ejecutado, bajo el entendido de que las normas procesales no le imponen al superior una modalidad concreta para adelantar el estudio de la cuestión sometida a su conocimiento, ni mucho menos, una determinada manera de decidir el recurso, esto es, revocar la providencia impugnada y proferir una nueva, o diferir esta actuación al juez de primera instancia, entre otras. Tal situación exige que ese juez ejerza dicha función en atención a los límites constitucionales que orientan su labor, es decir, en el marco de su competencia y con plena observancia del margen de decisión que le asiste al a quo cuya actuación es objeto de revisión, específicamente, sobre las materias que, por disposición legal, solo pueden ser debatidas en esa instancia.

    En ese sentido, la Corte encontró que el despacho judicial accionado al haber proferido directamente el mandamiento de pago en sede de alzada actuó por fuera de su competencia y configuró un defecto orgánico. De esta manera, dicha actuación vació los márgenes de decisión del juez de primera instancia, al impedir su conocimiento sobre asuntos relacionados con los requisitos formales del título, el beneficio de excusión y las excepciones previas, ya que limitó su actuación procesal a proferir un auto de obedecer lo resuelto por el superior, contra el que no procede ningún recurso y le impide el discernimiento sobre dichos asuntos.

    De igual forma, la Corte consideró que, en ese caso, la decisión del Consejo de Estado de librar mandamiento ejecutivo en segunda instancia también configuró un defecto procedimental absoluto, porque pretermitió una oportunidad procesal para que el deudor ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos estructurales del debido proceso, debido a que la orden de pago proferida en segunda instancia por la Corporación judicial accionada está revestida de la garantía de seguridad jurídica, pues aquella constituyó un acto cierre en el objeto de discusión del recurso de alzada, por lo que a la luz del artículo 348 del C.P.C., no procede la reposición contra autos que resuelven una apelación. Sin embargo, en el marco del proceso ejecutivo, esta disposición se impone como una barrera infranqueable para el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción del demandado, que hacen parte del contenido fundamental del debido proceso, ya que el complejo sistema de garantías que la legislación le otorga al ejecutado se activa con: i) el mandamiento de pago; y ii) la oportunidad de formular el recurso de reposición en su contra, con lo que puede cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, presentar excepciones previas y ejercer el derecho de excusión.

  6. De acuerdo con lo expuesto, las razones adoptadas por la Corte no desconocieron el precedente y la jurisprudencia en vigor de esta Corporación en materia de garantía del derecho de defensa, por el contrario, la decisión objeto de censura reiteró y aplicó las reglas y subreglas jurisprudenciales que definen los contornos del derecho al debido proceso, y en el caso sometido a su conocimiento efectivizó y materializó las garantías procesales consagradas en la ley para que el ejecutado asuma la defensa de sus intereses, sin alterar la estructura del proceso ejecutivo, en términos de competencias y por la creación de nuevos recursos o escenarios procesales extraños al mismo, tal y como lo sugiere equivocadamente el peticionario.

    En tal sentido, este Tribunal aclaró que la providencia atacada en sede de tutela, sin desconocer el alcance y el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en este preciso caso impidió que se debatieran temas relacionados con el ejercicio del debido proceso, especialmente, el derecho de defensa de la ejecutada que hace parte de la esencia del debido proceso, puesto que no contó con la oportunidad procesal para: i) formular excepciones previas; ii) cuestionar los requisitos formales del título; y. iii) solicitar el beneficio de excusión.

    Esta Corporación insistió en que el análisis que antecede estaba limitado a las particularidades del caso puesto en conocimiento de esta Corporación y no implicó que este Tribunal estableciera por vía jurisprudencial la imposibilidad de que el juez de segunda instancia, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pueda proferir la orden ejecutiva y que con la misma se active la oportunidad de formular el recurso de reposición como expresión del derecho de defensa del ejecutado, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues aquel se dirige contra la decisión de mandamiento de pago y no contra la que revoca la providencia proferida en primera instancia. Por tal razón, la acusación de nulidad propuesta por Telefónica no prospera.

    Tercer cargo: el cambio irregular de la jurisprudencia en lo concerniente al carácter vinculante de los precedentes

  7. La solicitante consideró que en la Sentencia SU-041 de 2018, la Corte tuvo que resolver un problema de consistencia de la decisión del Consejo de Estado con su propio precedente. En tal sentido, avaló un modelo de decisión que solo fue utilizado por esa Corporación en 2 oportunidades y que consistía en revocar el auto del inferior y remitir el expediente para que aquel librara mandamiento de pago. Para la peticionaria, dicha argumentación desconoció el precedente consolidado del Consejo de Estado en más de 18 pronunciamientos, en los que el superior revocaba la decisión y profería auto de reemplazo. Para sustentar su argumentación se refirió a las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-816 de 2011, C-588 de 2012, SU-053 de 2015, C-284 de 2015 y SU-354 de 2017, en las que la Corte ha precisado el concepto y la importancia del precedente de las Altas Cortes y su desconocimiento como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Hecho lo anterior, presentó un listado de 18 providencias interlocutorias, las cuales, según la peticionaria, contienen el precedente de obligatorio cumplimiento inobservado por la Corte y relacionado con la obligación del superior de revocar la decisión de primera instancia y librar directamente el mandamiento de pago.

    Reiteró que el Consejo de Estado en auto de 13 de junio de 2016, advirtió que los hechos constitutivos de excepciones previas, los cuales según el artículo 509 del CPC se alegan mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, si se dicta en primera instancia, podían haber sido alegados al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación. Esta regla también se haría extensiva, según la peticionaria, a la discusión sobre los requisitos formales del título ejecutivo y el beneficio de excusión.

    Análisis de la causal invocada

  8. En relación con este cargo, la S. Plena advierte que la peticionaria se limitó a enumerar varias decisiones de la Corte que establecen la importancia del precedente judicial, su observancia en el marco de los procesos jurisdiccionales y su aplicación como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, se refirió a una serie de pronunciamientos del Consejo de Estado que, según la solicitante, consolidan el precedente sobre las obligaciones del superior cuando revoca la decisión que negó el mandamiento de pago, puesto que debe proferir la providencia de reemplazo.

    De acuerdo con lo anterior, la solicitante presentó una argumentación impertinente en el escenario de la censura que plantea, pues los precedentes citados y la jurisprudencia en vigor referida, tiene aplicación como causal especifica de procedibilidad en el marco del amparo contra providencias judiciales. De igual manera, no precisó las razones por las cuales las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado son obligatorias para esta Corte, ni aclaró los fundamentos para considerar que los fallos proferidos por esta Corte y que fueron relacionados en su escrito, configuran precedente o jurisprudencia en vigor aplicable de manera obligatoria en la Sentencia SU-041 de 2018.

    En tal sentido, las razones expuestas por la peticionaria tienen como finalidad cuestionar los motivos que condujeron a la S. Plena a conceder el amparo solicitado por ETB y en reiterar que la decisión que debió proferirse fue la que en su momento adoptó el Consejo de Estado, sin demostrar la afectación al debido proceso. Por el contrario, sus razones evidencian su descontento con la decisión censurada y la pretensión de reabrir el debate central de la decisión censurada, por lo que no demuestran el vicio alegado.

  9. No obstante, si se aceptara en gracia de discusión al posibilidad de analizar el fondo del cargo, la S. anticipa su falta de prosperidad, con fundamento en las siguientes razones:

    - La sentencia objeto de censura fue enfática en señalar que la argumentación del Consejo de Estado relacionada con la obligación del ejecutado de desplegar todos sus cuestionamientos al mandamiento de pago en el momento de oposición en sede de alzada configuró una carga procesal desproporcionada e irracional, porque sugiere la presentación anticipada de los hechos que probablemente constituirían excepciones previas frente a una decisión interlocutoria que aún no se había proferido.

    - La providencia reprochada no desconoció el precedente de esta Corporación al momento de proferir la orden de protección a los derechos fundamentales vulnerados. En efecto, en dicho fallo se precisó que no existía una fórmula legal precisa de la manera que debía resolverse el recurso de apelación por parte del superior, principalmente cuando se trata de procesos ejecutivos.

