Sentencia de Tutela nº 008/19 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 761196297

Sentencia de Tutela nº 008/19 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2019

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6862795

Sentencia T-008/19

Referencia: Expediente T-6.862.795.

Acción de tutela instaurada por O.C.G., J.M.C.T., M. delC.O.S., I.J.O.C. y F.A.M.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por O.C.G., J.M.C.T., M. delC.O.S., I.J.O.C. y F.A.M.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y solicitud

    El 20 de marzo de 2018 los señores O.C.G., J.M.C.T., M. delC.O.S., I.J.O.C. y F.A.M.G., a través de la Comisión Colombiana de Juristas como su apoderado judicial – en adelante CCJ-, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió (i) en defecto procedimental al no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por ellos a la iniciada por la señora A.L.F., teniendo en cuenta que versaban sobre el mismo predio y que la condición de víctimas estaba probada en ambos procesos; (ii) en defecto fáctico por darle la calidad de segundos ocupantes a los hoy accionantes sin ningún soporte probatorio, desconocer las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas y negarles la posibilidad de adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones los reconoce como víctimas de abandono pero al momento de calificar su condición les da trato de segundos ocupantes.

    1.1. De los hechos del caso

    1.1.1. Afirma la apoderada de los accionantes, que los señores O.C.G., J.M.C.T., M. delC.O.S., I.J.O.C. y F.A.M.G. son adultos mayores, campesinos sin tierra, que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensión denominado “La Esperanza” identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-133 y cédula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el corregimiento de Llerasca, jurisdicción del municipio de A.C. –C..

    1.1.2. No obstante lo anterior, comenta, en el año 2001 la posesión ejercida por los accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que abandonar las tierras.

    1.1.3. Posteriormente, en el año 2007, al enterarse de la desmovilización paramilitar y debido a su precaria situación económica, la mayoría de los solicitantes retornaron voluntariamente y sin acompañamiento del Estado a los inmuebles abandonados, en los cuales habitan actualmente.

    1.1.4. Como consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV los incluyó en el registro de víctimas.

    1.1.5. Por otra parte, la Unidad de Restitución de Tierras – UAEGRT expidió la Resolución 0159 de 2015 en la que incluyó los predios “Los Cañitos, Los Placeres, El Plan, No hay como D. y La Esperanza”, ubicados en el predio de mayor extensión “La Esperanza” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Comenta que también fue inscrita en el registro de tierras la señora A.L.F.M. como reclamante de la totalidad del predio de mayor extensión quien además aparece como propietaria del mismo.

    1.1.6. Con base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restitución de tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la señora A.L.F.M..

    1.1.7. La CCJ solicitó la acumulación de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al Tribunal de Cartagena para su decisión, ello a pesar de que el expediente correspondiente a los accionantes aún se encontraba pendiente del desarrollo de la etapa probatoria.

    1.1.8. Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras decretó la nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado 20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), ordenó la ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restitución de Tierras. Frente a este pronunciamiento se presentó recurso de reposición el cual fue negado.

    1.1.9. Así las cosas, el asunto llegó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la admisión proferida el 10 de noviembre de 2016, se publicó el edicto emplazatorio el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios.

    1.1.10. De tal manera, la CCJ se concentró en adelantar la etapa probatoria con el propósito de que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notificó por correo electrónico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, proferida por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a favor de la señora A.F.M., ordenando amparar su derecho a la restitución de tierras, desconociendo la calidad de víctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas pertenecientes a la comunidad, “pues de manera generalizada y sin haber mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena medidas de atención contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los resultados de las caracterizaciones socioeconómicas que debía realizar la unidad a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso”.

    1.1.11. Frente a esta decisión, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de modulación ya que al tratarse de personas inscritas en el “RTDAF” sobre el mismo predio pretendido por la señora A.F., no debió “darse aplicación a las normas de Segunda ocupación”. Sin embargo, aduce, “el Tribunal se abstuvo de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la decisión y ameritan una modificación sustancial del fallo”.

    1.1.12. Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado incurre en tres causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial: “defecto procedimental, al evadir el deber de acumulación establecido en el párrafo tercero del artículo 76 y artículo 95 de la Ley 1448 de 2011; defecto fáctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las personas representadas por la Comisión Colombiana de Juristas sin soporte probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de víctimas sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las personas que ocupan actualmente el predio, situación que era de conocimiento del Despacho”.

    1.1.13. Afirman que esta situación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo teniendo en cuenta que son varias familias, aún sin caracterizar por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, y que quedarán sin habitación y sin fuente de trabajo.

    1.2. Del predio y diferentes reclamantes

    1.2.1. El predio de mayor extensión “La Esperanza”, está ubicado en la jurisdicción del municipio de A.C., tiene una superficie de 601 hectáreas 1.544 m2 de acuerdo con el “ITP 20 de junio 2014”. El inmueble se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-133 del círculo de Valledupar y cédula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00.

    1.2.2. Señalan que de la información extraída de diferentes bases de información (catastral, registral, INCORA) se colige que la señora A.L.F.M. ostenta la calidad jurídica de propietaria del inmueble “La Esperanza”.

    1.2.3. No obstante, comenta, se hizo una parcelación del lote de mayor extensión, de la cual resultaron predios más pequeños que en la actualidad son objeto de solicitud de restitución; en ese sentido, en información allegada el 8 de febrero de 2018 por el área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, se evidencia que además de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de “La Esperanza”.

    1.2.4. Por otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios ubicados dentro de la parcelación a los cuales se les ha negado la solicitud de inscripción de su petición ya que no tienen la calidad de víctimas, pero actualmente ejercen posesión y no se tiene pleno conocimiento de su situación de vulnerabilidad.

    1.2.5. Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales, en etapa preliminar, la Unidad de Restitución de Tierras decidió no dar inicio formal al trámite.

    1.3. De los antecedentes de ocupación de los tutelantes sobre el predio “La Esperanza”

    1.3.1. Narran que a comienzos del año 1991 un grupo de familias campesinas en situación de pobreza, sin tierras, la mayoría de ellos “migrantes ex jornaleros” de las cosechas de algodón y café, residentes en el municipio A.C. se enteran que la Finca “La Esperanza” había sido abandonada por sus propietarios que, según les contaron, eran E.G.F. y su esposa L.B. de G. (para ese entonces ya fallecida) quienes residían en Chía, Cundinamarca y, que además, dicha finca se encontraba en proceso de negociación para su adquisición por parte del INCORA para poder ser entregada a campesinos pobres de la región.

    1.3.2. Indican que de común acuerdo con el propietario de la finca, a través de su administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pacífica “entrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotación pecuaria y agrícola, en tanto la negociación entre los propietarios y el INCORA avanzaba; para ello se organizan en un Comité de aspirantes a tierras y contactan a otras familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo”.

    1.3.3. Precisan que el señor E.G.F. al establecer contacto con las familias, a través de su administrador, “buscaba adelantar la negociación de la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrecía la Ley 30 de Reforma Agraria de 1988 y la segunda según lo expresado por el administrador, que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas”.

    1.3.4. En abril de 1991, señalan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso de organización colectiva para lo que conforman un “Comité de Parceleros o Comisión para la Medición” encargado de “organizar y orientar el proceso de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas”, además de asignar tareas específicas por grupos en los que todos participaban.

    1.3.5. Durante tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedió al reparto por sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dejó una de una hectárea y media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de salud, la iglesia, la cancha de fútbol y para que aquellas personas a quienes les correspondieron parcelas en la parte alta de la serranía pudieran construir sus viviendas y desde allí atender sus parcelas. También se separaron entre 20 y 24 hectáreas alrededor de la “Casa Quinta” para el mayordomo o administrador de la finca. Aclaran que dentro del Comité había personas con experiencia y conocimiento de procesos organizativos seguidos por la “ANUC” y de todo lo que se hizo quedaron actas pero “cuando llegaron los grupos armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que quiénes eran los líderes hubo que destruirlas”.

    1.3.6. En agosto de 1991 se “formalizó” el reparto y se acordó cambiar el nombre de la parcelación a “La Nueva Esperanza” que a la vez se relacionaba con la nueva etapa de la comunidad y con el ánimo de entrar a trabajar la tierra de manera pacífica “pero con ánimo de señor y dueño, para obtener la posesión sobre la tierra”.

    1.3.7. A partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero además, el Comité les orientó en cuanto al trabajo en la tierra, explotándola con cultivos de plátano, maíz, yuca, papaya, árboles frutales, fríjol, cacao, café, además de la cría de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. También se conformó la “Junta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza” la cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organizó como Junta de Acción Comunal formalizada con personería jurídica 0028 del 24 de junio de 2009.

    1.3.8. El 27 de septiembre de 1991 murió el señor A.G. y el proceso con el INCORA se detuvo. Al año siguiente, J.E.G., como único hijo hereda la finca y a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de su esposa, la señora A.L.F.M..

    1.3.9. En 1993 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la cancha de fútbol. En ese mismo año y 1994 la comunidad que ya actuaba como Vereda La Nueva Esperanza se integra a la dinámica de la zona con diferentes actividades comunitarias.

    1.3.10. En 1993, la señora A.L.L. y su esposo retoman el proceso con el INCORA de ofrecerle en venta voluntaria el predio “La Esperanza” para lo cual contratan al abogado F. “Paco”M., quien hace contacto simultáneo con el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones.

    1.3.11. Entre 1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una visita técnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603 hectáreas, 200 son de grado agrológico 7 y 8, no aptas para explotación agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir en el proceso de negociación actual por lo que le recomiendan a la señora Alba L. que desagregue esas 200 hectáreas y haga una nueva oferta de venta voluntaria. La señora Alba L. hace caso omiso de la recomendación y la negociación nuevamente se estanca.

    1.3.12. Al finalizar el año 1999, la señora Alba L. desiste de los servicios del abogado y contrata uno nuevo C.H.P.H., quien a partir del año 2000 inició una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad “La Nueva Esperanza” ante la Fiscalía, Procuraduría, Defensoría, el Batallón, la Gobernación del C., el Ministerio de Agricultura, sindicándolos “de manera temeraria y sin ningún fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad toda vez que precisamente esta comunidad ha sido víctima reiterada de las acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares”.

    1.3.13. El nuevo abogado interpuso también querellas policivas ante la Inspección de Policía de Llerasca y la de C., por el supuesto delito de invasión en propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las autoridades han sido en favor de los campesinos, “lo cual tipifica una estrategia sistemática de hostigamientos por parte de la Sra. Alba L.F., contra los parceleros de la “Nueva Esperanza” cuya condición de víctimas y de campesinos poseedores de esas tierras, está suficientemente probada”.

    1.4. Del conflicto armado y abandono sufrido

    1.4.1. Manifiestan que en los años 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC y ELN se incrementó y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas, exigencias económicas, vacunas, reclutamiento de niños y jóvenes, entrega de alimentos y medicinas, etc.

    1.4.2. Se refieren a casos específicos como el de un campesino llamado M. delC.O. que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino J.R.G.R. fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente asesinado por el mismo frente. También comentan que en agosto de 2001, en la Finca El Carmen, vecina a la vereda “La Nueva Esperanza” en emboscada del frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y muchos más, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas a desplazarse.

    1.4.3. Señalan que el proceso de despojo de la parcelación “La Esperanza” se da en un marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la ubicación del predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las F., una de las principales fincas de producción de aceite de palma en el país y por tanto, “uno de los lugares de mayor confrontación armada en el Municipio C.”. Además, “La Esperanza” está al lado de una vía de acceso a la frontera venezolana y a la Serranía del P., área estratégica para las acciones de grupos armados.

    1.4.4. Ya en el año 2006 cuando se logró la desmovilización del Bloque Norte de los paramilitares, parte de la comunidad que no había retornado, regresa paulatinamente a la vereda, acompañada de las autoridades.

    1.4.5. En 2007, afirman que la señora A.L.F., a través de su nueva abogada C.M.F., busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros para lo cual propicia una audiencia de conciliación extrajudicial que se realiza el 24 de octubre en la Cámara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay acuerdo por cuanto las exigencias económicas de la señora F. a los campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda lógica, pero sobre todo porque los campesinos consideran que la señora F. siempre les ha perseguido, hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha señalado de criminales.

    1.4.6. La CCJ llevó a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 “se evidencia el interés de varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petróleo y gas y la propia D. USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serranía del P., donde se ubica La Parcelación La Nueva Esperanza, con fines de explotación de carbón térmico y que éste sería el fondo o verdadero interés que la Sra. Alba L., tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos de restitución sobre esta parcelación”.

    1.4.7. El 24 de junio de 2009 la Secretaría de Gobierno del C. expide la Personería Jurídica No. 0028 a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la cual se había conformado de hecho desde 2006 pero no se habían hecho los trámites de personería.

    1.5. De la identificación de los tutelantes

    1.5.1. O.C. de 61 años de edad, con domicilio en C., cuyo núcleo familiar se conforma así:

    Nombre

    Vínculo

    Ismelda F. Contreras

    Compañera permanente

    Yeiner Cuesta F.

    Hijo

    Jader Cuesta F.

    Hijo

    Deybis Cuesta F.

    Hijo

    Yennys Cuesta F.

    Hija

    Kely Cuesta F.

    hija

    El señor O.C. no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia de la explotación del mismo. En el año 2017 tramitó un crédito con el Banco Agrario para sembrar dos hectáreas de plátano, yuca, maíz y ahuyama. Actualmente, con su trabajo también le ayuda a su hermano, el señor H.C., quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el rancho que ahí se construyó.

    1.5.2. J.M.C.T. de 59 años de edad, con domicilio en C., cuyo núcleo familiar se conforma así:

    Nombre

    Vínculo

    Ludys María Tamara Pacheco

    Compañera Permanente

    Yolis Leonor Cuello Orozco

    Hija

    J. Luis Cuello Orozco

    Hijo

    E. José Cuello Orozco

    Hijo

    Julieth Paola Cuello Orozco

    Hija

    Eduardo Cuello Orozco

    Hijo

    José J. Cuello Orozco

    Hijo

    El señor J.M.C. reside en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente, sus hijos J. y E., la hija de este último que tiene un año, su compañera sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 años que no pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los demás nietos están cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de allí deriva su manutención y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de plátano, maíz, yuca, mango, limón, guanábana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral.

    1.5.3. I.O.C. de 51 años de edad, domiciliada en C., cuyo núcleo familiar se conforma así:

    Nombre

    Vínculo

    Edilberto Urrea Villareal

    Compañero permanente

    Eddi Andrés Urrea Mauri

    Hijastra

    Edilberto Urrea Orozco

    Hijo

    Yessica Paola Urrea Mauri

    Hijastra

    Adriana Marcela Urrea Mauri

    Hijastra

    Alejandro Urrea Orozco

    Hijo

    La señora I.J.O. explota el predio “No hay como D.” ubicado en el predio de mayor extensión “La Esperanza”. Cuenta con un lote de 450 matas de plátano y cultivos de cacao. En el predio vive también, desde hace aproximadamente dos años, la hijastra de la solicitante, el compañero sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad.

