Sentencia de Tutela nº 492/18 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 757827953

Sentencia de Tutela nº 492/18 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA SPVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6586789 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-492/18

Referencia: expedientes T-6.586.789 y T-6.664.504

Expediente T-6.586.789: acción de tutela instaurada por R.E.C. de C. contra la U.G.P.P. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Expediente T-6.664.504: acción de tutela instaurada por J.L.H.L. contra el Municipio de Samaná

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y por la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la S. reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve.[1]

Mediante auto del 21 de mayo de 2018 la magistrada sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-6.586.789[2] y T-6.664.504 para que fueran resueltos en una misma providencia. A continuación se expondrán los hechos y las decisiones de los jueces de tutela en cada proceso. Posteriormente se reiterará la jurisprudencia sobre la materia y se decidirá cada uno de los casos.

  1. Expediente T-6.586.789

    1.1. El 13 de julio de 2017, R.C. de C. presentó acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), por cuanto consideró que estas entidades vulneraron sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[3] La accionante, de 68 años de edad, laboró para la extinta entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de abril de 1983 y el 16 de noviembre de 1991, teniendo como último cargo el de aseadora de la Sección de Servicios Generales en S.M. y devengando como última asignación básica la suma de $72.905 mensuales[4].

    Afirmó que durante el tiempo en que laboró en la mencionada entidad “se me efectuaron los descuentos de mi sueldo para cotizar a la contingencia de pensión de vejez a través de dicha entidad pública, quien asumía directamente el reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. La accionante no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 2 de febrero de 2016 la señora C. solicitó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no había cotizado las semanas mínimas requeridas para acceder a dicha pensión. La UGPP remitió su solicitud al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser esta la entidad competente para resolver su pretensión. El 22 de febrero de 2016, el citado Fondo negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, argumentando que Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hizo cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Al respecto precisó que “no se hicieron cotizaciones o aportes para el riesgo de vejez al instituto de Seguros Sociales o caja de previsión, ya que los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA asumían directamente este tipo de prestaciones económicas”. Finalmente, indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La demandante afirma que es madre cabeza de familia y se encuentra desempleada y depende de la ayuda de familiares y amigos para atender sus necesidades básicas[5].

    1.2. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela.[6] Consideró que “la tutela no es el medio idóneo para resolver controversias inherentes al reconocimiento de prestaciones económicas, dado que es un asunto cuya naturaleza es de carácter litigioso, requiriéndose de esta manera que el conflicto sea dirimido ante la Jurisdicción respectiva en una instancia diferente a la sede de tutela”. La demandante impugnó el fallo y este fue confirmado en segunda instancia.[7] El Tribunal que conoció de la impugnación estimó que la acción de tutela era improcedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “para lo cual puede interponer el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, o en su defecto acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral según sea el caso”.

  2. Expediente T-6.664.504

    2.1. El 25 de agosto de 2017, J.L.H.L. presentó acción de tutela en contra del Municipio de Samaná (Caldas) por cuanto considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.[8] El accionante, de 83 años de edad, laboró para el Municipio de Samaná entre el 25 de enero de 1982 y el 19 de septiembre de 1990, devengando como última asignación básica la suma de $52.270 mensuales[9]. El accionante no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 4 de agosto de 2017 el señor H. solicitó al citado Municipio el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que no había cotizado las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

    El 10 de agosto de 2017 la entidad accionada negó su petición, para lo cual adujo: “antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva sólo estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en función de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Los servidores públicos no tenían establecida la indemnización sustitutiva dentro de su régimen pensional y, en el evento en que efectuaran aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión, estos se destinaban a garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales, al pago de las pensiones y de otras prestaciones tales como el auxilio por muerte y por maternidad. Por lo tanto, es necesario indicarle que para que los períodos servidos al sector público o cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnización sustitutiva, es necesario que se trate de personas afiliadas al Sistema General de Pensiones a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES). Y en este orden de ideas tendrán derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva haciendo la reclamación directamente a COLPENSIONES”. El demandante afirmó que es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo, por lo que no recibe ningún ingreso, y padece de diabetes mellitus[10].

    2.2. El juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Municipio de Samaná “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos correspondientes, para que emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con lo consignado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a nombre del señor J.L.H.L., cuyo pago efectivo se realizará en un término que no podrá exceder 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento”.[11] Consideró que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el accionante tenía derecho a que se le reconociera la prestación solicitada, y señaló: “es claro que la afiliación a Colfondos que entiende el municipio, es indispensable para que por su conducto se gestione la reclamación prestacional, no tiene ninguna incidencia práctica, pues de entrada la administración municipal niega la procedencia de tal derecho cuando alega que en vigencia de la normatividad aplicable a su caso, dicha prestación no estaba consagrada”. La entidad demandada impugnó el fallo y este fue revocado en segunda instancia.[12] El Tribunal que conoció de la impugnación negó el amparo porque el accionante tiene otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión del Municipio de Samaná de negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, además de que no demostró ninguna afectación al mínimo vital.

