Auto nº 797/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748733973

Auto nº 797/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Número de sentencia797/18
Número de expedienteOG-163
Fecha05 Diciembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 797/18

Expediente: OG-163

Objeciones presidenciales al proyecto de ley 058/16 Cámara, 128/17 Senado, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto en al asunto de la referencia.

  1. Registro de las objeciones presidenciales

    Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 18 de octubre de 2018, el S. General del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado por el P. de la República por razones de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.

    El texto del proyecto de ley 058/16 Cámara, 128/17 Senado, objetado por el Gobierno Nacional y por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:

    LEY No. ______

    “POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA EN ENTE AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden Departamental, en ente autónomo de orden nacional.

    ARTÍCULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas.

    ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Educación y de los organismos de Planeación, incluirá dentro del Presupuesto Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y dotación de la Universidad de La Guajira, las cuales no podrán ser inferiores a las que en la actualidad le asigna la Nación a la Universidad, más un monto adicional de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    ARTÍCULO 4. Una vez aprobada la presente Ley, la Nación asumirá el pasivo pensional de la Universidad de La Guajira.

    ARTÍCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    El P. del Honorable Senado de la República

    EFRAÍN CEPEDA SANABRIA

    El S. General del Honorable Senado de la República

    GREGORIO ELJACH PACHECO

    El P. de la Honorable Cámara de Representantes

    RODRIGO LARA RESTREPO

    El S. General de la Honorable Cámara de Representantes

    J.H.M. SERRANO

  2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional

    Mediante comunicación del 29 de enero de 2018, radicada el 14 de febrero del mismo año[1], el S. General de la Cámara de Representantes remitió para sanción presidencial el Proyecto de Ley objeto de examen. A su turno, el P. de la República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, al igual que la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, formularon objeciones gubernamentales contra la iniciativa, tanto por razones de conveniencia como de constitucionalidad. Esto a través de documento del 21 de febrero de 2018, radicado en el Congreso el día siguiente.

    Para sustentar dichas objeciones, se plantearon los argumentos siguientes:

    3.1. Ausencia de competencia del Congreso para modificar la estructura administrativa del departamento de La Guajira. El Gobierno Nacional sostiene que el Proyecto de Ley modifica la estructura administrativa del Departamento de la Guajira, al disponer que la Universidad de la Guajira, siendo del orden departamental, se transforme en un ente autónomo del orden nacional. Así, de conformidad con lo expuesto en el escrito de objeciones, consideran que a partir del artículo 150 de la Constitución, la competencia del Legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional; atribución que no se puede predicar frente a la administración territorial. Por lo tanto, considera que la determinación sobre la estructura de las entidades territoriales es competencia de la Asamblea Departamental, en el caso de la administración departamental, y del Concejo, en el caso de la administración municipal.

    Por lo anterior, considera que el artículo 2º del Proyecto de Ley, que establece la transformación de la Universidad de La Guajira en un ente autónomo del orden nacional, presenta un vicio de inconstitucionalidad al contrariar los artículos 1º; 150, numeral 7º; 287; 298 y 300, numeral 7, de la Carta Política. Destaca que una de las características especiales de la Constitución colombiana es la descentralización que implica la autonomía de las entidades territoriales. Entonces, a juicio del Gobierno, no resulta aceptable constitucionalmente que el Legislador pretenda modificar la estructura administrativa de una entidad territorial, al transformar un ente autónomo del departamento en un ente del orden nacional, ya que el artículo 2º del Proyecto de Ley modifica, sin competencia, la estructura orgánica del Departamento de La Guajira, al eliminar la adscripción que tiene la Universidad de La Guajira con la respectiva Secretaría de Educación Departamental.

    Con todo, el Gobierno considera que el Proyecto de Ley denota una indebida intromisión del Congreso de la República en la determinación de la estructura orgánica de la administración departamental, lo cual comporta, a su vez, la extralimitación de las funciones del legislador y la usurpación de las competencias constitucionales asignadas a la Asamblea Departamental del Departamento de La Guajira.

    3.2. Ausencia de competencia del Congreso para modificar la estructura de la administración nacional. El Gobierno Nacional subraya que, a partir del artículo 2º del Proyecto de Ley, el Legislador modifica la estructura de la administración nacional. Lo anterior, asegura el Ejecutivo, es de iniciativa reservada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución. De tal manera que, de acuerdo con la citada norma, las leyes que guardan relación con la modificación de la estructura de la administración nacional son de iniciativa del Gobierno, sin que el Congreso pueda omitir dicha ritualidad y efectuar modificaciones a esta estructura sin cumplimiento de dicho requisito, pues de lo contrario se traduce en una transgresión del ordenamiento superior. En este sentido precisaron que, de acuerdo con el artículo 154 de la Carta Política, los proyectos de ley que versen sobre la estructura de la administración nacional, incluidos aquellos que suponen la adscripción o la vinculación de una entidad a un determinado ministerio o departamento administrativo, deben ser tramitados por el Congreso cuando sean presentados por el Gobierno Nacional.

    Ahora bien, en el escrito de objeciones el Gobierno Nacional atendió a la interpretación de la Corte, según la cual el consentimiento que otorgue el Gobierno durante el trámite parlamentario sobre aquel proyecto que no haya respetado el principio de iniciativa legislativa reservada, permite subsanar la restricción impuesta al Congreso por el precitado inciso 2º del Artículo 154 de la Constitución.