    1.5.4. M. delC.O.S. de 75 años de edad, domiciliado en C., cuyo núcleo familiar se conforma así:

    Nombre

    Vínculo

    Julia Oñate Guerra

    Compañera permanente

    Manuel Gustavo Oviedo Oñate

    Hijo

    Emira Oviedo Oñate

    Hija

    William Oviedo Oñate

    Hijo

    Wilman M.O. Oñate

    Hijo

    Luis Oviedo Oñate

    Hijo

    Robert Oviedo Oñate

    Hijo

    Amir Oviedo Oñate

    Hijo

    Jazmín Oviedo Oñate

    Hija

    El señor M.O. vive en el predio “La Esperanza” junto con su compañera permanente. Deriva su sustento de la explotación directa del predio, ha sembrado un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de plátano y maíz, tiene animales de corral. Su compañera permanente, en los últimos años ha sido sometida a varias cirugías, la última de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud es delicado.

    1.5.5. F.A.M.G. de 69 años de edad, domiciliado en C., cuyo núcleo familiar está compuesto así:

    Nombre

    Vínculo

    José Martín Mieles Palomino

    Hijo

    José Gregorio Mieles Vanegas

    Hijo

    Fidel de Jesús Mieles Vanegas

    Hijo

    Ledis del Carmen Mieles Vanegas

    Hija

    María Martina Mieles Gámez

    Hija

    Diolvis Jovani Mieles Gámez

    Hija

    El señor F.A.M. actualmente explota una parcela ubicada en el predio “La Esperanza”. En el 2006 el actor regresó al predio junto con su esposa e hijos, sin embargo desde el 2015 no reside allí permanentemente debido al fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de 16 años que tiene un bebé de 1 año.

    1.6. De los defectos alegados

    1.6.1. Defecto procedimental absoluto por no acumulación

    En el presente caso, afirman, el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”. Dicha norma señala:

    “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

    Sobre el predio “La Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de tierras y todas eran conocidas por el Tribunal dado que el 12 de enero de 2016 la CCJ solicitó al Juzgado Tercero la remisión del expediente para la acumulación procesal y el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo del mismo año.

    Consideran que el asunto sería diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos sustancialmente diferentes, “donde ni siquiera fuese posible conocer que podría presentarse otro solicitante reclamando también el derecho a la restitución sobre un mismo predio que ya fue restituido”, caso en el cual solo procedería la compensación.

    Para los accionantes, la situación es más delicada si se tiene en cuenta que existe una decisión contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver el trámite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad de los solicitantes representados por la CCJ.

    Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se trata de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido proceso y que tiene una influencia directa en la decisión de fondo y b) que debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.

    1. Afirman que toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el trámite de restitución, se enmarca en las condiciones del artículo 29 constitucional relativo al derecho al debido proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera acumulada “le habría permitido al tribunal identificar en mejor medida quién debía ser sujeto de restitución y quién de compensación, y no como sucede en la actualidad, en la que se le restituye a quien nunca ha tenido una relación material con el predio y no tiene vocación agraria”.

    2. La norma inaplicada no es atribuible al afectado dado que, según el artículo 76 de la señalada ley, es obligación del despacho tramitar las solicitudes de restitución y compensación que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso. Dicha obligación nace desde el momento en que ha sido informado de tal situación.

      1.6.2. Defecto fáctico

      Frente a este defecto, los accionantes consideran que se configura en tres líneas:

    3. “El tribunal le dio la característica de segundos ocupantes a los tutelantes sin ningún soporte probatorio”. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia proferida por el tribunal acusado, se indicó: “RECONOCER como segundos ocupantes a los señores J.M. CUELLO, M.D.C.O., ORLANDO CUESTA, F.A.M., I.O.H.…”, personas que de acuerdo con las pruebas, “tienen la condición de víctimas de abandono inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas”,

      El Tribunal tenía dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma “Sin embargo, previo a determinar las medidas de atención a que haya lugar en cada caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterización de los mismos…”, inquietudes que se podrían haber dilucidado haciendo uso de la facultad establecida en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le otorga la ley, y no con posterioridad al fallo.

    4. El Tribunal “desconoció las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono” de los accionantes. Rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de víctimas de abandono. Aseguran que “la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional y por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil ordinario a las víctimas que han demostrado su relación por más de 26 años de explotación y arraigo con el predio”.

    5. “Al darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el proceso de restitución de los tutelantes, se les negó la posibilidad de adelantar la etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un panorama más amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese sentido, no se dio una igualdad probatoria para las partes”. Los accionantes se encontraron en un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su posesión no fueron siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio apertura a la etapa probatoria del proceso 2015-0133.

      1.6.3. Defecto sustantivo

      En este caso, manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el tribunal en la sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de víctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condición, les da el trato de segundos ocupantes, y la jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre víctima y segundo ocupante.

      Así las cosas, la Ley 1448 de 2011 acepta en sus artículos 76 y 97 la posibilidad de que sobre un mismo bien se presenten múltiples abandonos o despojos sucesivos, de tal manera que el tribunal erró al negarle a los solicitantes la calidad de poseedores y señalarlos como meros tenedores “al deslegitimar la posesión que por más de 27 años han tenido sobre el predio”.

      1.7. Peticiones

      Teniendo en cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan:

      “PRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restitución sobre el predio La Esperanza el día 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a favor de la señora A.L.F.M., proferida por el Tribunal Superior Judicial (sic) del Distrito de Cartagena – Bolívar S.C. Especializada en Restitución de Tierras, así como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de los tutelantes.

      SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se ordene que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso 20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048, para que se resuelva en una misma sentencia las órdenes de restitución y compensación respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La Esperanza.

      SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la situación jurídica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta que se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la restitución y se decida si se entregará la restitución o la compensación; en el segundo caso, hasta que la Unidad de Restitución de Tierras les haga entrega efectiva del predio en compensación.

      SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se solicita decretar órdenes de habitación y subsidio de trabajo del total de personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea resuelta su situación jurídica respecto del mismo, así como suspender la entrega material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas”.

  2. Contestación de la acción de tutela[3]

    2.1. Coadyuvancia de la acción[4]

    La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito radicado el 22 de marzo de 2018, presentó coadyuvancia a la acción de tutela presentada por la CCJ “con el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la suspensión de diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la vivienda, mínimo vital y trabajo de las familias que habitan el predio La Esperanza”.

    Para la Procuraduría delegada, el caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las personas involucradas son sujetos de especial protección constitucional, ya sea por su calidad de víctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone en discusión la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia de solicitudes de restitución iniciadas por algunas personas declaradas segundos ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecución del fallo que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y (iv) el juez encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la diligencia de desalojo el miércoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los estándares constitucionales.

    De tal manera, sin perjuicio del estudio de fondo que se dé en el marco de la acción de tutela, la Delegada resalta la necesidad de la protección merecida por los actuales habitantes del predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la restitución de la manera correcta.

    Para el ministerio público, a pesar de que los instrumentos internacionales “han referido que la restitución no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garantía de los derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado (…) que tiene serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la inactividad del Estado, pero también por otras razones de fondo. En efecto, ese riesgo de desproporción de la medida obedece al impacto que generaría sobre un numeroso grupo de familias que son sujetos de especial protección constitucional, por su condición de campesinas y porque entre ellas se encuentran varias víctimas del conflicto”.

    Por otra parte, “Si la diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se verá avocada a atender de manera inmediata las necesidades que surgirían a los actuales ocupantes, por la carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas terminen revictimizándolos”.

    2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras[5]

    El 2 de abril de 2018 el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

    Frente a lo inicialmente expuesto por los tutelantes sobre la configuración de un defecto procedimental por no acumular las solicitudes como lo establece la Ley, “si bien llegaron a este tribunal dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas, identificadas con los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de los aquí tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a favor de la señora A.L.F.M. y su núcleo familiar de manera conjunta, en auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta S. debió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso (….) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se habían surtido las etapas establecidas en la Ley (…), auto en el que se indicó que si bien es cierto se trata de una controversia jurídica que en principio debe resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud se debieron dar todas las etapas del trámite judicial que garantizara el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes”.

    En el mismo auto, comentan, se ordenó la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al juzgado de origen para que se surtiera el trámite correspondiente, “quedándose esta sala con la solicitud primigenia (…) presentada por la señora A.L.F. (…) al estimar que en ese caso en particular se trataba de una señora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero permanente que fue certificado, quienes también son sujetos de especial protección y víctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se indicó”.

    También resaltaron que la CCJ en representación de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explicó que en la solicitud 2015-0048 a favor de la señora A.L.F. “se ordenó vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio la oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando que la decisión que atañe a la ruptura procesal radica fundamentalmente en tomar la decisión con respecto a la solicitud de la señora A.L.F., máxime cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se agilizara su proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de salud de su compañero permanente, dejando claro que dicha decisión no invalidaría el derecho de los tutelantes”.

    También presentaron solicitud de modulación del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedió, “razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que cuales agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta S.”.

    Frente a los otros defectos, precisaron que “el estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada fue el de opositores que también resultaron víctimas como se expuso en el fallo, quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo establece la Ley 1448 de 2011, se les aplicó el estudio de segundos ocupantes, y se ordenó su caracterización a la UAEGRTD para determinar las medidas que les asisten”.

    De lo anterior concluye que la decisión tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condición y calidad de víctimas al interior del proceso 2015-133, “aclarando que aun cuando el fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97 establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se les podrá otorgar un bien inmueble de similares características al despojado”.

    Finaliza indicando que con la diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como segundos ocupantes que se encuentran en proceso de caracterización por parte de la Unidad de Tierras, para así determinar las medidas que les asisten en cada caso. Aunado a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 92 contempla el recurso de revisión contra la sentencia de restitución de tierras, el cual no ha sido agotado en el presente caso.

    2.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos[6]

    El 2 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su delegado para asumir la representación judicial de la entidad, dio contestación a la acción de tutela solicitando sea desvinculada del trámite dado que no está legitimada en la causa por pasiva ya que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay título alguno de imputación contra la Agencia al no participar de un asunto que es exclusivo de un Despacho judicial.

    2.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[7]

    El 2 de abril de 2018, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela solicitando declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior ya que no hay legitimación en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es, declarar la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se acumulen los procesos y suspender la entrega del predio.

    2.5. Instituto G.A.C.[8]

    El 2 de abril de 2018, el Instituto G.A.C., a través de su director territorial C., contestó la acción de tutela manifestando que sobre los hechos de la solicitud de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la función legal y reglamentaria del mismo, de tal manera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a los principios de la función pública por su parte.

    2.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[9]

    El 3 de abril de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la acción de tutela solicitando la desvinculación de la entidad ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna manifestación en torno a dichas decisiones “por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano”.

    2.7. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT[10]

    El 4 de abril de 2018, el D. Territorial C. de la UAEGRT dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:

    La Dirección Territorial del C. conoció y tramitó las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor extensión denominado “La Esperanza”. Luego de agotadas “las etapas que conforman el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo sentido lo determinó la valoración del material probatorio recaudado”.

    Señala que a través de la Resolución 1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribió la solicitud presentada por A.L.F.M. quien alegó derechos sobre todo el globo de terreno. Con posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. También realizó y aportó la respectiva caracterización socioeconómica.

    2.8. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[11]

    El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en escrito del 4 de abril de 2018, se pronunció en los siguientes términos frente a la acción de tutela de la referencia.

    A dicho despacho le llegó por reparto la solicitud de la CCJ actuando en representación de los hoy accionantes. Al efectuar el análisis se advirtió que la apoderada de los accionantes había presentado solicitud de acumulación procesal en la cual informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio “La Esperanza” radicada bajo el No. 2015-00048.

    En consecuencia, antes de la admisión de la solicitud se profirió auto en el que se le pidió al Juzgado Segundo referido, la acumulación procesal en los términos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho. Así las cosas, el 14 de enero de 2016 se ordenó la remisión del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la solicitud de los hoy accionantes dejó de ser competencia del Juzgado Tercero interviniente y pasó a ser instruida por el Juzgado Segundo.

    Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Especializado “al advertir la falta de instrucción de la solicitud (…) 2015-00133, pues solamente se surtió el trámite correspondiente al radicado (…) 2015-00048”.

    De tal forma, al no mediar alguna actuación en relación con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal consideró necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolución del otro expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estimó que al decretarse la nulidad también se dejó sin efecto la orden de acumulación por ellos emitida, y por esto ordenaron la remisión del expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Tercero interviniente admitió la solicitud de los hoy accionantes y actualmente está surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen la explotación del predio, ya que no se logró que comparecieran personalmente.

    2.9. Superintendencia de Industria y Comercio[12]

    La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del 9 de abril de 2018 contestó la acción de tutela de la referencia afirmando que “se advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de Tierras, la cual es una dependencia de carácter transitorio que hace parte de la Superintendencia de Notariado y Registro”. De tal manera que, para que se cumpla con la debida notificación, adjunta el correo de notificaciones judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Poderes especiales de los accionantes a la CCJ para promover la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras[13].

    3.2. Copia de la solicitud colectiva de restitución de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de 2015, en representación de O.C., M. delC.O.S., J.M.C.T., F.A.M.G. e I.J.O.C.[14].

    3.3. Copia de auto del 13 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que antes de decidir sobre la admisión del proceso de restitución de tierras con radicado 200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del J. Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la solicitud de acumulación procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15].

    3.4. Copia de providencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la que niega la acumulación del expediente radicado con el número 2015-0133-00 cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la más reciente se encuentra en estudio de admisión, por lo cual, si se admite la acumulación, se estaría vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la economía procesal, teniendo que suspender la actuación que se encuentra cursando en etapa de finalización de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder a realizar el estudio de admisión de la más reciente y luego dar apertura a una nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la demanda inicial[16].

    3.5. Copia del recurso de reposición interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar el 30 de octubre de 2015[17].

    3.6. Copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve reponer la decisión adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en consecuencia, acumular la solicitud de restitución de tierras presentada por los hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18].

    3.7. Copia de auto de fecha 7 de marzo de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que avoca conocimiento del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado 2015-0133-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar[19].

    3.8. Copia de auto de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve dar traslado por 2 días a los intervinientes para que presenten sus alegatos o conceptos finales[20].

    3.9. Copia de auto de fecha 12 de julio de 2015, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el término de 5 días y ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al que estaba acumulado el 2015-0133-00[21].

    3.10. Copia de auto de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud 2015-00133-00, decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el expediente radicado 2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22].

    3.11. Copia del oficio de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dirigido al J. Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con radicado 2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de agosto de 2016[23].

    3.12. Copia del recurso de reposición presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24].

    3.13. Copia del auto de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se resuelve no reponer el proveído censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25].

    3.14. Copia del auto de fecha 5 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve “OBEDÉZCASE y CÚMPLASE” lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restitución presentada por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, “toda vez que a dicho juzgado le fue repartida la referida solicitud de restitución de tierras para su conocimiento”[26].

    3.15. Copia del auto de fecha 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que resuelve admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los núcleos familiares de cada peticionario, remite los oficios de trámite, vincula terceros interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega la solicitud de medida cautelar[27].

    3.16. Copia del oficio URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el D. Territorial C. – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que se da respuesta a una petición de remisión de cartografía social relacionada con los solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28].

    3.17. Como anexo al anterior oficio, se encuentra un informe técnico social de la parcelación “La Esperanza” proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas C. – La Guajira[29].

    3.18. Copia del Oficio 6008, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el D. Territorial C. del Instituto G.A.C., dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que da contestación al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando información de coordenadas del predio “La Esperanza” y planos cartográficos[30].

