Auto nº 750/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005705

Auto nº 750/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia750/18
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteICC-3478
MateriaDerecho Constitucional

Auto 750/18

Referencia: Expediente ICC-3478

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales legales, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de septiembre de 2018 el señor M.C., en condición de recluso, presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -EPAMS Girón- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la vida en condiciones dignas ya que, según manifestó, las accionadas no realizan el suministro de los elementos mínimos de dotación para los internos.[1]

  2. Por reparto el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B., autoridad que mediante auto del 17 de septiembre de 2018 se declaró carente de competencia con fundamento en que “mediante una verificación realizada con la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de B., logró determinar que el presente asunto se trata de una tutela presentada de manera masiva” y, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, deberá conocer a quien primero se repartió, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B.. Por consiguiente, ordenó remitir el asunto a dicho despacho.[2]

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. en auto del 19 de septiembre de 2018 señaló que no compartía la posición asumida por la autoridad que lo remitió, toda vez que si bien, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, el envío de tutelas masivas se efectúa al despacho que conoció en primer momento, se tiene que, de acuerdo al pronunciamiento de esta Corte en Auto 285 de 2017, “esta remisión sólo puede hacerse antes de proferir sentencia.”[3]

    En ese sentido, concluyó que pese a que fue la autoridad que avocó conocimiento de tutelas masivas con idéntica pretensión a la que expone el señor Casos, lo cierto es que “el fallo de tutela se profirió con fecha septiembre 14 y septiembre 17 de 2018 (sic).” Por lo anterior, ordenó el reenvío inmediato de la acción de tutela al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptados los argumentos esgrimidos.

  4. Una vez devuelto el asunto, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. en auto del 19 de septiembre de 2018 sostuvo que fue errónea la interpretación que realizó el juez remisor respecto del Auto 285 de 2017, dado que el momento de remisión del asunto que refiere dicha providencia trata las especiales circunstancias acontecidas en el caso que allí se analizó; no obstante, la regla general es que a la autoridad que conoció primero de las tutelas masivas, será a quien se remitirán las acciones constitucionales de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Asimismo, concluyó que no se trata de un conflicto de competencia sino de una diferencia interpretativa de las reglas de reparto y de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se remitió el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura–Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.[4]

  5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 1 de octubre de 2018, consideró que carecía de competencia para resolver la controversia suscitada entre estas dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones, pues, de acuerdo a lo establecido por esta Corporación[5], los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción deben ser resueltos por el superior jerárquico común, o bien, si es entre despachos judiciales de diferente jurisdicción es la Corte Constitucional la que debe dirimirlos. En consecuencia, se abstuvo de resolverlo y lo envió a este Tribunal para lo de su competencia.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

    En ese sentido, la Ley 270 de 1996 no determinó la autoridad competente para resolver el conflicto suscitado en el presente asunto, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia.[13]

  3. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

    Esta Corte en interpretación del Decreto 1834 de 2015 ha precisado (i) que la identidad del objeto supone la equivalencia en el “contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman, lo que esencialmente se vulnera o amenaza.” Mientras que (ii) la identidad de causa se refiere a que las acciones de tutela que se pretendan acumular tengan un “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”

    En ese sentido, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan las siguientes características: “(i) tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) presenten idéntico problema jurídico; (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.”[14]

    Asimismo, esta Corporación de una lectura detenida ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos (acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo."[15]

  4. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

    “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

    El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Trece Administrativo Oral de B. determinó que no era competente para resolver la acción de tutela presentada en contra de EPAMS Girón y la USPEC, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. En razón de ello, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. el cual determinó que no era dable asumir su conocimiento ya que otros asuntos con idéntica pretensión fueron fallados el 14 y 17 de septiembre de 2018 y, de conformidad con el Auto 285 de 2017, “esta remisión sólo puede hacerse antes de proferir sentencia”.

    (ii) En ese orden, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. realizó una interpretación errónea del Auto 285 de 2017 toda vez que estableció una subregla referente a que el reparto del asunto debe realizarse antes de proferir sentencia con el fin de acumularlo, lo cual no es correcto pues, el auto referido establece es que la remisión al despacho que conoció de las tutelas masivas se deberá realizar con anterioridad a que el remisor conozca y decida el asunto de fondo.

    Al respecto, en la providencia bajo cita se reiteró que:

    “El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.” (Resaltado y subrayado propios)

    (iii) Por otro lado, se tiene que el Juzgado Trece Administrativo Oral de B. le otorgó un alcance jurídico inexistente a la mencionada norma, dado que esta no fija reglas de competencia sino de reparto. Asimismo, no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por M.C. y las que había resuelto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., sino que únicamente atendió a la identidad de sujeto pasivo y a una valoración genérica del objeto, para concluir que el expediente debía ser remitido a esta última autoridad judicial.

    (iv) En ese sentido, la Sala Plena al analizar la triple identidad encuentra que el objeto de las acciones de tutela resueltas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., correspondía a la protección del derecho de petición de los accionantes, quienes habían solicitado el suministro de los elementos mínimos de dotación para los internos de la EPAMS- Girón- y la causa fue la falta de respuesta de estos dentro del término legal; lo que ocasionó que el 14 y 17 de septiembre de 2018 se profirieran los fallos en los que se amparó el derecho de petición de los peticionarios.

    En efecto, en esas sentencias[16] se consignó:

    “Pretensión: en el escrito de tutela señalan los accionantes que mediante derecho de petición solicitaron al DIRECTOR DEL EPAMS GIRÓN el suministro de elementos mínimos de dotación y elementos de aseo, pero no han obtenido respuesta, transcurriendo cuatro (4) meses sin que le haya suministrado los útiles mencionados, como establece el Art. 62 de la Resolución No. 139 de 2003 (…)”[17]

    En contraste, en la acción de tutela interpuesta por el señor M.C., el objeto es la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y la causa es la carencia del suministro de los elementos mínimos de dotación para los internos de la EPAMS- Girón:

    “De acuerdo a los hechos narrados y fundamentados de derechos sociales su honorable despacho ampare el derecho a la dignidad humana y la vida en condiciones dicnas (sic). Como consecuencia de lo anterior ordene al director la entrega de los útiles de aseo personal mensualmente y lo referente al minimo (sic) vital y lo que el honorable despacho considere del tiempo y entrega y relación (sic).”

    (v) Así, el único elemento respecto del cual existe identidad es el sujeto pasivo, lo cual debió argumentar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. aplicando la pauta de reparto señalada en el Auto 285 de 2017 y, por el contrario, se limitó a invocar un entendimiento errado de dicha providencia que en ningún caso puede fungir como argumento para rehusar el conocimiento de un trámite de amparo.

    Adicionalmente, se advierte que dicha autoridad judicial omitió dar aplicación de la subregla encaminada a establecer las razones por las que no se acredita la triple identidad, la cual se exige en los casos de tutelas masivas y se encuentra prevista en el referido auto, a saber:

    “El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencia, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento” (N. fuera del texto).

    (vi) Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015 y el Auto 170 de 2016 la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor M.C. contra el EPAMS Girón y la USPEC es el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B., instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

  2. Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por el señor M.C. contra el EPAMS Girón y la USPEC. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC 3478 para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B., que no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor M.C. contra el EPAMS Girón y la USPEC.

Segundo: REMITIR al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. el expediente ICC-3478 que contiene la acción de tutela presentada por el señor M.C. contra el EPAMS Girón y la USPEC para que, de manera inmediata adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 2, cuaderno principal.

[2] Folios 5 a 7, cuaderno principal.

[3] Folios 9 a 10, cuaderno principal.

[4] Folios 13 a 14, cuaderno principal.

[5] En dicha providencia citó los Autos 24 de 1999 y 124 de 2009.

[6] Folios 5 a 17, cuaderno 2.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Auto 159A y 170A de 2003.

[10] Auto 493 de 2017.

[11] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[14] Auto 105 de 2017.

[15] Ibídem, en el mismo sentido ver Auto 285 de 2017; reiterado, entre otros, en los Autos 390 de 2017 y 570 de 2018.

[16] Radicados 68001-31-003-2018-066-00, 68001-31-003-2018-081-00, 68001-31-04-003-2018-100-00, y 68001-31-003-2018-115-00.

[17] Fallos remitidos vía correo electrónico visibles a folios 6, 15,24 y 33 del cuaderno de revisión.

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