Auto nº 025/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762609225

Auto nº 025/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-221/18

Auto 025/19

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-221 de 2018 (expediente T-6.509.980). Acción de tutela instaurada por A.C.A.R. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué

Solicitante: L.S.A.C.L., apoderada de A.J.M.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-221 del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la S. Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES

L.S.A.C.L., apoderada de A.J.M.A., solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-221 de 2018, por considerar que la S. Segunda de Revisión vulneró “gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, la igualdad, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital y a la seguridad social de [su] poderdante”.[1]

En esta providencia se presentarán (i) los antecedentes del proceso que dio lugar a la Sentencia T-221 de 2018, (ii) la síntesis del contenido de esa providencia y de la fundamentación de la solicitud de nulidad, para con posterioridad (iii) dar cuenta de su trámite, (iv) reiterar la jurisprudencia de la S. Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (v) analizar la solicitud de nulidad, y (vi) establecer una conclusión al respecto.

El 18 de diciembre de 2004 falleció el señor E.L.L., quien hasta ese momento era titular de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, y de una pensión gracia pagada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

A efectos de reclamar la sustitución de dichas prestaciones, acudieron las señoras D.D.F. de L. (esposa, con quien el causante tuvo cinco hijos[3]), A.J.M.A. (con quien tuvo tres hijos[4]) y A.C.A.R. (no tuvieron hijos). Las entidades administrativas competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestación, mientras la situación era definida por la justicia ordinaria laboral.

En el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del Tolima y Cajanal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió que las beneficiarias de la sustitución eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- D.D.F. de L. (en un 23%) y A.J.M.A. (en un 77%). Para fundamentar dicha decisión, a partir de los medios probatorios recabados (testimonios[6] -recepcionados directamente o a través de despacho comisorio-, documentos[7] e interrogatorios[8]), el Juzgado señaló en relación con las tres implicadas:

(i) Situación de D.D.F. de L.: convivió con el causante desde 1960 (aproximadamente), con quien contrajo matrimonio católico en 1964 y tuvo cinco hijos, quienes nacieron en Purificación (Tolima), lugar donde vive. Sin embargo, declaró que el causante no residió en ese Municipio, aunado a que se probó que no convivió con el causante hasta el final de sus días, puesto que ignoraba “cuándo se pensionó y a qué actividades se dedicaba en sus ratos libres, cuáles eran sus entretenimientos favoritos, entre otras muchas circunstancias o detalles que solo conoce quien realmente le respira al lado, lo acompaña a todos lados, propios de una convivencia con visos de estabilidad y permanencia (…). Refuerza más el hecho de la no convivencia con el causante, las declaraciones extrajuicio vertidas por M.T.L.L., O.G.D. y E.R. (…), a instancias de D.D. para solicitar la pensión sustitutiva [a Cajanal], cuando en forma clara y espontánea al unísono expresaron que E.L. visitaba el hogar esporádicamente y que la última vez que visitó el hogar fue en el mes de julio de 2004 (…)”. Al respecto, el Juzgado concluyó que D.D.F. de L. y E.L. no convivieron hasta el momento de su muerte, sino hasta el año de 1969, pero precisó que “le asiste el derecho por ser la esposa a un porcentaje de las pensiones acorde al tiempo realmente convivido”.

(ii) Situación de A.J.M.A.: el Juzgado afirmó que “[l]uego de leído detenida, detallada y cuidadosamente el voluminoso expediente, de revisar mas de 52 declaraciones (…) de observar con igual cuidado y diligencia, la muchedumbre de documentales de la vida pública y privada del interfecto, (…) cualquiera que también lo haga, le queda la impresión, después de razonar sobre lo estudiado, que, quien verdaderamente fungía como esposa, pública y socialmente reconocida, sin serlo, alrededor al menos de 35 años (1965-2000), fue esta demandante (…)”. Al expediente se allegaron un gran número de fotos que dan cuenta de la convivencia desde 1965 hasta el año 2000, en las que “se nota la juventud de la pareja y el envejecimiento propio del paso de los años.”

A lo anterior, el Juzgado añadió que luego de fallecer E.L.L., el Colegio del que fue rector por muchos años le hizo un homenaje, en el que le fue entregado un gallardete a A.J.M.A., quien además decidió -junto con sus hijos- el lugar donde fue velado, donde se realizaron las honras fúnebres y el sitio en el que fue inhumado. Además, precisó que, aunque para julio de 2004 la pareja se encontraba separada[9], “la familia, encabezada por A.J., no desatendió al enfermo, existen evidencias contundentes que muestran estuvieron atentos en el desarrollo de la grave patología [(cáncer)].” Además, dicha separación no implicó que dejara de existir la convivencia, a pesar de que vivieran en ciudades distintas.

(iii) Situación de A.C.A.R.: es indiscutible que fue la persona que terminó acompañando a E.L.L. al final de sus días, convivencia que inició -según el Juzgado- el 9 de noviembre de 2002, “fecha de inauguración de la casa que adquirieron conjuntamente (…), tiempo insuficiente para hacerse merecedora en parte de las pensiones que dejó causadas su compañero”

A pesar de que el 30 de abril de 2008, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en el marco de un proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, reconoció que entre el causante y A.C.A. existió dicho tipo de unión entre 1994 y 2004 (sin que existiera sociedad patrimonial de bienes)[10]; para el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué esa decisión no era vinculante en tanto se encontraba en apelación.

Además, consideraba que había varios elementos que apoyaban su postura. Por ejemplo, señaló que en escrituras públicas de compraventa a través de las cuales E.L.L. compró inmuebles entre 1994 hasta el año 2000, afirmaba que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente. Solo fue hasta el 8 de mayo de 2000 cuando, junto con A.C.A., adquirieron un inmueble, indicando que “sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho.” No obstante, el 7 de mayo de 2002 adquirieron otro inmueble, donde A.C. manifestó “que su estado civil era soltera domiciliada en El Guamo, por su parte E. expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal liquidada y domiciliado en El E..” (N. originales)

En relación con lo expuesto, y a partir del material probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué concluyó que E.L.L. convivió con A.J.M.A. hasta su muerte, a pesar de vivir en diferentes ciudades, y que con A.C.A.R. empezó a convivir desde el año 2000, cuando compraron el primer inmueble juntos[11], tiempo que es insuficiente para que ella fuera beneficiaria de la sustitución pensional.

Por tanto, en relación con la convivencia, el Juzgado determinó (i) que D.D.F. de L. fue la esposa de E.L.L. hasta su muerte, aunque la convivencia solo se haya dado hasta 1969 (10 años de convivencia); y (ii) A.J.M.A. tuvo una convivencia absoluta desde 1970 hasta el año 1999 (30 años), y “coetáneamente con A.C. hasta la fecha del deceso del causante.”

1.2.2.1. Al resolver la apelación presentada por D.D.F. de L. y A.C.A.R.[12], la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, pues estimó que existió convivencia simultánea de las tres señoras durante los últimos cinco años de vida de E.L.L., para lo cual dispuso que el reconocimiento de la sustitución también debía comprender a A.C.A.R.[13] (a quien se le asignó un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las cuotas partes de D.D.F. de L.[14] (ahora con un 47,32%) y A.J.M.A.[15] (con un 41,93%). En particular, el Tribunal señaló:

“(…) existió convivencia simultánea permanente y continua entre la cónyuge y las dos compañeras permanentes al probarse el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente al momento de la muerte de E.L., por tanto la decisión recurrida se reforma y en su lugar se dispone que la pensión ordenada (…) sea pagada a las señoras D.D.F. DE LOZANO, A.D.J.M.A. Y ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, por tanto, teniendo en cuenta que con la primera convivió desde el año 1960, dado que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960, contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, hasta 18 de diciembre de 2004, adquiriendo el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47,32%; a la señora A.J.M.A., por haber convivido desde el año 1965 a la fecha de fallecimiento, la pensión debe ser reconocida en un 41.93% y, ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ por haber convivido desde el año 1994, el 10.75%, pensión que debe ser cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004.”

Lo anterior, tras considerar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -y declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-1035 de 2008-, permitía reconocer la sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, siempre que se hubiera presentado una convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del causante, caso en el cual la prestación se dividiría en proporción al tiempo de convivencia.

1.2.2.2. Inconforme con la decisión del ad quem, el 14 de diciembre de 2011 el apoderado de A.C.A.R. interpuso el recurso extraordinario de casación, persiguiendo “la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido (…) para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer que el 100% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL es para la señora ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ (sic).”

Para fundamentar lo anterior, indicó que por la vía indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar por probado que hubo convivencia simultánea, y (ii) no dar por demostrado que de 1994 a 2004 existió una convivencia singular, única y exclusiva del causante con su apoderada.

Al desarrollar el cargo, señaló que “la convivencia es presupuesto ineludible de cualquier pensión de sobrevivientes que reclame una de estas beneficiarias y, obviamente, que sea otorgada en vigencia de la ley 100 de 1993 o de la 797 de 2001”. Luego, resaltó que “la prueba que más muestra a las claras que en verdad existió una unión de pareja (…) entre la demandante ANA CLOVIA y el señor EUSEBIO, es la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, S. de Familia, en el proceso de existencia de unión marital de hecho (…) cuyas copias auténticas aparecen a folios 74 a 97 del Cuaderno de segunda Instancia”[16], la cual “da cuenta por si (sic) sola y sin motivo de duda alguna, que en verdad entre la pareja L.A., existió una relación de pareja de manera singular, sin convivencias simultáneas; de lo contrario no podría haberse declarado la existencia de unión marital de hecho.”

Además de esa providencia, el apoderado indicó que no se tuvieron en cuenta varias pruebas relevantes, como documentos[17], declaraciones[18], interrogatorios[19], inspecciones judiciales[20] y testimonios[21], a partir de las cuales se advierten “los yerros del Tribunal en la apreciación de las probanzas, errores que a más de ostensibles -como se demostró- son trascendentes porque fueron el motivo para que a la demandante se le negase el 100% de la sustitución pensional.”

1.2.2.3. En respuesta al recurso extraordinario de casación la “apoderada de A. de J.M. sostuvo que ninguna de las pruebas, que se refirieron en el cargo, podían dar al traste con la conclusión del tribunal; que la sentencia dictada por la S. de Familia fue aportada de manera extemporánea sin cumplir con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, no podía ser utilizada en el recurso para fundar ninguna equivocación; que fue el hijo de A. de Jesús, el que sufragó los gastos del fallecimiento de su padre y que, en suma, las afirmaciones de la acusación son parciales y no responden a la verdad. En similar sentido se pronunció el apoderado de D.D.F. de L., quien advirtió, además, que en su calidad de cónyuge radicaba el derecho pensional y que ni siquiera era viable haberle reconocido la prestación a la aquí recurrente.”

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la Sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Al respecto, determinó que lo cuestionado era “que el sentenciador de segundo grado concluyera que la recurrente no estuvo de manera exclusiva con el pensionado, en el último periodo de su vida, pese a las múltiples pruebas, siendo por tanto, desde lo fáctico, inviable el reconocimiento proporcional, dado que aspira al otorgamiento exclusivo, pues también reprocha que la cónyuge no compartió el último periodo de la vida con el causante.” Frente a esto, estimó que el ad quem no erró al evaluar el material probatorio, a partir del cual encontró demostrada la convivencia simultánea del causante con las señoras D.D.F. de L., A.J.M.A. y A.C.A.R.. Recordó que “no simplemente son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba, las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse (…).”

En general, manifestó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “en momento alguno, desconoció que A.A.R. tuviera una relación con E.L., lo que corroboró fue que además, también la mantuvo con A. de J.M. y con su cónyuge D.D.F. de L.; (…) pues en la sentencia se recalcó que el pensionado, también convivió en El E. con A. de J.M., y con su esposa en el municipio de Purificación, en todos ellos de manera intermitente, pero con vocación de familia que es lo que, finalmente, se protege normativamente.”

En particular, sostuvo que el Tribunal “halló que digna D.F. de L. mantuvo la relación con E.L.L., y que su casa familiar estuvo en Purificación (Tolima), justificando las ausencias en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja” y que “A. de J.M., fue su compañera permanente en El E. desde el año de 1965, y que sus vecinos fueron contestes (sic) en destacar sobre dicha realidad, solo que, como la recurrente también demostró haber tenido un vínculo como compañera permanente, trabajando juntos en el Colegio de El Guamo, se encontró habilitado en la norma para proceder al pago de manera proporcional.”

En relación con las pruebas señaladas en la demanda de casación, la S. de Casación Laboral indicó que:

(i) el pago del auxilio funerario “nada indica de la ruptura de la convivencia simultánea, menos si se tiene en cuenta que (…) este se otorga a quienes comprueben haber sufragado los gastos funerarios, sin adjudicarle a quien lo haga ninguna calidad y, en todo caso, tampoco se controvierte la otra estimación del Tribunal, según la cual a uno de los hijos de A. de J.M., también le cancelaron dicho rubro”;

(ii) la “autorización que hace la propia recurrente a E.L., para el cobro del sueldo del mes de junio de 1995, [no tiene] la virtualidad para enervar la conclusión del Tribunal”;

(iii) los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, los documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes y los pagarés suscritos para garantizar el pago de matrícula al posgrado, tampoco desvirtúan la simultaneidad en la convivencia de E.L.L. con las tres señoras;

(iv) las declaraciones de M.T.L.L., O.G.D. y E.R. (solicitadas por D.D.F. de L., “no son susceptibles de fundar un error en sede de casación”;

(v) “la sentencia dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Ibagué (…) ni siquiera fue tenida en cuenta para el pronunciamiento, no por descuido sino porque no fue decretada como prueba, y se aportó luego de las alegaciones de apelación, de manera que, de haber considerado el censor que era procedente estudiarlas, en todo caso ese era un debate que no podía propiciarse a través de la vía de los hechos, por ser estrictamente jurídico, relacionado con las facultades que tiene el juez de segundo grado para decretar pruebas”;

(vi) en relación con los interrogatorios de parte, “lo que encuentra la S. es que A. de J.M. afirma que convivió todo el tiempo con su ‘esposo’ y que si bien en algunas oportunidades estaba en Bogotá, ello no implicaba que no siguieran juntos, máxime cuando en todo el tiempo de su enfermedad estuvo presente. Igual debe predicarse del interrogatorio de parte rendido por D.D. Fandiño de L. (…), en el que claramente aseveró haber mantenido siempre su vínculo matrimonial y tener su lugar de residencia en el municipio de Purificación, todo lo cual coincide con la conclusión del juez de segundo grado que le sirvió para predicar la convivencia simultánea”; y

(vii) “tampoco desdibuja tal conclusión el resultado de la inspección judicial (…) en la medida en que el hecho de haber encontrado pertenencias de E.L.L., en la casa que compartía con la recurrente, no excluía que también tuviera en las que tenía con A. de J.M. y D.D.F., con quien concluyó, sostuvo larga vida marital, aunque en distintos municipios.”

El 6 de julio de 2017, A.C.A.R. instauró acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por considerar que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico, “ya que existe prueba documental y testimonial suficiente, para llegar a la conclusión, que efectivamente la señora A.J.M.A., y D.D.F. DE LOZANO, no hicieron convivencia como cónyuge o compañera permanente con E.L., después 1994, y hasta su muerte, debiéndose ordenar una valoración ponderada profunda y exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustitución pensional a que tengo derecho.”

Adicionalmente, la accionante indicó que las autoridades judiciales referidas no realizaron un análisis profundo, detallado y crítico de la prueba objeto de censura, “al punto de pasarse por alto toda la documental y testimonial que obra dentro del plenario, y por el contrario (…) se limitan las partes accionadas a expresar que la señora A.J.M.A., si (sic) convivió durante muchos años y hasta su muerte (…), lo cual es contraevidente a la realidad probatoria, lo que nos lleva a la firme conclusión, que no hubo un análisis, ni se sopesó cada una de las pruebas de acuerdo a lo consignado en ellas (…)”.A lo anterior, añadió que “no puede desconocerse bajo ningún punto de vista, la misma condición con la señora D.D.F. DE LOZANO, pues a pesar de existir pruebas de que efectivamente con la citada no hubo convivencia durante los últimos años, permanecía el vínculo legal del matrimonio (…).”

Para precisar lo señalado, A.C.A.R. transcribió varias declaraciones que solicitó oportunamente dentro del proceso ordinario[23], enuncia otras tantas[24], y hace un análisis detallado de los interrogatorios de parte rendidos por A.J.M.A.[25] y D.D.F. de L..[26]

Finalmente, reclamó que las accionadas desconocieron la decisión proferida -en el marco del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho- por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, confirmada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, en la que se reconoció que entre E.L.L. y ella existió una unión marital de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004.

Mediante Auto de 11 de julio de 2017, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró que esa Corporación carecía de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuya S. de Casación Penal decidió, a través de Auto de 25 de julio de 2017, asumir el conocimiento, vincular a Cajanal, al Departamento del Tolima, a A.J.M.A., D.D.F. de L. y demás intervinientes del proceso laboral censurado.

Solo presentaron respuesta la Gobernación del Tolima, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (que asumió la atención de los usuarios, pensionados y peticionarios de Cajanal), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, D.D.F. de L. y A.J.M.A..

1.3.3.1. La S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de agosto de 2017, decidió “negar por improcedente el amparo.” Frente a las inconformidades de la accionante, la S. señaló que

“(…) de la lectura por ejemplo del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que éstas demostraban que el sentenciador de alzada no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que no solo la accionante convivió con el causante, pues se probó que éste mantuvo la relación sentimental con su esposa D.D.F.L., justificando las ausencias de su casa familiar ubicada Purificación (Tolima), en el hecho de que, por razón de su trabajo, debía mantenerse fuera de tal domicilio, sin que ello implicara una ruptura en su relación de pareja.

Igualmente, concluyó que las pruebas determinaron que A. de J.M., fue su compañera permanente en el E. desde el año de 1965 (…).”

Además, resaltó que “la accionante al recurrir en casación no cumplió con las exigencias de ley para demostrar los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal ad quem, es decir, que la S. de Casación accionada encontró que la actora incurrió en varias deficiencias en la formulación del recurso, ante una insuficiencia argumentativa para poner en evidencia tales desatinos de la sentencia atacada, por lo que no prosperó la queja extraordinaria, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración de las pruebas como si se tratase de una instancia adicional.”

1.3.3.2. La anterior providencia fue impugnada por A.C.A.R..

1.3.3.3. La decisión del a quo fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia el 11 de octubre de 2017, en la que indicó que

“el colegiado acusado concluyó que el pensionado no mantuvo una relación de pareja, de manera exclusiva, con la tutelante, pues del material probatorio recaudado en el litigio se evidenció que aquél también tenía vínculos de familia con D.F. de L. y con A.J.M. hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual la distribución de la pensión de sobreviviente realizada por el Tribunal se encontraba ajustada a las probanzas y a la normatividad aplicable al caso concreto; de donde, aunque la S. pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho.”

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2017, la S. de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-6.509.980. Además, en cumplimiento del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el caso fue sometido al conocimiento de la S. Plena de la Corporación, la cual decidió -el 28 de febrero de 2018- que el mismo sería resuelto por la S. Segunda de Revisión.

2.1. La S. Segunda de Revisión estableció que debía determinar -en primer lugar- si concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de superarse ese análisis, resolver si las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte.

Para dar solución a lo planteado, la S. se pronunció sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -haciendo énfasis en el defecto fáctico-; (ii) determinó que en el caso concurrían los requisitos generales de procedencia; y, (iii) concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

2.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[27]

En relación con los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales, la S. Segunda de Revisión se limitó a reiterar lo que ha sido establecido desde la Sentencia C-590 de 2005.[28] Ahora bien, respecto del defecto fáctico, la S. precisó que el mismo:

“(…) se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado.[29] Así, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley.[30] Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[31], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.[32]

A partir de lo anterior, en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[33]

Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”).[34] La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[35]

No obstante, no se trata de cualquier yerro, por cuanto éste debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[36] De esta manera, se tiene que las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico.[37]

Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[38] En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[39], por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima.[40]

En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[41], por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.[42] Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria.[43][44]

2.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales en el caso concreto[45]

En síntesis, la S. determinó que la acción de tutela era procedente, por cuanto satisfacía los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, y los generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el asunto planteaba la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) la accionante no contaba con otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso ordinario laboral; (iii) la acción de tutela fue instaurada el 6 de julio de 2017, y la decisión de casación fue proferida el 15 de febrero de 2017 y notificada el 4 de abril de 2017; (iv) no se alegaba una irregularidad procesal, sino supuestos vicios predicables en la valoración de las pruebas; (v) se identificaron los hechos y las razones que se consideraban vulneratorias; y (vi) los cuestionamientos no se dirigían contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.

2.1.3. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[46]

En este punto, la S. Segunda de Revisión concluyó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte. Para fundamentar lo anterior, la S.:

(i) Determinó que el apoyo probatorio para concluir la convivencia simultánea en los referidos cinco años fue absolutamente inadecuado, en tanto se realizó una valoración defectuosa de los únicos elementos de convicción que se utilizaron para determinar que D.D.F. convivió con E.L.L. hasta su fallecimiento (testimonios de M.T.L.L.[47] y de L.G.L.F.[48]). En efecto, esas declaraciones no tienen el alcance que les dio la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -y que avaló la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que E.L.L. y D.D.F. de L. estuvieron casados y que en algún momento convivieron en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo nació el 20 de febrero de 1973); más no que hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquél.

(ii) Agregó que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué era precaria porque simplemente se basaba en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque daba a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecían en el proceso. Esto lo demostró la accionante con fundamento en varias pruebas -de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por D.D.F. de L. y A.J.M.A. (supra, notas al pie N° 25 y 26 de este Auto)-, apreciaciones que se encuentran en consonancia con el análisis más riguroso realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (supra, antecedente N° 1.2.1. de este Auto).

De igual manera, la S. llamó la atención en que también se presentaba una discrepancia entre lo establecido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en relación con el tiempo de convivencia de E.L.L. con A.J.M.A., sin que el ad quem contara con un respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a quo.

(iii) Consideró que esos yerros, además de ser evidentes e indudables, eran trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tiempos de convivencia dependía la división adecuada de la sustitución de las pensiones.

(iv) Aclaró que con esa providencia no se negaba que pudiera haber existido una convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte. Lo que resaltó fue que las decisiones judiciales de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no contaban con el debido soporte probatorio que respaldara esa conclusión.

(v) Concluyó que en el proceso ordinario laboral quedó plenamente demostrado que la sociedad conyugal de E.L.L. y D.D.F. de L. solo se disolvió con la muerte de aquél, que existió una unión marital de hecho entre el mismo señor y A.J.M.A., y posteriormente otra con A.C.A.R. desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004 -lo que también fue demostrado en el proceso ordinario promovido por A.C.A.R. para que se reconociera la unión marital de hecho (supra, notas al pie Nº 7, 10 y 16 de este Auto)-.

De esta manera, la S. especificó que lo que no se derivaba de la apreciación de los elementos de convicción efectuada por las autoridades judiciales accionadas, era que hubiera existido una convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de E.L.L.. Frente a esto, determinó que esa labor no le correspondía al juez de tutela -por el carácter extremadamente reducido de su intervención-, por lo que era la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la que debía establecer con precisión los tiempos de convivencia.[49]

2.2. En relación con lo expuesto, la S. Segunda de Revisión resolvió:

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora A.C.A.R..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era titular E.L.L..

TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D. (sic), y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta sentencia. (…).”

El 4 de julio de 2018, la apoderada de A.J.M.A.[50] solicitó (i) declarar la nulidad de la Sentencia T-221 de 2018, manifestando ostentar legitimación en la causa para solicitarla y hacerlo en el término legalmente establecido; (ii) declarar como improcedente la revisión de la acción de tutela instaurada por A.C.A.R.; y (iii) disponer “de manera preventiva que en ningún caso se debe suspender el pago de la pensión de jubilación de [su] poderdante y de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se llegue a adoptar una decisión definitiva sobre este asunto que se encuentre debidamente ejecutoriada (…).”[51] Las solicitudes se fundamentan en los siguientes argumentos:

3.1. “La S. Segunda de Revisión se apartó de los principios y normas constitucionales y procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional”[52]

A juicio de la solicitante, la S. Segunda de Revisión se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y se “apartó arbitrariamente de las reglas procesales ampliamente reiteradas en la jurisprudencia constitucional” por cuanto (i) existió un error al valorar el material probatorio; (ii) revivió un proceso que llevaba 14 años en litigio y que finalmente había sido dirimido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) existió un error en el nombre de su poderdante (el segundo apellido es “A.” y no “Delgado”).

3.1.1. Para sustentar el supuesto yerro cometido por la S. Segunda de Revisión al valorar el material probatorio, la apoderada de A.J.M.A. expuso los siguientes argumentos:

Indicó que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional[53], el juez de tutela “debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima”, y “no puede convertirse en una instancia revisora (…) por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.”[54]

Lo anterior, pues considera que durante 14 años su poderdante demostró -en el proceso judicial ordinario- que convivió (“en el sentido amplio tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia”[55]) con E.L.L. desde 1965 hasta la fecha de su muerte, y que la ausencia física de los últimos años se debió a que, de común acuerdo, decidieron establecerse en diferentes ciudades, lo que “no da lugar a que haya desaparecido la convivencia, por el contrario se fortalecieron más los lasos (sic) de amor y fraternidad entre ellos (…).”[56]

Además, sostuvo que a A.C.A.R. le fue desvirtuado por los jueces ordinarios que existiera una convivencia singular con el causante, por lo que acudió a la Corte Constitucional como una cuarta instancia, “pues el argumento principal para alegar la vulneración a su derecho al debido proceso es precisamente que no fue reconocida una convivencia singular y sin convivencias simultáneas entre ella y el señor L.. De ello se desprende que sus alegatos tienen como fin último que le reconozcan el 100% de la sustitución pensional (…).”[57] En este punto, resaltó que la Corte Constitucional acogió “absolutamente todos los argumentos expuestos por la accionaria (sic) (…).”[58]Adicionalmente, indicó que

“(…) aunque en el numeral 5.5, la Corte afirma que con esta providencia no se niega que pudiera haber existido una convivencia simultánea entre el difunto E.L. Y ANA JESÚS MORENO ADUGELO, D.D.F. , Y A.C.A.R., resalta que no existe el debido soporte probatorio que respalde esa conclusión. Y realiza estas afirmaciones de manera apresurada, desconociendo, que todos los elementos probatorios que respaldan la convivencia simultánea entre mi poderdante y el difunto E.L., fueron analizados y probados en su momento ante el ad-quo (sic), el ad-quem y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Corte Constitucional desconoce flagrantemente que la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba (…).”[59]

Por otro lado, subrayó que “la Corte Constitucional no hizo un análisis serio de procedibilidad sino que enunció someramente que es procedente y deja en entredicho requisitos específicos que deben efectivamente ser demostrados.”[60] Esto, por cuanto la Sentencia T-221 de 2018

“(…) carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. En particular, existe una deficiencia argumentativa por parte de la Corte Constitucional para demostrar el defecto fáctico que se alega, puesto que no se sustenta el requisito de irrazonabilidad requerido, ni se hace referencia al por qué el presunto error cometido era ostensible, flagrante y manifiesto. En el numeral 5.2, la S. Segunda de Revisión se refiere someramente a que el apoyo probatorio fue inadecuado y que se realizó una valoración defectuosa de los mismos, para lo que retomó de manera sesgada los argumentos dados por la accionaria (sic). Desconociendo flagrantemente los principios de imparcialidad, autonomía e independencia judicial tienen una primacía en este tipo de asuntos (…).”[61]

3.1.2. Respecto del segundo punto esbozado en la causal de nulidad, la solicitante indicó que, según el Auto A-055 de 2005, las salas de revisión deben “cuidar al máximo de no revivir el proceso, porque hacerlo además de restarle seriedad a los trámites que se surten ante esta Corte, soslaya la autonomía e independencia de los jueces constitucionales de revisión.”[62] (N. originales). Lo anterior fue señalado para resaltar que se revivió un proceso “que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había dado por dirimido, luego de 14 años de litigio.”[63]

3.1.3. Por otro lado, la apoderada señaló que era “tal el desconocimiento de este proceso por la Corte Constitucional, que escriben mal el nombre de mi poderdante, y se refieren a la señora ANA JESUS (sic) MORENO DELGADO. Cuando su nombre correcto es A.J.M.A..”[64]

3.2. “La S. Segunda de Revisión de manera arbitraria dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión, y desconoció los derechos fundamentales a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su poderdante”[65]

Al respecto, la solicitante señaló que la S. Segunda de Revisión “(i) omite su deber constitucional de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (…); y (ii) generó repercusiones sustanciales a [su] poderdante toda vez que le vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.”[66]

Lo anterior, porque con el fallo de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, A.J.M.A. “tiene un derecho adquirido sobre la pensión del difunto. Pensión que es el único sustento que tiene [su] poderdante (…). En ese sentido, en la Sentencia T-221 de 2018, la Corte vulneró el derecho al mínimo vital (…) pues ella NO posee ningún ingreso diferente a la sustitución pensional (…)”[67], aunado a que es sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de 74 años de edad “en un delicado estado de salud debido a la diabetes que padece.”[68]

De esta manera, la Sentencia T-221 de 2018 “le ha causado un daño sustancial a [su] poderdante (…), toda vez que ella se sometió a la justicia, (…) en un proceso laboral que a la fecha lleva catorce años, tiempo en el cual a causa de ese proceso ha sido víctima de estrés, expectativas falsas, ansiedad, lo que ha agravado su condición de diabética y otros males propios de su edad (…).”[69] (N. originales)

Adicionalmente, advirtió que la decisión que adopte la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -en cumplimiento de la Sentencia T-221 de 2018- “también puede ser susceptible del recurso de casación (…) y es sabido que el trámite de dicho recurso en la actualidad no demora menos de cinco años (…) apartándose del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-310 del 10 de Mayo de 2017 (…)”[70], decisión judicial en la que se pone de presente el principio de inmediatez:

“se destaca ‘(…) dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial ordinario’. (…) de lo contrario, se estaría causando una afectación mayor a los derechos fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protección constitucional, al dilatar aún más el procedimiento…’.”.[71] (Subrayas originales)

3.3. “La S. Segunda de Revisión se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la S. Plena, y desconoció el derecho fundamental a la igualdad de A. de J.M.A.”[72]

En primer lugar, la solicitante sostuvo que, “en atención al principio constitucional de igualdad de las partes, debe asignársele la misma valoración, validez y credibilidad que las pruebas aportadas por las demás partes en el proceso, sin embargo se pone en duda la validez de las mismas por cuestionamientos carentes de veracidad y objetividad presentados por la señora A.C.A.R. lo que deja a [su] poderdante en situación de desigualdad frente a la misma.”[73] Esto, porque “si se efectúa una apreciación conjunta del material probatorio (…) se evidenciara (sic) que [su] poderdante tuvo una convivencia efectiva con el causante desde el año 1965 hasta el día de su deceso en el año 2004 (…).”[74]

Por otra parte, destacó que “la accionante (…) es una mujer joven sin dolencias físicas, sin hijos y con un salario que recibe por su desempeño como profesora en ejercicio de una entidad estatal, quien al parecer logró que el causante con el dinero que otorgo (sic) el magisterio al momento de pensionarse (…) la incluyera como propietaria de la mitad de dos inmuebles que adquirió con dicho dinero, lo que en cierta manera le otorga un nivel de vida estable. Contrario a [su] poderdante que vivió toda su vida (…) dedicada a él y a su hogar de manera incondicional y sin ningún tipo de interés, razón por la cual le fue imposible laborar y en la actualidad carece de cualquier apoyo económico que le garantice un mínimo vital, lo que la coloca en estado de vulnerabilidad e indefensión y por ende debe gozar de protección especial según lo consagrado por la constitución política.”[75]

3.4. “La S. Segunda de Revisión violó gravemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de A. de J.M.A.”[76]

En este punto, la solicitante manifestó que los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de su poderdante fueron desconocidos porque “en ningún momento le fue notificado (…) que la tutela interpuesta (…) había sido seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, y por lo mismo, no fue vinculada dentro de dicho proceso de revisión. Lo que impidió que efectivamente se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para este tipo de procesos y controvertir en su momento los argumentos de la accionante.”[77]

Concluyó señalando que “la Corte está en la obligación constitucional de darle a [su] poderdante una protección cierta, estable y oportuna por no decir inmediata por ser sujeto de especial protección constitucional (…).”[78]

Mediante oficio radicado el 11 de julio de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional[79], A.J.M.A. reiteró varios de los argumentos presentados por su apoderada en la solicitud de nulidad.

De conformidad con el artículo 106[80] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 2 de agosto de 2018[81], la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar “el incidente de nulidad de la sentencia T-221 de 2018 a quienes hicieron parte de la acción constitucional de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por A.J.M.A..” Dentro del término concedido, se presentaron las intervenciones que a continuación se sintetizan:

A través de dos escritos radicados el 15 de agosto de 2018 en la Secretaría General de la Corporación[82], la señora A.C.A.R. respondió -en relación con la solicitud de nulidad- que se trata de “un acto dilatorio y contrario a derecho” y que, de llegar a ser admitida la nulidad, se opone en todas sus partes a la “prosperidad de la misma y oportunamente expondr[á] detalladamente los argumento (sic) que en derecho correspondan.” No obstante, con posterioridad no se presentó información adicional.

Transcurridos los tres días hábiles concedidos en el Auto de 2 de agosto de 2018, no se presentaron más intervenciones.

En la referida fecha, A.J.M.A. solicitó un pronunciamiento respecto de “la medida cautelar impetrada en el incidente de nulidad (…).” Esto, porque mediante Resolución 5650 de 23 de agosto de 2018, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones decidió suspender el pago de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional de E.L.L., lo que la ha dejado en un estado de vulnerabilidad manifiesta. Adicionalmente, adjuntó una copia de su historia clínica para demostrar su estado de salud. Finalizó solicitando que se ordene a la Gobernación del Tolima que continúe con el pago de su “pensión de sobreviviente” hasta que se adopte una decisión definitiva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por L.S.A.C.L., de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[84], la S. Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación.[85]

Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[86]

Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante, debiendo ser además un yerro significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[87]

En razón de lo anterior, la S. Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.

En cuanto a los presupuestos formales, la S. Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.[88]

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela” [89], y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[90]

Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes requisitos argumentativos[91]:

(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

(b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

(c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

A su vez, la S. Plena ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad (“causales de nulidad”) se configuran cuando[92]:

(i) Una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica.

(ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

(iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

(v) La sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

(vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

Ahora bien, ya que para analizar la solicitud de nulidad puede ser necesario tener mayor precisión en relación con ciertos presupuestos materiales de procedencia, a continuación se reiterarán los pronunciamientos de la S. Plena de la Corte Constitucional que han dilucidado el alcance de las causales de (i) desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor, y (ii) omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional.

Esta causal de nulidad es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional[93] -específicamente en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015-[94]. En particular, el Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena, por lo que si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.[95]

Por tanto, esta disposición -interpretada armónicamente con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares-, configuran el desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la S. Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión[96], esto es, de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas[97]; es decir, no contradichas por otra S. de Revisión, pues cuando esto ocurre ya no se está en presencia de dicho fenómeno.[98] Esto quiere decir que esta causal de nulidad puede ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida -según lo expuesto-, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la S. Plena.[99]

Al respecto, la Corte ha precisado que (i) la acreditación del desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena requiere de dos elementos de comparación (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la S. Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión como causal de nulidad está condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditación, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.[100]

En relación con esto, la S. Plena ha determinado que deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[101] A propósito de lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:

(a) El precedente vinculante para el caso concreto está determinado por la ratio decidendi de la sentencia[102], esto es, por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión.[103] Esto implica que, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, solo será procedente la nulidad si se modifica dicha regla decisional.[104]

(b) Es imprescindible que exista una palpable identidad entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente.[105] Dicha similitud fáctica tiene un carácter estricto, por lo que no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales.[106]

En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-; (ii) genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente; y (iii) no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor.[107]

Finalmente, es necesario dejar claramente establecido que esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la S. Plena[108], ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena.[109]

La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo.[110] Dicha delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[111]

Sin embargo, en ejercicio de las anteriores atribuciones, es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere.[112]

En tal sentido, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando (i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.[113]

Por lo tanto, el vicio queda excluido si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto.[114] Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional ha establecido que, si una sala de revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[115]

De conformidad con lo expuesto (supra, fundamento jurídico N° 2.1.), la S. Plena pasa a analizar si la solicitud presentada por L.S.A.C.L., cumple con los presupuestos formales.

3.1.1. Se satisface el requisito de legitimación para actuar, por cuanto la solicitud fue presentada por la apoderada[116] de A.J.M.A., quien -conforme con lo expuesto en los antecedentes- tiene un interés directo en el proceso de tutela en tanto es una de las personas que alega ser beneficiaria de una cuota parte de la sustitución de las pensiones de E.L.L., quien fue su compañero permanente.

3.1.2. De igual manera, también se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud, pues la Sentencia T-221 de 2018 le fue comunicada a la señora A.J.M.A. el 3 de julio de 2018 -según constancia de la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[117]- y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2018.[118]

3.1.3. Ahora bien, la solicitud de nulidad será rechazada, pues la misma no cumple con el requisito de suficiencia de carga argumentativa.

Esto, en la medida que no se presentaron argumentos serios y coherentes, pues las razones esgrimidas no demuestran una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso que tuviera la virtud de modificar el sentido de la Sentencia T-221 de 2018, y buscan tan solo reabrir el debate probatorio o sobre cuestiones jurídicas ya resueltas, por su disgusto e inconformidad con la decisión.

La S. Plena constata que las objeciones de la solicitante, aunque se presentan en cuatro bloques argumentativos, se encaminan a cuestionar dos puntos: la valoración probatoria y el alcance de los derechos fundamentales de A.J.M.A..

3.1.3.1. En relación con el primer tema, se pretende reabrir la discusión sobre la valoración del material probatorio, sin demostrar que se presentó una afectación al derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque no se evidenció cómo el análisis de las pruebas desconoce o modifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional (primera y tercera causal). Además, la solicitante tan solo pone de presente su opinión respecto de la valoración probatoria. Así, como ya se estableció en esta providencia (supra, fundamento jurídico N° 2.1.), la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reiniciar el debate probatorio (este tipo de inconformidades no constituyen una causal de nulidad), en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado.

3.1.3.2. En lo que tiene que ver con el segundo punto, la solicitante alega que se desconocieron los derechos fundamentales de A.J.M.A.. No obstante, no se presentó ningún argumento que respaldara esa conclusión.

(i) En particular, respecto del derecho fundamental al debido proceso, se tiene que la duración del proceso ordinario no evidencia que la S. Segunda de Revisión hubiera cometido alguna arbitrariedad. Aunado a esto, la posibilidad de que la providencia que profiera la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sea recurrida en casación, es una cuestión hipotética relacionada con los efectos de la Sentencia T-221 de 2018, que por sí misma no tiene la virtualidad de demostrar que la S. Segunda de Revisión se equivocó al momento de proferirla.

Adicionalmente, se plantea una inconformidad que parte de una apreciación personal del trámite de revisión de tutelas a cargo de la Corte Constitucional. Esto, debido a que la solicitante no justificó por qué la selección de la tutela debía ser notificada nuevamente a personas que ya habían sido vinculadas al trámite (A.J.M.A. fue vinculada oportunamente por el juez de primera instancia de tutela -ver Sentencia T-221 de 2018, antecedente N° 4.1.- e incluso presentó una respuesta -ibidem., antecedente N° 4.2.6.-).

Por otro lado, que el nombre aparezca de manera incorrecta en algunas ocasiones[119] es un error intrascendente que no tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, frente al cual su apoderada pudo solicitar la corrección de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.[120]

(ii) Respecto de la supuesta vulneración de otros derechos fundamentales (“protección de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna”) se aprecia que la edad, estado de salud y situación económica son razones jurídicas diferentes a las contenidas en la Sentencia, y el que se aduzcan en el incidente de nulidad demuestran el disgusto e inconformidad de la solicitante con la decisión.

Lo anterior porque no indicó con claridad la cuestión de relevancia constitucional que supuestamente se omitió en el análisis, y cómo la misma habría sido determinante para alterar la providencia atacada. Así, sin desconocer la situación personal de A.J.M.A., cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, lo que se examina es si se presentó -o no- un error en la valoración del material probatorio. En el caso objeto de estudio, el análisis se circunscribió a determinar si las conclusiones de las autoridades judiciales accionadas -en relación con la convivencia de las señoras implicadas con el causante en sus últimos cinco años de vida- tenían respaldo en pruebas pertinentes, esto es, que permitieran concluir si efectivamente se presentó la referida convivencia.

3.2. Finalmente, la S. Plena rechazará las otras solicitudes (supra, antecedente N° 3), consistentes en (i) declarar como improcedente la revisión de la acción de tutela instaurada por A.C.A.R.; y (ii) disponer “de manera preventiva que en ningún caso se debe suspender el pago de la pensión de jubilación de [su] poderdante y de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se llegue a adoptar una decisión definitiva sobre este asunto que se encuentre debidamente ejecutoriada (…).” Esta última fue reiterada en el escrito presentado el 9 de octubre por A.J.M.A. (supra, antecedente N° 5.2.).

Lo anterior, porque corresponden a cuestiones ajenas a la naturaleza del incidente de nulidad.

De acuerdo con todo lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional:

(i) Rechazará la solicitud de nulidad por cuanto ninguna de las causales presentadas por la apoderada de A.J.M.A. cumplió el presupuesto formal de carga argumentativa. Esto, en la medida que no se presentaron argumentos serios y coherentes, pues las razones esgrimidas no demuestran una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho fundamental al debido proceso que tuviera la virtud de modificar el sentido de la Sentencia T-221 de 2018, buscan tan solo reabrir el debate probatorio o sobre cuestiones jurídicas ya resueltas, por su disgusto e inconformidad con la decisión.

(ii) Rechazará las demás solicitudes de la apoderada de A.J.M.A. (declarar improcedente la revisión de la acción de tutela y disponer -de manera preventiva- que no se suspenda el pago de la sustitución pensional), por cuanto corresponden a cuestiones ajenas a la naturaleza del incidente de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de carga argumentativa la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de A.J.M.A. contra la Sentencia T-221 de 2018.

SEGUNDO. RECHAZAR las demás pretensiones de la solicitante.

TERCERO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ESTUDIO SOLICITUD NULIDAD T-221 DE 2018

I. ANTECEDENTES.. 1

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-221 de 2018 (T-6.509.980) 2

1.1. Hechos. 2

1.2. Decisiones judiciales contra las que se promovió la acción de tutela. 2

1.2.1. Sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 2

1.2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 5

1.2.3. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional 8

1.3. Acción de tutela y trámite del expediente T-6.509.980. 10

1.3.1. Contenido de la acción de tutela promovida por A.C.A.R. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 10

1.3.2. Admisión y respuesta de las accionadas. 11

1.3.3. Decisiones objeto de revisión. 12

1.3.4. Actuaciones en Sede de Revisión. 12

2. La Sentencia T-221 de 2018. 13

3. De la solicitud de nulidad. 17

3.1. “La S. Segunda de Revisión se apartó de los principios y normas constitucionales y procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional”. 18

3.2. “La S. Segunda de Revisión de manera arbitraria dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión, y desconoció los derechos fundamentales a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de su poderdante”. 20

3.3. “La S. Segunda de Revisión se apartó del criterio de interpretación o posición jurídica fijada por la S. Plena, y desconoció el derecho fundamental a la igualdad de A. de J.M.A.” 21

3.4. “La S. Segunda de Revisión violó gravemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de A. de J.M.A.” 21

4. Escrito presentado por A.J.M.A.. 22

5. Trámite dado a la solicitud de nulidad. 22

5.1. Intervención de A.C.A.R.. 22

5.2. Escrito presentado el 9 de octubre por A.J.M.A.. 22

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.. 23

1. Competencia. 23

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 23

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional 24

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional 25

2.2.1. Contenido y alcance de la causal de nulidad de desconocimiento del precedente de la S. Plena y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Reiteración de jurisprudencia. 26

2.2.2. Contenido y alcance de la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia 29

3. Análisis de la solicitud. 30

3.1. De los requisitos formales. 30

4. Conclusión. 32

III. DECISIÓN... 33

RESUELVE.. 33

[1] Cuaderno de nulidad, folio 1.

[2] Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente Nº 1).

[3] Nacidos en Purificación (Tolima) el 24 de agosto de 1960, el 31 de octubre de 1961, el 12 de septiembre de 1964, el 12 de octubre de 1966 y el 20 de febrero de 1973.

[4] Nacidos el 15 de octubre de 1966, el 7 de marzo de 1968 y el 22 de enero de 1971. El segundo hijo nació en Cunday (Tolima), y los dos restantes en El E. (Tolima).

[5] Por la trascendencia de los hechos y de los medios de prueba presentados en el marco del proceso ordinario adelantado para definir la sustitución pensional, se hará una referencia in extenso a los antecedentes establecidos en la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente N° 2).

[6] (i) Solicitados por A.C.A.R.: testimonios de R.C., M.O.C.L., D.Y.A.C., L.G.Y., F.G.P., W.M.R., M.E.R., J.E.M., G.G. de S., J.D.G.M., N.R.C., N.P.R., A.V.T., A.T.A.R., A.J.O.U., E.R. de Piñeros, M.I.L.G., L.A.G.M., V.M.T.G., E.J.G. de S., M.N.Q.L., J.R.C.R., J.E.B.R., L.A.G.S., M.L.V.R., J.A.M.B., M.C.R. de O., L.C.R., P.C. de H., S.M.S.R., J.A.P. y L.E.C.Z.; (ii) solicitados por A.J.M.A.: testimonios de O.V.V., R.T., G.B., M.C.O., N.C.B., C.T. de L., J.A.L.T., C.A.H.M., J.A.R.M., J.D.C.P., S.M.R., M.M.V. y C.L.M.; y (iii) solicitados por D.D.F. de L.: testimonios de J.V.O.Á., C.I.M.D., M.T.L.L. y L.G.L.F..

[7] Aportados por A.C.A.R., A.J.M.A., D.D.F. de L., el Departamento del Tolima y Cajanal. Se destacan algunos aportados por (i) A.C.A.R.: “sentencia mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, el 30 de abril de 2008, resuelve declarar que entre A.C.A.R. y E.L.L., existió (…) Unión Marital de Hecho, desde el año 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004; y al mismo tiempo declarar que entre ellos no existió sociedad patrimonial de bienes (…)” (subrayas no originales), y “Escritura Pública #213 del 8 de mayo de 2000 en la cual A.C.A.R. y E.L., adquieren el bien inmueble lote ‘Rondaya’, en el que dijeron que sus estados civiles eran solteros en unión marital de hecho y vecinos y residentes en El Guamo”; y (ii) por Cajanal: “Escritura Pública # 760 del 10 de junio de 1994, por ésta E.L. compra a M.G.P., un lote ubicado en la calle 19 #3-05 del E.. Para esa época dijo que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El E.” (negrillas originales), y “Escritura Pública # 408 del 5 de agosto de 1998, mediante la cual compró una casa lote ubicada en la carrera 14 # 6-67 Barrio San Martín del Guamo, en donde expresó que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente y domiciliado en El E.”.

[8] Rendidos por A.C.A.R., A.J.M.A. y D.D.F. de L..

[9] A.J.M.A. sostuvo que en “el año 2000 a fin de acercarnos mas a nuestros hijos y nietos residentes en Bogotá, decidimos mantener nuestras viviendas tanto en el E. como en la capital de la República y fue así como de mutuo acuerdo con mi extinto Compañero, unas veces él era quien me visitaba periódicamente en Bogotá, enviaba mercados, cubría todos mis gastos y así mismo yo lo visitaba en la ciudad del E., esta relación duró hasta su muerte. Siempre dependí económicamente de él”.

[10] En este proceso, la señora A.C.A.R. demandó a D.D.F. de L. y a sus hijos, a los hijos de A.J.M.A., y los herederos indeterminados de E.L.L..

[11] El Juzgado consideró que un contrato de arrendamiento celebrado en 1997 por E.L.L. y A.C.A.R. como arrendatarios, no era suficiente “para mostrar convivencia en el sentido literal de la palabra; de esa fecha hasta el año 2000 no se mostraban como pareja, como verdaderos compañeros permanentes, siempre la relación era la de él estar en el día mientras ejercía sus funciones en el Colegio Caldas en El Guamo y en la noche se iba para el hogar que tenía con A. de J.M. (…) en El E..”

[12] “En el escrito de apelación, la actora insistió que el señor E.L. y ella, se conocieron cuando estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE (sic) DE CALDAS, institución que orientaba él como R., con quien convivió desde el año 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, unión marital de hecho que se dio hasta el 18 de Diciembre de 2004, cuando falleció el señor E.L.; su residencia era en la casa de la familia M. en el G.T. y simultáneamente en el E. en la vivienda ubicada en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rondón o Carrera 3 Mo. 18-75, después de tres años tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente 5 años hasta el año 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 9-11 donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompañó hasta el día de su muerte; que es errada la apreciación de la prueba que dio el A quo, cuando la testimonial fue unánime en corroborar la convivencia de la pareja, quienes fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue ocasional como lo señaló el Juzgado; se permitió hacer un recuento de cada testimonio, concluyendo que es equivocada la decisión de otorgar la pensión a la señora ANA DE J.M.A., al no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a tal derecho”.

[13] El Tribunal sostuvo que, a partir del material probatorio recaudado, se comprobó que convivió con el causante desde 1994 hasta el momento de su muerte.

[14] El Tribunal llamó la atención en que la sociedad conyugal no se había disuelto. Para determinar el tiempo de convivencia, tuvo en cuenta el testimonio de M.T.L.L. (hermana del causante), quien declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”; y de L.G.L.F. (hijo del causante y D.D.) quien señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que debido a su difícil situación económica él le brindo trabajo y hospedaje en la dirección comercial que tenía en el E., donde funcionaba un restaurante que tuvo en sociedad con la señora A.C., que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio”.

[15] El Tribunal consideró que ella convivió con el causante hasta el momento de su muerte, con base en las declaraciones de cuatro personas, “declaraciones que merecen plena credibilidad, pues les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo barrio”.

[16] Dicha providencia confirmó la sentencia proferida por el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo -salvo lo atinente a la condena en costas- (ver supra, nota al pie N° 7 y 10 de este Auto), en el sentido que entre A.C.A.R. y el causante existió una unión marital de hecho desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, aunque sin configurarse la sociedad patrimonial debido a la vigencia de la sociedad conyugal de aquel con D.D.F. de L.. En particular, la S. de Familia afirmó que “A.C.A. y E.L.L. conformaron entre si (sic) una comunidad de vida continua e ininterrumpida (…) en el periodo comprendido entre el año 1994 y hasta el 18 de diciembre de 2004 (…) quedando aislado el dicho de D.D.F. respecto de quien, hágase notar, no fue auscultada de manera detallada por la contraparte ni por el juzgado, sobre su convivencia marital durante los últimos diez años (…). (…) el vínculo matrimonial que para la época existía entre el fallecido y D.D.F. de L., no es óbice para declarar la existencia de la unión marital, así (…) puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente (…).”

[17] La Resolución N° 0408 de 2 de mayo de 2005, mediante la cual la Gobernación del Tolima reconoce a A.C.A.R. el auxilio funerario por el deceso de E.L.L., un documento en el que A.C. lo autoriza para que le cobre el sueldo de junio de 1995, varios documentos que dan cuenta de la adquisición conjunta de bienes (sobre todo inmuebles), contratos de arrendamiento de vivienda urbana (en la que juntos aparecen como arrendatarios -al menos desde 1997-), pagarés suscritos para garantizar el pago de matrícula a un posgrado en gerencia educativa (de noviembre de 1998 y abril de 1999).

[18] Una extrajudicial, rendida por M.T.L.L. (pedida por D.D.) en la que se afirma que “el señor E.L.L. visitaba en forma esporádica el hogar, ya que vivía en el Guamo, lo mismo declara O.G.D., EDUARDO RODRÍGUEZ” (Cuaderno 4, folio 224).

[19] Específicamente, el rendido por A.J.M.A., en el que manifestó que vivió con E.L.L. en la Carrera 3ª N° 18-45 de El E. hasta 1993, que se radicó en Bogotá, que solo volvía a El E. cada 20 días y que no sabía qué médicos trataron al señor E. en la enfermedad.

[20] “Inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 3 No.18-75 en el E., donde, además se recibieron unas declaraciones de D.O.R. y M.G.P., que dan cuenta de la convivencia entre la recurrente y su compañero” y la “inspección judicial que se hiciera a la vivienda ubicada en la carrera 9, Nro.9-11 del G.T., residencia de la pareja LOZANO- AVILÉS, diligencia en que quedó claro que los elementos hallados eran los del señor EUSEBIO y que allí era donde convivían de manera permanente. Es que si el actor convivía con DIGNA DOLORES O ANA DE JESÚS, porque (sic) tenía todas sus haberes personales en la casa que habitaba con ANA CLOVIA (…).”

[21] En particular, los de A.T.A.R., A.J.O.U., E.R. de Piñeros, M.I.L.G., L.A.G.M., N.P.R., V.M.T.G., E.J.G. de S., M.M.Q.L. y J.R.C., “quienes son contestes en afirmar que la pareja L.A. se conoció cuando aquel fungía como rectos (sic) del colegio F.J. de Caldas ubicado en el Guamo, que desde 1994 iniciaron vida en pareja en una relación pública, estable, singular e individual, que vivieron en el Guamo y el E., que la relación de pareja se mantuvo desde 1994 y hasta el año de 2004, hasta el momento del deceso del señor L.L. a que quien (sic) lo asistió en la enfermedad fue ANA CLOVIA”. También señaló los rendidos por J.D.S., A.L.A., L.H.C.V., J.A.M.B., B.R.V.T., L.E.C.Z. y J.C.D.Q., “quienes son contestes en reconocer una convivencia singular y única y de ninguna manera convivencias simultáneas.”

[22] Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente Nº 3 a 5).

[23] En particular, las de L.A.G.D., M.V.R., M.C.R. de O., J.A.M.B., P.C.H., S.M.S.R. y F.G.P..

[24] Específicamente, las de D.Y.A.C., L.A.G.S., L.Á.A.R., L.C.R., A.D.C.B., D.O.R., L.E.C.Z., J.A.P., C.A.L.L., P.O.V.R., L.G.Y., L.E. (sic)M.C., R.C., M.E.M.R., W.M.R., M.I.L.G., G.G. de S., J.E.M., J.D.G.M., O.F.G.R., M.Y.S.G., E. julia G. de S., A.V.T., E.L.R., A.T.A.R., E.R. de Piñeros, M.N.Q.L., A.J.O.U., M.O.C., M.C.I., J.R.C.R., S.O.F., N.P.R., N.R.C., N.R.C.P. y E.B.R..

[25] Respecto de ella, llama la atención que se contradice en muchos aspectos. Por ejemplo, A.J. afirmó que vivía en Bogotá y que E.L.L. la visitaba cada 15 días, pero luego señaló que ella era la que lo visitaba cada 20 días. Además, al preguntarle -entre otras- (i) por qué aceptó que el causante fuera trasladado el 7 de diciembre de 2004 a la residencia de A.C. en El Guamo, (ii) por qué la Cruz Roja expidió una constancia el 11 de diciembre de 2004 autorizando a A.C. el traslado en ambulancia de E.L. de El Guamo a la Clínica Calambeo de Ibagué, y (iii) sobre los médicos que atendieron a E.L. entre el 2003 y el 2004; no dio ninguna respuesta satisfactoria.

[26] Al respecto, resalta que la misma vivió toda su vida en Purificación, a donde E.L. iba excepcionalmente, que él vivía desde 1977 en El E., que ella no sabía lo que ocasionó su fallecimiento, que tampoco asistió al causante en su enfermedad pero sus cuñadas sí (“Yo no estaba con él a todo momento, porque mis cuñadas eran como si yo estuviera con él”), que no conocía qué médicos lo habían tratado y tampoco las ocasiones en que había sido recluido en la Clínica Calambeo durante el período 2003-2004. Además, en la acción de tutela A.C. da cuenta cómo D.D. no responde varias preguntas relacionadas con el tratamiento médico recibido por E.L..

A partir de lo expuesto, la accionante concluye que si bien D.D. fungió como esposa de E.L., esa relación afectiva se extendió hasta 1977, pues desde entonces el causante permanecía en otros pueblos, existiendo únicamente “nexos de tipo económico, para la subsistencia de la declarante”. “(…) se puede apreciar (…) que la citada señora, desconocía muchos aspectos de su cónyuge, las actividades privadas, las relaciones y referente a su estado de salud y no pudo determinar aspectos de trascendental importancia, que demostraran el socorro, la ayuda y el auxilio que debe prodigarse entre esposos (…) el único vínculo que ataba al señor L.L. con D.D.F.D.L., era un documento frío, con un Acta de matrimonio, que solo servía para exhibirla con posterioridad a la muerte (…)” (Ibidem., folio 17 a 20).

[27] Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 3).

[28] No obstante, precisó que (de acuerdo con la Sentencia SU-391 de 2016. M.P.A.L.C., fundamento jurídico Nº 83) la acción de tutela tampoco procede contra sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

[29] Sentencias SU-195 de 2012. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 4.4.2.; SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.

[30] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y T-625 de 2016. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 38.

[31] Sentencias SU-074 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[32] Sentencias T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.5; y SU-770 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.2.5.

[33] Sentencias SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.2.; y T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[34] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[35] Sentencias T-352 de 2012. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.5.; y SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.2.

[36] Sentencias T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.1.; SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; SU-565 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 5.4.1.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[37] Sentencia T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.3.

[38] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[39] Sentencia T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 16.

[40] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-490 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.

[41] Sentencias SU-416 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 4; y T-612 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[42] Sentencias SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; y SU-489 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 6.2.

[43] Sentencias T-214 de 2012. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 2.4.; T-118A de 2013. M.P.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.2.1.2.; SU-198 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; T-265 de 2014. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.3.5.5.; SU-448 de 2016. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico Nº 3.2.5.; T-625 de 2016. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 39; y T-453 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3.2.3.

[44] Las notas al pie que se citan en este Auto, corresponden a las notas al pie N° 86 a 100 de la Sentencia T-221 de 2018.

[45] Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 4).

[46] Para una exposición detallada de este acápite puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico Nº 5).

[47] En efecto, M.T.L.L. declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”.

[48] Por su parte, L.G.L.F. (hijo del causante y D.D. señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento (…) que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio.”

[49] En este punto, la S. advirtió que -de acuerdo con la Sentencia C-336 de 2014- cuando existe una sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo.

[50] L.S.A.C.L..

[51] Cuaderno de nulidad, folio 16.

[52] Ibidem., folio 4-10.

[53] Únicamente citó la “Sentencia T-612 de 2016, M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico No 16.” (Ibidem., nota al pie ix).

[54] Ibidem., folio 5.

[55] Ibidem., folio 6.

[56] Ibidem., folio 7.

[57] I..

[58] Ibidem., folio 8.

[59] I..

[60] Ibidem., folio 10.

[61] Ibidem., folio 9.

[62] Ibidem., folio 5.

[63] Ibidem., folio 6.

[64] Ibidem., folio 8.

[65] Ibidem., folio 10-12.

[66] Ibidem., folio 12.

[67] Ibidem., folio 11.

[68] Ibidem., folio 10.

[69] Ibidem., folio 10-11.

[70] Ibidem., folio 12.

[71] I..

[72] Ibidem., folio 13-14.

[73] Ibidem., folio 13.

[74] I..

[75] Ibidem., folio 13-14.

[76] Ibidem., folio 14-16.

[77] Ibidem., folio 14.

[78] Ibidem., folio 15.

[79] Ibidem., folio 38-40.

[80] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

[81] Cuaderno de nulidad, folio 42-43.

[82] Ibidem., folio 57-58.

[83] En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los Autos A-352 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-445A de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3; A-485 de 2018. M.P.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-543 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.

[84] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.”

[85] Autos A-031A de 2002. M.P.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; y A-089 de 2017. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 1.

[86] Autos A-325 de 2009. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; y A-140 de 2014. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.

[87] Autos A-170 de 2009. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-290 de 2016. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 2; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2

[88] Autos A-319 de 2015. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-290 de 2016. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 2.1.; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2.

[89] Autos A-127A de 2003. M.P.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-196 de 2006. M.P.R.E.G., fundamento jurídico II; A-155 de 2013. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.2.; y A-271 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.

[90] Autos A-026 de 2003. M.P.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-276 de 2011. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-387A de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.; y A-475 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4.

[91] Autos A-179 de 2007. M.P.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-016 de 2013. M.P. (e) A.J.E., fundamento jurídico N° 3; A-410 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.3.3.; y A-048 de 2017. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4.

[92] Autos A-104 de 2009. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-284 de 2014. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.4.; A-187 de 2015. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 6; A-220 de 2015. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4; A-050 de 2017. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.3.; y A-090 de 2017. M.P.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.2.2.

[93] Autos A-209 de 2009. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3.; y A-155 de 2014. M.P.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 5.1.2.

[94] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[95] Autos A-009 de 2010. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-326 de 2014. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.7.1.

[96] Aunque el concepto “jurisprudencia en vigor” fue acuñado por la Corte Constitucional a través del Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) -reiterado en múltiples oportunidades por la S. Plena-, la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión solo vino a ser claramente establecido a partir del Auto A-397 de 2014 (M.P.G.S.O.D.).

[97] Autos A-397 de 2014. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17; A-153 de 2015. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.2.; A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 19; y A-447 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[98] Autos A-397 de 2014. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17; A-188 de 2015. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.2.; y A-043A de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.

[99] Auto A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.

[100] Autos A-549 de 2015. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 27 y 28; A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 19; A-389 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 23 y 24; y A-457 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 62 y 63.

[101] Autos A-397 de 2014. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 12; y A-186 de 2017. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 6.

[102] Auto A-447 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 18.

[103] Autos A-208 de 2006. M.P.J.C.T., fundamento jurídico N° 6; A-288 de 2013. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 4.2.; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.

[104] Auto A-447 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 18.

[105] Auto A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.

[106] Autos A-270 de 2009. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.3.2.; A-319 de 2013. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 3.3.; A-319 de 2015. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 3.2.; y A-229 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 20.

[107] Auto A-447 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 18. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto A-588 de 2016 (M.P. (e) A.A.G., mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos A-080 de 2000. M.P.J.G.H.G.; A-084 de 2000. M.P.F.M.D.; A-100 de 2006. M.P.M.J. cepeda E.; A-009 de 2010. M.P.H.A.S.P.; A-050 de 2012. M.P.J.I.P.C.; A-144 de 2012. M.P.J.I.P.C.; A-155 de 2014. M.P.J.I.P.C.; A-381 de 2014. M.P.G.E.M.M.; y A-132 de 2015. M.P.G.S.O.D..

Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto A-397 de 2017 (supra, nota al pie Nº 101), la misma ha sido aceptada por la S. Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, además de los ya enunciados A-132 de 2015. M.P.G.S.O.D.; y A-588 de 2016. M.P. (e) A.A.G.; pueden consultarse los autos A-186 de 2017. M.P.A.R.R.; A-229 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; y A-031 de 2018. M.P.C.B.P..

En contraste, la causal ha sido rechazada o denegada en reiteradas oportunidades: v.gr. Autos A-397 de 2014. M.P.G.S.O.D.; A-131 de 2015. M.P.J.I.P.C.; A-153 de 2015. M.P.G.E.M.M.; A-156 de 2015. M.P.G.E.M.M.; A-164 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-186 de 2015. M.P.M.V.C.C.; A-198 de 2015. M.P.L.E.V.S.; A-199 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-220 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-244 de 2015. M.P. (e) M.Á.R.; A-267 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-319 de 2015. M.P.J.I.P.P.; A-393 de 2015. M.P. (e) M.Á.R.; A-406 de 2015. M.P.G.E.M.M.; A-410 de 2015. M.P.M.G.C.; A-414A de 2015. M.P.L.E.V.S.; A-472 de 2015. M.P.M.G.C.; A-473 de 2015. M.P.J.I.P.C.; A-501 de 2015. M.P.A.R.R.; A-502 de 2015. M.P.L.E.V.S.; A-555 de 2015. M.P. (e) M.Á.R.; A-043A de 2016. M.P.G.E.M.M.; A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D.; A-290 de 2016. M.P.A.R.R.; A-386 de 2016. M.P.G.S.O.D.; A-457 de 2016. M.P.G.S.O.D.; A-523 de 2016. M.P.A.R.R.; A-563 de 2016. M.P.L.E.V.S.; A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M.; A-053 de 2017. M.P.J.I.P.P.; A-054 de 2017. M.P.A.R.R.; A-074 de 2017. M.P.L.E.V.S.; A-089 de 2017. M.P.M.V.C.C.; A-116 de 2017. M.P.M.V.C.C.; A-248 de 2017. M.P.C.P.S.; A-477 de 2017. M.P.L.G.G.P.; A-509 de 2017. M.P.A.L.C.; A-511 de 2017. M.P.C.B.P.; A-645 de 2017. M.P.G.S.O.D.; A-015A de 2018. M.P.J.F.R.C.; A-032 de 2018. M.P.C.B.P.; A-139 de 2018. M.P.G.S.O.D.; A-149 de 2018. M.P.D.F.R.; A-153 de 2018. M.P.C.P.S.; A-154 de 2018. M.P.L.G.G.P.; A-170A de 2018. M.P.A.R.R.; A-193 de 2018. M.P.L.G.G.P.; A-255 de 2018. M.P.A.R.R.; A-342 de 2018. M.P.C.B.P.; A-477 de 2018. M.P.G.S.O.D.; A-485 de 2018. M.P.J.F.R.C.; A-543 de 2018. M.P.D.F.R.; A-544 de 2018. M.P.A.R.R.; A-557 de 2018. M.P.A.J.L.O.; y A-558 de 2018. M.P.A.R.R..

Esto demuestra que se ha declarado la nulidad de una sentencia por el desconocimiento del precedente en solo 5 de 59 autos estudiados por la S. Plena.

[108] Autos A-549 de 2015. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 30; A-389 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 26; y A-457 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 65.

[109] I.., y Auto A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 19.

[110] Auto A-099 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[111] Autos A-403 de 2015. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 3.3.1.1.; A-539 de 2015. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.4.2.; y A-383 de 2017. M.P.C.B.P., fundamento jurídico Nº 41.

[112] Autos A-052 de 2012. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 3.2.2.1.; A-389 de 2016. M.P.G.S.O.D. fundamento jurídico Nº 38; y A-383 de 2017. M.P.C.B.P., fundamento jurídico Nº 41.

[113] Autos A-046 de 2011. M.P.N.P.P., fundamento jurídico Nº 2.3.; A-254 de 2016. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº; y A-090 de 2017. M.P.A.J.L.O., fundamento jurídico Nº 3.4.2.

[114] Autos A-549 de 2015. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 48; y A-457 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 45.

[115] Autos A-022 de 2013. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 3.2.3.; A-501 de 2015. M.P.A.R.R., fundamento jurídico Nº 5.2.3.; A-389 de 2016. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 39; y A-150 de 2017. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 10.

[116] El respectivo poder especial se encuentra en el cuaderno de nulidad, folio 18.

[117] Ibidem., folio 33.

[118] Ibidem., folio 1.

[119] Aunque es cierto que el segundo apellido de la señora A.J.M.A. aparece de manera incorrecta en la Sentencia T-221 de 2018 (fundamento jurídico N° 5.6. -dos veces- y 5.7., y en el tercer punto resolutivo), eso solo sucede en cuatro de las cuarenta ocasiones en las que se hace alusión a la referida señora.

[120] “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas no originales)

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