Auto nº 752/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749005717

Auto nº 752/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Número de sentencia752/18
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteICC-3484
MateriaDerecho Constitucional

Auto 752/18

Referencia: Expediente ICC-3484

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. K.I.C.A., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales -no especifica cuáles-, con ocasión de la negativa en la legalización de la propiedad de un vehículo automotor con fundamento en que el anterior propietario aparece gravado con una fotomulta derivada de una infracción a las normas de tránsito cuando conducía otro vehículo.

    La dirección de notificación de la demandante que se consigna en la petición de legalización de propiedad de un vehículo automotor y donde la accionada dirige la respuesta y aparece en la demanda de tutela está localizada en Cartago.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2018, decidió no asumir su conocimiento, argumentando que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 armonizado con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo los Juzgados Civiles Municipales de Chinchiná al estar dirigida contra una autoridad del orden municipal y porque la presunta vulneración de derechos “se vienen perpetrando en dicho municipio”.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto “a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de CHINCHINÁ, CALDAS, para que sea sometido a REPARTO entre los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES de esa localidad”.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná que, por medio de auto del 17 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el único conflicto de competencia que se puede generar entratándose de acciones de tutela es el que se suscita en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así, por el factor territorial es competente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, pues fue la autoridad judicial elegida a prevención por la actora y es en dicho lugar donde se encuentra la residencia de la accionante, luego es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

    Adicionalmente, señaló el mencionado juzgado que, en un conflicto similar al que se discute, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia APL3524-2018 del 2 de agosto del corriente año, reiteró lo expuesto y dispuso el envío del expediente a la autoridad judicial del lugar del domicilio del demandante y escogida por él para presentar la solicitud de amparo.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  4. Adicionalmente, de conformidad con el claro criterio jurisprudencial consolidado, resulta claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[14] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago fundamentó su falta de competencia con sustento en reglas administrativas de reparto y en razón del factor territorial, mientras que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná adujo el segundo argumento.

    ii. En efecto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, adicionalmente, expuso la razón del factor territorial. Así, consideró que son competentes para conocer del asunto los Juzgados Civiles Municipales de Chinchiná al ser la entidad demandada del orden municipal y porque la presunta vulneración de derechos “se vienen perpetrando en dicho municipio”.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debió ser tramitado por la primera autoridad a la que fue repartida, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago. Destacó que, en virtud de la competencia “a prevención”, la accionante escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Cartago, lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

    iii. Tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

    Así, el lugar donde ocurre la presunta vulneración de derechos fundamentales es en Chinchiná, habida cuenta de que allí la entidad demandada tomó la decisión de no legalizar la propiedad de un vehículo automotor. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Cartago, toda vez que más allá de que dicha ciudad corresponda al domicilio de la accionante, es donde se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí, por ejemplo, donde la demandante ha visto suspendido el trámite de legalización de la propiedad de un vehículo automotor.

    iv. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    v. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por K.I.C.A. es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud; (ii) es en Cartago donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante; y (iii) en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3484, que contiene la acción de tutela promovida por K.I.C.A. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, dentro de la acción de tutela formulada por K.I.C.A. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas).

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, el expediente ICC-3484 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por K.I.C.A. en contra de la Secretaría 0de Tránsito y Transporte de Chinchiná (Caldas).

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al a 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[15] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

[16] M.P.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR