Auto nº 787/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 764300941

Auto nº 787/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Número de sentencia787/18
Número de expedienteICC-3510
Fecha05 Diciembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 787/18

Referencia: Expediente ICC-3510

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de M. y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora C.E.G.R., residente en el municipio de M. - Cundinamarca, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad demandada embargó su cuenta de ahorros de nómina con ocasión de unos comparendos de fotomultas, que afirmó nunca le fueron notificados[1].

  2. El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia al estimar que “de la demanda de tutela y anexos se advierte que la accionante reside en (…) M. – Cundinamarca lugar registrado para recibir notificaciones en el líbelo de tutela. Quiere decir lo anterior que la transgresión de los derechos fundamentales incoados tuvieron o tienen ocurrencia en el municipio de M. y no en esta ciudad (…)”[2]. En virtud de lo anterior, remitió el expediente de la referencia al Juzgado Penal Municipal de M. e indicó que, “de no compartir la anterior argumentación desde ya se le propone el conflicto negativo de competencia”[3].

  3. El 10 de septiembre de 2018, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Penal Municipal de M. precisó que “la violación de los derechos fundamentales predicados por el actor ocurren en Bogotá D.C., dado que se constata que en esa municipalidad es donde el accionante manifiesta que se ha vulnerado el derecho (….) a pesar de que la dirección aportada de notificaciones por el accionante sea el municipio de M. (…) la entidad que la accionante manifiesta que le está vulnerando el derecho se encuentra en la ciudad de Bogotá”[4]. En consecuencia, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que en la parte resolutiva se hará.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[9], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    En este sentido, la competencia “a prevención”, consagrada en los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (antes artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionantes es el municipio de M. – Cundinamarca, dado que allí reside la demandante. Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de M. estimó que en Bogotá se genera la presunta vulneración del derecho fundamental alegado toda vez que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada y en virtud de ello, el juez de tutela de esa ciudad es el competente.

i. Tanto el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Penal Municipal de M. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá se genera la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante dado que en esa ciudad se emitió la orden de embargo de la cuenta nómina de la señora G.R., con ocasión de los comparendos que le fueron impuestos y también desde allí se debieron remitir las notificaciones de dichos actos administrativos a la residencia de la señora G.R.; mientras que en M. – Cundinamarca se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que en ese municipio debieron haberse notificado a la accionante de los comparendos.

ii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora C.E.G.R. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.E.G.R. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y remitirá el expediente ICC-3510 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Penal Municipal de M. que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora C.E.G.R. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3510 al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Penal Municipal de M. que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 – 6 cuaderno No. 1.

[2] Folio 18 cuaderno No. 1.

[3]Folio 19 cuaderno No. 1.

[4] Folios 20 – 23 cuaderno No. 1.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[14] Ver Autos 086 de 2007y 048 de 2014, entre otros.

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