  3. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se discute el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas que realizaron sus cotizaciones y laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 1993[13] en entidades territoriales, por medio del cual se establece dicha prestación. De manera reiterada las distintas S.s de Revisión de esta Corporación han señalado que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la Ley 100 de 1993[14] y el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001[15] reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iv) se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos[16]. De otra parte, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, ha señalado la jurisprudencia constitucional que, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva prestación.[17]

  4. En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[18] la S. considera que la acción de tutela que R.C. de C. instauró contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP resulta procedente.[19] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación revocará las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y ordenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante. Está demostrado que (i) la señora C. laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 5 de abril de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1991; (ii) dicha entidad asumía el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, labor que asumió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la liquidación de aquella; (iii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 la peticionaria no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, por lo que actualmente es beneficiaria de la normatividad prevista en el Sistema General de Pensiones;[20] y (iv) al solicitar la indemnización sustitutiva, la accionante tenía 66 años, por lo que cumplía el requisito de edad de la pensión de vejez, pero no tenía las semanas requeridas para consolidar el derecho a la prestación. Por lo tanto, la Corte concluye que, si bien la UGPP no incurrió en negligencia alguna, pues no era la entidad competente para reconocer la pensión reclamada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sí vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

  5. En el caso del señor J.L.H.L., esta S. considera que la acción de tutela por él interpuesta en contra del Municipio de Samaná resulta procedente.[21] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y confirmará el fallo de primera instancia que ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez del accionante. En efecto, está demostrado que (i) el señor H. laboró para el Municipio de Samaná desde el 25 de enero de 1982 hasta el 19 de septiembre de 1990; (ii) dicha entidad no trasladó el riesgo pensional del trabajador a la respectiva caja de pensiones, por lo que conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación del accionante; (iii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el peticionario no había consolidado el derecho a la pensión de vejez, por lo que actualmente es beneficiario de la normatividad prevista en el Sistema General de Pensiones; y (iv) al solicitar la indemnización sustitutiva, el accionante tenía 82 años de edad, por lo que cumplía el requisito de edad de la pensión de vejez, pero no tenía las semanas requeridas para consolidar el derecho a la prestación. En este sentido, la Corte concluye que el Municipio de Samaná vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-6.586.789, REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M. el 28 de julio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del M. el 19 de septiembre de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a R.C. de C. la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho, con base en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Segundo.- En el expediente T-6.664.504, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 12 de octubre de 2017, por medio de la cual negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná el 5 de septiembre de 2017, en tanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.L.H.L..

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones –por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional–, y DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente motivados cuando la naturaleza del asunto lo permite y el caso debe decidirse con fundamento en una línea jurisprudencial amplia y pacíficamente reiterada por esta Corporación. V., por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP. J.A.M., T-098 de 1999 (MP. A.B.C., T-396 de 1999 (MP. E.C.M., T-1533 de 2000 (MP C.G.D., T-1006 de 2001 (MP M.J.C.E., T-054 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP. J.A.R., T-1245 de 2005 (MP. A.B.S., T-045 de 2007 (MP. J.C.T., T-325 de 2007 (MP. R.E.G., T-066 de 2008 (MP. M.G.C., T-706 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-085 de 2010 (MP M.V.C.C.), T-475 de 2010 (MP J.C.H.P., T-457 de 2014 (MP. L.E.V.S., T-189 de 2015 (MP. L.G.G.P., T-025 de 2017 (MP. A.A.G., T-582 de 2017 (MP. Gloria S.O.D.) y T-200 de 2018 (MP. A.L.C.).

[2] El Procurador General de la Nación presentó insistencia para que el expediente T-6.586.789 fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. En el escrito señaló que en el presente caso se desconocía la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia, e indicó: “El Fondo no puede argumentar la negativa en el reconocimiento de la indemnización con la excusa de que no es una administradora del régimen de prima media y que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior resulta abiertamente violatorio de las garantías fundamentales de las personas de la tercera edad, por el hecho de que no puedan recuperar los aportes legalmente efectuados en el periodo laboral que se traduce en una compensación para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor de una pensión de vejez”.

[3] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1 a 17 del cuaderno 1 del expediente.

[4] A folio 19 del cuaderno 1 del expediente obra certificado laboral de la accionante expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, en el expediente se encuentran los certificados de información laboral, salario base y salario mes a mes para la liquidación de pensiones de la peticionaria (folios 23 a 29 del cuaderno 1 del expediente).

[5] De acuerdo a la consulta realizada por esta S. en la página www.sisben.gov.co, la accionante pertenece al S. y está calificada con un puntaje de 17.15. Así mismo, se consultó la página www.adres.gov.co, en la cual se constató que la señora C. está afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia.

[6] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de S.M., que profirió sentencia el 28 de julio de 2017 (cuaderno 1, folios 94-99).

[7] En segunda instancia el trámite de la referencia fue conocido por el Tribunal Administrativo del M.. El fallo correspondiente es del 19 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 128-135).

[8] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente.

[9] A folio 4 del cuaderno 1 del expediente obra certificado laboral del accionante expedido por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Samaná. Así mismo, en el expediente se encuentran los certificados de información laboral, salario base y salario mes a mes para la liquidación de pensiones del peticionario (folios 6 a 11 del cuaderno 1 del expediente).

[10] De acuerdo a la consulta realizada por esta S. en la página www.sisben.gov.co, el accionante pertenece al S. y está calificado con un puntaje de 35.37. Así mismo, se consultó la página www.adres.gov.co, en la cual se constató que el señor H. está afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia.

[11] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado promiscuo Municipal de Samaná, que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 26-34).

[12] En segunda instancia el trámite de la referencia fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El fallo correspondiente es del 12 de octubre de 2017 (cuaderno 2, folios 4-9).

[13]Ley 100 de 1993. Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

[14]Ley 100 de 1993. Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

[15]Decreto 1730 de 2001. Artículo 2. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. (…) Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

[16] Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2006. MP. R.E.G.; T-1088 de 2007. MP. R.E.G.; T-099 de 2008. MP. M.J.C.E.; T-386 de 2009. MP. M.V.C.C.; T-080 de 2010. MP. L.E.V.S.; T-829 de 2011. MP. J.I.P.P.; T-149 de 2012. MP. J.C.H.P.; T-750 de 2012. MP. M.V.C.C.; T-655 de 2013. MP. N.P.P.; T-681 de 2013. MP. L.G.G.P.; T-693 de 2014. MP. G.E.M.M.; T-896 de 2014. MP. J.I.P.C.; T-115 de 2015. MP. M.G.C.; T-282A de 2016. MP. L.E.V.S.; T-578 de 2016. MP. L.E.V.S.; T-002A de 2017. MP. J.I.P.P.; T-164 de 2017. MP. A.L.C..

[17] Al respecto se puede consultar la sentencia T-164 de 2017. MP. A.L.C..

[18] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la S. de Selección Número Tres de 2018, que decidió escoger para revisión los expedientes de la referencia.

[19] La S. verifica que R.C. de C., quien actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, podía interpone la acción de tutela en contra de la U.G.P.P. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, autoridades públicas que supuestamente transgredieron sus derechos. Igualmente, la S. considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otra parte, la S. advierte que la acción de tutela es en este caso el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que la señora C. tiene 68 años de edad y es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no recibe ingresos, por lo que la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutención. Además, la peticionaria ha obrado diligentemente en la búsqueda del reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus precarias condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[20] Si bien es cierto el Decreto 1590 de 1989, “Por el cual se establece un régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación”, estableció una indemnización para aquellos trabajadores que en desarrollo de la liquidación de la mencionada entidad se les suprimiera el cargo que desempeñaban y no cumplieran los requisitos para obtener una pensión, no puede equipararse dicha indemnización con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que, como lo ha reconocido esta Corte, tuvo su origen en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama la peticionaria debe reconocerse con fundamento en las normas de la Ley 100 de 1993, y no en normas contenidas en regímenes especiales.

[21] La S. verifica que J.L.H.L., quien actuó en nombre propio y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, podía interpone la acción de tutela en contra del Municipio de Samaná, autoridad pública que supuestamente transgredió sus derechos. Igualmente, la S. considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De otra parte, la S. advierte que la acción de tutela es en este caso el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que el señor H. tiene 83 años de edad, se encuentra desempleado y no recibe ingresos, por lo que la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutención. Además, el peticionario ha obrado diligentemente en la búsqueda del reconocimiento de su derecho prestacional y manifestó que dadas sus precarias condiciones económicas no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria, ya que el resultado del proceso podría superar sus expectativas de vida.

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