    3.19. Certificación de fecha 18 de marzo de 2016, expedida por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada de la ciudad de Valledupar, a solicitud de la señora I.J.O.C., en la que consta que actualmente adelanta la investigación penal No. 205819, la cual está en etapa de instrucción, iniciada con ocasión de la denuncia penal presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparición forzada[31].

    3.20. Documento sin firma, de fecha 14 de agosto de 20176, proveniente de la CCJ, dirigido al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras, en el que se solicita vigilancia especial respecto de los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00 que se tramitan en la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar[32].

    3.21. Tres planos de microfocalización de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de restitución Vereda La Esperanza[33].

    3.22. Copia del oficio OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de 2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, en el que le informa que respecto de la solicitud presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy accionantes, solo será posible iniciar el trámite cuando se adjunten los documentos necesarios[34].

    3.23. Oficio 108961 de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras dirigido a N.L.P.C., representante de la CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del Ministerio Público designada para los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00[35].

    3.24. Copia de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso 2015-0048-00[36].

    3.25. Escrito sin fecha, suscrito por la representante de la CCJ, dirigido a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, solicitando la modulación del fallo del 29 de marzo de 2017[37].

    3.26. Copia de la Constancia Número NE 0023 del 11 de mayo de 2015 en la que la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de C. – Guajira hace constar la identificación y núcleo familiar de los solicitantes sobre el predio “La Esperanza”[38].

    3.27. Pantallazo de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2017, remitido por el D. Territorial C.-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que adjunta memorial dentro del proceso 2015-0048-00[39].

    3.28. Copia del memorial anunciado (3.27), suscrito por el D. Territorial C. Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, dirigido a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que se solicita reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a A.L.G.R., O.C., M. delC.O.S., J.M.C.T., F.A.M.G., J.F.P. e I.O. y sus núcleos familiares, y en consecuencia, reconocer el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de éstos[40].

    3.29. Copia de la resolución No. 0159 de febrero de 2015 en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores A.L.G.R., O.C., M. delC.O.S., J.M.C.T., F.A.M.G., J.F.P. e I.O. junto con sus núcleos familiares en calidad de poseedores de las parcelas denominadas “Los Placeres”, “Los Cañitos”, “El Plan”, “Los Placeres”, “La Esperanza”, “La Cosecha” y “No Hay Como D.”[41].

    3.30. Copia del Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso 2013-0048-00 en el que se resuelve abstenerse de estudiar las solicitudes presentadas por la abogada de la CCJ y la solicitud de modulación de sentencia invocada por la Defensora Pública quien representa a los señores Y.A., J.C. y Francia Galvis entre otras, por atacar el fondo de la decisión judicial constituyendo una modificación sustancial al fallo[42].

    3.31. Copia del oficio No. 0132 de fecha 13 de febrero de 2018, suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, dirigido a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la que manifiesta que se debe cumplir con la entrega material del predio “La Esperanza” a los solicitantes y agilizar el cumplimiento de las medidas de atención a los segundos ocupantes, ya que han pasado 10 meses de la sentencia y las personas restituidas son sujetos de especial protección teniendo en cuenta su avanzada edad[43].

    3.32. Copia del auto de fecha 12 de marzo de 2018, proferido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el que resuelve requerir al D. de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de restitución de Tierras Territorial C.- Guajira, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, remitan las caracterizaciones socioeconómicas ordenadas realizar a los opositores, tal como se dispuso en el numeral séptimo de la sentencia, para determinar las medidas de atención a que haya lugar. Dispuso también, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que informara en qué estado se encuentra el cumplimiento de lo ordenado mediante Despacho Comisorio para la diligencia de entrega material del predio “La Esperanza”[44].

    3.33. Copia de “Documento de Caracterización de Segundos Ocupantes del Predio La Esperanza Municipio de A.C. 2014”, realizado por el área social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[45].

    3.34. Copia del “Acta de Diligencia” proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, con tipo: desalojo, radicado: 2015-0048, fecha: 21 de marzo de 2018, Hora: 10am, Predio: La Esperanza. Dicha acta tiene una anotación manuscrita así: “La presente diligencia de entrega de predio restituido, se suspende y posteriormente en reprogramación, debido a que no cumplió con los requisitos para llevarse a cabo, tal como quedó evidenciado en los registros de audio y video”[46].

    3.35. Copia de nota de prensa “La incierta ‘esperanza’ de comunidad campesina en C.| Verdad Abierta”[47].

    3.36. CD con rotulo “R.: 2015-00048 Entrega de Predio La Esperanza 21-03-2018”[48].

    3.37. Oficio con radicado DTCV1-2014001468, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por la D.a de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras, Valledupar, C., en el que se informa que los señores O.C., J.M.C.T. y M. delC.O. se encuentran incluidos en el RUV y, afirma que para la fecha de la inclusión no se expedían actos administrativos que les certificara[49].

    3.38. Oficio con radicado DTCV1-2014003269, de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por algún funcionario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (hace falta la hoja de firma), dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras, Valledupar, C., en el que se informa que los señores (accionantes) se encuentran incluidos en el RUV e indica sus núcleos familiares[50].

    3.39. Oficio con radicado DTCV1-2014003624, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito por el D. de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido a la Unidad de Restitución de Tierras, Valledupar, C., en el que se informa que los señores (accionantes) se encuentran incluidos en el RUV e indica su identificación detallada y sus núcleos familiares[51].

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en sentencia del 11 de abril de 2018, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras de los accionantes.

    Lo anterior por cuanto los accionantes acudieron al proceso especial en calidad de opositores, víctimas inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y el Tribunal, después de analizar el material probatorio, afirmó que no se encontraba acreditado que el grupo de opositores (en el que se encontraban los accionantes) hubiesen aprovechado la condición de desplazada de la solicitante para poseer el bien , sino que se trataba de personas que son campesinos vulnerables que llegaron a la finca por el llamado del administrador.

    Considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal son producto de una motivación “que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad” por lo tanto, no puede la S. entrar a intervenir excepcionalmente, y menos cuando lo que “realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que considera la desfavoreció”, lo cual resulta ajeno a la acción de tutela pues esta no puede surgir como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

    4.2. La representante de los accionantes, presentó ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia un escrito en donde insiste en el decreto de la medida cautelar urgente frente al cual la S. señaló que como ya se pronunció frente a la primera solicitud de la medida e incluso, ya se profirió sentencia de primera instancia, decidir sobre esta segunda petición es competencia del fallador de segunda instancia. De tal manera, si no es impugnado el fallo debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    4.3. La parte accionante presentó escrito de impugnación el 17 de abril de 2018 en los mismos términos del escrito tutelar. Adicionalmente comentó que la diligencia de entrega material del predio a la solicitante fue inicialmente programada para el 21 de marzo de 2018 pero no fue posible realizarse “precisamente por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes cuya representación adelanta la CCJ. No obstante, dicha diligencia está solo aplazada y por tanto su materialización está por acaecer, lo cual justifica las medidas cautelares solicitadas en la acción de tutela citada en la referencia”.

    De acuerdo con lo anterior, como petición subsidiaria, de no accederse a la declaración de nulidad de la decisión del Tribunal, solicitan “se suspenda la entrega del predio a favor de la señora Alba L. hasta tanto no culmine el proceso de restitución de tierras de nuestros solicitantes, proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-21-003-2015-0133”.

    4.4. La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en escrito de fecha 16 de mayo del presente año, manifestó que coadyuva la impugnación presentada por la parte actora, solicitando “declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto fáctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de R.icado 20001-31-21-002-2015-00048-00 (…) Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulación con otros procesos de restitución que versan sobre el mismo predio restituido y la calificación de la relación jurídica con el predio de los señores [accionantes]”.

    Adicionalmente, existe el riesgo inminente de profundización de la vulneración de derechos y la consumación de un perjuicio irremediable si “como está programado, se lleva a cabo la diligencia de entrega material del predio con el respectivo desalojo de las familias que habitan allí, incluidos los potenciales beneficiarios de restitución del mismo predio”, por lo tanto, solicita también, como medida cautelar, se decrete la suspensión de la diligencia hasta que se corrija el error procesal y se falle conforme a la ley.

    4.5. La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia del 30 de mayo de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. La S. consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela se interpuso el 20 de marzo de 2018 y la sentencia acusada se profirió el 29 de marzo de 2017, casi transcurrió un año entre las dos actuaciones desconociendo dicho principio.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    5.1. Por auto del 28 de agosto de 2018, la magistrada ponente, para mejor proveer, consideró necesario ordenar al Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, C., que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto (i) informara cuál es el estado actual del proceso de restitución de tierras iniciado por los aquí accionantes, con radicado No. 20001-31-21-003-2015-0133 y (ii) remitiera un informe detallado de las actuaciones proferidas y llevadas a cabo desde su recepción hasta la fecha de esta providencia, dentro del proceso referenciado.

    5.1.1. Como respuesta al auto anterior, el 4 de septiembre del año en curso, se allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional por correo electrónico, un oficio suscrito por J.A.M.D., J. Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que rinde informe sobre el estado actual de la solicitud de restitución con radicado 2015-00133[52], en los siguientes términos:

    - Instrucción del radicado 2015-00133:

    La CCJ actuando en representación de los hoy accionantes, presentó solicitud de restitución del predio de mayor extensión denominado “La Esperanza”. Al efectuar el estudio del expediente, se advirtió una petición de acumulación procesal elevada por la apoderada de los accionantes, en la que informaba que en el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar también cursaba una acción sobre el mismo predio, radicada con el número 2015-00048. Así las cosas, se profirió auto, previo a la admisión, pidiendo al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras, la acumulación procesal en los términos de la Ley 1448 de 2011, la cual fue aceptada y comunicada por aquel despacho a través del oficio No. 003 del 12 de enero de 2016. El 14 de enero de 2016, se ordenó remitir el expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo referido para que fuera acumulado al 2015-00048, por tanto, a partir de esa fecha la petición de los hoy accionantes dejó de ser competencia del Juzgado Tercero.

    - Nulidad y ruptura de la unidad procesal:

    El 11 de agosto de 2016, la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras, al advertir la falta de instrucción de la solicitud 2015-00133, pues solo se había surtido el trámite correspondiente al radicado 2015-00048. De tal manera, al no mediar actuación alguna frente al expediente 2015-00133, el Tribunal estimó la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devolución del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo para lo de su competencia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en providencia del 5 de septiembre de 2016 consideró que al haberse decretado la nulidad, también se dejó sin efectos la orden de acumulación por ellos emitida, de tal forma que ordenaron la remisión del expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre “del presente año”.

    - Nueva Instrucción del radicado 2015-00133:

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, admitió la solicitud de los hoy accionantes radicada bajo el número 2015-00133. Se surtió el emplazamiento de terceros interesados que explotan el predio, ya que no se logró su comparecencia personal y actualmente está para abrir a pruebas.

    - Diligencia de entrega del predio “La Esperanza”:

    La diligencia de entrega del predio no la realiza el Juzgado Tercero ya que ésta fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, al interior del proceso 2015-00048, “y a la fecha este despacho ignora cuál ha sido el trámite impartido en la etapa de post fallo”.

    5.1.2. De igual manera, el 4 de septiembre de 2018[53], a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos dio contestación a la acción de tutela solicitando se desvincule a la entidad del proceso “al no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, carece de legitimidad en la causa por pasiva”, y “no hay amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos fundamentales”.

    5.1.3. El mismo 4 de septiembre de 2018, la doctora M.P.C.V., Magistrada de la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió respuesta a la acción de tutela por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte. En su escrito manifestó que:

    Si bien a ese despacho fueron allegadas dos solicitudes de restitución de tierras acumuladas con radicados 2015-00048 y 2015-00133, “esta S. debió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso 20001-31-21-003-2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de restitución nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se habían surtido las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011”. Se indicó también que aunque se trata de una controversia jurídica que en principio debía resolverse mediante un solo trámite procesal, en esa solicitud se debieron dar todas las etapas del trámite judicial “que garantizara el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, entre los cuales se encuentran estipulados la admisión de la solicitud y su traslado, impidiéndose de esta manera que los titulares del bien o cualquier persona con interés pudiera manifestar su oposición a la misma”.

    En el mismo auto, “se ordenó la ruptura procesal del proceso nulitado el cual fue devuelto al juzgado de origen” para que surtiera el trámite correspondiente, quedándose la S. con el expediente 2015-00048 de la solicitud presentada por la señora A.L.F. a través de la UAEGRTD, al considerar que en ese caso “se trataba de una señora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compañero permanente que fue certificado, quienes también son sujetos de especial protección y víctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se indicó; lo cual no invalida el derecho de los aquí tutelantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 148 de 2011”.

    Aunado a lo anterior, resalta que la CCJ en representación de los hoy accionantes, repuso el auto en el que se decretó la ruptura procesal, recurso resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017 en el cual se explicó que en el expediente 2015-00048 se ordenó vincular a los hoy tutelantes, a quienes se les notificó del proceso e intervinieron en él en calidad de opositores, se les dio la oportunidad de contestar la demanda, aportar y pedir pruebas, argumentando la ruptura procesal en la necesidad de tomar la decisión respecto de la solicitud de la señora A.F. “máxime cuando tanto esta última como el Ministerio Público solicitó se agilizara su proceso en atención al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de salud de [su] compañero permanente, dejando claro que dicha decisión no invalidaría el derecho de los tutelantes, por lo que no se repuso la decisión, de igual forma los tutelantes presentaron solicitud de modulación del fallo que fue resuelta en auto de fecha 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedió, razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los cuales agotaron y fueron debidamente resueltos por esta S.”.

    Señala que con la sentencia proferida al interior del proceso 2015-00048 no se vulneraron derechos de los peticionarios ni se prejuzgó su situación ya que a ellos se les debe estudiar su condición de solicitantes y calidad de víctimas en dicha condición al interior del proceso 2015-00133, “aclarando que cuando el fallo verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 97 establece en su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este ya hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien, como acece en el presente caso, se les podrá otorgar un bien inmueble de similares características al despojado”.

    Advierte el Tribunal que los tutelantes fueron reconocidos como segundos ocupantes los cuales se encuentran en proceso de caracterización por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, para determinar las medidas de atención que les corresponden en cada caso concreto, de acuerdo con el Acuerdo 033 de 2016 “los cuales van desde proyectos productivos, inclusión de subsidios e incluso el otorgamiento de otros predios”.

    Finalmente, resalta que en auto del 26 de junio de 2018 se ordenó al Juzgado Segundo suspender la diligencia de desalojo y restitución del predio, “hasta tanto se resuelvan por parte de esta S. unas nuevas solicitudes de modulación presentadas por las UAEGRTD –Territorial C. Guajira y la CCJ en representación de los señores A.L.G. y otros quienes fungen como opositores”. Aunado a esto, contra la sentencia acusada procede el recurso de revisión.

    5.1.4. En oficio 20181130192851 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional[54], el Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, acusó recibido del oficio OPTB-2287.

    5.1.5. En oficio 6.008 recibido el 17 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el D. Territorial C. del Instituto G.A.C. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia indicando que de acuerdo con las funciones y competencias del Instituto, no tiene injerencia sobre los hechos presentados, de tal manera que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales ni a los principios de la función pública.