    No obstante, señaló que este no fue el caso del Proyecto de Ley objetado, pues se advierte que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se abstuvieron de emitir un concepto favorable sobre dicha iniciativa, solicitándose en cambio que se procediera al archivo de esta. Por lo tanto, al no contar con el aval del Gobierno durante el proceso de discusión y aprobación del proyecto, se incurrió en un vicio insubsanable de trámite que conlleva a la inconstitucionalidad por vulneración del artículo 154 Superior.

    3.3. Vulneración de la iniciativa privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. En primer lugar, el Gobierno señaló que, si bien el Congreso de la República tiene la facultad de autorizar el gasto público, lo cierto es que es el Ejecutivo quien debe definir, según las propiedades que se hayan establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, qué partidas se deben incluir en el Presupuesto General de la Nación. Indica que esta ha sido la interpretación de la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales destacó las sentencias C-490 de 1994, C-1250 de 2001 y C-755 de 2014.

    Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 154 del ordenamiento superior reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria, por lo que se entiende que las leyes que decretan gasto son una simple autorización para que tales rubros puedan ser incorporados en una ley de presupuesto, si así lo propone el Gobierno. A su vez, citaron la sentencia C-755 de 2014, según la cual la Corte determinó que, si a partir de la ley surge de manera clara que el Congreso ordena al Gobierno apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, dicha disposición será inconstitucional. Finalmente, se refirieron a la sentencia C-490 de 1994, en la cual se estableció que “las leyes que decreten gasto público no pueden por sí mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Tampoco, en concepto de esta Corte, sin que se hubiere incorporado la partida necesaria en la Ley de Presupuesto, se podría pretender, en desarrollo del artículo 87 de la C.P., exigir el cumplimiento material de la ley aprobada por el Congreso que comporte gasto público”.

    Por lo tanto, a criterio del Gobierno Nacional, surge de manera clara e inequívoca que el Congreso prescribe una orden a aquel para apropiar recursos en la ley de presupuesto respectiva, con el fin de financiar el funcionamiento de la Universidad de la Guajira, y de ahí se desprende su inconstitucionalidad.

    Adicionalmente, también consideró que la situación deficitaria de la Universidad de la Guajira no justifica, de forma automática, la transformación de esta en institución educativa del orden departamental a ente del orden nacional, más aún teniendo en cuenta que en la exposición de motivos no se evidencia que la entidad territorial esté cumpliendo con su obligación de girar recursos a la Universidad para su funcionamiento. Según el Gobierno, esta sola circunstancia no puede implicar que, de forma residual, la Nación asuma la totalidad de las obligaciones, cuando las cargas se encuentran repartidas entre el Departamento y la institución de educación superior.

    Por ello, solicitan a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la totalidad del Proyecto de Ley, dada la evidente intromisión del Congreso en las facultades constitucionales reservadas al Gobierno nacional.

    3.4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. El Gobierno nacional considera que el ordenamiento jurídico colombiano, a través de diversas normas, ha determinado que el Estado debe establecer reglas precisas que, de manera objetiva y razonable, permitan asignar recursos públicos entre todas las instituciones de educación superior de naturaleza oficial, las cuales, a su vez, deben tener en cuenta la disponibilidad presupuestal del Estado, dada la escasez de los recursos que están de por medio.

    Así las cosas, consideran que el Proyecto de Ley es contrario a las reglas uniformes que aplican a la distribución de los diferentes recursos públicos que se giran a las instituciones de educación superior de carácter oficial, por cuanto (i) se pretende focalizar los recursos públicos en una sola institución, lo que conduce a la reducción del presupuesto del Estado para las otras instituciones de educación superior oficiales y (ii) sin ninguna consideración presupuestal, pretende asignar el valor de la partida que anualmente debe ser asignada a la Universidad de La Guajira, lo cual es inviable en la medida en la que la financiación de toda entidad pública depende de la disponibilidad de recursos que se tengan en cada vigencia.

    Por lo anterior, el Gobierno considera que la iniciativa propuesta establece un mandato de trato diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son idénticas, toda vez que existen otras instituciones de educación superior oficiales que, al igual que la Universidad de La Guajira, requieren de recursos públicos para su funcionamiento y, por tanto, deberían ser sometidas a una misma legislación que determine la manera en la que dichos recursos deben ser distribuidos. Según el Gobierno, esta circunstancia va en contravía del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

    3.5. Violación al principio de igualdad respecto a la asunción del pasivo pensional por parte de la Nación. Asimismo, el Gobierno Nacional indicó que es violatorio de la Constitución, pretender la inaplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 para la Universidad de La Guajira, teniendo en cuenta que esta se encuentra cobijada por dicha norma con respecto al pago de sus pasivos pensionales.

    De conformidad con la redacción propuesta, el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la Nación asuma la totalidad del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, sin tener en cuenta siquiera una concurrencia de esta para el pago de este, más aún teniendo en cuenta que esta institución es responsable de su pasivo pensional. En su criterio, el Proyecto de Ley exime, sin justificación constitucional alguna, a la Universidad de La Guajira respecto de su obligación de concurrir en el pago de su pasivo pensional, mientras que las demás universidades oficiales lo están asumiendo, otorgándole a la primera un tratamiento diferencial que no encuentra asidero en la Constitución.

    Además, el Gobierno encontró que no había información suficiente que hubiese sido proporcionada por la Universidad para determinar en qué estado se encuentra el pasivo pensional de la institución y cuál es la situación pensional de sus empleados, lo que implicaría que la Nación deba asumir unas obligaciones pensionales más cuantiosas, que la Universidad de la Guajira debía cumplir respecto de sus trabajadores.

    Con todo esto, indican que resulta inconstitucional que la Universidad de La Guajira sea exonerada de su obligación de concurrir en el pago del pasivo pensional, configurándose un tratamiento desigual entre organismos autónomos de igual naturaleza.

    3.6. Violación al principio de igualdad en relación con otras universidades del orden nacional. Por su parte, el Gobierno indicó que las universidades públicas del orden nacional deben concurrir al pago de sus pasivos pensionales, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1371 de 2009, reglamentada por el Decreto 530 de 2012. Por lo tanto, considera que no resulta equitativo frente a las otras universidades del mismo orden, que el Proyecto de Ley pretenda eximir a la Universidad de La Guajira de la obligación que recae sobre las demás universidades del orden nacional, que deben concurrir al pago de su pasivo pensional.

    Así las cosas, el Gobierno considera probada la existencia de los requisitos materiales para demostrar la desigualdad activa e injustificada que surge entre la Universidad de La Guajira -regulado por la norma objetada- y las demás universidades del orden territorial o frente a las universidades del orden nacional que actualmente deben concurrir al pago de su pasivo pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1371 de 2009.

    3.7. Violación al principio de solidaridad. Frente a este punto, el Gobierno nacional expuso que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de solidaridad, dispuso que la Nación y las entidades territoriales participaran en la financiación del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educación superior, a pesar de que la obligación de reconocimiento y pago pensional correspondían, en principio, a las entidades educativas empleadoras, que cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera.

    Considera entonces que el Proyecto de Ley quebranta flagrantemente el principio de solidaridad reconocido constitucionalmente, al establecer que el pasivo pensional de la Universidad de la Guajira fuese asumido en su totalidad por la Nación y no tuviese en cuenta la concurrencia tripartita de la Nación, el Departamento y la Universidad en el pago de dicho pasivo, como lo exige la ley. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley.

    3.8. Objeciones por razones de inconveniencia. En lo que respecta a las objeciones por razones de inconveniencia señaladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley, encuentran que este viola el criterio de sostenibilidad fiscal que debe orientar a las entidades públicas en el ejercicio de sus competencias. Así, considera que el Proyecto de Ley desconoce el mencionado criterio de sostenibilidad fiscal y se torna inconveniente por cuanto (i) pretende imponer una carga financiera a la Nación, que no está en el deber de soportar sin la concurrencia en los pagos de la Universidad de La Guajira y (ii) no se encuentra respaldado financieramente dentro del Presupuesto General de la Nación, lo cual aumenta el impacto fiscal por las exigencias que este plantea, al pretender trasladar la obligación económica que le corresponde a la Universidad y ponerla en cabeza de la Nación.

    Recibido el escrito de objeciones, la presidencia del Senado de la República designó al Senador J.S.M.M.; y la presidencia de la Cámara nombró a los Representantes, A.D.Z., A.D.C. y Á.G.R., pertenecientes a esta corporación legislativa, para la preparación del informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 128 del 2017 del Senado y 058 de 2016 de la Cámara, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”.

    En el informe, los congresistas acogieron la objeción frente al artículo 4º del Proyecto de Ley y rechazaron las demás, solicitando a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas y aprobar el informe de objeciones. Así, los congresistas replicaron las objeciones gubernamentales e impugnaciones presidenciales en los siguientes términos:

    4.1. Frente a la supuesta violación por parte del Proyecto de Ley de los artículos 1,150-1, 287, 289 y 300-7 de la Constitución Política, la Comisión Accidental afirma que en la primera objeción presentada, el Gobierno confunde la naturaleza del ente universitario en cuestión, pues ignora que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 otorga a las universidades oficiales en el país, la calidad de entes autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional y que cuentan con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera y patrimonio independiente, por lo cual “no las incluye administrativamente a los entes territoriales en los que se encuentran, sino que les da una condición de autónomas y especiales.”

    Los congresistas explican que la Universidad de La Guajira no pertenece ni hace parte de la estructura administrativa del Departamento de La Guajira, para lo cual presentaron el organigrama de la estructura organizacional del ente territorial. Así, afirman que, con la transformación que se pretende a través del Proyecto de Ley, no se desconoce dicha estructura administrativa. De hecho, en el escrito se trae a colación varios ejemplos de universidades del orden departamental que fueron transformadas al orden nacional, como lo son las Universidades del Atlántico, del M., de Antioquia y de C.; afirmando que en aquellos casos no se presentó afectación alguna a la estructura administrativa de los departamentos a los cuales pertenecían.

    Por su parte, sostienen que, en efecto, los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución establecen las facultades que tienen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para determinar la estructura de los entes territoriales de sus jurisdicciones. Sin embargo, consideran que dicha norma no regula el presente caso, pues la nacionalización de la Universidad de La Guajira solo tendría un impacto en el origen de los recursos destinados para su financiación. Por ello, aducen que la estructura administrativa de dicha institución de educación superior no puede ser determinada por la Asamblea Departamental, pues no hace parte del ente territorial, en tanto la Universidad de La Guajira es del orden departamental, pero sin pertenecer administrativamente al Departamento.

