Sentencia de Tutela nº 470/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757827821

Sentencia de Tutela nº 470/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018

Número de sentencia470/18
Número de expedienteT-6799681
Fecha10 Diciembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-470/18

Referencia: Expediente T-6.799.681

Acción de tutela instaurada por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada (V.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué (C.).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del único fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión-, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué -C..

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión-, remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 6.799.6981. Posteriormente, la S. de Selección Número Seis[1] de esta Corporación, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión. Por reparto correspondió al Despacho del Magistrado A.R.R..

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

1.1.1 El 25 de febrero de 2017 la señora S.M.E. firmó contrato a término fijo inferior a un año, como vigilante en el Municipio de Trinidad - C. con la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., en el bloque Guachiría sur de la Vereda Mata de Vaquero.

1.1.2 El 21 de junio de 2017, debido a fuertes dolores que venía sintiendo, se le realizó un examen médico en Trinidad, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “tumor benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del tronco”. Le indicaron que debía realizarse una radiografía para evidenciar el tamaño del tumor encontrado.

1.1.3 El 22 de junio de 2017, le manifestó verbalmente a su jefe inmediato que le habían detectado el referido tumor y que por tal razón requería el cambio de base al Municipio de Trinidad, para poder acudir a citas médicas de control.

1.1.4 El 23 de junio de 2017, mediante oficio, la coordinadora administrativa de la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L. le informó a la señora S.M. que debía presentar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de terminación de su contrato laboral (24 de junio de 2017), los exámenes de retiro que le efectuarían en un centro médico asignado en la Ciudad de Yopal.

1.1.5 El día 26 de junio de 2017 se practicó los exámenes en el centro médico indicado, pero no le entregaron copia de los exámenes de ingreso y tampoco de los de egreso.

1.1.6 La señora S.M.E., instauró acción de tutela el 29 de agosto de 2017 en contra de V.L., invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estimó vulnerados al ser despedida sin justa causa, sin la debida autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo, y sin las correspondientes indemnizaciones.

1.1.7 El 8 de septiembre de 2017, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - C., se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante tenía la posibilidad de ventilar sus pretensiones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior decisión fue impugnada por parte de la señora S.M.E..

1.1.8 El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - C. y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de la señora S.M.[2], y ordenó a V.L. su reintegro al cargo que venía ejerciendo[3].

1.1.9 El 6 de marzo de 2018, la Empresa de Vigilancia y Seguridad V.L., instauró a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C.. A su juicio la sentencia de tutela proferida por dicha autoridad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad.

1.2. Solicitud de Tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., por medio de su apoderado judicial, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje sin efectos jurídicos el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C..

Arguyó que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, ya que el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora S.M.E. en estado de debilidad manifiesta. Al respecto señaló lo siguiente:

“La accionante no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como quiera que si bien esta presenta una afectación en su salud, ello no le impide o dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una persona en situación de discapacidad será aquella que tiene un proceso de rehabilitación abierto, una incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en grados de limitación que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello (…)[4]”.

Por lo anterior consideró que la cuestionada acción de tutela debió ser declarada improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera instancia.

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

(i) Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de V.L.. (Folios 10 a 20)

(ii) Fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad -C., por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por S.M.E. contra la Sociedad V.L.. (folio 64 a 68)

(iii) Sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., mediante la cual se revocó el fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - C., para en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la referida. (Folios 25 a 41)

(iv) Poder judicial especial otorgado a J.M.A.V., abogado identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79.733.48, Tarjeta Profesional N° 135.722 por parte de A.R.S.H., quien funge como representante legal de la Sociedad V.L., identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.800.413. (Folio 84)

1.4. Actuación Procesal

Traslado y contestación de la demanda

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) –S. Única de Decisión– mediante Auto del 12 de marzo de 2018, se corrió traslado al Despacho accionado y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - C. y a la señora S.M.E. con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos de la demanda y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Respuesta de las partes accionadas y vinculadas

Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad - C.

La citada autoridad[5], indicó lo siguiente: “como se puede apreciar en el fallo de primera instancia, la acción de tutela fue resuelta atendiendo las pretensiones contenidas en la misma, tales como la declaratoria ilegal del contrato de trabajo, reintegro, pago de aportes e indemnizaciones que como se dijo, eran propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la vía subsidiaria y constitucional.”[6]

Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C.

La autoridad judicial citada[7] señaló que, efectivamente, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora S.M., conculcados por V.L., según puede observarse en el fallo que adjunta la entidad accionante. Agregó que el fallo cuestionado fue garante de los derechos fundamentales y la decisión allí adoptada no desembocó de una decisión incompatible con la Carta Política.

Adujo que la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se revoque o se deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por este Despacho el 29 de noviembre de 2017, no tiene lugar, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, trajo a colación diferentes apartados extraídos de la jurisprudencia de esta Corporación, como los señalados a continuación:

“De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”[8]

Sobre el trámite de revisión surtido ante esta Corporación indicó que los errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por arbitrariedad o por vía de hecho pueden resolverse en el proceso de revisión que se lleva a cabo ante la Corte Constitucional.

“(…) En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)”[9]

La señora S.M. guardó silencio.

1.5. Sentencia de tutela objeto de revisión

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión-, mediante fallo del 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por V.L., y dejó sin efectos jurídicos la providencia de tutela del 29 de noviembre de 2017 proferida por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué C.. En su decisión, indicó lo siguiente:

“(…) no puede afirmarse en la forma requerida por la jurisprudencia en esta materia que en efecto la señora S.M. hubiera sido despedida en razón o con ocasión de la enfermedad que padece, lo anterior en atención a que se alojan serias dudas acerca del conocimiento que el empleador hubiera tenido frente a la gravedad de dicho padecimiento, pues si bien es cierto la demandada acepta el hecho de un diagnóstico en salud de la trabajadora, aduce que al momento en el que se le terminó el contrato de trabajo no se acreditó su gravedad.

Lo anterior, atendiendo a que conforme los anexos relacionados en la demanda de tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T.C., la accionante aportó valoraciones médicas y ecografías que datan del 04 de julio de 2017, siendo que, conforme ella misma señala en la narración fáctica y es aceptado por V.L., el vínculo laboral entre las partes feneció desde el 24 de junio del mismo año, luego no se tiene noticia de que la determinación de la empleadora obedeciera a la condición de salud adversa de la trabajadora. De esta forma, pese a que se indicó en la sentencia que ampara los derechos de la señora S.M., que esta comunicó verbalmente a su empleador sobre el avance de su enfermedad, lo cierto es que la empresa dentro del trámite de la primigenia acción de amparo señala lo contrario.

Existe un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y que el mismo ha de ser objeto de un apropiado debate probatorio, no siendo el escenario de la acción de tutela el adecuado para ello, atendiendo inicialmente al corto espacio temporal en que se debe emitir la decisión y en segundo lugar el hecho de que existe un juez natural ante el cual resulta pertinente llevar el asunto a consideración.”

Con esto, finalmente, señaló que el derecho al debido proceso de la entidad accionante había sido violado con dicha decisión, al no haber declarado improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, incurriendo así en una vía de hecho, pues esta controversia a su parecer, debió ser resuelta por la jurisdicción laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), expedido por la S. de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

  2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

    La Sociedad V.L., a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso, conculcado con el fallo –de tutela– emitido el 29 de noviembre de 2017 por dicha autoridad judicial[10], que ordenó a V.L. el reintegro laboral de la señora S.M. al cargo que venía ejerciendo.[11]

    Esta decisión a su juicio, fue producto de una situación de fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora S.M. en estado de debilidad manifiesta, pues si bien la misma presentaba una afectación a su salud, ello no le impedía o dificultaba desempeñar o ejecutar su labor, por lo cual considera que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, como en principio lo decidió el juez de primera instancia.

    Así las cosas, el apoderado judicial de V.L. invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C..

    En esta oportunidad, la situación fáctica exige a la S. determinar si en el presente caso (i) se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar (ii) si además, concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo cual se analizará el siguiente problema jurídico:

    ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por V.L., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., bajo el argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces accionante, a su juicio no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como sí lo consideró el juez de instancia?

    Una vez resuelto el problema jurídico de forma, se analizará el asunto de fondo, en caso de que haya lugar. Posteriormente se procederá a decidir:

  3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    De la trascendencia iusfundamental del asunto

    Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha señalado que se cumple una vez se demuestra que el caso objeto de estudio involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[12].

    Así las cosas, en el asunto objeto de revisión se presenta un debate jurídico desde una doble perspectiva que se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia de procedencia en cuestión, toda vez que la acción de tutela gira en torno al contenido, alcance y goce por un lado del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Sociedad V.L., presuntamente conculcado con el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - C. y, por otro lado, de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que resultan directamente afectados por el fallo proferido dentro de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión. Por tal razón, el caso amerita un análisis detallado por parte de esta Corporación.

    Inmediatez

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.”[13] Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.[14]

    Dado que entre la fecha en que ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad V.L., esto es el 29 de noviembre de 2017, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué -C. y la fecha de instauración de la acción de tutela, esto es 22 de marzo de 2018, transcurrió un lapso de 4 meses, la S. estima que resulta razonable para invocar el amparo del derecho presuntamente vulnerado.

    Efecto decisivo de la irregularidad procesal

    Esta Corporación ha señalado que ante la eventualidad de una irregularidad procesal, “estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente, la acción de tutela. Lo anterior implica que estas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten la decisión que se cuestiona, así como los derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional.”[15]

    En el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial cuestionada, pues la inconformidad de la entidad accionante, V.L. radica en la interpretación de derecho efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., al considerar a la señora S.M. como sujeto de especial protección constitucional y ordenar a dicha entidad reintegrarla a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación. Así las cosas, la causada discusión no gira en torno a un aspecto procesal sino sustantivo.

    Identificación razonable de los hechos constitutivos de la presunta vulneración

    En cuanto a este requisito, esta Corporación ha exigido la necesidad de que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados[16].

    Así las cosas, se tiene que en la solicitud de amparo, la entidad accionante V.L. indicó los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, del mismo modo, expresó las razones de derecho por las cuales lo estimó vulnerado.

    Subsidiariedad

    La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].

    Teniendo en cuenta que al no haber ningún recurso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué – C., mediante apoderado judicial la Sociedad V.L. presentó una nueva acción de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la presunta configuración de una situación de fraude, y buscar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad, que presuntamente habría sido vulnerado, con el fallo cuestionado.

    Bajo este panorama, y ante la ausencia de otro mecanismo judicial que sirva de escenario para resolver el asunto objeto de revisión, la S. encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad V.L. para solicitar la protección al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las circunstancias descritas con antelación.

    Así las cosas, y ante la ausencia actual de otro mecanismo judicial que sirva de escenario para resolver el asunto objeto de revisión, la S. encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad V.L. para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta las circunstancias descritas con antelación.

    No se trata de una sentencia de tutela

    En cuanto al cumplimiento de este requisito, la Corte ha establecido que la providencia judicial cuestionada, no puede tratarse de una sentencia de tutela, en la medida en que, los debates referentes a la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. No obstante, esta Corporación ha señalado que dicha restricción no impide que “bajo ciertas y especialísimas circunstancias pueda modularse e interpretarse el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión”[18]

    Al respecto, debe señalarse que en el presente asunto la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., se instauró en contra de una sentencia de la misma naturaleza bajo el argumento de que la providencia atacada fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, por lo cual, a continuación, ésta S. reiterará tanto la regla general de improcedencia de acción de tutela contra sentencias de tutela, como las excepciones previstas a la misma, con el fin de determinar si en el presente asunto se configuraron o no, las causales fijadas por esta Corporación para que de manera excepcional pueda instaurarse una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

    No procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    Con el fin de dilucidar el panorama, se hará un recuento del avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando en torno a la posibilidad de instaurar acciones de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo cual, en lo que respecta a la presente consideración, se reiterará y se seguirá muy de cerca lo ya expuesto por la S. Plena de esta Corporación en Sentencia SU- 627 de 2015, teniendo en cuenta que en ella se unificó la jurisprudencia relacionada con el mencionado asunto.

    Inicialmente, aunque la Corte Constitucional no admitía la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra sentencias de tutela, sí era viable hacerlo contra aquellas actuaciones judiciales arbitrarias de los jueces de tutela, un ejemplo de ello se evidencia con lo resuelto en Sentencia T-162 de 1997[19], en la cual la Corte señaló que la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, ya que “cuando un funcionario judicial toma una determinación por fuera de sus facultades y competencias, en realidad, no está profiriendo una providencia judicial, y por lo tanto, debe dársele el tratamiento de lo que es, una simple vía de hecho”[20], así las cosas, revocó la sentencia de tutela objeto de revisión y concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    En sentencia T- 1009 de 1999 la Corte analizó el caso, en el que un juez de tutela incurrió en una vía de hecho, al no haber vinculado al proceso a un tercero que resultó afectado con la decisión, por lo que esta Corporación revocó los fallos de tutela, concedió el amparo invocado por la parte accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la cuestionada acción de tutela. Al respecto señaló “si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresión”[21].

    Ahora bien, en Sentencia SU-1219 de 2001[22] esta Corporación fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela[23]. Al respecto señaló:

    “De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer

    (…) Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica (…)” [24]

    Sobre este último punto, la Corte ha precisado que bajo el supuesto de que el juez de tutela llegue a apartarse de sus deberes constitucionales, adoptando una decisión que desborde su competencia o para lo cual no se encuentre facultado “la solución existente además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que (…) no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”[25], en el mismo sentido, la Corte ha señalado:

    “(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[26].

    La finalidad de la revisión realizada por esta Corporación, supone“(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales[27] que pueda generarse al adoptar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un[28]“(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.[29]

    De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Corporación ha señalado que “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”[30], en la medida en que al no ser revisada por esta Corporación o al no ser seleccionada, se configura la cosa juzgada constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 consideró:

    “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”

    Cabe recalcar, como bien se indica en sentencia SU-627 de 2015 algunas de las sentencias que han reiterado la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela “(i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.[31]

    Ahora bien, en la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó claramente las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior (p. ej. un incidente de desacato). Al respecto se indicó:

    “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

    4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

    4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

    4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

    4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

    4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

    4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

    Debido a que en el presente proceso se estudia una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, por presunto fraude, a continuación se hará un breve énfasis en los lineamientos jurisprudenciales relacionados con esta hipótesis.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. Reiteración de jurisprudencia

    Si bien por regla general, como quedó establecido en la consideración desarrollada anteriormente, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, mediante Sentencia T-218 de 2012[32] esta Corporación señaló que dicha regla no podía ser absoluta, en la medida en que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”. (N. fuera del texto original)

    Específicamente sobre este aspecto, la Corte ha señalado, que, según el artículo 83 superior “(…) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”[33]. Así mismo el Código General del Proceso, en el artículo 78 enuncia los deberes que rigen a las partes en el proceso, entre los que se encuentran “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (…) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”, entre otras, son estas algunas de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, que se oponen a las actuaciones fraudulentas que puedan llegarse a ventilar dentro de un proceso.

    Bajo la misma óptica, el Código General del Proceso establece el deber que tiene el juez de luchar contra el fraude que pueda llegar a configurarse en el proceso. Por ejemplo, por un lado en el numeral 3° del artículo 42, se impone al juez el deber de “prevenir, remediar y sancionar (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”, por otro lado, en el artículo 72 se enuncia “(…) siempre que (…) advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos (…)”. “nada de esto se opone a las actuaciones que debe adelantar también el juez constitucional para resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de justicia. De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su decisión”[34].

    De este modo, en sentencia T-218 de 2012, se aceptó la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, una vez se configuran determinados elementos que demandan la intervención inmediata del juez constitucional “cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, como bien lo indicó la Sentencia T-951 de 2013[35], en la que se identificó la ratio decidendi de la Sentencia T- 218 de 2012, señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

    (i) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

    (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

    (iii) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

    En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[36]. Al respecto, ha precisado la Corte:

    “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible”[37].

    En la mencionada sentencia T-951 de 2013, esta Corporación consideró que el fenómeno de cosa juzgada, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (…), de tal suerte que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

    Ahora bien, cabe reiterar que “la cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en el derecho (…) la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de cosa juzgada”[38]. (…) En todo caso, ya sea frente a la cosa juzgada fraudulenta o ante el fraude procesal, su persecución pretende salvaguardar el bien jurídico de la administración de justicia”[39].

    Además, como bien se señaló en Sentencia T-951 de 2013, existe la posibilidad de sancionar ante distintos escenarios jurídicos, la configuración de una actuación fraudulenta que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, así, puede promoverse un proceso disciplinario en contra del funcionario que profirió la sentencia fraudulenta, esto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, también se pueden adelantar los respectivos juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República, y de igual manera, un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.

    Es necesario reiterar que, con el fin de procurar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, las actuaciones desplegadas por todas las personas, en especial por las partes en el proceso deben guardar estricta correspondencia con los postulados constitucionales, especialmente, con aquellos que promueven la aplicación de la buena fe, lealtad y probidad. Lo anterior, evidentemente implica que dichas actuaciones no se encuentren motivadas con propósitos ilegales, dolosos y fraudulentos, de ser así “el juez de tutela se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia”[40].

    Finalmente, queda claro que, si bien la cosa juzgada constitucional, garantiza el principio de seguridad jurídica, al dotar de carácter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta, excepcionalmente cabe la posibilidad de instaurar acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, según quedó esbozado en la presente consideración.

Caso concreto

En el presente caso la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué, C., al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se le ordenó a la sociedad reintegrar a S.M.E. a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación[41].

El apoderado judicial de la Sociedad V.L. señaló que la referida providencia fue producto de una situación de fraude, toda vez que el fallador incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de competencia de la justicia laboral, arguyó que la señora S.M.E. no debió ser considerada por parte del juez, en estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia estimó que la acción de tutela debió ser declarada improcedente, como en un principio lo decidió el juez de primera instancia[42].

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, C. -S. Única de Decisión- concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L. y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos el fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué C..

Argumentó su decisión entre otras cosas, en que si bien es cierto que la Sociedad V.L. conocía el diagnóstico en salud de la señora S.M.E., desconocía la gravedad de su padecimiento,[43] por lo que no podía presumirse que la terminación de su contrato laboral obedeciera a la condición de salud de la trabajadora. Así, consideró que existe un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y que el mismo debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Al respecto, es importante precisar que el Juzgado accionado (Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Orocué - C.) indicó que “la decisión adoptada dentro del cuestionado fallo no desembocó de una decisión incompatible con la Carta Política[44], por lo que procedió a amparar los derechos fundamentales invocados por la entonces accionante (S.M.E., de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación sobre el tema. Cabe recalcar que dicho fallo, con radicado T-6.652.799 fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 23 de marzo de 2018, razón por la cual se encuentra revestido de la calidad de cosa juzgada constitucional[45].

Llegado a este punto, se hace necesario señalar que si bien, por regla general esta Corporación ha reiterado[46] que la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad[47], siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Ahora bien, los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., giran en torno a su inconformidad con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué C., hizo sobre la jurisprudencia desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un principio la declaró el juez de primera instancia.

Así las cosas, para la S. resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad V.L. no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo[48], situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que V.L., pretende revivir una situación jurídica ya consolidada.

Bajo este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”[49], “la Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.”[50]

Frente a la decisión del juez de instancia[51] dentro de la sentencia objeto de revisión, esta S. reprocha su actuación, teniendo en cuenta que al no acreditarse los requisitos excepcionales para la procedencia de una acción de tutela contra fallos de tutela constitutivos de fraude, no podía revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, según el cual entre otras cosas, la controversia suscitada inicialmente debió ser sometida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual, esta S. llamará la atención para que en futuras oportunidades realice un adecuado y minucioso estudio sobre la concurrencia de estos requisitos dentro de una solicitud de amparo contra un fallo de la misma naturaleza.

A la luz de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar la decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal C. –S. Única de Decisión–, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C. el 29 de noviembre de 2017.

En su lugar, la S. procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Síntesis de la decisión

Mediante acción de tutela la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L. solicitó se dejara sin efectos jurídicos la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., dentro de la cual, se ordenó a la Sociedad reintegrar a la señora S.M.E. a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación[52].

A juicio de la sociedad, dicha providencia fue producto de una situación de fraude, que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el fallador incurrió en una vía de hecho al considerar a la señora S.M.E. en estado de debilidad manifiesta, y en efecto, al haber amparado sus derechos, cuando tal asunto era de exclusiva competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión- concedió el amparo[53] al derecho al debido proceso de la sociedad accionante y dejó sin efectos jurídicos el aludido fallo. Fundamentó su decisión bajo el argumento de que, si bien era cierto que la Sociedad V.L. conocía el diagnóstico en salud de la señora S.M.E., desconocía la gravedad de su padecimiento, por lo que no podía presumirse que la terminación de su contrato laboral obedeciera a la condición de salud de la trabajadora. Al respecto consideró que tal debate probatorio debía surtirse en un proceso ordinario laboral.

Al examinar las condiciones fácticas y jurídicas del proceso de la referencia, esta S. de Revisión consideró necesario estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por V.L., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., bajo el argumento de que la decisión adoptada en dicha providencia fue producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho al decidir un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces accionante, a su juicio, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como sí lo consideró el juez de instancia?

En las consideraciones y fundamentos de esta sentencia, se reiteró que por regla general, la Corte Constitucional[54] ha establecido la no procedencia de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza, sin embargo, ha previsto excepcionalmente su viabilidad una vez se acreditan los siguientes requisitos[55]: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Bajo el panorama expuesto, no existe razón alguna que lleve a esta S. a concluir que el juez que decidió el proceso, hubiera incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, pues los cuestionamientos esgrimidos por la sociedad accionante versan exclusivamente sobre una interpretación de derecho que la misma no comparte, y sobre la procedencia de la acción de tutela como elemento constitutivo del fallo, situación que a todas luces denota la intención por parte de la Sociedad V.L. de reabrir un debate jurídico ya consolidado ante el fallo que le fue adverso a sus pretensiones.

En particular, V.L. no aportó prueba suficiente que demostrara la configuración de un Fraus Omnia Corrumpit, pues no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigación adelantada contra el funcionario judicial que profirió el fallo de tutela atacado.

Como bien lo ha señalado la jurisprudencia[56] de esta Corporación, resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso, controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo.

Por último, esta S. hace un llamado de atención al juez[57] que dictó el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión-, para que en futuras oportunidades realice un adecuado y minucioso estudio sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no podía revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, según el cual entre otras cosas, la controversia suscitada inicialmente debió ser sometida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Como colorario de lo anterior la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procederá a revocar la decisión proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal C. -S. Única de Decisión-, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad V.L., mediante el cual se dejó sin efectos jurídicos el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué - C. el 29 de noviembre de 2017. En su lugar, la S. procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión-, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad de Vigilancia y Seguridad (V.L., y que dejó sin efectos jurídicos la sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué - C., para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión- que en lo sucesivo verifique con todo rigor la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conformada por los Magistrados C.B.P. y J.F.R.C..

[2] Al respecto, dicha autoridad judicial señaló que “la empresa de vigilancia dio por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del trabajador, situación que debió ser sometida de todas formas a consideración del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorización para poder despedirla, como respaldo de dicha decisión, activándose la presunción de discriminación. Insistió en que terminar el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo en su salud, hecho que no fue desvirtuado por V.L.. “(…) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una condición médica que limite una función propia del contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del accionante”. Folio 40 del expediente.

[3] Se advirtió a la entidad V.L. que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de salud de la señora S.M.E., además, se ordenó a la referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (iii) pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.

[4] Folio 4 del expediente.

[5] H.F.R.B., Juez Promiscuo Municipal de T.C..

[6] Folio 95 del Expediente.

[7] A.M.R.T., Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orcocué C..

[8] Sentencia SU- 1219 de 2001.

[9] Sentencia SU- 1219 de 2001.

[10] El cual revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de T.C., que había declarado la improcedencia de la tutela instaurada por S.M. contra V.L., y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a V.L. el reintegro de la accionante al cargo que venía ejerciendo. Dicha autoridad judicial señaló que “la empresa de vigilancia diò por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del trabajador, situación que debió ser sometida de todas formas a consideración del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorización para poder despedirla, como respaldo de dicha decisión, activándose la presunción de discriminación. Insistió en que terminar el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo en su salud, hecho que no fue desvirtuado por V.L.. (…) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra una condición médica que limite una función propia del contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protección se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del accionante”. Folio 40 del expediente.

[11] Se advirtió a la entidad V.L. que dicho reintegro debía efectuarse teniendo en cuenta las condiciones de salud de la señora S.M., además, se ordenó a la referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (ii) pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.

[12] Sentencia SU-617 de 2014, entre otras.

[13] Sentencia SU-241 de 2015.

[14] Sentencia T- 038 de 2017.

[15] Sentencias T- 323 de 2012 y T- 015 de 2018

[16] Sentencia T- 137 de 2017, T- 015 de 2018 entre otras.

[17] “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[17]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[17]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras.

[18] Sentencias T- 218 de 2012, T- 272 de 2014, SU- 627 de 2015 entre otras.

[19] En la cual se estudió el caso de un juez de tutela que negó la impugnación solicitada por el entonces accionante dentro de un fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el poder judicial no se había presentado debidamente, pues a su juicio el mismo se había autenticado en blanco y posteriormente se había llenado. “El Juez Promiscuo Municipal de Tarazá, mediante auto del 23 de julio de 1996, resolvió rechazar la impugnación por considerar que no se había presentado debidamente. En su criterio, el poder presentado por la abogada era irregular por dos razones: 1) Logró establecer que fue autenticado ante el Notario 23 del Círculo de Medellín el 21 de Marzo de 1996; por tratarse de una fecha anterior al día en que se interpuso la tutela, concluyó que el documento se autenticó en blanco y posteriormente se llenó, lo cual constituye una irregularidad; y 2) Como el poder conferido por el Señor Alcalde L.M.C.R., no tenía fecha alguna, presumió que se otorgó con posterioridad al día en que se dictó el fallo, a saber, el 16 de julio. Esta conclusión lo llevó a cuestionar la legitimidad del poder, pues en esa fecha el Señor Calle Ruiz no era el representante legal del municipio, debido a que se encontraba en vacaciones desde el día 12 del mismo mes. En efecto, del 13 al 31 de julio del año pasado, el S.F.J.A.P. fue nombrado Alcalde encargado de Taraza” Sentencia T- 162 de 1997. En esta oportunidad la Corte señaló que el juez había incurrido en una vía de hecho, tras desconocer una regla de interpretación consignada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, los poderes se presumirán auténticos, e indicó: “Obviamente si se prueba la irregularidad del poder, la presunción puede ser desvirtuada, pero mientas eso no suceda el juez no puede plantear supuestos que lleven a la presunción contraria, por el hecho de que para el sean más plausibles”.

[20] Sentencia T- 162 de 1997.

[21] Sentencia T- 1009 de 1999.

[22] En esta oportunidad el entonces accionante -Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar- presentó acción de tutela en contra del fallo de tutela proferido por juez de segunda instancia, al considerar que el mismo había incurrido en vías de hecho violatorias a su derecho fundamental al debido proceso, luego de conceder el amparo invocado por uno de sus empleados, mediante el cual se ordenó a la entidad pagar las sumas debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales. Consideró que dicha controversia debió ser resuelta por la justicia ordinaria laboral y no mediante acción de tutela. La Corte revocó dentro del asunto objeto de revisión el fallo de tutela proferido en segunda instancia, que había dejado sin efectos la sentencia de tutela proferida dentro del primer proceso validando la teoría de que se había configurado una vía de hecho y confirmó la de primera instancia que había declarado su improcedencia.

[23] La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, establecida en la Sentencia SU- 1219 de 2001 se ha reiterado en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013, SU- 627 de 2015, T- 280 de 2017, T- 093 de 2018, entre otras.

[24] SU- 1219 de 2001.

[25] Sentencia T- 218 de 2012 “El artículo 86, inciso 2º de la Constitución Política prevé la eventual revisión de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que “(…) en todo caso, el asunto se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, acto con el cual se erige una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma”.

[26] Sentencia T- 218 de 2012.

[27] Sentencia SU- 1219 de 2001.

[28] Sentencia T- 951 de 2013.

[29] Sentencia SU- 1219 de 2001

[30] Sentencia SU- 1219 de 2001

[31] Sentencia SU- 627 de 2015.

[32] En aquella oportunidad la Corte confirmó la decisión de instancia de declarar la improcedencia de una acción de tutela en la que se solicitaba el cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de tutela anterior, relacionadas con el pago de pensión de gracia a favor de los accionantes. La Corte consideró que “ante la existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de una nueva para lograr la materialización de tales órdenes”. Contrario a ello, dejó sin efectos jurídicos la decisión objeto de solicitud de cumplimiento, en la medida en que “la providencia que los demandantes pretendían materializar a través de una nueva acción de tutela fue considerada espuria por las referidas autoridades disciplinarias (Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico –S. Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión)”. A esa misma conclusión llegó la Corte Constitucional al analizar el material probatorio de la presente causa, “que no da lugar a duda de la configuración de un fraude para intentar que una situación dolosa sea exigible coactivamente”. En dicha oportunidad la corte, encontró diferentes irregularidades procesales, mencionó que dentro de la formulación de pliego de cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, que se elevó en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, (autoridad judicial que profirió el fallo de tutela objeto de solicitud de cumplimiento) se atribuyó falta de competencia de dicha autoridad, con fundamento en las siguientes razones: “1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2. Ninguno tenía su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante. Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían que conociera del caso.”

[33] “Esta disposición comprende entonces dos elementos. Por una parte, la presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado y, por lo otra, el deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados. Igualmente, el numeral 7º del artículo 95, establece como obligación de todas las personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su colaboración (…) para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Sentencia T- 218 de 2012.

[34] Sentencia T -218 de 2012.

[35] En esta oportunidad, la Corte confirmó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de una acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza. La entidad accionante (UGPP) invocó la protección a su derecho al debido proceso y a la administración de justicia, al considerar que por medio de dicha decisión judicial, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se reliquidara su mesada pensional, sin la aplicación de la prescripción trienal, y que además el juez que resolvió el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones. La Corte no encontró ningún elemento que le permitiera concluir que en el proceso atacado se hubiera incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso, o de los accionantes al interior del mismo. Al respecto esta Corporación consideró: “Los argumentos presentados por la UGPP en la presente acción de tutela se refieren a discusiones sobre la prescripción de las mesadas pensionales y el amparo definitivo concedido a los accionantes en 2005. Lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la pensión gracia, con el propósito de revivir una situación jurídica consolidada”. Por lo que “no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude”.

[36] Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.

[37] Sentencia T- 218 de 2012.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Sentencias T- 218 de 2012 y T- 373 de 2014.

[41] Folio 41 del expediente.

[42] Indicó la entidad accionada: “La señora S.M.E. no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como quiera que si bien esta presenta una afectación en su salud, ello no le impide o dificulta desempeñar o ejecutar su labor, (…) Una persona en situación de discapacidad será aquella que tiene un proceso de rehabilitación abierto, una incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una pérdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en grados de limitación que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello (…)” Folio 4 del expediente.

[43]Como bien se anota en los antecedentes de esta sentencia, el 21 de junio de 2017 S.M.E. fue diagnosticada con “tumor benigno lipomatoso y de tejido subcutáneo del tronco”, el 22 de junio, es decir, al día siguiente le informó dicho diagnostico a su empleador, y el 23 de junio V.L. decidió dar por terminado su contrato laboral.

[44] Folio 96 del Expediente.

[45] Sentencia SU-1219 de 2001.

[46] Sentencias SU-1219 de 2001, T-200 de 2004, T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU- 627 de 2015, entre otras.

[47] Sentencia T-218 de 2012, T-951 de 2013.

[48] Sobre este asunto esta Corte ha señalado: “De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acción era improcedente, el sistema constitucional de protección de derechos fundamentales colapsaría por quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo cual contraría claramente la decisión del constituyente de establecer un procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos fundamentales”. Sentencia SU- 1219 de 2001.

[49] Sentencia SU- 1219 de 2001.

[50] Sentencia SU- 1219 de 2001.

[51] Fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión- Magistrado Ponente J.A.G.G..

[52] Folio 41 del Expediente

[53] Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2018.

[54] Sentencias SU 1219 de 2001, T- 200 de 2004, T- 218 de 2012, T- 951 de 2013, SU 627 de 2015, entre otras.

[55] Sentencia T- 218 de 2012, T- 951 de 2013.

[56] Sentencia SU-1219 de 2001.

[57] Fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (C.) -S. Única de Decisión- Magistrado Ponente J.A.G.G..

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