    5.2. Por auto de fecha 4 de septiembre de 2018 la S., teniendo en cuenta la gravedad del asunto y la inminencia del perjuicio que puede sobrevenir sobre las 27 familias compuestas por personas sujetos de especial protección constitucional que residen en el predio “La Esperanza” con el cumplimiento de la orden de desalojo, adoptó una medida provisional de protección de derechos consistente en la suspensión de la diligencia hasta la fecha en que le fuera notificada la sentencia de la referencia. Dicha orden se le impartió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, C..

    5.3. El 5 de septiembre de 2018 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho comunicación informando que se allegó Oficio 4321 de la misma fecha, suscrito por la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar. En dicha comunicación se indicó que el expediente que contiene la solicitud de restitución con radicado 2015-00048-00 pertenece al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

    5.4. De acuerdo con lo anterior, por auto del 11 de septiembre de 2018, se resolvió nuevamente, ordenar la medida provisional de suspensión de la orden de desalojo del predio “La Esperanza”:

    “PRIMERO.- DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS que el Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, C., suspenda, si no se ha llevado a cabo todavía, la diligencia de desalojo del predio “La Esperanza”, municipio de C., Departamento del C., dentro del proceso con R.icado No. 20001-31-21-003-2015-00048 hasta la fecha en que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia.

    SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia al Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, C. en la Calle 16B No. 9-83 piso 2 Edificio L. de Valledupar, C..

    TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR Y ALLEGAR copia de la presente providencia a la Comisión Colombiana de Juristas, como apoderada de la parte accionante, al correo electrónico coljuristas@coljuristas.org y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, como accionado, en la Avenida D.L.N. 9-45 Local 5-6, Edificio Banco del Estado, Barrio Centro, Cartagena, B.”.

    5.6. El 12 de septiembre, el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación, radicó un escrito en el que presentó concepto dentro de la acción de tutela de la referencia.

    En dicho escrito “solicita respetuosamente declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto fáctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de R.icado 20001-31-21-002-2015-00048-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…). Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulación con otros procesos de restitución que versan sobre el mismo predio restituido y la calificación de la relación jurídica con el predio de los [accionantes]”.

    Según el interviniente, el Tribunal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tenía la obligación de acumular los procesos por tres razones: (i) se trata de un caso de múltiples abandonos en el que se debía dar aplicación al artículo 76, (ii) al existir diferentes reclamaciones sobre el mismo predio, se encontraba en tensión el derecho a la restitución de diferentes personas, lo cual exige la aplicación del inciso 1 del artículo 95 y (iii) en el caso concreto, es evidente la necesidad de obtener una decisión con criterios de integralidad que brinde seguridad y estabilidad del fallo.

    El Tribunal argumentó una regla de acumulación inexistente como lo es haberse tenido que proferir auto de admisión dentro de la solicitud 2015-00133, e incluso contraria a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Es más, si le parecía que era muy diferente la etapa procesal de cada uno de los expedientes, por lo menos debió suspender el proceso de la señora Alba L. para proceder a acumular y poder emitir un fallo integral con la decisión más razonable y eficiente para cada uno. Y ante el criterio de enfoque diferencial en razón de la edad y enfermedad de los solicitantes en el radicado 2015-00048, pues la magistrada se olvidó de evidenciar que frente a los petentes dentro de la otra solicitud también había personas de edad avanzada, enfermos, y además, con dependencia económica directa del predio a restituir.

    Por otra parte, para el Delegado de la Procuraduría, el defecto fáctico se configura al no existir pruebas suficientes para afirmar, dentro de la sentencia acusada, que los accionantes son meros tenedores y no poseedores.

    Ahora bien, el 15 de mayo de 2018, los señores A.L.F.M. y su compañero J.E.G.B. comparecieron ante el Fondo de la UAEGRTD para manifestar su deseo de que se modulara la orden de restitución material del predio para que en su lugar se ordene la compensación preferiblemente económica. “Lo anterior teniendo en cuenta las condiciones de los restituidos, personas de la tercera edad con serias dificultades para administrar el inmueble restituido y con domicilio actual en la ciudad de Bogotá”.

    Con fundamento en lo anterior, el 6 de junio de 2018, la UAEGRTD – C., como apoderada de la señora A.F. presentó la solicitud de modulación ante el Tribunal para que se ordene la compensación en su favor. El 12 de julio de 2018, la Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras presentó ante el Tribunal también, escrito de coadyuvancia frente a la solicitud de modulación, ampliado mediante escrito del 29 de agosto del mismo año.

    Así que, teniendo en cuenta las circunstancias de edad, salud y arraigo de los restituidos y la caracterización de las familias que se encuentran ocupando el predio (alto grado de vulnerabilidad, de extracción campesina, grado de pobreza multidimensional media o alta, dependencia del inmueble para cubrir sus necesidades mínimas de subsistencia, algunos inscritos como víctimas de despojo), solicita a la Corte Constitucional ordenar al Tribunal emitir, en el menor tiempo posible, una nueva sentencia dentro del proceso referido acorde con la constitución y los precedentes jurisprudenciales.

    5.7. El 17 de septiembre, la Magistrada sustanciadora, ordenó vincular al trámite de tutela a los señores A.L.F.M. y J.E.G.B., para que se pronunciaran sobre los hechos, pretensiones y decisiones de instancia al interior de la acción constitucional de la referencia.

    5.7.1. El 21 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho un documento suscrito por la señora A.L.F.M. en el que manifiesta lo siguiente:

    Después de 23 años de haber perdido la finca “La Esperanza” se presenta un nuevo acontecimiento como lo es la tutela de un grupo de ocupantes que ha llegado a la Corte Constitucional, una nueva etapa de un “viacrucis” que le ha correspondido desde cuando su finca fue usurpada por guerrilleros.

    Señala que ha elevado quejas ante todos los estamentos pero nunca fueron atendidas hasta que fue aprobada la ley de tierras y pudieron acceder a la Unidad de Restitución que desde hace 8 años les está ayudando para la devolución de su finca, proceso que culminó con la sentencia que indicó que el predio es suyo y que fue víctima de invasores que “ocuparon arbitrariamente mis terrenos”.

    En dicha sentencia se les otorgó a los actuales habitantes de la finca la calidad de segundos ocupantes y el Tribunal, en un acto de justicia, ordenó amparar a dichas familias con la posesión de otras tierras similares para que no quedaran desamparadas.

    Teniendo en cuenta que se trata de 23 familias con niños y ancianos que merecen una protección especial, se hizo un acuerdo firmado por ella y la Unidad solicitando al Tribunal accionado la modulación de la sentencia “en el sentido de legalizar la hacienda La Esperanza a los Segundos Ocupantes y, a los propietarios legítimos, pagarles el valor de la finca en dinero en efectivo, previa realización de un avalúo por parte del Instituto A.C.”.

    Frente a la anterior solicitud, ha estado pendiente pero justo cuando está para resolverse la petición, se entera de la tutela interpuesta para que a ellos se les entregue la finca “desconociendo el hecho cierto de ser yo la propietaria que no puede quedar por fuera de cualquier acuerdo a que se llegue”.

    Finalmente indica que ella y su esposo son personas de avanzada edad (70 y 88 años respectivamente) lo cual debe tenerse en cuenta para que se tomen determinaciones equitativas en el presente proceso.

    5.7.2. El 3 de octubre de 2018, el D. Territorial C. – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRT, allegó un documento en el que contesta la acción de tutela de la referencia.

    En su escrito manifiesta que la señora A.L.F. es beneficiaria de la restitución jurídica y material del predio por lo que no encuentra la Unidad “motivo por el que solicitar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr concurrir al trámite de instancia en defensa de sus intereses”, por parte de los accionantes. Sin embargo, reitera que se suscribió un acta conjunta firmada por la beneficiaria de la sentencia, el suscrito D., y otros, en donde es clara la manifestación de la reclamante en insistir sobre su deseo de no recibir el predio sino de ser compensada.

    De tal manera, se oponen a la solicitud de amparo presentada, “habida cuenta que el pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es indispensable para materializar la protección del derecho fundamental reconocido en la sentencia, dado que nuestro propósito tiene efectos de modular el fallo mas no de nulitarlo”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia

    1.1. La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

    1.2. Ahora bien, entra la S. a evaluar si la solicitud constitucional analizada cumple con los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales[55], para después, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se determinará el problema jurídico a resolver.

    1.2.1. El caso bajo estudio, tiene una evidente relevancia constitucional, pues están de por medio derechos fundamentales, como el debido proceso, la vivienda y el trabajo, de personas en situación de vulnerabilidad, sujetos de especial protección constitucional, dado que se trata de personas desplazadas por la violencia y sus núcleos familiares.

    1.2.2. Los accionantes, siendo sujetos de especial protección, fueron reconocidos como opositores dentro del proceso de restitución de tierras No. 2015-00048 que culminó con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, hoy atacada. Frente a dicha sentencia, los actores presentaron solicitud de modulación del fallo, la cual fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017, a la cual no se accedió. Contra este fallo procede recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente señaladas en los artículos 354 y siguientes del Código general del Proceso pero el presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de la normativa señalada[56]. De esta manera, los peticionarios culminaron la vía ordinaria posible que tenían a su alcance para atacar la providencia que, consideran, vulneró sus derechos fundamentales.

    Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta intervención del juez constitucional teniendo en cuenta que se trata de 24 familias en condición de desplazamiento en las que se encuentran, personas de la tercera edad, enfermas y menores de edad, por lo que es urgente la verificación de una posible vulneración de garantías mínimas constitucionales y, el consecuente restablecimiento de tales, dado el caso.

    1.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez[57], se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal acusado, data del 29 de marzo de 2017, posteriormente, el auto que resuelve la solicitud de modulación del fallo es del 14 de noviembre de 2017, por lo que, el tiempo transcurrido entre la fecha de la última providencia y la interposición de la acción de tutela (20 de marzo de 2018) fue de poco más de cuatro meses. De lo anterior se puede concluir que la acción de tutela se interpuso en un tiempo prudencial.

    1.2.4. Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y en todo el proceso de restitución de tierras. Los peticionarios afirman que el Tribunal no tuvo en cuenta el mandato legal de acumular los procesos de restitución que versen sobre el mismo inmueble, les otorgó una calidad que, afirman, no es la apropiada y sin prueba alguna, y en el fallo se incurrió en una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva. Tanto así, que los accionantes sugieren determinar la nulidad de lo actuado en tanto son irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales, en especial, su debido proceso.

    1.2.5. Se identificaron los derechos vulnerados, estos son, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda, trabajo y restitución de tierras.

    1.2.6. En el caso bajo estudio no se pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisión judicial al interior de un proceso de restitución de tierras.

    1.3. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la acción de tutela de fondo, se planteará el problema jurídico a resolver.

  2. Problema jurídico

    En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión responder el siguiente problema jurídico:

    ¿La S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena violó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los accionantes, al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2017 en la que (i) se falló únicamente el proceso 2015-00048 y no de manera conjunta con el proceso 2015-00133, incurriendo en defecto procedimental absoluto al desconocer la norma que obliga a la acumulación de solicitudes de restitución de tierras; (ii) les endilgó la calidad de segundos ocupantes a los accionantes sin ningún sustento probatorio incurriendo en defecto fáctico; y (iii) existió una contradicción entre los fundamentos y la decisión incurriendo en defecto sustantivo por cuanto en las consideraciones se les reconoce como víctimas de abandono pero en la parte resolutiva se les da trato de segundos ocupantes?

    Para resolver la cuestión planteada, la S. Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su jurisprudencia sobre primero, las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto procedimental absoluto, tercero, el defecto fáctico, cuarto, el defecto sustantivo, quinto, la restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia (reiteración de jurisprudencia), sexto, la Ley 1448 de 2011, séptimo, los segundos ocupantes, para luego entrar a resolver el caso concreto.

  3. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por esto, la S. Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[58] en donde se señaló que además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    7. Violación directa de la Constitución”.[59]

    De tal manera que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, para conceder la protección es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial.

  4. El defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    4.1. En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

    4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[60]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[61] o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[62].

    4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[63].

    4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “la aplicación del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia.[64] Así, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[65] o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[66] constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia”[67].

    4.5. Por tanto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el derecho procesal se constituye en un obstáculo para la materialización de un derecho sustancial “mal haría este en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”[68]. Si ese fuera el caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues sería una decisión en la que habría una renuncia consiente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia material.[69][70].

    4.6. En ese sentido, tanto la justicia material como el derecho sustancial son indispensables en el proceso valorativo que hace el juez en cada caso ya que “no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[71][72] sin olvidar que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales[73].

  5. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[74], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia[75]. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”[76].

    5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones[77]:

    “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[78] u omite su valoración[79] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[80]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[81]. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”[82].

    5.3. De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así:

    “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[83]. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[84].

    (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[85]. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[86].

    (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[87]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada”[88].

  6. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    6.1. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[89]. De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[90].

    6.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones en las que se puede incurrir en dicho defecto:

    “(i) N. no hace parte del sistema jurídico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[91].

    (ii) N. debe interpretarse sistemáticamente con otras normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretación sistemática con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[92].

    (iii) N. no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[93].

    (iv) Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[94].

    (v) N. es inconstitucional pero no ha sido declarada. El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[95].

    (vi) El sentido de la norma interpretado en una sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[96].

    (vii) N. supone desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada[97].

    (viii) N. no es interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta la norma que apoya su decisión con un enfoque constitucional orientado a la protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las particularidades del caso[98][99].

    6.3. En conclusión, todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”[100].

  7. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia[101]

    La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad[102]. Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral[103]. De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012[104].

    7.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas por el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad.

    7.2. La S. Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudenciales sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos[105].

    7.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia[106]. Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos[107]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011[108], expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

    “En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución”[109].

    7.4. La jurisprudencia constitucional desde el año 2004, con ocasión de la decisión estructural sobre los derechos de las personas en situación de desplazamiento, ha sido enfática en sostener que las víctimas del conflicto armado interno tienen “todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”[110]. En este sentido, el examen de la Corte en materia de protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, ha permitido desplegar una interpretación en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos constitucionales. Así, los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protección.

    7.5. En síntesis, los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de aplicación inmediata para personas que han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado. Tanto la Constitución Política, como el marco internacional de protección a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han reconocido el deber que tiene el Estado de brindar mecanismos para restablecer los derechos en condiciones de dignidad. Concretamente, el derecho a la restitución de tierras es una piedra angular del derecho a la reparación que tiene toda víctima, el cual se ha protegido, al menos, en las dimensiones mencionadas.

  8. La Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas y Restitución de Tierras

    8.1. La Ley 1448 de 2011 constituye un gran avance en materia de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia. Esta tiene como objeto señalar medidas de índole judicial, administrativa, social y económica, individual y colectiva, para beneficiar a aquellas personas que sufrieron daños por hechos que tuvieron lugar desde el 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado en el país[111], en últimas, son mecanismos brindados en el marco de una justicia transicional para “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”.

    8.2. La Corte Constitucional ha señalado que, teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado en que se presenta el despojo y desplazamiento de tierras “(…) la Ley de víctimas y restitución de tierras hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico; superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable”[112].

    Además del propósito claro demarcado por la normativa señalada, esta indica también que su “fundamento axiológico” lo encuentra en la dignidad humana, elemento estructural del estado social y democrático de derecho. De tal forma que no solo busca materializar el goce efectivo de derechos de las víctimas sino que a su vez pretende dignificarlas[113].

