Auto nº 023/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762609213

Auto nº 023/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU005/18

Auto 023/19

Referencia: incidente de desacato de la sentencia SU-005 de 2018.

Expediente T-6.018.806 (acumulado al expediente T-6.027.321). Acción de tutela interpuesta por Amilbia de J.U. de V. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. y la Administradora Colombiana de Pensiones - C. -.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud presentada por el ciudadano B.B.Á., quien asegura estar actuando como agente oficioso de la señora Amilbia de J.U. de V., esta última accionante dentro del proceso de amparo T-6.018.806 (acumulado al expediente T-6.027.321), respecto del presunto desacato de algunas de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-005 del 13 de febrero del año 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Amilbia de J.U. de V., de 72 años de edad[1], contrajo matrimonio con el señor O.A.V.C.[2], de quien, afirma, dependía económicamente. Este último estuvo afiliado al ISS, cotizó 834 semanas antes del 1 de abril de 1994[3] y falleció el 11 de julio de 2004[4].

  2. El 25 de julio de 2005, la referida ciudadana solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ISS. La entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 8493 del 15 de noviembre de 2006, por considerar que el afiliado fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte[5]. Esa decisión fue confirmada por las Resoluciones Nos. 6599 del 23 de julio de 2007 (reposición) y 001256 del 27 de junio de 2008 (apelación).

  3. La parte actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de C., en el año 2015. Pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

  4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. negó la pensión de sobrevivientes en audiencia de 30 de junio de 2015. Consideró que el afiliado no había dejado causada la pensión de sobreviviente por cuanto no había cumplido los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 (50 semanas de cotización en los últimos 3 años) y no le era aplicable el principio de condición más beneficiosa, al no haber cotizado, tampoco, conforme al requisito de la Ley 100 de 1993, 26 semanas en el último año.

  5. Teniendo en cuenta que no se apeló la sentencia de primera instancia, le correspondió al Tribunal Superior de P. desatar el grado jurisdiccional de consulta. Dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia y negó la pensión de sobreviviente, en audiencia de septiembre 14 de 2016. Para tales fines, dijo estar aplicando el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  6. La señora Amilbia de J.U. de V. interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias antes referidas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, igualdad y debido proceso. Aseguró que dicho fallos comportaban la configuración de un defecto material y sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, para el caso concreto alegó la violación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

  7. Las pretensiones de la acción de tutela fueron negadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6]. La Sala de Casación Penal del mismo tribunal, en segunda instancia, confirmó la decisión[7].

  8. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.018.806, lo acumuló al proceso T-6.027.321 y, en la Sentencia SU-005 de 2018, por encontrar procedente la acción y configurado el derecho, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. Consideró que las providencias cuestionadas sí incurrieron en los yerros que se les imputaron. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte resolvió lo siguiente:

    “ORDENAR al Tribunal Superior de P. emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, que tendrá como fundamento las consideraciones de esta decisión.”

  9. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, C. solicitó la nulidad de la decisión antes referida. Tal petición fue coadyuvada por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social.

  10. El suscrito magistrado sustanciador presentó ponencia ante la Sala Plena de la Corte, resolviendo el incidente de nulidad antes referido. Sin embargo, “[d]ado que el proyecto de auto presentado a consideración de la Sala Plena y discutido en la sesión de octubre 31 de 2018, en el proceso de la referencia, no fue (sic) obtuvo las mayorías requeridas, se remit[ió] el expediente al Despacho de la Magistrada D.F.R. para la elaboración de la nueva ponencia”[8].

  11. Mediante el Auto 709 del 31 de octubre 2018[9], la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad formulada por C.. Igualmente, declaró la falta de legitimación para actuar como coadyuvantes de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social.

  12. El señor B.B.Á., actuando como agente oficioso de la señora Usma de V., por medio de solicitud del 16 de enero de 2019[10], promovió incidente de desacato frente a la orden de amparo a la que se hizo referencia en el f.j. 8 supra. En sustento de su pretensión informó que “la SALA LABORAL No 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA RISARALDA, a la fecha (…), NO HAN (sic) DADO CUMPLIMIENTO a lo ordenado por la SALA PLENA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, en la sentencia SU-005 de fecha 13 de febrero de 2018 numeral sexto; toda vez que el Tribunal Superior de P. de Risaralda, concedió el RECURSO DE CASACIÓN a COLPENSIONES, después de la nueva sentencia que ordenó la Corte Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el juez de primera instancia en el trámite de tutela[13] es la autoridad judicial competente para tramitar el incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparan los derechos fundamentales en un asunto determinado[14], incluso si estas son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela[15], bien por las Salas de Revisión o por la Sala Plena cuando esta última decida asumir la competencia para hacerlo.

  2. En esta oportunidad, la parte accionante solicita a la Corte darle trámite al incidente de desacato frente a las órdenes impartidas en la sentencia SU-005 de 2018, específicamente la del numeral sexto de la parte resolutiva de ese fallo, en donde se dispuso que el Tribunal Superior de P. tendría que emitir una decisión dentro del proceso laboral iniciado por la ciudadana Usma de V..

  3. Sin embargo, como se da cuenta en el resumen fáctico de esta providencia, Amilbia de J.U. de V. no ha iniciado los trámites respectivos ante el juez de primera instancia, para el caso, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la prueba documental allegada no permiten tener certeza sobre los trámites gestionados por la señora Usma de V. para conseguir el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Sala Plena, al considerar que por el hecho que haberse concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por C., se incumplía la orden de la Corte Constitucional.

  4. En el presente asunto es improcedente que la parte accionante acuda ante la Corte para pedirle que inicie el incidente de desacato de la sentencia SU-005 de 2018, se insiste, porque esta no ha agotado los trámites regulados en el ordenamiento jurídico o, por lo menos, no demostró, en forma alguna, haberlo hecho por los cauces legales.

  5. Esta Corte, por otro lado, ha identificado algunas “situaciones límite”[16] en razón de las cuales, excepcionalmente, resulta posible reasumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar[17]. En efecto, se desarrolló el alcance de estas posibilidades excepcionales en el Auto 033 de 2016[18], así:

    “Estas singulares circunstancias se presentan[]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[]” (negrillas propias).

  6. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se asumiera que la parte actora gestionó sin éxito el cumplimiento de las órdenes que aquí califica como incumplidas, lo cierto es que en el caso sub examine la petición de iniciar el incidente de desacato de las órdenes contenidas en la sentencia SU-005 de 2018, no se subsume en ninguna de las situaciones límite aludidas en el párrafo anterior. Esto por las razones que se exponen a continuación.

  7. Sea lo primero advertir que la autoridad que presuntamente ha incumplido no es una Alta Corte y, por ende, que en este caso no resulta procedente la aplicación del criterio (iv). Ahora bien, en lo referente a los criterios (i), (ii) y (iii), advierte la Sala que el solicitante se limitó a presentar su inconformidad con el hecho de que la autoridad accionada hubiese concedido el recurso extraordinario de casación en contra del fallo que se emitió, precisamente, acatando lo decidido por la Corte, sin aportar elementos de juicio en los que se diera cuenta de que los magistrados encargados de la verificación de las órdenes se encontraran imposibilitados para adoptar las decisiones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  8. Es del caso precisar que al despacho del suscrito magistrado sustanciador fue remitida la petición sin ningún tipo de documento anexo o elemento de prueba que le permitiera determinar el nivel de cumplimiento por parte de las entidades accionadas dentro del expediente T-6.018.806. Por el contrario, prima facie podría asumirse que la autoridad judicial accionada sí cumplió con la orden emitida por la Sala en el caso de la señora Usma de V., en sentido de que si esta cuestiona que se hubiere concedido el recurso extraordinario de casación en contra de la “nueva sentencia”, es, justamente, porque se profirió una nueva decisión dentro del caso, tal y como se dispuso en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia SU-005 de 2018.

  9. En cuanto a los criterios (v), (vi) y (vii), la Corte evidencia que el caso bajo examen no configura una situación de estado de cosas inconstitucional ni una circunstancia que afecte la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional que amerite, de forma imperiosa, un pronunciamiento de esta Corporación. Por tanto, no se justifica la restricción de la competencia del juez de primera instancia en la tutela, para asumir el incidente de desacato del fallo.

  10. La Corte encuentra que su pronunciamiento sobre el particular no es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, primero, porque prima facie se advierte el cumplimiento de la orden emitida por la Sala y, segundo, porque el juez de tutela de primera instancia, al dar trámite al incidente de desacato correspondiente, puede adoptar, de manera oportuna, las medidas que considere pertinentes para garantizar la materialización efectiva de las órdenes que se impartieron en la sentencia SU-005 de 2018, claro está, en caso de que se evidencien irregularidades en cuanto al cumplimiento que la parte solicitante aquí presenta.

  11. Para que la Corte asuma competencia e inicie el incidente de desacato frente a sus decisiones, se insiste, es necesario acreditar situaciones excepcionales que, en este caso, no se acreditaron o, por lo menos, de ellas no da cuenta en debida forma la parte accionante.

  12. Resulta del caso precisar que, de todos modos, es al juez de primera instancia al que le corresponde surtir los traslados correspondientes para establecer el mérito para abrir el incidente de desacato cuantas veces sea necesario y determinar eventuales responsabilidades subjetivas, en cuanto al acatamiento concreto de las órdenes de amparo, aunque las mismas hubieren sido dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional[19].

  13. En ese sentido, encuentra la Sala que la solicitud deberá ser tramitada por la autoridad judicial competente y según las normas que corresponden. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispondrá el envío de la solicitud al juez de primera instancia con competencia para conocer el incidente de desacato, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR la solicitud objeto de esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que esta asuma el conocimiento del incidente de desacato, en los términos en los que planteó en la parte considerativa de la presente decisión.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 27. C.. 1. Según la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 26 de agosto de 1946.

[2] Fl. 26. C.. 1

[3] Fl. 56 C.. principal.

[4] Fl. 80 C.. 1. Registro civil de defunción

[5] Fl. 59 C.. principal

[6] Sentencia del 6 de diciembre de 2016.

[7] Sentencia del 2 de febrero de 2017.

[8] Auto del 6 de noviembre de 2018.

[9] La decisión fue radicada el 27 de noviembre de 2018.

[10] Es del caso precisar que si bien la solicitud aparece fechada del 16 de enero de 2019, lo cierto es que la misma fue remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado Ponente hasta el 18 del mismo mes y año.

[11] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[12] Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[13] En el auto A-136A de 2002, frente al particular la Corte concluyó: “la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial (sic) por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

[14] Cfr., Sentencia T-280 de 2017.

[15] Auto 275 de 2011, reiterado en los autos 020 y 235 de 2016.

[16] I.. Nota 2.

[17] Cfr., Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.

[18] Postura reiterada, entre otros, en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015.

[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 736 de 2017; 270 de 2012; y 064 y 144 de 2013.

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