Auto nº 749/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005701

Auto nº 749/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia749/18
Número de expedienteICC-3475
Fecha21 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 749/18

Referencia: Expediente ICC-3475

Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.P.R., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no ser aceptado dentro del proceso de Convocatoria Nº 507-591/17 para proveer, entre otros, el cargo OPEC 55541 Nivel Profesional de la Alcaldía de Cáqueza.

  2. El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 28 de agosto de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1] y la jurisprudencia constitucional según los cuales los criterios para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son el lugar donde: i) ocurriere la violación de los derechos invocados; ii) la amenaza de los mismos o, iii) se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza.

    En el caso concreto, el citado juzgado concluyó que como lo pretendido por el actor constitucional es la corrección de la calificación impuesta por la entidad accionada, pues no fue aceptado en el proceso y no pudo continuar en la selección para acceder al cargo de Profesional Universitario de la Alcaldía que Cáqueza (Cundinamarca), quienes deben asumir el conocimiento del presente asunto son los jueces que tienen jurisdicción en dicho municipio por ser el sitio donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales del peticionario por parte de la entidad demandada y donde está produciendo efectos la situación que origina la presente solicitud de amparo.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto “a la Oficina de Reparto de Cáqueza, a fin de que sea repartida entre los Juzgados del Circuito de esta ciudad, para su conocimiento”.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en proveído del 4 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela, en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación.

    La mencionada autoridad judicial advirtió que como el accionante no pudo acceder a la inscripción al cargo que aspiraba en la Alcaldía Municipal de Cáqueza, debe concluirse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales recae exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya sede es en la ciudad de Bogotá, lugar donde se producen la supuesta afectación y, además, los efectos. Adicionalmente, advirtió que como el demandante eligió a prevención radicar su solicitud de amparo ante los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), la autoridad judicial remitente, sí es competente para resolver el asunto.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración.

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por F.P.R., es aquella a la que se repartió en primer término el asunto, esto es, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, esa autoridad judicial también es competente por el factor territorial para conocer la referida solicitud de amparo, dado que en dicha ciudad es donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que es allí donde la entidad accionada tomó la decisión de no aceptar en el proceso de selección al demandante para acceder al cargo de Profesional Universitario en la Alcaldía que Cáqueza (Cundinamarca).

    (iii) Por el contrario, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, no es competente para conocer de la solicitud de amparo, por cuanto en dicho municipio no puede predicarse que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de F.P.R. y tampoco se extendieron los efectos. N., que el demandante no pudo continuar en el proceso de selección para acceder a un cargo en la alcaldía del citado ente territorial.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3475, que contiene la acción de tutela promovida por F.P.R. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[15].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por F.P.R. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3475, que contiene la acción de tutela presentada por F.P.R. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá hizo mención a la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000, específicamente, el párrafo que señala la regla de competencia consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[6] Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[10] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[11] Auto 053 de 2018.

[12] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[15] M.P.A.L.C..

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