Auto nº 819/18 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757694533

Auto nº 819/18 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12928

Auto 819/18

Referencia: Expediente D-12928

Recurso de súplica contra el auto mixto del 07 de noviembre de 2018, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial) y 59 (parcial) de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

Demandante: A.M.S.Q. y otras

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 07 de noviembre de 2018, que dispuso rechazar parcialmente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El 4 de septiembre de 2018 A.M.S.Q., A.L.R.M., A.D.Y.G. y N.R.Á. presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 30 (parcial) y 59 (parcial) de la Ley 675 de 2001. El texto de las expresiones demandadas se resalta a continuación:

    “Artículo 30. Incumplimiento en el pago de expensas. El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.

    Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora.

    PARÁGRAFO. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios.

    (…)

    Artículo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

  2. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

    (…)”.

  3. En criterio de las accionantes las expresiones demandadas de los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 vulneran el artículo 15 de la Constitución Política y el derecho al habeas data regulado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012[1]. Para desarrollar el concepto de la violación formularon tres cargos.

  4. De acuerdo con el primero[2] los apartes normativos de los artículos censurados infringen el derecho a la intimidad por cuanto permiten la publicación de información sensible y privada, sin autorización previa del titular de la misma.

  5. En particular, con relación al artículo 30 acusado argumentan que la información alusiva a la mora en el cumplimiento del pago de expensas comunes de una propiedad horizontal es de carácter semiprivado y su obtención solo procedería por orden de autoridad competente. Manifiestan que, pese a esto, la disposición permite que la situación financiera de una persona se haga pública sin su consentimiento. Aseveran que este artículo no cumple una finalidad razonable, pues si bien establece que la información divulgada solo se podrá ubicar en sitios donde no exista tránsito constante de visitantes, no es claro qué lugares puedan ser considerados como carentes de paso de invitados, pero sí de residentes. Puntualizan que aun si la norma demandada satisficiera los principios de finalidad, veracidad e integridad, no lo haría frente a los componentes de libertad al no existir certeza de que la divulgación de la información haya sido consentida previamente por el infractor. Indican que la medida tampoco respeta el principio de necesidad, ya que, si bien la búsqueda de pago de las obligaciones dinerarias de un copropietario es constitucional, el medio adoptado para alcanzar ese fin es innecesario, pues la publicación de los deudores morosos no apareja el cumplimiento de las obligaciones.

  6. Asimismo, frente al artículo 59 demandado sostienen que infringe el derecho a la intimidad en tanto permite publicar el motivo que originó la sanción. Aseguran que, por esa vía, pueden resultar reveladas discusiones de carácter familiar e incluso expresiones alusivas a la orientación sexual del infractor. Señalan que, aunque la disposición legal tiene una finalidad constitucional y podría respetar los principios de integridad y veracidad, quebranta en todo caso el criterio de libertad, pues no exige autorización previa del titular de los datos sensibles objeto de revelación. Igualmente, el criterio de necesidad también resultaría lesionado, ya que no resulta claro cómo la publicación de esta clase de información garantiza la realización de obligaciones pecuniarias.

  7. En relación con el segundo cargo[3] aseguran que las expresiones demandadas quebrantan el derecho al habeas data y, en particular, el derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que la publicación del incumplimiento de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias de que tratan los artículos 30 y 59 de la Ley 675 de 2001 se efectúa sin previo consentimiento del titular de los datos. Exponen que, dentro de las excepciones a la autorización previa, previstas en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, no se encuentra ninguna relativa a la información sobre el incumplimiento de obligaciones de copropiedad horizontal. Puntualizan que, si bien es importante que los copropietarios conozcan la situación de mora frente a las expensas de la propiedad horizontal, ello no desvirtúa la necesidad de que la publicación de estos datos cuente con autorización previa y expresa de su titular.

  8. Señalan, como tercer cargo[4], que la difusión de listas de personas que se encuentran en mora con sus obligaciones para con la propiedad horizontal resulta desproporcionada, pues el legislador pudo optar por otras medidas que no resultaran violatorias de los derechos a la intimidad y habeas data.

  9. Explicaron que, en su criterio, la medida contemplada en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 es legítima, importante, imperiosa y adecuada, pero, en cambio, no es conducente ni necesaria, ya que no es claro que con la sola publicación del nombre del deudor moroso este proceda al pago de lo debido y a la reparación de las afectaciones causadas a la copropiedad con ocasión de la deuda. Aseveran que el legislador tiene a su alcance otras medidas menos gravosas para alcanzar el fin propuesto, como el establecimiento de intereses de mora por el incumplimiento en el pago o la realización de una lista de deudores en el acta de asamblea de copropietarios.

  10. En relación con el artículo 59 de la Ley 675 de 2001 sostienen que la publicación, en lugares de amplia circulación, de la lista de infractores y de los hechos o actos que originaron la sanción, configura una medida innecesaria, puesto que existen medios menos dañosos como la imposición de multas sucesivas o la restricción al uso y goce de bienes comunes no esenciales.

  11. Las accionantes expresan que no existe cosa juzgada constitucional[5] en relación con ninguno de los dos artículos demandados. Puntualizan que el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Frente al artículo 59 señalan que si bien este fue estudiado en las sentencias C-318 de 2002 y C-738 de 2002, los cargos propuestos en esta ocasión son diferentes a los examinados en esas decisiones.

  12. En concreto, indican que en la sentencia C-318 de 2002 se analizó una acusación por infracción del principio de igualdad entre los moradores, tenedores y terceros, por cuenta de la diversidad de cargas y derechos que la legislación consagra para unos y otros.

  13. Respecto de la sentencia C-738 de 2002 explicaron que la jurisprudencia constitucional ha establecido los principios de finalidad, veracidad, libertad, necesidad e integralidad para analizar si una intromisión en la esfera privada de las personas configura una lesión del derecho a la intimidad. Con apoyo en esa premisa aseguraron que, aunque en la decisión previa de constitucionalidad se formuló una acusación por infracción del derecho a la intimidad, el accionante únicamente sustentó la censura “en la existencia de sanciones que afectaban la honra y el buen nombre del infractor, por el mero hecho de ser publicada dicha infracción”. Aducen que mientras en esa decisión el debate estuvo centrado en la satisfacción del criterio de veracidad de los datos publicados, en esta oportunidad se alega la violación de los principios de necesidad, libertad e integralidad del derecho a la intimidad, junto con reproches por vulneración del habeas data y del principio de proporcionalidad.

    El auto mixto. Admisión y rechazo parcial de la demanda

  14. El conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada C.P.S.. En auto del 7 de noviembre de 2018 ese Despacho admitió parcialmente la demandan frente a los cargos formulados contra las expresiones censuradas del artículo 30 de la Ley 675 de 2001. Por el contrario, la rechazó en lo atinente a los reproches propuestos contra el artículo 59 de la misma legislación, pues encontró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[6].

  15. El auto señaló que esta figura se presentaba, específicamente, en relación con la sentencia C-738 de 2002, pues la misma declaró la exequibilidad del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 por el cargo propuesto por violación del derecho a la intimidad. Indicó que no resultaba de recibo el argumento de las accionantes alusivo a la falta de enjuiciamiento del principio de necesidad de la medida de divulgación prevista en la norma, ya que en dicha decisión la Corte advirtió que la misma se encontraba justificada, por un lado, i) en razón a que el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley no es un asunto que permanezca en el fuero interno o familiar del infractor y, de otro, ii) en el interés que tiene la comunidad en conocer actos comportamentales que afecten de forma negativa el entorno de la copropiedad.

  16. Por las anteriores razones, determinó que los cargos por “violación al derecho a la intimidad o al habeas data o, inclusive, por no respetar el principio de proporcionalidad, debe ser rechazado”, por materializarse cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001.

    El recurso de súplica

  17. El 15 de noviembre de 2018 las accionantes interpusieron recurso de súplica contra el numeral primero del auto del 7 de noviembre de 2018.

  18. Afirmaron que la argumentación de la providencia se centró en el estudio de la existencia de cosa juzgada constitucional frente al derecho a la intimidad y, en contraste, se abstuvo de analizar los cargos por violación al habeas data y al principio de proporcionalidad. Insistieron en que la demanda formuló cargos distintos a los estudiados por la Corte en la sentencia C-738 de 2002, y que el derecho al habeas data es de carácter autónomo e independiente, mientras que el principio de proporcionalidad no tiene ninguna relación con el análisis de la vulneración del derecho a la intimidad. Reiteraron que la sentencia C-738 de 2002 estudió los componentes de veracidad y finalidad del derecho a la intimidad, pero no el de necesidad. Expresaron que el estudio de admisión de la demanda se debió surtir analizando cada cargo por separado y no reuniéndolos todos en un mismo examen. Afirmaron que la Ley 1581 de 2012 supuso un cambio normativo frente al alcance del derecho al habeas data y es posterior a la sentencia C-738 de 2002.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991[7].

    El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[8].

  3. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (Art. 40.6 C. Pol).

  4. Por su parte, el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: i) identificar las normas demandadas; ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[9]; iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, v) justificar la competencia de la Corte.

  5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  6. Sobre el particular, en el Auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[10]

  7. Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido que en el trámite de súplica “la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[11]

  8. De forma reiterada esta Corporación ha puntualizado que en el trámite del recurso de súplica el accionante debe controvertir las razones que sirvieron de sustento jurídico para dictar el auto de rechazo. El solicitante tiene el deber, por ello, de cumplir con una carga mínima de fundamentación en la que “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”[12].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  9. Dentro del término de ejecutoria[13], las accionantes presentaron recurso de súplica contra el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 7 de noviembre del mismo año que rechazó la demanda de la referencia, por considerar que frente a los cargos propuestos contra el artículo 59 de la Ley 675 de 2001 por violación de los derechos a la intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  10. En criterio de la Magistrada P.S. los reproches formulados contra el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 fueron resueltos por la sentencia C-738 de 2002 al estudiar un cargo por violación del derecho a la intimidad. La providencia entendió que la forma en que estaban redactadas las tres acusaciones aludían al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 superior y, por ello, hizo extensivos los efectos de la cosa juzgada frente a los reproches propuestos con sustento en el derecho al habeas data y el principio de proporcionalidad.

  11. Las accionantes aseguran, en el recurso de súplica, que i) el auto atacado no examinó la configuración de res iudicata en relación con las acusaciones propuestas por vulneración del habeas data y el principio de proporcionalidad; ii) la sentencia C-738 de 2002 no analizó estos dos últimos cargos; iii) el estudio de la demanda se debió efectuar de manera separada para cada reproche; iv) la Ley 1581 de 2012 aparejó un cambio normativo en relación con el derecho al habeas data y; v) no existía cosa juzgada en lo concerniente al componente de necesidad del derecho a la intimidad.

  12. Bajo tal óptica, la Sala Plena de la Corte encuentra que el recurso propuesto por las accionantes contra el auto del 7 de noviembre de 2018 está llamado a prosperar parcialmente, por las siguientes razones.

  13. La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido de tiempo atrás que la cosa juzgada constitucional se configura frente a determinada disposición jurídica que ha sido examinada por la Corte en una sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir dos circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa y; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte.[14]

  14. Como bien lo señalan las solicitantes, el auto cuestionado no analizó la materialización de la cosa juzgada constitucional frente a los reproches por violación del habeas data y del principio de proporcionalidad, pues se limitó a citar un fragmento de la sentencia C-738 de 2002 alusivo al estudio que efectuó dicha providencia en relación con la acusación formulada en esa oportunidad por infracción del derecho a la intimidad del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. El auto recurrido entendió que las razones que determinaron la exequibilidad de la disposición atacada por dicho cargo –desconocimiento del derecho a la intimidad-- cobijaban los reproches presentados por infracción del derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad. Esto dice el auto recurrido:

    “Sobre la anterior conclusión la Corte advierte que no es de recibo el argumento de las demandantes en torno a que los argumentos que la Corte analizó en la Sentencia C-738 de 2002 “(versaron) sobre los principios de finalidad y veracidad, mientras que en el caso de la presente acción el cargo sobre violación al derecho a la intimidad se centra en el incumplimiento del principio de necesidad, argumento no estudiado en aquel momento por la Corte”. Ciertamente, la necesidad de la medida no es materia de discusión pues, como lo dijo la Corte en la referida Sentencia C-738 de 2002, la imposición de la sanción que prevé el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 se justifica en razón a que “el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que daba ser protegido de la divulgación a terceros.” (Todo el énfasis es fuera de texto). En otras palabras, el cargo por violación al derecho de la intimidad o al habeas data o, inclusive, por no respetar el principio de proporcionalidad, debe ser rechazado toda vez que mediante sentencia que ya hizo a tránsito a cosa juzgada se determinó que la sanción que incorpora la norma de marras se justifica por cuanto (i) el acto infractor escapa al fuero interno que pretende defender el derecho fundamental a la intimidad de quien lo comete; y (ii) por el contrario, la infracción a las normas de conveniencia es un asunto de interés común de quienes se ven respectivamente afectados que, en consecuencia, no debe ser protegido de la divulgación a terceros. Es decir, la cuestión de la necesidad de la norma se justifica por el derecho que tiene la comunidad afectada para conocer actos de comportamiento que afectan su entorno inmediato de manera negativa”. (Énfasis en el original)

  15. Como se advierte, ninguno de los fragmentos traídos a cita por el auto de rechazo aluden al estudio del derecho al habeas data o al principio de proporcionalidad en la sentencia C-738 de 2002. Por el contrario, revisada esta providencia, la Sala encuentra que, en efecto, en lo concerniente al numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 la mencionada decisión no examinó cargos por vulneración del derecho a la intimidad o al principio de proporcionalidad, pues solamente estudio un reproche por infracción del derecho a la intimidad[15]. En otras palabras, ciertamente la Corte entendió que publicar la lista de deudores morosos no es un asunto reservado al fuero interno pero ese estudio no abarcó el preguntarse, por ejemplo, si no existían medio menos invasivos que publicar las listas de deudores con miras a lograr su puesta al día con los pagos a la co-propiedad es decir, se tiene claro que no es asunto de intimidad sino de proporcionalidad.

  16. En el presente caso, la demanda presentada por las ciudadanas recurrentes guarda identidad de objeto con lo resuelto en la sentencia C-738 de 2002, pues en las dos oportunidades se atacó el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 675 de 2001. Sin embargo, no se configura identidad entre los reproches realizados en cada una de estas ocasiones, ya que en la decisión previa de constitucionalidad solamente se examinó un cargo por infracción del derecho a la intimidad, pero no se estudió si el aparte normativo acusado infringía el derecho al habeas data y el principio de proporcionalidad.

  17. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará el numeral primero del auto recurrido en súplica y ordenará remitir el expediente a la magistrada sustanciadora para que examine si los cargos propuestos por vulneración del derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad satisfacen los presupuestos del requisito de concepto de violación, esto es, los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    En efecto, atendiendo al rechazo de plano de la demanda en relación con los cargos por infracción del derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad, el auto recurrido no analizó el cumplimiento del requisito de concepto de la violación. Por esa razón, para no pretermitir la eventual etapa de subsanación que le asiste a las accionantes, la magistrada sustanciadora deberá disponer lo pertinente en el evento de encontrar que estos cargos no satisfacen en su integridad el aludido requisito.

  18. En lo demás, se confirmará la providencia recurrida, pues en lo concerniente a la alegada inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo por violación del derecho a la intimidad, la Sala advierte que las solicitantes no lograron acreditar la existencia de circunstancias especiales que enerven los efectos de res iudicata, pues si bien la sentencia C-738 de 2002 no hizo alusión expresa a los componentes de necesidad, libertad e integralidad sino únicamente al de veracidad de los datos públicos, todos ellos hacen parte del núcleo del derecho a la intimidad examinado en esa oportunidad.

  19. En armonía con lo expuesto, las solicitantes no lograron demostrar la materialización de eventos excepcionales que permitan efectuar un nuevo examen de la norma acusada por violación del derecho a la intimidad, como sucede, por ejemplo, “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada”.

  20. Por último, la Corte resalta que el rechazo y negación parcial del recurso de súplica frente a este último cargo, no es obstáculo para que las demandantes ejerzan su derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier momento, presentando argumentos que contengan razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo del caso y, que logren desvirtuar la existencia de la cosa juzgada bajo las especiales exigencias consagradas en la jurisprudencia constitucional[16].

  21. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del auto del 07 de noviembre de 2018 en cuanto rechazó la demanda interpuesta por las ciudadanas A.M.S.Q., A.L.R.M., A.D.Y.G. y N.R.Á. contra el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 por existir cosa juzgada constitucional en relación con el cargo por violación del derecho a habeas data y principio de proporcionalidad y en lo demás se CONFIRMA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Magistrada C.P.S., para que examine si los cargos propuestos por vulneración del derecho al habeas data y al principio de proporcionalidad satisfacen los presupuestos del requisito de concepto de violación previsto en el inciso 2° del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

TERCERO. CONTINUAR con el proceso de constitucionalidad bajo la conducción de la Magistrada Sustanciadora inicial, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015.

CUARTO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a las recurrentes.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 27.

[2] Folios 9 a 16.

[3] Folios 16 a 21.

[4] Folios 21 a 27.

[5] Folios 4 a 8.

[6] Folios 29 a 33.

[7] Al respecto, el referido artículo 6º señala lo siguiente: “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[8] Cfr. C-251 de 2004.

[9] Cfr. C-871 de 2014, C-437 de 2013, C-533 de 2012, C-029 de 2011, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-666 de 2007, C-777 de 2006, C-1236 de 2005, C-048 de 2004, C-1200 de 2003, C-918 de 2002, C-1294 de 2001, C-013 de 2000, C-986 de 1999 y C-236 de 1997, entre otras.

[10] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, y 254 y 295 de 2006.

[11] Cfr. Auto 129 de 2005.

[12] Cfr. Auto 196 de 2002.

[13] El escrito mediante el cual se interpone el recurso de súplica fue recibido el 15 de noviembre de 2018 en la Secretaría de la Corte (Fl. 40). El término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de noviembre, según informe secretarial del 16 de noviembre de 2018, con lo que se comprueba que las demandantes lo presentaron en tiempo.

[14] Cfr. C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. Estas providencias resaltaron que, a partir de la praxis judicial, este Tribunal ha identificado diferentes modalidades de cosa juzgada constitucional. La absoluta se presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen de la norma. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa en los eventos en que la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad únicamente respecto de algunos cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes, para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. Esta categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron específicamente en la parte resolutiva, e implícita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequívoca en el resuelve de la providencia, pero sí en la parte motiva de la misma. La cosa juzgada formal, por su parte, se configura cuando existe una decisión previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos. Por último, existe cosa juzgada aparente cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe tan solo una apariencia de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda.

[15] La sentencia C-738 de 2002 resumió la censura por violación del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “Respecto del numeral 1° del artículo 59 que dentro de las sanciones que por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que pueden ser impuestas a los propietarios, tenedores o terceros, incluye la de la publicación en lugares de amplia circulación de la lista de infractores, con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción, el demandante arguye que si la Constitución protege el derecho a la intimidad, las autoridades no pueden disponer la difusión de las faltas o errores “en que lleguen a incurrir los habitantes de una propiedad horizontal”. A su juicio, “esta disposición en una coacción lacerante sobre quien recaiga”.”. En ese sentido, dicha providencia puntualizó que no se configuraba vulneración de esta garantía constitucional, ya que “el incumplimiento de las normas de convivencia prescritas por la ley o el reglamento no es asunto que permanezca en el fuero interno o en el ámbito familiar de quien así procede, sino que interesa a toda la comunidad afectada por él. Es decir, de suyo tiene un alcance de afectación del interés común; por ello, la publicación de la sanción subsiguiente a la falta no vulnera la intimidad del sancionado, puesto que la falta misma no es un comportamiento íntimo que deba ser protegido de la divulgación a terceros.”.

[16] Cfr. C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras.

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