    Finalmente, consideran que no se viola el artículo 1º de la Carta Política, en la medida en la que no se vulnera la autonomía territorial, así como tampoco son contrariados los artículos 150-7 y el 300 de la Constitución, por cuanto la nacionalización de la Universidad de La Guajira no significa que esta vaya a hacer parte de la estructura de la administración Nacional. Por último, los congresistas consideran que no se vulneran los artículos 287 y 298 de la norma superior, por cuanto esta institución educativa no es un ente territorial ni pertenece a alguno.

    4.2. Con respecto a la objeción relacionada con la violación del artículo 154 de la Constitución, los miembros de la Comisión Accidental aseguran que la normatividad propuesta no desconoce la iniciativa legislativa privativa del Gobierno nacional, pues el Proyecto de Ley no modifica la estructura de la administración nacional, en la medida en la que la Universidad de La Guajira no pertenece a un ente territorial. Por lo tanto, puntualizan que el Gobierno nacional desconoció el criterio de la Corte Constitucional que, en sentencia C-220 de 1997, determinó que los órganos autónomos del Estado no hacen parte de la rama ejecutiva. Lo anterior en virtud del artículo 113 constitucional, el cual determina que en el Estado existen órganos distintos a los que integran las ramas del poder público, que son autónomos e independientes, y que fueron creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tales como las universidades públicas, consagradas en el artículo 69 de la Constitución. En este sentido, sostienen que las instituciones universitarias de carácter público están sujetas a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exige por parte del legislador un tratamiento especial, sin que ello implique exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado o no admitir el control fiscal que sobre ellas ejerce la Contraloría General de la República, en cuanto son financiadas en parte por recursos públicos.

    4.3. En relación con la objeción por vulneración a la iniciativa privativa del Gobierno de presentar la ley anual de presupuesto consagrada en los artículos 154 y 346 de la Constitución, los congresistas consideran que la misma es infundada, pues en su criterio, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y sistemática que el Congreso puede decretar gasto público, de conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa. Asimismo, aseguran que la Constitución establece, como principio general, la iniciativa del Congreso para legislar sobre cualquier tema.

    Por su parte, sostienen que el artículo 3º del Proyecto de Ley no contiene un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo para que incorpore en el presupuesto los gastos allí establecidos, sino que representa la autorización de parte del Congreso para que, a través del Ministerio de Educación y de los organismos de planeación, el Gobierno Nacional pueda incorporar las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Universidad de La Guajira en el Presupuesto General de la Nación. Entonces, consideran que la Carta Política no establece que se requiera de la iniciativa gubernamental para todas las leyes que decretan gasto. A su vez, aducen que el requisito establecido en el artículo 154 de la N. Superior, solo requiere que haya iniciativa gubernamental única y exclusivamente en el proceso de creación de la ley de apropiaciones.

    Por lo tanto, concluyen que el principio general predicable del Congreso y de sus miembros en materia legislativa es el amplio margen de configuración sobre el asunto analizado, el cual incluye el articulado objetado.

    4.4. Respecto de la objeción por violación del artículo 13 de la Constitución Política, en lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad por cuanto el Proyecto de Ley exime a la Universidad de La Guajira del pago de los pasivos pensionales, los miembros de la Comisión Accidental acogen tales objeciones bajo los argumentos esbozados por el Gobierno, por lo cual proponen a las cámaras eliminar el artículo 4º de dicho proyecto.

    4.5. En cuanto a la violación del principio de igualdad en relación con otras universidades del orden nacional, señala el Gobierno nacional en su escrito de objeciones que esto ocurre “en el sentido de que nuestro ordenamiento jurídico establece unas reglas uniformes que se aplican para la distribución de los diferentes recursos públicos que se giran a las instituciones de educación superior de carácter oficial”. En respuesta a esta objeción, los congresistas solicitan declararla infundada, por cuanto el principio de igualdad también implica que las autoridades puedan utilizar medidas de acción afirmativa que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad. Así, el Proyecto de Ley representa un mayor compromiso con la Universidad de La Guajira, con el propósito de generar acciones afirmativas que contrarresten el enorme rezago social y económico de dicho Departamento. Lo anterior, para poder mejorar el desarrollo de la población perteneciente a la etnia W., a través del fortalecimiento de las estrategias para la creación de programas académicos que sean atractivos y necesarios para esta población.

    Así, los congresistas aluden a la difícil situación financiera y presupuestal por la que atraviesa el Departamento de La Guajira, la cual afecta a esta institución educativa, pues no cuenta con los recursos necesarios para su sostenimiento y se encuentra vulnerable frente a una eventual crisis. Además, la Universidad de la Guajira se encuentra en periodo de acreditación, situación que se está viendo afectada por la situación económica de dicha institución.

    En este orden de ideas, los congresistas destacan que el derecho a la educación guarda una relación directa con la dignidad humana, y es necesario para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. Por ello, aducen que, en razón de estos argumentos, se configura una justificación constitucional que permite validar el mandato de trato diferenciado al que alude en su pliego de objeciones el Gobierno nacional, en relación con el artículo 3º del Proyecto de Ley.