    En tal sentido, identificó al menos 2 modalidades de decisión en sede de alzada en materia de mandamiento de pago dictado en procesos ejecutivos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales se sustentan en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: i) revocar y proferir una providencia de reemplazo, forma que es la mayoritariamente utilizada en la práctica judicial y que encuentra su principal sustento en el principio de autonomía judicial, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en el auto que resolvió la nulidad formulada por la ETB, en el que además se fundamentó en la sentencia T-249 de 1995 y como lo alegó Telefónica al momento de contestar la solicitud de amparo de la referencia; y ii) revocar el auto y deferir la expedición de la nueva decisión al juez de primera instancia, modelo de decisión que esa misma Corporación judicial ha utilizado en algunas oportunidades, específicamente en los autos del 18 de julio de año 2013 y del 1º de agosto de 2016, proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes radicados con los números 1505-12 y 56615, respectivamente, esta última fue la que finalmente adoptó la S. Plena como medida de protección, puesto que consideró que no desconocía los principios de jerarquía funcional, autonomía e independencia y además, efectivizaba en el mayor grado posible los derechos de defensa y contradicción de la accionante.

    - Conforme a lo anterior, la S. Plena no desconoció su propio precedente ni adoptó una decisión extraña a la práctica judicial del Consejo de Estado, ya que de manera razonada y justificada, eligió entre dos posibles opciones, la medida de protección que de mejor forma protegía los derechos fundamentales de la actora y garantizaba el principio de jerarquía funcional, entre otros principios relevantes.

  10. En suma, el cargo no prospera porque la peticionaria no logró demostrar la afectación al debido proceso derivada del supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporación y del Consejo de Estado, en relación con la orden de protección adoptada por la Corte, particularmente de que la decisión de segunda instancia se limitara a revocar la providencia impugnada, para que el juez a quo profiriera la orden de pago.

Conclusiones

  1. La S. Plena de la Corte profirió la Sentencia SU-041 de 2018 dentro de la acción de tutela promovida por ETB contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de una providencia proferida en segunda instancia, en el marco de un proceso ejecutivo promovido por Telefónica en contra de la accionante, que revocó el auto que había negado mandamiento de pago y en su lugar, dictó orden ejecutiva, la cual fue acusada de incurrir en defecto orgánico, entre otros, y en consecuencia desconocer los derechos fundamentales de defensa y de contradicción.

    Tras verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de subsidiariedad, la Corte encontró que la providencia objeto de censura incurrió en defectos orgánico y procedimental absoluto, en atención a que ETB no podía cuestionar los requisitos formales del título, ni presentar excepciones previas ni proponer el beneficio de excusión, debido a que dichas circunstancias solo se alegan mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual no procede frente a providencias proferidas en segunda instancia.

    Con fundamento en lo anterior, amparó los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción como dimensiones del debido proceso de ETB y dejó sin efectos parcialmente la decisión acusada, para en su lugar ordenar al Tribunal de primera instancia en el proceso ejecutivo, que librara mandamiento de pago.

  2. Telefónica presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-041 de 2018 con fundamento en 3 cargos: i) cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso; ii) cambio irregular de la jurisprudencia en relación con el derecho de defensa en los procesos civiles; y iii) cambio irregular de la jurisprudencia en lo concerniente al carácter vinculante de los precedentes.

  3. Tras verificar que la solicitud cumplió con los requisitos generales de procedencia, la S. evidenció que ninguno de los cargos de nulidad formulados en contra de la Sentencia SU-041 de 2018 demuestran la ausencia de un vicio que afecte el derecho al debido proceso de Telefónica.

  4. En relación con el primer cargo, la sentencia acusada no incurrió en la causal de nulidad alegada por la peticionaria, en atención a que: i) la regla de decisión que, según la solicitante, fue desconocida por la providencia cuya nulidad se pretende, no se deduce de los fallos citados, puesto que de ninguna manera esta Corporación ha establecido una regla absoluta de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en procesos que están en curso; y, ii) la providencia acusada, reiteró y aplicó las reglas y subreglas generales en materia de procedencia excepcional del amparo contra autos interlocutorios en trámite, particularmente, en la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que no puede predicarse el cambio de precedente y de jurisprudencia en vigor expuesto por la solicitante.

  5. En cuanto al segundo cargo, la S. Plena estimó que las razones adoptadas por la Corte no desconocieron el precedente y la jurisprudencia en vigor de esta Corporación en materia de garantía del derecho de defensa. Por el contrario, la decisión objeto de censura reiteró y aplicó las reglas y subreglas construidas en los pronunciamientos de este Tribunal que definen los contornos del derecho al debido proceso y en el caso sometido a su conocimiento. Además, materializó las garantías procesales consagradas en la ley, particularmente, aquellas con las que cuenta el ejecutado para la defensa de sus intereses, sin alterar la estructura del proceso ejecutivo, especialmente en términos de competencias o por la creación de nuevos recursos o escenarios procesales extraños al mismo, tal y como lo sugiere equivocadamente el peticionario.

  6. Finalmente, el tercer cargo fue desestimado porque la S. Plena no desconoció su propio precedente, ya que de manera razonada y justificada eligió, de entre dos posibles opciones, la medida de protección que de mejor forma protegía los derechos fundamentales de la actora y garantizaba el principio de jerarquía funcional.

    Por las anteriores razones la solicitud de nulidad de la referencia será negada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Telefónica Móviles de Colombia S.A, hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P contra la Sentencia SU-041 de 2018, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia a la solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se remita con destino a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el expediente de tutela número T-6.131.714.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comision

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] F.s 122 y 123 ibidem.

[2] F.s 124-126 ibidem.

[3] F.s 145-153 ibidem.

[4] F.s 201-223 ibidem.

[5] F. 301 ibidem.

[6] F. 298-299 ibidem.

[7] F. 309 ibidem.

[8] F.s 1-7 cuaderno de pruebas 5.

[9] F. 26-29 ibidem.

[10] F.s 68-78 cuaderno principal.

[11] F.s 424-449 cuaderno principal.

[12] Al respecto ver sentencias T-644 de 2013 M.P.N.P.P., T-267 de 2009 M.P.H.A.S.P., C-360 de 1996 M.P.E.C.M.. También ver T-411 de junio 17 de 1992, M.P.A.M.C.; T-201 de mayo 26 de 1993, M.P.H.H.V.; T-238 de mayo 30 de 1996, M.P.V.N.M.; T-300 de marzo 16 de 2000 M.P.J.G.H.G.; SU-1193 de septiembre 14 de 2000, M.P.A.B.S.; T-924 de octubre 31 de 2002, M.P.Á.T.G.; T-200 de marzo 4 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-1212 de diciembre 3 de 2004, M.P.R.E.G. y C-030 de enero 26 de 2006, M.P.Á.T.G., entre muchas otras.

[13] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[14] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P.G.S.O.D., ver también sentencia T-610 de 2015 M.P.G.S.O.D..

[15] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.; SU-622 de 2001 M.P.J.A.R., reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P.J.I.P.P..

[16] M.P.J.C.T..

[17] M.P.J.I.P.P..

[18] Sentencia T-323 de 2014 M.P.L.E.V.S..

[19] M.P.Á.T.G., reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P.E.M.L.. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”

[20] Sentencia T-589 de 1991 M.P.E.C.M..

[21] Sentencia T-1035 de 2004 M.P.M.G.M.C..

[22] Ibídem.

[23] M.P.L.E.V.S..

[24] Sentencia T-323 de 2014 M.P.L.E.V.S.. Al respecto ver las sentencias T-148 de 2010 y T-380 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado J.I.P.C., entre otras.

[25] Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012, M.P.J.I.P.C.. En el mismo sentido, ver Sentencias T – 224 de 17 de junio de 1992, M.P.C.A.B.; T – 025 de 27 de enero de 1997, M.P.J.A.M.; T – 1047 de 6 de noviembre de 2003, M.P.M.G.M.C.; entre otras.

[26] ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en S. de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

El Consejo de Estado, en S. de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[27] F. 3 cuaderno de nulidad.

[28] F. 17 cuaderno de nulidad.

[29] F. 12 cuaderno de nulidad.

[30] F. 13 cuaderno de nulidad.

[31] F. 13 cuaderno de nulidad.

[32] F. 14 cuaderno de nulidad.

[33] F. 14 cuaderno de nulidad.

[34] F.s 14 y 15 cuaderno de nulidad.

[35] F. 16 cuaderno de nulidad.

[36] F. 17 cuaderno de nulidad.

[37] F. 17 cuaderno de nulidad.

[38] Ibídem.

[39] F. 28 cuaderno de nulidad.

[40] F. 29 cuaderno de nulidad.

[41] F. 30 cuaderno de nulidad.

[42] F. 31 cuaderno de nulidad.

[43] F. 32 cuaderno de nulidad.

[44] F.s 32-36 cuaderno de nulidad.

[45] F. 37 cuaderno de nulidad.

[46] Ibídem.

[47] F.s 40-41 cuaderno de nulidad.

[48] F. 41 cuaderno de nulidad.

[49] F. 42 cuaderno de nulidad.

[50] F. 43 cuaderno de nulidad.

[51] Ibidem.

[52] F.s 79-80, 85v y 86v cuaderno de nulidad.

[53] F.s 118-127 cuaderno de nulidad.

[54] F.s 128-136 cuaderno de nulidad.

[55] F. 128 cuaderno de nulidad.

[56] F. 130 cuaderno de nulidad.

[57] Ibídem.

[58] F. 131 cuaderno de nulidad.

[59] Ibídem.

[60] F. 132 cuaderno de nulidad.

[61] Ibídem.

[62] F.s 132-133 cuaderno de nulidad.

[63] F. 133 cuaderno de nulidad.

[64] Ibidem.

[65] F. 134 cuaderno de nulidad.

[66] F. 135 cuaderno de nulidad.

[67] Ibidem.

[68] Auto 164 de 2005, M.P.J.C.T..

[69] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[70] M.P.G.S.O.D..

[71] Auto 031 de 2002 M.P.E.M.L..

[72] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[73] M.P.J.I.P.P..

[74] Ver el auto 154 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[75] M.P.H.A.S.P..

[76] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[77] Auto 083 de 2012

[78] Ver auto144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[79] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[80] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P.E.M.L., 264 de 2009, M.P.G.E.M.M., 238 de 2012, M.P.M.G.C., 284 de 2014, M.P.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.P.M.G.C..

[81] F. 118 cuaderno de nulidad.

[82] F. 1 cuaderno de nulidad.

[83] Autos 330 de 2006.M.P.H.A.S.P.

[84] Auto 188 de 2014 M.P.M.G.C..

[85] Auto 038 de 2011. M.P.H.A.S.P..

[86] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 549 de 2015 y 389 de 2016 y 139 de 2018 (M.P.G.S.O.D.).

[87] Auto 344 de 2010 (M.P.H.A.S.P..

[88] Auto 196 de 2006. (M.P.R.E.G.).

[89] Auto 131 de 2004. (M.P.R.E.G.).

[90] Auto 022 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[91] Auto 022 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[92] F. 5 cuaderno de nulidad.

[93] M.P.J.C.T..

[94] M.P.H.S.P..

[95] M.P.G.E.M.M..

[96] M.P.J.I.P.P..

[97] M.P.G.S.O.D..

[98] M.P.J.I.P.C.,

[99] M.P.L.E.V.S..

[100] Ibidem.

[101] M.P.J.I.P.P..

[102] M.P.L.E.V.S..

[103] Sentencia T-323 de 2014 M.P.L.E.V.S.. Al respecto ver las sentencias T-148 de 2010 y T-380 de 2014, ambas con ponencia del Magistrado J.I.P.C., entre otras.

[104] Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012, M.P.J.I.P.C.. En el mismo sentido, ver Sentencias T – 224 de 17 de junio de 1992, M.P.C.A.B.; T – 025 de 27 de enero de 1997, M.P.J.A.M.; T – 1047 de 6 de noviembre de 2003, M.P.M.G.M.C.; entre otras.

[105] F. 28 Cuaderno de nulidad.

[106] F. 32 cuaderno de nulidad.

[107] Artículos 497 del C.P.C y 430 del C.G.P.

[108] Artículos 509 del C.P.C. y 442 del C.G.P.

[109] M.P.A.B.S..

[110] Ibidem.

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