Auto nº 790/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 764300953

Auto nº 790/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0014

Auto 790/18

Referencia: Expediente CJU-0014

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento y autorización de toma de muestra de ADN, dentro del caso que se adelanta contra el señor JRD[1] por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con acceso carnal violento agravado. En dicha diligencia, se determinó mantener al imputado privado de la libertad en detención intramural.

  2. El 14 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación en contra de JRD. En dicho documento, se estableció como fundamento fáctico que el acusado había incurrido en conductas contra la libertad sexual de su nieta, quien quedó en estado de gestación por los presuntos abusos y decidió practicarse una interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

  3. El 18 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. En el marco de dicha diligencia, la defensa “solicitó el conflicto de competencia”[2] y manifestó que consideraba que la jurisdicción indígena era quien debía conocer de la presunta comisión del delito. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió que no se accediera a lo pretendido por el abogado defensor, pues estimó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el asunto.

    En razón de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) indicó: “No se accede a la solicitud petición (sic) realizada por el [defensor] y se enviara (sic) al Consejo Superior de la Judicatura, quien es el encargado de desatar el conflicto de competencia incoado”[3].

  4. Mediante providencia del 4 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver la definición de competencia propuesta por la defensa del señor JRD y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés).

    Para dicha Corporación, en el asunto objeto de debate no existen los presupuestos para que surja un conflicto de jurisdicciones sino que, por el contrario, se está en presencia de una impugnación de competencia. En tal sentido, estimó que en el presente asunto no ha tenido lugar la intervención de dos o más funcionarios judiciales en relación con el conocimiento del proceso. Por ende, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, aseguró que el conocimiento de las impugnaciones de competencia corresponde al superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres días siguientes al recibo de lo actuado.

  5. El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú se estuvo a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “para que de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, se resuelva la impugnación de competencia propuesta por la defensa del señor [JRD]”[4].

  6. El 22 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió las diligencias a la Corte Constitucional “para que determine cuál es la jurisdicción que debe conocer del presente proceso”[5]. Al respecto, indicó que “más allá de la impugnación de competencia (…) lo que se ha propuesto es un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria, en cabeza del juez promiscuo en mención y la especial indígena, representada por la comunidad referida”[6].

    Consideró que el acusado no había indicado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú carecía de competencia por el factor territorial, subjetivo o funcional, por lo que dicha corporación no tiene los elementos para resolver una impugnación de competencia.

    En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio estimó que el asunto objeto de decisión planteaba un conflicto entre dos jurisdicciones: la ordinaria y la especial indígena, cuya resolución competía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, dado que esta última autoridad judicial “se abstuvo de resolver el [conflicto de competencia] se advierte un nuevo conflicto entre la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción ordinaria penal (…) En tal orden, este novedoso conflicto, (sic) se estima que la competente es la Corte Constitucional, acorde con el numeral 11 del artículo 241 superior (sic), modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015[7].

    Aunque reconoció que la Corte Constitucional ha manifestado que no es competente para resolver conflictos de jurisdicción hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, “ante la vicisitud procesal evidenciada es la Corte Constitucional la única competente para resolver el conflicto de jurisdicción”. En este sentido, advirtió que se encuentran involucrados los derechos de las víctimas y del procesado a la tutela judicial efectiva, máxime cuando el acusado se encuentra privado de la libertad.

    Por tanto, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, remitió el proceso a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. En el diseño original de la Constitución Política de 1991 la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura[8]. Particularmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias[9].

    No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. En efecto, mediante la aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

  2. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia.

    En efecto, mediante el Auto 278 de 2015[10], este Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[11] y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

    Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 2017[12], la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción, que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia[13].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso:

    i. Mediante providencia del 4 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía un verdadero conflicto de competencia en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del señor JRD.

    A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió tales diligencias a la Corte Constitucional, debido a su desacuerdo con lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, manifestó que dicha Corporación había incurrido en un error al abstenerse de dirimir el supuesto conflicto de jurisdicción planteado y considerar que el asunto debía resolverse como una impugnación de jurisdicción.

    En tal sentido, el presente asunto se contrae al disenso que manifiesta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que no se enmarca en las atribuciones de esta Corte.

    ii. En efecto, el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el auto de 22 de junio de 2018 no genera conflicto de jurisdicción alguno, y mucho menos uno que sea objeto de la competencia de la Corte Constitucional pues, como fue expuesto previamente, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia.

    iii. Así las cosas, se debe enfatizar en que la solución de esta controversia no es competencia de la Corte Constitucional, dado que la solución de un eventual conflicto entre la jurisdicción indígena y la ordinaria correspondería, en todo caso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    En consecuencia, hasta tanto los Magistrados que conformarán la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tomen posesión de sus cargos, la Sala Plena es incompetente para dirimir un eventual conflicto entre tales jurisdicciones.

    Sobre el particular, como se explicó en la parte motiva del presente auto, actualmente la atribución para resolver dichas controversias está radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvo para aquellos eventos en que se trate de uno de los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su competencia.

    Así mismo, esta Corporación advierte que el presente caso involucra los derechos fundamentales de la presunta víctima y del procesado, por lo cual se conminará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que imparta el trámite pertinente a la actuación, con el propósito de garantizar prontamente el acceso efectivo a la administración de justicia de todas las partes.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Ante la falta de competencia para el efecto, INHIBIRSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicción suscitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-0014 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su competencia.

TERCERO. CONMINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que imparta el trámite pertinente a la actuación, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de todas las partes.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del trámite penal correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En razón de las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el proceso penal que dio origen al asunto de la referencia.

[2] Folio 26, Cuaderno No. 2.

[3] Folio 27, Cuaderno No. 2.

[4] Folio 50, Cuaderno No. 2.

[5] Folio 15, Cuaderno No. 4.

[6] Folios 12 y 13, Cuaderno No. 4.

[7] Folios 12 y 13, Cuaderno No. 4.

[8] El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[10] M.P.L.G.G.P.. En dicha decisión se indicó que "es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sa/a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015 (M.P.J.I.P.C., 504 de 2015 (M.P.G.E.M.M. y 084 de 2016 (M.P. JRD Rojas Ríos).

[11] En lo respectivo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...)".

[12] M.P.L.G.G.P.. En dicha providencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta.

[13] “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

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