    4.6. En lo relativo a la objeción por quebrantamiento del principio de solidaridad, al establecer que el pasivo pensional sea asumido en su totalidad por la Nación y que no tenga concurrencia de la Universidad y del Departamento, los congresistas reiteran lo expuesto por el Gobierno e indican que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 representa el desarrollo del principio de solidaridad, por lo que exigir a la Nación asumir los pasivos de la Universidad de La Guajira en su totalidad, implicaría una transgresión de dicho principio.

    Frente a este punto, como ya se había mencionado en el informe de objeciones, los miembros de la Comisión Accidental acogieron las objeciones del Gobierno nacional frente al artículo 4º del Proyecto de Ley, por lo que el mismo fue eliminado.

    4.7. Finalmente, en lo que respecta a las objeciones por razones de inconveniencia, la Comisión Accidental argumentó que, en su criterio, no existe ningún elemento que permita concluir que las universidades del Estado, en desarrollo del artículo 69 de la Constitución, puedan ser excluidas del presupuesto de la Nación y, como instituciones públicas, cumplir con las reglas y procedimientos que establece el Legislador especialmente para ellas, de conformidad con su naturaleza de entes autónomos. Por esta última característica, los congresistas consideraron que el presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe ser incluido en la ley anual de presupuesto, pues aquel hace parte del Presupuesto General de la Nación. De conformidad con lo anterior, citan la sentencia C-192 de 1997, de conformidad con la cual “a las universidades del Estado les serán aplicables, en materia presupuestal, prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley orgánica de presupuesto que no desvirtúen el núcleo esencial de su autonomía”.

    En conclusión, los miembros de la Comisión Accidental proponen ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la aprobación del informe, teniendo en cuenta que sólo se encontraron fundadas las objeciones frente al artículo 4º del Proyecto de Ley, razón por la cual se eliminó dicha disposición del proyecto. A su vez, consideraron infundadas las demás objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, insistiéndose entonces en la aprobación del Proyecto de Ley, salvo el artículo mencionado.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 29 de octubre de 2018 la Magistrada S. ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 29 de octubre del mismo año.

    En la misma providencia se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a efecto que remitieran las certificaciones y gacetas del Congreso relativas al trámite de discusión y aprobación de las objeciones gubernamentales.

    Dentro del término de fijación no se recibieron intervenciones, conforme la comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte el 6 de noviembre de 2018. Asimismo, se recibió respuesta por parte de la Cámara de Representantes, quien remitió la información solicitada. En el caso del Senado de la República, el envío fue parcial, pues si bien se adjuntó la certificación sobre el trámite, no fueron identificadas y acompañadas las gacetas correspondientes.

    Ante esta situación, la Sala Plena adoptó el Auto 742 del 14 de noviembre de 2018, en el cual se abstuvo de decidir sobre el asunto de la referencia, hasta tanto no fuese acopiado la totalidad del material probatorio. Como resultado de este proveído, a través de oficios del 19 y el 23 de noviembre de 2018, el S. General del Senado remitió, en medio magnético, las gacetas requeridas por la Corte.

6. Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare infundadas las objeciones formuladas. Para ello planteó los siguientes argumentos:

6.1. Respecto de la objeción por desconocimiento de las competencias de las entidades territoriales y del Gobierno Nacional, derivada de la modificación de la estructura de la administración nacional, el Ministerio Público considera que tal modificación no tiene lugar. Esto debido a que las universidades estatales son órganos autónomos e independientes, conforme lo estipula el artículo 69 de la Constitución. De esta forma, es erróneo adscribirlos a la administración, bien sea esta de carácter central o descentralizado. Para sustentar este aserto, pone de presente las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-1019 de 2012. Refuerza esta argumentación con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, normas que coinciden en identificar a las universidades públicas como entes autónomos y sujetos a un régimen especial.

Con base en esta comprobación, el Procurador General sostiene que no es posible considerar que se esté ante una afectación de la autonomía de las entidades territoriales, ni tampoco ante una modificación de la estructura de la administración nacional, puesto que la Universidad de La Guajira es un órgano independiente, que no hace parte orgánica de la Rama Ejecutiva, como tampoco del Departamento de la Guajira. En ese sentido, la adscripción que hace el artículo 1° del Proyecto de Ley hace parte de la competencia del Legislador ordinario, sin que se requiera aval gubernamental, ni tampoco desconozca las competencias que la Constitución reconoce a las entidades territoriales.

Esta conclusión opera incluso respecto de la vinculación que se hace al Ministerio de Educación Nacional, pues esa previsión no hace distinto que reiterar lo señalado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, norma que también vincula a las entidades territoriales con el Ministerio de Educación, sin que la misma conlleve su adscripción a la Rama Ejecutiva. Esto conforme lo explicado por la Corte en la sentencia antes mencionada.

6.2. En cuanto a la objeción fundada en la presunta infracción de la reserva de iniciativa gubernamental para la inclusión de partidas en el Presupuesto General de la Nación, la Vista Fiscal afirma que no tiene lugar, puesto que la norma analizada es apenas una autorización de gasto público, más no un componente de la ley de apropiaciones. Por ende, el precepto objeto es una autorización de gasto público, que operará como título jurídico para la inclusión de la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto que formule el Gobierno ante el Congreso.