    8.3. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, por su parte, consagra el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas por el daño sufrido, reparación que comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Lo anterior se reafirma en el artículo 28, numeral 9º que consagra el derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojada de ella.

    8.4. Posteriormente, y específicamente de los artículo 72 al 122, la ley presenta las disposiciones que desarrollan la restitución como “el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado”[114].

    En ese sentido, esta Corporación ha concluido que la acción de restitución va más allá de la simple protección del derecho a la propiedad, en sí mismo considerado, es decir que “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”[115].

    8.5. La Corte Constitucional estableció también que las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en una situación grave y masiva de vulneración de derechos fundamentales, por lo que el proceso de restitución de tierras pretende materializar la protección de algunas de esas garantías, por ejemplo:

    “(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”[116].

    8.6. De igual manera, la ley de restitución de tierras se ha visualizado como un elemento esencial para impulsar la construcción de la paz al establecer un procedimiento especial, diferenciado del procedimiento común, en el que “el Legislador buscó armonizar los derechos de las víctimas con el derecho a la justicia”[117]. Por tanto, también se consagraron garantías suficientes para que todo aquel que tenga interés en el proceso pueda llegar a él, intervenir, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que considere necesarias[118]. Como evidencia de lo anterior, se dispuso que este procedimiento especial durara 4 meses, lo cual no pone en riesgo los derechos de las víctimas y no “perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento”[119].

    La Ley 1448 de 2011 identifica dos tipos de personas que pueden ser titulares del derecho a la restitución (i) propietarios o poseedores de predios y (ii) explotadores de baldíos que busquen adquirir la propiedad por la adjudicación. En igual sentido, y como parte de las diferencias frente al derecho común, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 señala la facultad que tiene el juez de pronunciarse sobre la declaratoria de pertenencia y además de ordenar al Incoder (hoy ANT) la adjudicación de baldíos, si a eso hay lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que la tenencia informal de la tierra fue un factor facilitador para que los actores del conflicto armado desplazaran y se apropiaran de tierras ocupadas o poseídas por comunidades vulnerables. Es así como muchas solicitudes de restitución recaen en inmuebles sobre los cuales no hay títulos que den prueba de la relación entre la víctima y el terreno. Por esto, se incluyó la figura de la formalización con el propósito de garantizar “el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra”[120].

    8.7. El artículo 72 de la mencionada ley señala las acciones de restitución de las víctimas: a) la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restitución, el pago de una compensación. En los casos en que la solicitud busque la declaratoria de propiedad, posesión u ocupación del bien pretendido en restitución y su reconocimiento como desplazado, el artículo 78 establece que la carga de la prueba está sobre el demandado u opositor.

    8.8. El artículo 74 se refiere al despojo y al abandono, en los siguientes términos: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Por abandono forzado de tierras entiende “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

    8.9. La Corte Constitucional ha entendido que el proceso de restitución de tierras se compone de dos etapas, una administrativa a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, y otra judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras de cada circuito y distrito judicial.

    La fase administrativa, constituida como un requisito de procedibilidad de la acción judicial, está dirigida por la Unidad de Restitución de Tierras, la cual debe: “(i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisión de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”[121]. En esta fase, “[l]os propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena fe exenta de culpa”[122].

    8.10. A partir del artículo 76 se encuentra el “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”. En este artículo se crea el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras. En dicho registro se deberán inscribir también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas.

    La inscripción en el registro podrá ser de oficio o por solicitud del interesado y “cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

    8.11. En el artículo 82, se señala que la solicitud de restitución puede ser iniciada por la Unidad de Tierras quien podrá solicitar al J. o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio. De igual manera, el artículo 83 indica que la víctima directamente, también puede dirigirse directamente al juez o magistrado, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 76 (inscripción del predio en el registro de tierras despojadas), mediante la presentación de demanda escrita u oral.

    8.12. El artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 indica que se deberá dar traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de Restitución de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a través suyo. Además, “[c]on la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.

    8.13. En el artículo siguiente, se señala que en relación con las oposiciones, estas se deberán presentar ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, las cuales se efectuarán bajo la gravedad de juramento y se admitirán si son pertinentes. Si la oposición es presentada por la Unidad de Tierras, deberá tenerse en cuenta por el J. o magistrado. El escrito de oposición deberá estar acompañado de los documentos que se quieran hacer valer como pruebas de la calidad de despojado, de la buena fe exenta de culpa, del justo título, y de lo demás que se quiera hacer valer.

    Al terminar el periodo probatorio, el artículo 91 indica que se pronunciará sentencia definitiva sobre la propiedad, posesión u ocupación del baldío, y decretará las compensaciones a que haya lugar en favor de los opositores que probaron la fe exenta de culpa. Dicho fallo constituye título de propiedad.

    Además, según el mismo artículo, la sentencia debe referirse a los siguientes aspectos:

    “(i) referirse sobre la identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.

    (ii) ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.

    (iii) proferir las órdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

    (iv) establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.

    (v) tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensión.

    (vi) tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.

    (vii) declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restitución.

    (viii) cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.

    (ix) proferir las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

    (x) remitir los oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible”[123].

    El mismo artículo 91 de la ley descrita, indica que “el J. o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”, lo que significa que “el trámite sólo acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, donde el trámite concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada”[124].

    8.14. El artículo 95 consagra la posibilidad de la acumulación procesal entendida como el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales estén comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También son susceptibles de la acumulación las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

    Dicha acumulación está dirigida “a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”[125], y en el caso de los predios colindantes, se dirige a materializar criterios de economía procesal y procurar retornos de carácter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa[126].

    Frente a esta facultad de acumulación del juez, la Corte Constitucional ha entendido que debe ser ejercida evaluando en cada caso acumulado o que se pretenda acumular, “parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”[127].

    8.15. El artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 prevé compensaciones en especie y reubicación como pretensiones subsidiarias, para que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras, le sea entregado al solicitante un bien inmueble de similares características al despojado cuando la restitución del bien sea imposible por: (i) tratarse de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos sucesivos y ya el pedido fue restituido a otra víctima despojada de ese bien, (iii) cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitución del bien implicaría un riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) cuando se trate de un inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción.

    8.16. Finalmente, el artículo 100 de la misma ley, consagra que la entrega del predio restituido se hará al despojado en forma directa cuando sea el solicitante o a la Unidad a favor del despojado “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el J. o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.

  9. Segundos ocupantes

    9.1. La relevancia de la restitución de tierras como valor jurídico en el derecho interno y la justicia transicional fue plasmada o rescatada en la Ley 1448 de 2011 en armonía con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición. Sin embargo, dicho concepto no es ajeno a los mecanismos y sistemas regionales internacionales de garantía de los derechos humanos. Así, la restitución de tierras y los derechos de las víctimas se han fundamentado también, en el Derecho Internacional Humanitario[128]. Es por esto que instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos[129], la Declaración Americana de Derechos del Hombre[130], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[131], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[132] o el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[133], permiten dimensionar el alcance de las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente a los procesos de restitución[134].

    De igual manera, instrumentos de soft law también se han erigido como mecanismos relevantes de interpretación y análisis en lo que tiene que ver con aquellos que pudieren resultar afectados por desplazamientos forzados. Por ejemplo, instrumentos como los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ver principio 28); los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005)[135]; o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los “Principios P.”[136].

    En relación con estos últimos, la Corte Constitucional ha considerado en varios pronunciamientos[137], que los Principios P. hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y que son fundamentales para comprender el derecho a la restitución de tierras. No obstante, “[m]ás allá de su calificación normativa, estos principios poseen innegable autoridad epistemológica para la solución de casos concretos de manera compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la restitución de tierras de víctimas de la violencia”.

    9.2. En la Sentencia C-336 de 2016[138], precisamente, en donde la Corte Constitucional hizo referencia a los segundos ocupantes diferenciándolos de los “opositores” en el proceso de restitución de tierras, se aclaró que dentro del extenso articulado de la Ley de víctimas (1448 de 2011) no se les menciona en ninguna disposición, pero los segundos ocupantes sí son analizados en los P.P.[139] cuyo principio 17 abarca cuatro directrices sobre su situación:

    “63.1. El principio 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. Señala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos de restitución de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo “se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, otorgando a los afectados garantías procesales, como las consultas, la notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparación.

    63.2. El principio 17.2 señala que los Estados deben velar por las garantías procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos u otros titulares, a retomar la posesión de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.

    63.3. El principio 17.3 indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, “incluso de forma temporal”, aunque tal obligación no debe restar eficacia al proceso de restitución de los derechos de las víctimas.

    63.4. El principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podrían ser titulares de mecanismos de indemnización. Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formación de derecho de buena fe”[140].

    No obstante, en dichos principios no hay una definición específica de segundos ocupantes, por lo cual, en la sentencia referida, la S. Plena acudió a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los P.P., publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la S.).

    De tal manera, la Corte concluyó que los segundos ocupantes son aquellas personas, que por diferentes motivos, “ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”[141]. No son una población homogénea:

    “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”[142]

    Desde un punto de vista más amplio, la ocupación secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra[143]; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitución de tierras, como lo confirma el Manual de aplicación de los P.P., previamente citado:

    “Los Principios [P.] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares. La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos […]”[144].

    Ahora bien, en lo que concierne al tratamiento dado a los segundos ocupantes en el contexto colombiano, se tiene que el derecho interno no contempló soluciones tempranas para su tratamiento. Esto se extrae, por ejemplo, de la ley de víctimas la cual fue creada bajo condiciones de violencia generalizada que solo permitieron visualizar una lógica de despojado (víctima) y despojador (victimario), en donde a la víctima se le entregaron numerosos “dispositivos probatorios en el proceso de restitución mientras que al opositor se le impusieron estrictas cargas demostrativas en orden a desvirtuar no sólo la condición de aquella sino también a acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de llegar al predio”[145].

    Sin embargo, después de poner en marcha el sistema y su procedimiento y al empezar a producirse sentencias judiciales de restitución, se comenzaron a identificar nuevas posibilidades de relaciones de terceros con el bien despojado, que no eran ni solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumplían con la carga probatoria exigida para tal. De ahí, los segundos ocupantes que comenzaron a ser sujetos importantes en los procesos ya que en muchos casos, su intervención procesal daba pie a que frente a ellos se dictaran órdenes judiciales, aunque no se probara su fe exenta de culpa[146].

    Tanto así, que fue necesario expedir el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el Acuerdo 021 de 2015, y este por el 029 de 2016[147], en el que su fin fue el de “adoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que orden[aran] la atención a Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”. En el año 2016 se expidió el Acuerdo 033 en el que a pesar de derogar el anterior, su contenido no varió drásticamente pues al igual que los anteriores, dejó en manos del juez de restitución la definición de quién es o no segundo ocupante: “Artículo 4º: Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada,” sin decir más. Lo cual no significa necesariamente que la calidad de segundo ocupante pueda endilgársele a cualquiera pues, al presentarse dudas, como ya se vio, se puede acudir a instrumentos internacionales.

    Además de lo anterior, los acuerdos expedidos han buscado proteger a (i) quienes no poseen tierra y han ocupado el predio restituido del cual derivan su sustento, (ii) aquellos poseedores u ocupantes de predios diferentes al restituido, pero que extraen sus medios productivos del predio restituido, (iii) propietarios de predios diferentes al restituido pero que derivan su sustento de este, y (iv) personas que no habitan, ni derivan del predio restituido su subsistencia. Frente a estos criterios, la Corte ha entendido que implica “mayor protección que la que se desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados P.P., pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo en términos de vivienda y no a formas productivas”[148].

    Como conclusión, la S. entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de restitución de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente víctimas (de la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restitución, (ii) que por su condición de vulnerabilidad llegó al predio y se instaló allí (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa[149]), (iii) que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) que su interés no necesariamente es la titulación del predio, sino que allí tiene su vivienda o de allí extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante legítimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital. Lo cual implica que los jueces de restitución deben utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de culpa[150].

    9.3. En control concreto, la Corte Constitucional ha proferido algunas sentencias en donde se ha analizado la calidad de segundos ocupantes y las medidas de protección aplicables.

    Por ejemplo, en la sentencia T-315 de 2016[151] se estudió el caso de una señora y su esposo que acudieron a un proceso de restitución como opositores pero al no cumplir con la carga probatoria necesaria y exigida por el artículo 78 de la Ley de Víctimas, ni tampoco acreditar la buena fe exenta de culpa, en la sentencia no prosperó su oposición. Los accionantes solicitaban ser tenidos en cuenta como segundos ocupantes dentro del proceso, ya que de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 en el cual se adoptaban medidas de atención a los segundos ocupantes, se indicaban medidas de compensación.

    Es así como la Corte, al analizar si el Tribunal accionado había incurrido en defecto sustantivo al interpretar de forma restrictiva la Ley 1448 de 2011, que le otorga facultades para modificar la sentencia de restitución, y en consecuencia, haber negado la adición de la misma indicando que la solicitud de la accionante de reconocimiento como segundo ocupante no suponía una situación que ameritara enervar los efectos del fallo, y además, por inadvertencia de la norma aplicable al asegurar que la solicitud de la actora como segundo ocupante ya había sido resuelta por la vía de la oposición en el proceso, concluyó que la autoridad sí vulneró los derechos de los accionantes en tanto los jueces de restitución conservan su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” lo cual le permitía al funcionario judicial emitir nuevas y posteriores órdenes a la providencia inicial “con el propósito de garantizar, de un lado y de forma particular, el derecho a la restitución de las víctimas que como consecuencia de la ocupación secundaria de los accionantes no habían logrado su retorno y, de otro y en forma general, la edificación de remedios jurídicos a los segundos ocupantes para cumplir con los propósitos constitucionales de la justicia transicional, esencialmente el de la paz”. En ese sentido indicó que:

    “6.3.1.1.2. En efecto, el artículo 102 como disposición infraconstitucional debió haberse interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango constitucional que han inspirado las políticas de restitución y la importante labor que los jueces de tierras están haciendo como promotores de ella. Si esto hubiese sido así, el Tribunal Superior de Cartagena no habría minimizado el reclamo de la actora que, además de la reivindicación que hacía de sus derechos como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restitución: la recomposición del tejido social y la reconciliación; así como la estabilización y la seguridad jurídica en tanto caminos para llegar a arreglos estables y evitar la reproducción de la conflictividad rural”.

    Por otra parte, indicó que la intervención de la accionante como opositora no excluía su condición de segunda ocupante que, “aun siendo alegada después de la sentencia, podía ser reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirtió, está dado no solo por contenidos de orden legal sino constitucional”. En este punto reiteró la diferencia entre opositor y segundo ocupante, así:

    “cabe aclarar la diferencia conceptual que existe entre dichas categorías. Tal como ocurre en el caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia”.

    Finalmente, indicó que el Tribunal tampoco había tomado en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 “cuando aseguró que era la Unidad la que debía encargarse de la situación de la M.M. como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el artículo 1° de dicha reglamentación, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explicó desde el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda activar su procedimiento de atención a segundos ocupantes”.

    En razón de los argumentos anteriores, se ampararon los derechos invocados y se ordenó al Tribunal accionado emitir una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la accionante, considerando lo manifestado en la sentencia de la Corte.

    En la sentencia T-367 de 2016[152], se estudió el caso de un señor que fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras en el que el Tribunal accionado profirió sentencia sin reconocerle al opositor su buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condición de segundo ocupante. En esa ocasión, la Corte concluyó que la decisión incurrió en defecto sustantivo al no interpretar el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con la Constitución y los principios P. pues de acuerdo con estos, los jueces y magistrados conservan la competencia para decretar medidas posteriores al fallo, para garantizar la protección de derechos de quienes fungieron como opositores. En ese sentido indicó:

    “13. La aplicación de la referida subregla constitucional no se opone a que en el fallo de restitución de tierras, se les reconozca a las personas que cumplan los requisitos señalados en la Sentencia C-330 de 2016 su calidad de segundos ocupantes y se decreten las medidas de protección que debe ejecutar la Unidad de Restitución de Tierras. Lo anterior, bien entendido, como una declaración judicial adicional a aquella referida a los opositores de buena fe exenta de culpa”.

    En atención de lo anterior, la S. amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Tribunal pronunciarse sobre la condición de segundo ocupante del actor de conformidad con la sentencia C-330 de 2016.

    Recientemente, en la sentencia T-208A de 2018[153], la Corte Constitucional estudió el caso de unas personas que actuaron en calidad de opositores en un proceso de restitución de tierras pero su buena fe exenta de culpa no quedó demostrada. No obstante, en el fallo fueron reconocidos como segundos ocupantes pero no se determinaron las medidas de atención que correspondían. Los accionantes le solicitaron aclaración de la sentencia, pero el Tribunal accionado la rechazó, pero en cambio sí comisionó a un juzgado para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien restituido, donde los accionantes se encontraban en posesión. En sede de tutela los actores pedían que se revocara el fallo y se ordenara determinar las medidas de protección a su favor como segundos ocupantes, con fundamento en la caracterización.

    En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó que la autoridad judicial accionada obró de forma contraria a lo que debía, en tanto “delegó a la Unidad de Restitución de Tierras para que determinara las medidas de protección a favor de los señores A.F., L.B., C.R. y de la señora P.M.”. Igualmente indicó que “no existen razones por las cuales, en estos casos, se omitió definir la medida de protección a favor de los accionantes, pues en los pronunciamientos reprochados no se presentó una motivación al respecto”, vulnerando los derechos fundamentales de los actores.

    Por otra parte, reiteró que los jueces y magistrados de restitución de tierras conservan la competencia para emitir pronunciamientos luego de proferir sentencia de restitución.

  10. Análisis del caso concreto

    En el presente caso, la CCJ en representación de los accionantes, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, del 29 de marzo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restitución de tierras, por cuanto dicha providencia incurrió fundamentalmente en tres defectos a saber: defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo. A continuación procede la S. a verificar la presencia de alguna de estas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

    10.1. Defecto procedimental absoluto por no acumular la solicitud de restitución de tierras incoada por los tutelantes a la iniciada por la señora A.L.F.

    10.1.1. Los accionantes aseguraron que el defecto señalado “nace del incumplimiento del tribunal de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, exigencia establecida en el párrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011”.

    Indicaron que sobre el predio “La Esperanza” existían varias solicitudes de restitución de tierras las cuales eran conocidas por el Tribunal accionado, pues, el 12 de enero de 2016 la CCJ le informó al Juzgado Tercero que ya se adelantaba un proceso sobre el mismo bien en el Juzgado Segundo, por tanto le solicitó la acumulación procesal, de la cual el Tribunal avocó conocimiento el 7 de marzo de 2016.

    Argumentaron que la situación sería diferente si las solicitudes se hubieren presentado en tiempos sustancialmente diferentes, donde por ejemplo, el predio ya hubiese sido restituido, donde solo procedería la compensación.

    Finalmente, arguyeron que lo alegado constituye un error trascendente que afecta de manera grave el debido proceso ya que toda la Ley 1448 de 2011 se enmarca en las condiciones del artículo 29 constitucional y, de haberse fallado de manera conjunta, esto le habría permitido al tribunal identificar de mejor manera los beneficiarios, sus calidades y la manera de restitución o compensación.

    10.1.2. El defecto procedimental absoluto, como ya se dijo, se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite completamente distinto al asunto sometido a su competencia, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de las partes, con la negación de sus pretensiones en el fallo.

    Lo alegado por los accionantes se enmarcaría en el literal (ii) por cuanto, en su sentir, el Tribunal accionado vulneró su derecho al debido proceso al omitir la acumulación procesal de las dos solicitudes, la de la señora A.L.F. y la presentada por los accionantes a través de la CCJ, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

    Observa la S. que como primera medida, hay que aclarar que el artículo 76 de la Ley mencionada se encuentra en el acápite del “Procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”, y señala:

    “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

    El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

    La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

    Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

    La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.” (Subraya fuera de texto)

    Este artículo consagra la creación del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en el que se deben inscribir además de los inmuebles, las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, determinando los predios objeto de despojo. En esta norma se indica además, que dicha inscripción procederá de oficio o por solicitud del interesado. En el registro se definirá el predio objeto de despojo, la persona despojada y núcleo familiar.

    Al final del tercer inciso, la norma aclara que cuando resultaran varios despojados de un predio o múltiples abandonos, la Unidad de Restitución de Tierras los debe inscribir de manera individual en el registro, y en esos casos, las solicitudes de restitución y compensación se tramitarán en el mismo proceso.

    Ahora bien, la norma señalada se está refiriendo al momento de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas, el cual es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Lo anterior, permite concluir que el momento procesal de aplicación de esta prerrogativa es la etapa administrativa dirigida por la Unidad de Restitución de Tierras.

    En el presente caso, cuando la CCJ solicita al juzgado la acumulación de los procesos, ya esta etapa había sido superada en ambos radicados (2015-00048 y 2015-00133), tanto así que el proceso adelantado por la Unidad, correspondiente a la señora A.L.F., ya estaba en la etapa probatoria ante el J. Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la CCJ dirigió su petición de acumulación al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras, por cuanto la etapa administrativa ya había sido culminada con el registro del predio solicitado en restitución.

    Así las cosas, con base en esta norma no se le puede endilgar al juez o magistrado la comisión de un yerro que vulnere derechos, porque hasta este momento la acumulación no era de su competencia sino de la Unidad.

    No obstante, en la etapa judicial la Ley 1448 de 2011, en su artículo 95 consagra la “Acumulación Procesal”. Esta norma señala que para efectos del trámite de restitución la acumulación procesal se entenderá como el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza que versen sobre derechos sobre el predio de la acción, incluidos las demandas de vecinos de inmuebles colindantes. Lo anterior con el propósito de llegar a una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

    Es entonces, en dicha norma donde aparece la acumulación procesal de acciones de restitución de tierras despojadas o abandonadas que versen sobre el mismo predio, por lo que debe la S. verificar si era imperativo en este caso observarla.

    10.1.3. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia atacada fue, presuntamente, la materialización del defecto procedimental, pues este se podría haber configurado con anterioridad, cuando se expidió la providencia del 11 de agosto de 2016, que declaró una nulidad y la ruptura procesal.

    En ese sentido, los peticionarios alegan que el defecto procedimental absoluto se dio desde la decisión de la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de declarar la ruptura procesal y devolver la solicitud iniciada por los accionantes a través de la CCJ al juzgado remitente y continuar el Tribunal, tramitando de manera independiente la solicitud de la señora A.L.F., haciendo caso omiso a lo señalado por la Ley 1448 de 2011 de tramitar en un solo proceso las solicitudes que versaran sobre el mismo predio, culminando con la sentencia de restitución.

    10.1.4. Observa la S. que el Tribunal accionado, en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 ordenó:

    “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud de restitución de tierras que formuló la Comisión Colombiana de Juristas a favor de los señores ORLANDO CUESTAS, M.D.C.O.S., J.M. CUELLO, F.A.M.G. e I.J.O.C., a partir del auto calendado 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar, a fin de que se surta el trámite correspondiente al proceso radicado con el No. 20001-31-21-003-2015-00133.

    SEGUNDO: DECRETAR LA RUPTURA PROCESAL en el presente asunto en relación con la solicitud de los señores ORLANDO CUESTAS, M.D.C.O.S., J.M. CUELLO, F.A.M.G. e I.J.O.C.. En consecuencia se ordena que por Secretaría de esta S., se remita al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, el expediente en físico identificado con el radicado No. 2001-31-21-003-2015-00133-00 para que proceda lo de su cargo, de acuerdo a lo aquí expuesto.”

    Al verificar si la anterior decisión se erige como un yerro por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes, se encuentra que la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena decidió romper la acumulación que ya había sido decretada, devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia. Aunado a esto, profirió sentencia de restitución el 29 de marzo de 2017 al interior del proceso 2015-00048 que versaba únicamente sobre la solicitud iniciada por la señora A.L.F.. De tal modo que pareciera que el Tribunal accionado hubiese incurrido en el defecto alegado ya que se trataba de acciones que versaban sobre el mismo inmueble.

    No obstante, la Corte Constitucional ha indicado, como ya se vio, que para la acreditación del defecto procedimental absoluto es necesario, además, verificar las siguientes condiciones: (i) “[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[154].

    De tal modo que es necesario examinar si en el presente caso concurren dichas circunstancias:

    (i) “[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela”. Frente a este aspecto, la acumulación procesal solo pudo darse antes de la sentencia, lo cual fue solicitado por la CCJ y fue aceptado en un primer momento por el Juzgado instructor y por el Tribunal, pero deshecho luego por este último en auto interlocutorio en el que declaró la ruptura procesal. El auto fue objeto del recurso de reposición, pero el mismo fue denegado. Lo anterior deja entrever que no es posible corregir la presunta irregularidad por ninguna otra vía, pues en el caso de la señora A.L.F. ya se profirió sentencia, de tal modo que la acción de tutela es el único mecanismo por el cual se puede declarar la nulidad de lo actuado en dicho proceso y ordenar la acumulación.

    Así pues, teniendo en cuenta que el fin último de la acumulación procesal es el de, como indica la norma, obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, en el presente caso ya se decidió uno de los procesos (2015-00048) emitiéndose sentencia de restitución en favor de la señora A.L.F. lo que hace que indefectiblemente se dicten dos sentencias sobre un mismo inmueble, con solicitantes diferentes, las cuales pueden resultar contradictorias o similares, pero que debilitan la integralidad y la seguridad jurídica que debe permear los procesos de restitución de tierras.

    Lo anterior se refuerza con el hecho de que aún se encuentra en curso la solicitud 2015-00133 iniciada por la CCJ en favor de los peticionarios, en el Juzgado Tercero instructor, el cual está, como lo señaló dicha autoridad, surtiendo la etapa probatoria.

    (ii) “[Q]ue el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales”. La no acumulación de las solicitudes tuvo una incidencia directa en el fallo y esta fue la determinación de la señora Alba L. como propietaria y beneficiaria de la restitución del bien “La Esperanza” y los accionantes como segundos ocupantes.

    (iii) “[Q]ue la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico”. Los accionantes recurrieron el auto que decretó la ruptura procesal, advirtiendo la necesidad de fallar las solicitudes en la misma sentencia. Recurso que fue negado por el Tribunal. Lo cual indica que los accionantes alegaron la presunta irregularidad al interior del proceso ordinario.

    (iv) “[Q]ue como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. En el presente asunto (i) la acumulación procesal ordenada, se declaró rota por el Tribunal, y ya no es posible llevarla a cabo sin declarar una nulidad, (ii) el alegado defecto tuvo una incidencia directa en el fallo acusado y (iii) los actores alegaron dicha irregularidad al interior del proceso ordinario de restitución de tierras, lo que da como resultado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues se inobservó el deber de concentrar los trámites que versaban sobre el predio “La Esperanza”, desconociendo los criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

    10.1.5. Por otra parte, la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, indicó que tomó la decisión de ruptura procesal con base en que evidenció que la solicitud de restitución presentada por los hoy accionantes no fue admitida ni por el Juzgado Segundo ni por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Al no haber sido admitida, no se habían surtido las demás etapas procesales establecidas en la ley. Frente a esto señaló:

    “si bien es cierto, se trata de una controversia jurídica que debe resolverse mediante un solo trámite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, no es menos cierto que a esa solicitud se le debía brindar todas las etapas del trámite judicial que garantizaran el debido proceso y el derecho de defensa entre las cuales se encuentran debidamente estipuladas la admisión de la solicitud y su traslado, impidiendo de esta manera que los titulares del bien o cualquier persona con interés pudiera manifestar su oposición a la misma”. (Subraya fuera de texto)

    De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de los accionantes para que el juzgado instructor admitiera la acción y surtiera todas las etapas del procedimiento legal, con el fin de “garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa”.

    Frente a la acumulación procesal, el Tribunal acepta que se trata de una controversia jurídica que debe resolverse mediante un solo trámite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, pero decide romper la acumulación con base en que debía tomar la decisión respecto de la solicitud adelantada por la señora A.L.F.M. ya que pertenece a la tercera edad y su esposo, mayor que ella, se encuentra muy enfermo, prelación que también solicitó el Ministerio Público, lo cual no “invalida el derecho de los segundos solicitantes de acuerdo al artículo 97 de la ley 1448 de 2011”.

    Ante lo descrito, la S. encuentra que el argumento de prelación por situación de vulnerabilidad utilizado por el Tribunal para declarar la ruptura procesal, no es de recibo en tanto los actores también son personas de la tercera edad, que fueron desplazados por la violencia, que en algunos casos viven y extraen su mínimo vital y el de su núcleo familiar del predio, por lo que ellos merecían un resguardo equivalente.

    No se desconoce que el proceso 2015-00133 iniciado por los accionantes, no había sido admitido por ninguno de los jueces de tierras intervinientes, y aun así había sido remitido al Tribunal para que fuese fallado de manera conjunta con el proceso 2015-00048. En este punto, el Tribunal accionado, en aras de garantizar el debido proceso para las partes, sí debía declarar nulo el proceso iniciado por los actores, ordenar su admisión, pero no ordenar la ruptura procesal para seguir adelante con la solicitud más antigua, sino esperar a que la solicitud incoada por los peticionarios surtiera las etapas pertinentes de pruebas, oposiciones y demás, lo que la equiparara a la solicitud primigenia, y así poder proferir una sentencia unificada, que atendiera los criterios de integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.

    10.1.6. Así las cosas, encuentra la S. que el Tribual Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en defecto procedimental absoluto al decretar la ruptura procesal y fallar únicamente el proceso 2015-00048, omitiendo su deber de acumular las solicitudes de restitución que versaban sobre el predio “La Esperanza”, y con tal decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, aunado a que abrió la puerta a la posibilidad de que en una misma jurisdicción existan fallos contradictorios, incluso, respecto del mismo predio.

    10.2. Defecto fáctico al darles la calidad de segundos ocupantes sin ningún soporte probatorio

    10.2.1. Los accionantes consideran que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto en la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 se les reconoció, en la parte resolutiva, como “segundos ocupantes”: (i) con dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían parte del proceso como lo demuestra el Tribunal cuando afirma que para determinar las medidas de atención en cada caso de los opositores, se debe contar con el informe de caracterización de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio; (ii) desconociendo las pruebas que acreditaban la calidad de víctimas de abandono pues rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios; y (iii) sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se devolvió al juzgado instructor lo cual impidió que el magistrado conociera las pruebas de su posesión.

    10.2.2. Lo alegado se enmarcaría en el defecto fáctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte del juez, decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son indispensables para la solución del caso, (ii) no se valoran las pruebas allegadas al proceso judicial que de haberlas tenido en cuenta, la solución del asunto variaría sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa las pruebas aportadas. Pasa la S. a verificar la configuración de alguna de estas circunstancias en la sentencia acusada.

    10.2.3. El Tribunal profiere la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que en su parte resolutiva señala:

    “(…)

    SEXTO: RECONOCER como segundos ocupantes a los señores J.M. CUELLO, M.D.C.O., ORLANDO CUESTA, F.A.M., I.O.H., W.E., F.A.G.R., B.J.C.C., O.M.C.M., Y.I.A., JOHAN CASTILLO STRUSS, A.O.N.A., N.P.D.Á., F.D.G., M.M.P.S., SOL MARINA ARÉVALO Y ALCIDES DE LA HOZ FERREIRA.

    (…)”

    10.2.3.1. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes con dudas sobre las características de las diferentes personas que hacían parte del proceso, como se demostraría por la afirmación de que para determinar las medidas de atención a los opositores en cada caso, se debía contar con el informe de caracterización de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio, lo que supuestamente no hizo.

    Frente a lo anterior la S. Séptima de Revisión de la Corte aclara que la caracterización ordenada por el Tribunal no era porque existieran dudas frente a la calidad de los opositores (como segundos ocupantes), sino porque era necesario agotar una etapa procesal consagrada en el Acuerdo 033 de 2016, artículo 14: “Caracterización de segundos ocupantes. Cuando el juez o magistrado ordene a la unidad realizar caracterización socioeconómica, la dirección territorial procederá a realizarla y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita proveer a lo que haya lugar”, necesaria para determinar, de acuerdo con los criterios consagrados en el mismo Acuerdo, cuál debía ser la medida de atención para cada uno de ellos.

    De tal manera, frente a este argumento no es posible verificar la presencia de defecto fáctico ya que no es cierto que el Tribunal les haya dado a los accionantes la calidad de segundos ocupantes, con dudas en sus características, teniendo la posibilidad de solicitar pruebas de oficio, ya que como se vio, lo que el Tribunal pretendía era seguir el procedimiento determinado legalmente para identificar cada segundo ocupante y así mismo, aplicar la medida correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

    No obstante lo anterior, la S. encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de marzo de 2017 sí incurrió en un defecto fáctico en tanto se omitió por parte del juez, decretar y practicar pruebas para dilucidar hechos que eran indispensables para la solución del caso, como lo era la caracterización de quienes se habían considerado segundos ocupantes pues, dicha prueba era necesaria para determinar las medidas de atención que se debían ordenar en la sentencia de restitución del bien, de tal manera que debía ser practicada preliminarmente, y no como pretendía el Tribunal, que hiciera parte de decisiones post fallo.

    La Corte Constitucional, frente al momento judicial en el que se deben determinar las medidas de atención de los segundos ocupantes, ha señalado que “Por regla general, la medida de protección debe ser determinada en la sentencia de restitución de tierras siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta con suficiente acervo probatorio tendrá que decretar, antes de proferir sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y transparente frente al particular”. (Subraya fuera de texto)[155].

    Así las cosas, el Tribunal debió ordenar la caracterización de quienes serían segundos ocupantes, antes de proferir sentencia, si es que consideraba que no contaba con la suficiente información, para así, al momento de dictar el fallo pudiera decretar las medidas de atención para cada uno de ellos, que protegieran sus derechos de manera célere y eficaz.

    10.2.3.2. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes desconociendo las pruebas que acreditaban su calidad de víctimas de abandono pues rechazó de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios.

    Frente a lo anterior, después de hacer un análisis de cada uno de los opositores[156], no solo de los hoy accionantes, de sus testimonios y declaraciones, y de las pruebas aportadas, la sentencia acusada señaló:

    “De todo lo anterior se puede concluir que los señores (…) J.M. CUELLO, M.D.C.O., ORLANDO CUESTA, F.A.M., I.O. HERRERA (…) fueron víctimas de desplazamiento del mismo predio, por lo que no es procedente darle aplicación a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011[157].

    Ahora bien, de las mismas pruebas se observa que los mencionados accionantes reconocieron que entraron con autorización al predio, y que ésta según el administrador venía del dueño y con el compromiso de pagar esa tierra con cosechas que sembrarían en el mismo fundo. Lo que a todas luces, permite concluir que el mencionado grupo de opositores no cumple con los requisitos mínimos para adquirir el inmueble a través de la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no se encuentra demostrada una verdadera posesión, ya que la explotación agrícola que ejercían sobre el fundo por sí sola no puede en modo alguno constituirse en actos de posesión sino de mera tenencia, pues estos opositores reconocían la titularidad de la cosa ajena por lo que no actuaban con ese señorío que emerge del derecho de dominio tal y como lo establece el art. 777 del C.C.: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, así las cosas no les asiste derecho alguno al mencionado grupo de opositores sobre el bien objeto de restitución.

    A pesar de lo antes expuesto, y en consideración a la condición de víctimas de desplazamiento del mismo predio como antes se definió, resulta necesario precisar las prerrogativas a que haya lugar en favor de los señores [hoy accionantes y otros] por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos entre víctimas de desplazamiento y abandono forzado”.

    De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el Tribunal accionado les otorgó la calidad de segundos ocupantes a los accionantes y a otros opositores, con base en las pruebas aportadas al proceso que incluyeron documentos y declaraciones aportadas por todos los intervinientes en el asunto, inclusive las de los hoy accionantes, pruebas que le permitieron a la autoridad judicial determinar que no les asistía la calidad de poseedores dado que reconocían la existencia de los propietarios, lo cual impide ejercer el ánimo de señor y dueño necesario para adquirir el derecho de dominio sobre el predio.

    En ese sentido, no es posible señalar que la sentencia atacada haya incurrido en defecto fáctico por desconocimiento o falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues de las consideraciones de la misma es posible extraer, de manera contraria, que se hizo un análisis exhaustivo de ellas que pretermitió al Tribunal determinar que los accionantes eran, al igual que la señora A.L.F. y su esposo, víctimas de desplazamiento y abandono forzado, pero que no se encontró demostrada una verdadera posesión.

    10.2.3.3. Los accionantes consideran que el Tribunal les otorgó la calidad de segundos ocupantes sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se devolvió al juzgado instructor lo cual impidió que el magistrado conociera las pruebas de su posesión.

    Frente a lo anterior se entiende que se refiere a los mismos argumentos expuestos frente a la omisión de acumulación procesal que impidió que se surtiera la etapa probatoria de su solicitud de manera conjunta con la solicitud de la señora A.L.F., lo cual llevó a una vulneración del derecho al debido proceso. De tal manera que este señalamiento de los accionantes ya fue dilucidado en el acápite anterior (defecto procedimental absoluto).

    10.2.4. De acuerdo con todo lo dicho, esta S. concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, incurrió en defecto fáctico por cuanto, omitió decretar pruebas de manera preliminar a la sentencia, indispensables para definir las ordenes a emitir en el fallo de restitución, como lo era la caracterización de los segundos ocupantes para determinar las medidas de atención para cada uno, las cuales, al estar presentes en la providencia, fueran acciones céleres y efectivas para garantizar sus derechos.

    10.3. Defecto sustantivo al existir una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada

    10.3.1. Los accionantes consideran que este defecto se manifiesta en la sentencia atacada ya que, por una parte, en las consideraciones se reconoce la calidad de víctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condición les da trato de segundos ocupantes.

    10.3.2. Frente a esto, la sentencia consideró lo siguiente:

    “A pesar de lo antes expuesto, y en consideración a la condición de víctimas de desplazamiento del mismo predio como antes se definió, resulta necesario precisar las prerrogativas a que haya lugar en favor de los señores [hoy accionantes y otros] por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos entre víctimas de desplazamiento y abandono forzado.

    (…)

    En ese sentido, cabe destacar que la H. Corte Constitucional en múltiples fallos ha precisado que el juicio de igualdad no puede ser un análisis abstracto, sino que el mismo supone la necesaria comparación entre dos o más situaciones fácticas, a partir de un criterio específico de diferenciación o tertiumcomparationis.

    (…)

    En el caso de marras se advierte que no se encuentra acreditado que el grupo de opositores (…) hubiesen aprovechado la condición de desplazada de la solicitante para entrar a poseer el fundo en razón de vínculos con grupos armados al margen de la ley, terroristas e ilegales que a la vez hubieran ocasionado el daño que se aduce como hecho victimizante o intervenido a través de una actuación pactada para tomar posesión de las tierras. Se trata de personas que tienen la condición de campesinos vulnerables que acudieron al llamado de la persona que tenía a cargo la administración y explotación de la Finca La Esperanza para el año 1991, quien les aseguró que por autorización del anterior dueño del predio, les entregaba las parcelas para que las cultivaran y pagaran las mismas con el producto de sus cosechas, campesinos estos que en años posteriores resultaron víctima de desplazamiento forzado de la misma parcelación.

    Tenemos entonces por un lado a la señora ALBA L.F.M., quien ostenta el dominio del predio y a quien le asiste el derecho a la restitución de tierras, y por el otro lado a estos opositores, quienes a pesar de que no se les puede reconocer posesión sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud del inciso 31 artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es un hecho no solo que permanecieron en el predio por más de 10 años, sino que además fueron a su vez víctimas de desplazamiento del mismo predio.

    (…)

    Ante lo anterior, y amparando los derechos de ambas partes, al ser víctimas, se resolverá la restitución del predio la Esperanza en favor de la señora ALBA L.F.M. y en relación con los opositores (accionantes) quienes acreditaron su condición de víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado por la señora (…), por lo que fundamentado en criterios de equidad y ponderación de principios proponen que ante el enfrentamiento de intereses constitucionales similares se optará por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice más ampliamente los derechos de las víctimas enfrentadas, es así como se encuentra evidenciado que estos señores no han cohonestado con algún grupo armado al margen de la ley, tampoco se observó que al entrar al predio lo hubiesen hecho de manera clandestina ni violenta, se demostró que su ingreso al predio se produjo con anterioridad a la macrofocalización de la zona, por tanto se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia” (Resalta la S.).

    10.3.3. De acuerdo con lo señalado, es cierto que el Tribunal declaró a los hoy accionantes como víctimas de desplazamiento y abandono forzado, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. También es cierto que posteriormente se les dio la calidad de segundos ocupantes. Lo anterior no es una contradicción. El Tribunal manifestó que se encontraba ante el enfrentamiento de derechos de personas víctimas de desplazamiento forzado (señora A.L.F. y los accionantes) del mismo predio en donde una ostenta el dominio del bien y los otros, quienes a pesar de no poder ser reconocidos como poseedores, es una realidad innegable que permanecieron en el predio por más de 10 años.

    De tal manera que era necesario aplicar una fórmula que permitiera, en términos de verdad, justicia y reparación, proteger de la mejor manera los derechos fundamentales de ambos. Así que, la autoridad judicial amparó los derechos de ambas partes resolviendo la restitución a favor de la señora A.L.F., como propietaria y víctima de despojo, y declarando a los hoy accionantes como segundos ocupantes.

    10.3.4. La declaratoria de segundos ocupantes no riñe con su calidad de víctimas de desplazamiento y despojo, pues se recuerda lo señalado por la Corte respecto de los segundos ocupantes, en tanto son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno[158], lo cual en el proceso de la señora A.L.F. quedó demostrado, y que dichas personas pueden ser “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, y oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘ correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’” (Resaltado fuera de texto)[159].

    10.3.5. Aunado a lo anterior, el Tribunal manifestó que la declaratoria como segundos ocupantes de los hoy accionantes se profirió en aras de garantizar de la mejor forma sus derechos reconociendo que por más de 10 años ocuparon el bien, explotándolo y habitando en él, pues al otorgárseles esa calidad, en razón del Acuerdo 033 de 2016, son beneficiarios de medidas de atención como el acceso a tierras, proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural y el pago en dinero, para lo cual, como ya se vio, era necesario el informe de caracterización y así poder determinar cuál era mejor manera de atención para cada uno de ellos.

    10.3.6. Así las cosas, no es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo ya que no se presentó una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, pues la calidad de víctima de despojo no impide que se hayan calificado como segundos ocupantes, dado que la Corte Constitucional ha señalado que este grupo de personas no es homogéneo y dentro de él se encuentran incluso personas víctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar.

  11. Conclusiones

    11.1. Se presentó un defecto procedimental absoluto en tanto la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena omitió su deber de fallar de manera acumulada las solicitudes que versaran sobre el predio “La Esperanza”, específicamente los procesos 2015-00048 y 2015-00133, y en su lugar, decidió romper la acumulación que ya había sido decretada, y devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia, teniendo como resultado la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que se ordenó la restitución del bien “La Esperanza” a la señora A.L.F..

    11.2. La sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, también incurrió en un defecto fáctico por no decretar la caracterización de los segundos ocupantes antes de proferir sentencia, para en el fallo ordenar las medidas de atención correspondientes.

    11.3. No es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo ya que no se presentó una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva pues la calidad de víctimas de despojo de los tutelantes no impide que se hayan calificado como segundos ocupantes dado que, la Corte Constitucional ha señalado, que este grupo de personas no es homogéneo, y dentro de él se encuentran incluso personas víctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar, además que respecto de un mismo bien, es posible la presencia de despojos sucesivos.

    11.4. Al incurrir en defectos procedimental absoluto y fáctico, la sentencia proferida por el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo tanto, es necesario (i) dejar sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2017 emitida por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado 2015-00048, (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, (iii) ordenar a dicho Tribunal que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularla al radicado 2015-00048 y emita un fallo que atienda los criterios de integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferidas por las S.s de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de los señores O.C.G., J.M.C.T., M. delC.O.S., I.J.O.C. y F.A.M.G..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado 2015-00048.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo, y atendiendo los términos abreviados del proceso de restitución de tierras, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su competencia.

CUARTO.- ORDENAR a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularlo al radicado 2015-00048 y emita una sentencia que atienda los criterios de integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos.

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del J. de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 30 de mayo de 2018 que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S.C. el 11 de abril de 2018.

[2] S. de Selección Número Siete, conformada por los magistrados D.F.R. y A.R.R.. Auto de selección del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018.

[3] La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en Auto del 22 de marzo de 2018 admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las magistradas que integran el Tribunal accionado, reconoció personería jurídica a la abogada de la Comisión Colombiana de Juristas y no accedió a la petición de medida provisional. De igual manera, se notificó del auto admisorio a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico A.C., al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, a OGX Petróleo e Gas LTDA, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional C., a la Unidad Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Comité de Justicia Transicional del Departamento del C., a la Superintendencia Delegada para la Restitución de Tierras, a la Procuraduría Judicial Delegada para la Restitución de Tierras, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 445 al 463, cuaderno 2 del expediente.

[4] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018. Folios 517 al 525, cuaderno 2 del expediente.

[5] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 465 al 467, cuaderno 2 del expediente.

[6] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 471 al 476, cuaderno 2 del expediente.

[7] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 478 al 484, cuaderno 2 del expediente.

[8] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 2 de abril de 2018. Folios 486 al 492, cuaderno 2 del expediente.

[9] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2018. Folios 489 al 492, cuaderno 2 del expediente.

[10] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2018. Folios 506 al 511, cuaderno 2 del expediente.

[11] Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2018. Folios 513 al 515, cuaderno 2 del expediente.

[12] Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2018. Folio 528, cuaderno 2 del expediente.

[13] Folios 2 al 6, cuaderno 1 del expediente.

[14] Folios 13 al 48, cuaderno 1 del expediente.

[15] Folio 49, cuaderno 1 del expediente.

[16] Folios 50 al 53, cuaderno 1 del expediente.

[17] Folios 54 al 56, cuaderno 1 del expediente.

[18] Folios 57 al 60, cuaderno 1 del expediente.

[19] Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente.

[20] Folios 64 al 65, cuaderno 1 del expediente.

[21] Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente.

[22] Folios 68 al 70, cuaderno 1 del expediente.

[23] Folios 71 al 73, cuaderno 1 del expediente.

[24] Folios 75 al 75, cuaderno 1 del expediente.

[25] Folios 76 al 78, cuaderno 1 del expediente.

[26] Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente.

[27] Folios 81 al 88, cuaderno 1 del expediente.

[28] Folio 89, cuaderno 1 del expediente.

[29] Folios 90 al 104, cuaderno 1 del expediente.

[30] Folios 105 al 109, cuaderno 1 del expediente.

[31] Folio 110, cuaderno 1 del expediente.

[32] Folios 111 al 115, cuaderno 1 del expediente.

[33] Folios 116 al 118, cuaderno 1 del expediente.

[34] Folios 119 al 121, cuaderno 1 del expediente.

[35] Folio 125, cuaderno 1 del expediente.

[36] Folios 127 al 171, cuaderno 1 del expediente.

[37] Folios 172 al 173, cuaderno 1 del expediente.

[38] Folios 174 al 178, cuaderno 1 de expediente.

[39] Folio 179, cuaderno 1 del expediente.

[40] Folios 179 (r) al 180, cuaderno 1 del expediente.

[41] Folios 180 (r) al 213, cuaderno 1 del expediente.

[42] Folios 218 al 221, cuaderno 1 del expediente.

[43] Folio 216, cuaderno 1 del expediente.

[44] Folios 214 al 215, cuaderno 1 del expediente.

[45] Folios 223 al 300 del cuaderno 1 del expediente y 301 al 388, cuaderno 2 del expediente.

[46] Folios 573 al 574, cuaderno 2 del expediente.

[47] Folios 575 al 579, cuaderno 2 del expediente.

[48] Folio 580, cuaderno 2 del expediente.

[49] Folio 26, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.

[50] Folio 28 al 29, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.

[51] Folio 31 al 32, cuaderno de impugnación de la acción de tutela.

[52] Folios 66 al 70, cuaderno sede de revisión.

[53] Folios 71 al 80, cuaderno sede de revisión.

[54] Folio 83, cuaderno sede de revisión.

[55]A mediados de la primera década del Siglo XXI, la S. Plena de la Corte Constitucional, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tema que había sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP E.C.M., T-118 de 1995 (MP J.G.H.G., T-055 de 1997 (MP E.C.M., T-204 de 1998 (MP H.H.V., T-001 de 1999 (MP J.G.H.G., T-1009 de 2000 (MP C.G.D., T-025 de 2001 (MP E.M.L., T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T. señaló como requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…), f. Que no se trate de sentencias de tutela”. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP M.G.M.C., T-905 de 2006 (MP H.A.S.P., T-203 de 2007 (MP J.C.T., T-264 de 2009 (MP L.E.V.S., T-583 de 2009 (MP J.I.P.C., T-453 de 2010 (MP H.A.S.P., T-589 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP J.I.P.P., T-872 de 2012 (MP M.G.C., SU-918 de 2013 (MP J.I.P.C., T-103 de 2014 (MP J.I.P.P., T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP L.G.G.P., T-060 de 2016 (MP A.L.C.) y T-176 de 2016 (MP Gloria S.O.D.).

[56] Artículo 355 del Código General del Proceso: “CAUSALES. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[57] Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP Á.T.G., T403 de 2005 (MP J.C.T., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-607 de 2008 (MP M.G.M.C., T-680 de 2010 (MP N.P.P., T-611 de 2011 (MP M.G.C., T-323 de 2012 (MP G.E.M.M., T-034 de 2013 (MP L.G.G.P., SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015 (MP L.G.G.P..

[58] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[59] Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno de los defectos señalados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP Á.T.G., T-766 de 2008 (MP M.G.M.C., T-819 de 2009 (MP H.A.S.P., T-257 de 2010 (MP M.G.C., T-429 de 2011 (MP J.I.P.C., T-978 de 2011 (MP G.E.M.M., T-010 de 2012 (MP J.I.P.P., T-267 de 2013 (MP J.I.P.P., T-482 de 2013 (MP A.R.R.), T-941 de 2014 (MP L.G.G.P., T-414 de 2015 (MP L.G.G.P., T-574 de 2016 (MP A.L.C., entre otras.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 (MP Clara I.V.H., T-638 de 2011 (MP L.E.V.S.) y T-781 de 2011 (MP H.A.S.P., entre muchas otras.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP L.E.V.S..

[62] Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2009 (MP L.E.V.S.) y T-388 de 2015 (MP G.E.M.M., entre otras.

[63] Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., C-590 de 2005 (MP J.C.T.) y T-737 de 2007 (MP J.C.T., T-391 de 2014 (MP J.I.P.C., T-031 de 2016 (MP L.G.G.P.) y T-459 de 2017 (MP A.R.R.).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[65] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 (MP N.P.P.).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010 (MP G.E.M.M., T-950 de 2010 (MP N.P.P.) y T-327 de 2001 (MP J.I.P.C..

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP C.P.S.).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[69] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco G.M.C..

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP C.P.S.).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP C.P.S.).

[73] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP D.F.R.) reiterando lo señalado entre otras en las sentencias T-429 de 2011 (MP J.I.P.C. y SU-355 de 2017 (MP I.H.E.M.).

[74] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP E.C.M., reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP J.G.H.G., T-1100 de 2008 (MP H.A.S.P., T-781 de 2011 (MP H.A.S.P., entre otras.

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP H.A.S.P., citando la sentencia T-567 de 1998 (MP E.C.M.).

[76] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP E.C.M.).

[77] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP H.A.S.P., reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP H.A.S.P..

[78] “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP E.C.M.)”.

[79] “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[80] “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP J.A.M.)”.

[81] “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP A.B.C.)”.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP E.C.M.).

[83] Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico son: T-996 de 2003 (MP Clara I.V.H., T-778 de 2005 (MP M.J.C.E., T-996 de 2003 (MP Clara I.V.H., T-171 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-908 y T-808 de 2006 (MP M.J.C.E., T-1065 de 2006 (MP H.A.S.P., T-162 de 2007 (MP J.A.R., T-458 de 2007 (MP Á.T.G., T-1082 de 2007 (MP H.A.S.P., T-417 de 2008 (MP M.G.M.C., T-808 de 2009 (MP J.C.H.P., T-653 de 2010 (MP J.I.P.P., T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP G.E.M.M., T-261 de 2013 (MP L.E.V.S., SU-950 de 2014 (MP Gloria S.O.D., SU-240 de 2015 (MP M.V.S.M., SU-406 de 2016 (MP L.G.G.P., T-090 de 2017 (MP L.G.G.P., entre muchas otras.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco G.M.C..

[85] “Un caso en el que esta Corporación consideró que existió vía de hecho por defecto fáctico, por haberse omitido la valoración de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M.P.M.J.C.E.. Sobre este mismo tópico, la sentencia T-902 de 2005, M.P.M.G.M.C., igualmente es ilustrativa.” Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto fáctico por omitir la valoración de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP Á.T.G., T-747 de 2009 (MP G.E.M.M., T-078 de 2010 (MP L.E.V.S., T-360 de 2011 (MP J.C.H.P., T-628 de 2011 (MP J.I.P.C., T-1100 de 2011 (MP H.A.S.P., T-803 de 2012 (MP J.I.P.P., T-261 de 2013 (MP L.E.V.S., T-734 de 2013 (MP A.R.R.), T-241 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otras.

[86] “Ibídem”.

[87] “Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M.P.M.G.M.C.”.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara I.V.H., reiterada, entre otras, en la sentencia SU--399 de 2012 (MP H.A.S.P..

[89] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP J.G.H.G., SU-416 de 2015 (MP A.R.R.).

[90] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP L.E.V.S..

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP A.R.R.).

[92] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP A.R.R.), T- 790 de 2010 (MP J.I.P.C.) y T- 510 de 2011 (MP J.I.P.P.).

[93] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP A.R.R.), T- 572 de 1994 (MP A.M.C.) y SU-172 del 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP A.R.R.) y T-100 de 1998 (MP J.G.H.G..

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP A.R.R.) y T-572 de 1994 (MP A.M.C..

[96] Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP A.R.R.) y T-459 de 2017 (MP A.R.R.).

[97] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP A.R.R.).

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP A.R.R.) y T-459 de 2017 (MP A.R.R.).

[99] Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2018 (MP A.L.C..

[100] Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (MP R.E.G.).

[101] Consideración extraída de la sentencia SU-648 de 2017 (MP C.P.S.) por ser pertinente para el caso de la referencia.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP L.E.V.S.. En este fallo, la S. Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales); 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78 (parcial); 84 parágrafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207.

[103] Sobre el derecho de restitución como componente esencial del derecho a la reparación integral, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.); C-715 de 2012 (MP L.E.V.S.); C-180 de 2014 (MP A.R.R.); C-795 de 2014 (MP J.I.P.P.); T-679 de 2015 (MP L.E.V.S.. En estos fallos se establece la necesidad de tomar medidas indemnizatorias que ayuden a superar el daño causado en eventos donde no hay posibilidad de restituir materialmente el bien.

[104] Las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 se encuentran reglamentadas por el Decreto 3011 de 2013.

[105] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP L.E.V.S.. Respecto al derecho a la justicia de las víctimas la S. identificó trece reglas básicas: “(i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la obligación del estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; || (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; || (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; || (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”. Frente al derecho a la verdad que le asiste a las víctimas del conflicto, la S. Plena recogió las siguientes once reglas básicas: “(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; || (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || (vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; || (ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; || (x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la S. Plena identificó las siguientes siete reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. || (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. || (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. || (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente” .

[106] Cabe señalar que cuando es materialmente imposible reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, el legislador dispuso la posibilidad de entregar una indemnización monetaria equivalente al daño afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho del reclamante afectado.

[107] Sobre el derecho a la restitución como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos internacionales, los siguientes: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15); (iv) Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (P.P.) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

[108] Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

[109] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP L.E.V.S..

[110] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[111] Lay 1448 de 2011. Artículo 1º. “La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”

[112] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[113] Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017 (MP C.P.S.).

[114] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP D.F.R.).

[115] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[116] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[117] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP D.F.R., reiterado también en Sentencia T-244 de 2016 (MP Gloria S.O.D.) y T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[118] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP L.E.V.S.); C-820 de 2012 (MP M.G.C.); C-099 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); C-794 de 2014 (MP J.I.P.P.); T-666 de 2015 (MP Gloria S.O.D.); T-679 de 2015 (MP L.E.V.S.); y T-034 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[119] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP D.F.R.).

[120] Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP D.F.R.).

[121] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[122] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[123] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[124] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[125] Ley 1448 de 2011. Artículo 95.

[126] Ley 1448 de 2011. Artículo 95

[127] Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP A.R.R.).

[128] Al respecto pueden verse las sentencias C-715 de 2012 (MP L.E.V.S.) y C-795 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[129] Arts. 1, 2, 8 y 10

[130] Art. XVII

[131] Arts. 2, 3, 9, 10, 14 y 15

[132] Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63

[133] Art. 17

[134] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP L.G.G.P..

[135] Ver numeral 19.

[136] Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4).

[137] Ver, principalmente, T-821 de 2007 (MP C.B.M., C-715 de 2012 (MP L.E.V.S., C-280 de 2013 (MP N.P.P., C-795 de 2014 (MP J.I.P.P., T-679 de 2015 (MP L.E.V.S., C-035 de 2016 (SPV y AV María Victoria Calle Correa).

[138] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[139] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), sobre los opositores: “62. Por último, los Principios P., centrales en este trámite, contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las víctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solución de conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetición de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a la restitución de toda propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación justa. 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relación jurídica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores”.

[140] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[141] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[142] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[143] “En muchos casos, las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento imponen, alientan o facilitan la ocupación secundaria, y los propios ocupantes secundarios tal vez tengan escasas o nulas posibilidades de decisión acercad e su realojamiento en una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que las viviendas desocupadas hayan sido utilizadas para propósitos humanitarios legítimos, por ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo, son a menudo personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que pertenecen a refugiados o desplazados”. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, La devolución de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas, documento de trabajo presentado por el Sr. P.S.P.. E/CN/ Sub 2/17. En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A/HRC/16/42 Informe de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. Sra. R.R., relevante en la medida en que señala las consecuencias de la ocupación secundaria para el derecho a la vivienda: “En el caso de los conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos específicos son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto contra el otro. Ello puede acarrear la completa destrucción u ocupación secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculización de sus intentos de regresar y reclamar lo que es suyo”. El párrafo 20, a su turno, indica: “Tanto en las situaciones posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a conflictos hay una tensión inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con rapidez y decisión para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y hogares, y la necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en realidad son cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los conflictos ello puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensión entre las demandas y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a largo plazo de una reconciliación duradera y el proceso de reconstrucción. Resulta muy importante encontrar formas prácticas y localmente apropiadas de resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del derecho a una vivienda adecuada, la protección y el ejercicio de ese derecho nunca constituyen un proceso nítido y lineal en el que pueda establecerse fácilmente una relación causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el terreno y las repercusiones en última instancia. Los desplazamientos masivos, la destrucción frecuente de los registros relacionados con la tierra y la propiedad, la también frecuencia ausencia de documentación que demuestre el historial de ocupación previa de los usuario y ocupantes no reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de un ‘conflicto de derechos’ (Como la ocupación frente a la restitución), la insuficiencia de los marcos jurídicos que rigen la gestión de la tierra, la acción de los grupos de interés poderosos que buscan aprovechar la oportunidad para hacer inversiones rentables, son todos factores que en principio exigirían cautela y un cuidado análisis de las opciones estratégicas. En situaciones de crisis, cuando los objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los agentes externos activos sobre el terreno consistirían en primer lugar y ante todo en proporcionar cobijo de emergencia y apoyo básico a los medios de subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los retos en materia de tenencia de tierras”.

[144] “Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “P.P.”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or).”

[145] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP L.G.G.P..

[146] Consultar el Acuerdo 021 de 2015: “Que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundo ocupantes”.

[147] Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP L.G.G.P..

[149] De acuerdo con la sentencia C-820 de 2012 (MP M.G.C., la buena fe exenta de culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”

[150] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP L.G.G.P..

[151] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP L.G.G.P..

[152] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2016 (MP A.R.R.).

[153] Corte Constitucional, sentencia T-208ª de 2018 (MP A.J.L.O..

[154] Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP M.J.C.E., C-590 de 2005 (MP J.C.T., T-737 de 2007 (MP J.C.T., T-391 de 2014 (MP J.I.P.C., T-031 de 2016 (MP L.G.G.P.) y T-459 de 2017 (MP A.R.R.).

[155] Corte Constitucional, sentencia T-208ª de 2018 (MP A.J.L.O. citando la sentencia T-646 de 2017.

[156] Folios 146 al 156, cuaderno 1 del expediente.

[157] Ley 1448 de 2011. Artículo 78. “INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

[158] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[159] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

126 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR