Auto nº 825/18 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757694769

Auto nº 825/18 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-218/17

Auto 825/18

Referencia: Expediente T-5.766.466 -Sentencia T-218 de 2017

Acción de tutela interpuesta por L. delR.Y.G. y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, la Gobernación de Córdoba, P.S.A.E.S.P. y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y por los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2017), la Sala Tercera de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-218 de 2017, en la que revisó una acción de tutela interpuesta por doce madres comunitarias del corregimiento de San Anterito, municipio de Montería, departamento de Córdoba, actuando como agentes oficiosas de ciento veintiocho (128) niños, argumentando que, debido al inadecuado suministro de agua potable, se les desconocía a los menores de edad sus derechos a la vida, a la salud, al saneamiento ambiental y a la dignidad humana. La acción de tutela se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S. A. E.S.P., la Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P.

  2. Que en la sentencia T-218 de 2017, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto, al advertir que se encontraba en ejecución un proyecto de construcción de acueducto en el corregimiento de San Anterito. A su vez, ordenó “INSTAR a la Contraloría General del Departamento de Córdoba para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, vigile la gestión fiscal en la ejecución del proyecto antes mencionado”.

  3. Que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), E.O.D., actuando como Contralor General del Departamento de Córdoba, presentó ante la Secretaría de la Corte una solicitud de aclaración de la orden antes mencionada, en los siguientes términos:

    “¿Es la Contraloría Municipal de Montería o la Contraloría General del Departamento de Córdoba la competente para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, vigile la gestión fiscal en la ejecución del proyecto denominado optimización del sistema de acueducto del corregimiento de San Isidro y las veredas Galilea, Los Moncholos, Nuevo Paraíso, Gran Esfuerzo, El Congo, Nueva Ola, San Anterito y Salamina del Municipio de Montería?

    ¿En torno a la delimitación y confluencia de las competencias otorgadas a la Contraloría General de la República y a las Contralorías departamentales y municipales, cómo puede este órgano de control darle cumplimiento a la sentencia T-2018/17?”.

  4. Que como regla general las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no son modificables ni alterables. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. En el caso particular de la solicitud de aclaración, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, el “Código General del Proceso”) dispone que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (negrillas fuera del texto original).

  5. Que el inciso 2º del artículo 285 del Código General del Proceso indica que la aclaración de una sentencia procederá dentro del término de ejecutoria[1], cuando se ofrezcan motivos de duda, a condición de que estuvieran en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, y que dicha solicitud sea de oficio o a petición de parte.

  6. Que respecto de la legitimación para interponer la aclaración objeto del presente auto (ver supra, numeral 3), la Sala observa que el solicitante cuenta con dicha legitimación, por cuanto, participó en el proceso de tutela como un tercero con interés directo. En este sentido, el solicitante dio respuesta a un auto de pruebas decretado en el marco del proceso de revisión del expediente de la referencia, e intervino en dos oportunidades, mediante oficios enviados el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal como lo reseña la sentencia T-218 de 2017.

  7. Que para determinar la fecha de notificación de la sentencia T-218 de 2017, la Corte solicitó, mediante oficio del primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018), información al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, sobre la fecha exacta de notificación de la mencionada sentencia. Mediante respuesta recibida por la Corte el seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Cuarto Civil informó que la sentencia mencionada fue notificada a la Contraloría General del Departamento de Córdoba el día diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Por ello, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria es de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación, y que la solicitud fue presentada de forma previa a la misma el día veintiuno (21) de septiembre de 2018, concluye la Sala que la solicitud de aclaración fue presentada de forma oportuna.

  8. Que con relación a la carga de argumentación, advierte la Sala que la solicitud de aclaración recae efectivamente sobre un apartado que integra la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, considera que en este caso concreto no se plantea una evidente ambigüedad o falta de claridad. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-218 de 2017, la Corte hizo un llamado a organismos autónomos y de control para que, “en el marco de sus funciones constitucionales y legales”, prestaran especial atención a la situación que dio lugar a la acción de tutela resuelta en esa oportunidad. De esta forma, es claro que la orden quinta no pretendió agregar una función adicional a las entidades aludidas, ni mucho menos autorizarlas a desconocer las que el ordenamiento jurídico les atribuye a otros órganos control, sino por el contrario, realizó un llamado para que las diferentes autoridades ejerzan las funciones que la Constitución y la ley les atribuyen con relación a los hechos que motivaron la sentencia T-218 de 2017.

  9. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración, por cuanto, dicho artículo dispone que: “(…) la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

  10. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración de la sentencia T-218 de 2017, presentada por E.O.D., actuando como Contralor General del Departamento de Córdoba, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO-. Por Secretaría General, NOTÍFIQUESE lo resuelto en esta providencia al representante de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, y REMÍTASE copia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

TERCERO-. Contra este auto no cabe recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Código General del Proceso definió el término de ejecutoria en el artículo 302, en los siguientes términos: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

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