Para sustentar esta premisa, el Procurador General se apoya en la jurisprudencia de la Corte, que en su criterio lleva a concluir que si bien existe reserva de iniciativa gubernamental la inclusión de gastos en el presupuesto general, “ello no se traduce en una limitación a la iniciativa del Congreso respecto de todas las leyes que puedan llegar a representar un gasto, pues el requisito constitucional de la iniciativa legislativa gubernamental es aplicable únicamente al proceso de creación de la ley de apropiaciones.”

6.3. Por último, en lo relativo a la objeción por la presunta vulneración del principio de igualdad, el Ministerio Público compartió el argumento planteado tanto en el informe de objeciones como en la misma exposición de motivos, en el sentido que el Proyecto de Ley, lejos que constituir un tratamiento discriminatorio contra otras universidades públicas, en realidad se dirige a conformar una acción afirmativa a favor de una comunidad con profundas necesidades, las cuales afectan particularmente a poblaciones vulnerables como los integrantes de la etnia W..

Al respecto destaca que el Departamento de La Guajira se encuentra en evidentes dificultades económicas, lo cual exige del apoyo del presupuesto nacional. Asimismo, el desarrollo de la región exige la formación de profesionales en diversas áreas, para lo cual tiene todo sentido un apoyo particular y específico a la educación universitaria pública.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

  1. Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.

    El trámite de las objeciones gubernamentales

  2. A través de oficio del 29 de enero de 2018[2], recibido el 14 de febrero del mismo año, el S. General de la Cámara de Representantes envió al P. de la República y para su sanción, el Proyecto de Ley 058 de 2016 – Cámara, 128 de 2017 – Senado “por el cual se transforma la Universidad de la Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”

    Sin sanción presidencial y a través de documento radicado el 22 de febrero de 2018[3], esto es, dentro del término previsto en el artículo 166 de la Constitución, el P. de la República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público, y Educación, al igual que la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, devolvió el Proyecto de Ley al Congreso con objeciones gubernamentales, tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia.

  3. El P. de la Cámara de Representantes designó a los congresistas A.D.Z., A.D.C. y Á.G.R. para que integraran la comisión accidental y elaboraran el informe de respuesta a las objeciones gubernamentales. Idéntica función fue encomendada por el P. del Senado al congresista J.S.M.M.. En consecuencia, los mencionados representantes y senador pusieron a consideración de las cámaras legislativas el informe en el que rechazan las objeciones propuestas y, en su lugar, insisten en la sanción presidencial del Proyecto de Ley. Esto con excepción del artículo 4º de la iniciativa, respecto del cual el informe propuso aceptar las objeciones y, en consecuencia, retirar de la Proyecto dicha disposición.

  4. En lo que respecta a la Cámara de Representantes, el informe de objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso 64 del 23 de febrero de 2018[4]. Asimismo, el informe de la comisión accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso 395 del 8 de junio de 2018[5]. La discusión y votación del informe de objeciones fueron anunciadas en la sesión plenaria del 12 de junio de 2018, cuya A. número 292 está contenida en la Gaceta del Congreso 700 del 14 de septiembre de 2018. Al respecto, en el A. se encuentra lo siguiente:

    “Dirección de Presidencia, R.L.R.:

    (…)

    Muy bien señor S., anuncie los proyectos por favor.

    S. General, J.H.M.S.:

    Se anuncian los siguientes proyectos para el día de mañana junio 13 de 2018, o cuando se aprueben Proyectos de Ley o actos legislativos, y dice el P. que ahora va a citar a las 12 pero él es el que lo determina.

    Dirección de Presidencia, L.M.B.R.:

    La citación es a las 12:00 del día y que el señor S. General y la Mesa Directiva los invita a un almuerzo acá en la plenaria.

    Auxiliar de Secretaría General, C.E.R.G.:

    Con gusto señor P., se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del miércoles 13 de junio de 2018 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

    Informe de objeciones presidenciales:

    Proyecto de ley número 058 de 2016 Cámara, 128 de 2017 Senado

    (…)

    Señor P. han sido anunciados los proyectos para la sesión plenaria del día miércoles 13 de junio de 2018 a las 12:00 del día.

    Dirección de Presidencia, R.L.R.:

    Muy bien, ha sido anunciado el orden del día de mañana y se cita para las 12:00 del día, se levanta la sesión señor S..

    S. General, J.H.M.S.:

    Se levanta la sesión siendo las 7:11 p. m., se ha citado para mañana 13 de junio a partir de las 12 del medio día del año en curso.”[6]

    El informe de objeciones fue discutido y aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 13 de junio de 2018, cuya A. número 293 fue publicada en la Gaceta del Congreso 737 del 20 de septiembre de 2018. Verificada esa acta, la Sala encuentra que el informe fue votado de manera nominal y pública. En ese sentido, en la plenaria intervinieron los Representantes que integraron la comisión accidental y, a continuación, se llevó a cabo la votación de la siguiente manera:

    Dirección de la Presidencia, L.M.B. Rueda:

    S.S., sírvase abrir el registro para votar este informe de objeciones.

    S. General, J.H.M.S.:

    Se abre el registro para votar el informe leído. Si votan SÍ se aprueba el informe.

    Intervención del honorable R.A.R.D.Z.:

    A.D. vota SÍ, señor S..

    S. General, J.H.M.S.:

    Negando las objeciones del P., a excepción del artículo cuarto como fue leído, se abre el registro.

    A.D. vota SÍ. H.G. vota SÍ. C.R. vota SÍ. F.P. vota SÍ.

    Dirección de la Presidencia, L.M.B. Rueda:

    El doctor C.R. tiene problema con el sistema, J.H..

    Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández

    Norbey Marulanda vota SÍ.

    Dirección de la Presidencia, L.M.B. Rueda:

    S.S., cierre el registro y anuncie el resultado de la votación.

    S. General, J.H.M.S.:

    Se cierra el registro, la votación es como sigue:

    Por el SÍ 79 votos electrónicos y 5 manuales, para un total por el SÍ de 84 votos.

    Por el NO 2 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el NO de 2 votos.

    Ha sido aprobado el informe de objeciones presidenciales.

    [Se incluye el listado de los congresistas que contiene la votación nominal][7]

  5. Respecto del trámite en el Senado de la República, el informe preparado por la comisión accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso 434 del 18 de junio de 2018[8]. A su turno, la discusión y aprobación del informe mencionado fueron anunciadas en la sesión plenaria del 18 de junio de 2018, cuya A. número 69 fue publicada en la Gaceta del Congreso 962 del 9 de noviembre de 2018. Sobre el particular, en el acta se encuentra lo siguiente:

    “La Presidencia manifiesta:

    (…)

    Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

    Sí, señor P., con informe de conciliación, constancia del retiro del Senador Antonio Guerra de la Espriella.

    (…)

    Con informe de objeciones

    • Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara: por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

    (…)

    Están complementados los anuncios, señor P..”[9]

    De la misma manera, terminada la plenaria se expresó que “la Presidencia levanta la sesión y convoca para el próximo miércoles 19 de junio de 2018, a las 9:00 a. m.”[10]

    La aprobación del informe de objeciones tuvo lugar en la sesión plenaria del 19 de junio de 2018, documentada en el A. número 70 y publicada en la Gaceta del Congreso 963 del 9 de noviembre de 2018. En dicho documento, se observa que luego de la única intervención del senador integrante de la comisión accidental, se procedió a la votación del informe, la cual fue de naturaleza ordinaria, como se observa a continuación:

    “La Presidencia manifiesta:

    Muy bien. Con la recomendación del señor miembro de la comisión accidental, S.J.S.M. y los miembros de la mesa directiva, de impartirle su aprobación unánime a este proyecto tan importante para la Universidad de La Guajira, pero ¿el Senador Honorio quiere intervenir antes o después de la aprobación? Un minuto para el Senador Honorio.

    Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador H.M.H.P.:

    Muy cortico señor P.. Acompañamos, obviamente, la iniciativa, y lo que quiero es felicitar a los autores de este proyecto de ley, al honorable R.D. y a los demás Representantes. Este proyecto es vital y fundamental para la educación del pueblo guajiro. Muchas gracias señor P..

    Por Secretaría se da lectura al Informe para segundo debate, presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, "por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones".

    La Presidencia somete a consideración de la plenaria el Informe en el cual se declaran infundadas e fundadas las Objeciones al Proyecto de ley número 128 de 2017 Senado, 058 de 2016 Cámara, y cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación”[11]

    Existencia de un vicio de procedimiento subsanable por omisión de la votación nominal y pública en la plenaria del Senado de la República

  6. A partir del análisis del procedimiento legislativo, la Corte advierte que se cumplieron con los presupuestos constitucionales exigidos para el efecto, salvo en lo que corresponde a la votación del informe de objeciones en el Senado de la República.

    En efecto, el escrito de objeciones formulado por el Gobierno Nacional fue presentado dentro de los seis días de que trata el artículo 166 de la Constitución para la devolución de los proyectos que no consten de más de veinte artículos, plazo que la jurisprudencia constitucional estipula que debe contabilizarse en días hábiles[12].

  7. Del mismo modo, el informe de la comisión accidental de conciliación fue publicado oportunamente, esto es, antes de su discusión y votación en las plenarias de Cámara y Senado, conforme se evidencia en el siguiente cuadro:

    Fecha de publicación del informe

    Plenaria

    Cámara: 8 de junio de 2018

    Senado: 18 de junio de 2018

    Cámara: 13 de junio de 2018

    Senado: 19 de junio de 2018

    En lo que respecta a los anuncios, la Corte advierte que los mismos fueron realizados y la sesión inmediatamente anterior a las plenarias correspondientes y para una fecha determinada, en la que efectivamente se aprobó el informe de objeciones. De esta manera se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución.

  8. Ahora bien, frente a las exigencias constitucionales sobre quórum, mayorías y votación, la Sala evidencia que estos requisitos fueron debidamente cumplidos en el caso de la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, al momento de la votación existía quórum decisorio, merced de la comprobación del voto de 86 representantes, de los cuales 84 estuvieron de acuerdo con el informe de objeciones. Por ende, el informe fue aprobado integrándose el mencionado quórum y bajo la regla general y prevalente de votación nominal y pública, prevista en el artículo 133 de la Constitución, norma que dispone que el voto de los miembros de las corporaciones públicas “será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”.

    Para el caso de la plenaria de la Cámara de Representantes, la situación fue diferente. En efecto, con anterioridad al procedimiento que dio lugar a la votación del informe de objeciones, la Secretaría informó a la plenaria que se había constituido quórum decisorio.[13] Con todo, la votación se hizo de manera ordinaria, contraviniéndose lo exigido por el artículo 160 Constitucional.

  9. La votación nominal y pública es una exigencia superior, vinculada estrechamente a la eficacia del régimen de bancadas, la disciplina de partidos y la posibilidad que los ciudadanos ejerzan control político sobre los elegidos, a partir de la verificación del sentido de sus votos[14].

    La Corte ha considerado, bajo esta perspectiva, que el informe de objeciones gubernamentales debe ser aprobado por las plenarias con base en el régimen de votación nominal y pública, por lo que está ante un vicio en el procedimiento legislativo cuando esta condición es incumplida.

  10. Esta fue la conclusión que expresó la Corte en un caso análogo al ahora analizado. En el Auto 255 de 2016[15] se analizó el procedimiento legislativo para la aprobación del informe a las objeciones gubernamentales formuladas en contra del Proyecto de Ley 067 de 2014 Senado, 125 de 2013 Cámara “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”.

    En esa oportunidad se evidenció idéntico yerro al ahora advertido, también en la plenaria del Senado de la República, en donde la votación tuvo carácter ordinario y no nominal. En esta decisión, la Corte recapituló el precedente aplicable y planteó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la materia, que ahora se reiteran:

    10.1. La regla general para la aprobación de iniciativas es la votación nominal y pública, pues este es el mandato que se desprende del artículo 133 de la Constitución.

    10.2. El Legislador orgánico, a través de la Ley 1431 de 2011 reguló la materia y en el artículo 1º de dicha normatividad, que modificó el artículo 129 del Reglamento del Congreso, estableció las excepciones a la votación nominal y pública. Dentro de esa regulación, el numeral 16 prevé que no procederá la votación nominal, sino la ordinaria, “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por algunos de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.”

    10.3. La aprobación del informe de objeciones gubernamentales no encuadra dentro de la excepción prevista, debido a que “(i) carecería de sentido que mientras el legislador orgánico describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. Esto llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. (ii) las exclusiones enunciadas por el legislador para la votación ordinaria son de carácter taxativo, y por ende, su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, de lo contrario la regla general de la votación nominal y pública podría convertirse en la excepción y (iii) el informe de objeciones gubernamentales, en el momento de la discusión no hace parte del articulado del proyecto de ley sino ante la decisión del Congreso de insistir en la sanción de un proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional.”[16]

    10.4. El vicio de omisión de la votación nominal del informe de objeciones gubernamentales es subsanable, debido a que en razón de la instancia del trámite en que ocurre, no tiene la virtualidad de afectar el trámite legislativo anterior, en particular sus etapas básicas y estructurales. Del mismo modo, dicha condición subsanable también dependerá de (i) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (ii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y el principio democrático en la votación del proyecto de ley; y (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.

  11. Conforme a estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena infiere que en este caso debe adoptarse el mismo sentido de la decisión, consistente en la declaración de existencia de un vicio subsanable en el procedimiento legislativo, relativo a la pretermisión de la votación nominal y pública del informe de objeciones, por parte de la plenaria del Senado de la República.

    Así, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, el artículo 45 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, la Corte ordenará devolver al Senado de la República el expediente legislativo, para que en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, subsane el vicio de trámite consistente en la pretermisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales ante la plenaria de dicha cámara. Esto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional, que prevé el carácter general y prevalente de dicha modalidad de votación. Debe tenerse en cuenta, además, que el término mencionado deberá contabilizarse durante los días en que el Senado de la República sesione de forma ordinaria.

    Del mismo modo, una vez subsanada esa irregularidad, el expediente legislativo deberá ser remitido a la Corte, con el fin que resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

Primero. - DEVOLVER al Senado de la República el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 058/16 Cámara, 128/17 Senado, “por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales en la plenaria de esa cámara legislativa.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Senado de la República tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión. Este término se contabilizará durante el lapso en que el Senado sesione de manera ordinaria.

Segundo. - Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el señor P. del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley objetado por el Gobierno, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que esta Corporación resuelva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

C., notifíquese, comuníquese, al señor P. de la República y al señor P. del Congreso y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3. Cuaderno 1.

[2] Folio 3 del cuaderno 1.

[3] Folios 3 (reverso) a 15 (reverso) del cuaderno 1.

[4] Gaceta del Congreso 64 de 2018, pp. 19-32.

[5] Gaceta del Congreso 395 de 2018, pp. 8-18.

[6] Gaceta del Congreso 700 de 2018, pp. 59-60.

[7] Gaceta del Congreso 737 de 2018, pp. 27 a 29.

[8] Gaceta del Congreso 434 de 2018, pp. 24-44.

[9] Gaceta del Congreso 962 de 2018, p. 45.

[10] Ibídem, p. 76.

[11] Gaceta del Congreso 963 de 2018, p. 74.

[12] Una reiteración reciente de esta regla se encuentra en la sentencia C-432 de 2017, M.P.C.B.P..

[13] Gaceta del Congreso 963 de 2018, p. 17.

[14] Ver, entre otras, la sentencia C-047 de 2017, M.P.L.E.V.S..

[15] M.P.M.V.C.C..

[16] Auto 255 de 2016, fundamento jurídico 4.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR