Sentencia de Tutela nº 048/19 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764489757

Sentencia de Tutela nº 048/19 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2019

Número de sentencia048/19
Número de expedienteT-6970427
Fecha08 Febrero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-048/19

Referencia: Expediente T-6.970.427

Acción de tutela formulada por EDUARDO GONZÁLEZ MADERA, mediante apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -C.- y el MUNICIPIO DE NECOCLÍ - Antioquia.

Magistrado Ponente

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia - S. de Decisión Civil Familia, que en segunda instancia confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por E.G.M., contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y el municipio de Necoclí - Antioquia.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, la S. de Selección de Tutelas Número Nueve escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado A.R.R., para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental .

  1. ANTECEDENTES

    El ciudadano E.G.M., formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y el municipio de Necoclí - Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A continuación se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

    1. Hechos relevantes

      1.1. El señor E.G.M., de 71 años de edad , prestó sus servicios en calidad de trabajador al servicio del muncipio de Necoclí, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 25 de febrero de 1979, y desde el 6 de junio de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2011.

      1.2. Debido a que el municipio de Necoclí no trasladó a C. los aportes correspondientes al último periodo laborado por el actor, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el señor G.M. presentó demanda ordinaria en contra de dicho municipio y C., ante el Juzgado Laboral del Circuito de T. - Antioquia.

      1.3. Mediante sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de T. concedió el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y señaló que el municipio de Necoclí debía cancelar el correspondiente título pensional por el tiempo laborado y no reconocido al actor.

      1.4. Mediante fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia - S. Laboral, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que del pago del retroactivo pensional se descontara el valor inicialmente pagado al actor por concepto de indemnización sustitutiva ($5’000.042). En las demás órdenes, confirmó la decisión anterior.

      1.5. El actor manifestó que el 5 de febrero de 2018 allegó la documentación requerida por C. para la liquidación de la pensión, pero que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no se tenía respuesta alguna sobre el reconocimiento y pago de la prestación.

      1.6. Afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida pensión para cubrir su subsistencia.

    2. Solicitud de tutela

      Con fundamento en los hechos expuestos, el 24 de abril de 2018 el señor E.G.M., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y pretendió que, en consecuencia, se ordenara a C. el pago de la pensión de vejez dentro del término de 48 horas siguientes a la decisión de amparo.

    3. Traslado y contestación de la acción

      El día 24 de abril de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos motivo de la solicitud de tutela. Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

      3.1. Municipio de Necoclí - Antioquia

      Mediante escrito del 27 de abril del año en curso, el alcalde municipal de Necoclí respondió que ese ente territorial había realizado el pago prestacional que le correspondía reconocer conforme al fallo proferido en el proceso ordinario laboral. Señaló que dicho pago se había efectuado el 20 de abril de 2018 a la cuenta bancaria que se había establecido para tal fin. De otra parte, alegó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente pues el actor no había acudido a la jurisdicción ordinaria, y sostuvo que a ese municipio no le correspondía reconocer la pensión del actor.

      3.2. Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

      Por medio de escrito del 28 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la mencionada entidad respondió la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales es de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, pues se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

    4. Decisiones de tutela objeto de revisión

      4.1. Sentencia de primera instancia

      El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, negó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que para el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de entidades públicas, se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. De esta manera, debido a que la sentencia que resolvió la reclamación pensional del actor data del 26 de octubre de 2017, desde esa fecha se debe contabilizar el tiempo límite para iniciar la ejecución correspondiente.

    5. Impugnación y sentencia de segunda instancia

      5.1. En escrito del 18 de mayo de 2018, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el juez no tuvo en cuenta que, si bien existen otros medios de defensa judicial, no es menos cierto que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio de protección. Agregó que en el caso, el actor cumple con todos los requisitos para acceder al amparo transitorio de su derecho.

      5.2. En fallo de segunda instancia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia - S. de Decisión Civil Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal estimó que el plazo estipulado legalmente para dar cumplimiento a las decisiones judiciales del proceso ordinario, mediante las que se impuso la condena laboral, aún no había vencido. Reiteró que según lo dispuesto en el artículo 307 del CGP, las condenas consistentes en el pago de una suma de dinero a cargo de la Nación o una entidad territorial, sólo podían ejecutarse pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelve sobre su complementación o aclaración. Por tal motivo, debía aplicarse tal previsión al asunto de la referencia, pues el condenado es C., quien es una autoridad pública.

      Agregó que si el actor estimaba pendiente alguna controversia en el caso concreto, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso ejecutivo.

    6. Actuaciones surtidas en sede de revisión

      6.1. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2018, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, informó que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad dio cumplimiento al fallo del Juzgado Laboral del Circuito de T., confirmado y modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - S. Laboral, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano E.G.M.. Precisó que la prestación se reconoció en la suma de $781.242, correspondiente a la mesada, además de un retroactivo pensional de $51’602.807.

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia de la Corte Constitucional

      La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

      El ciudadano E.G.M. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. El accionante afirmó que la mora en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de C. afecta gravemente sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que se adelantó un proceso ordinario en el que, tanto en primera como en segunda instancia, la justicia laboral determinó que tenía derecho al pago de la prestación pensional.

      Con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta S. de Revisión, luego de verificar los presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, responder el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del señor E.G.M., quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral?

      Para resolver el problema jurídico planteado, esta S. se referirá a los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) los plazos para resolver el reconocimiento de prestaciones pensionales; finalmente, (iii) se estudiará el caso concreto.

    3. La carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

      El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

      Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

      El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

      La jurisprudencia ha precisado, además, que los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional, como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

    4. El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia

      La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo .

      La S. Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016 , explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa , es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

      En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales . De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior” . Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

      Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

  3. CASO CONCRETO

    1. Análisis de procedibilidad formal de la presente acción de tutela

      Legitimación por activa, en el caso concreto, se cumple, pues el señor E.G.M., mediante apoderado judicial , es el directamente afectado por la presunta vulneración de sus derechos por el no reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

      La legitimación por pasiva se satisface pues, se interpone contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, quien es la encargada de reconocer la prestación que solicita el actor; y contra el municipio de Necoclí quien, en su momento, omitió el traslado de los aportes para el reconocimiento de la pensión de vejez.

      La inmediatez, se satisface pues la tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales , pues la petición para la liquidación de la prestación se realizó el 5 de febrero de 2018 y la acción de amparo se presentó el 24 de abril siguiente.

      La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.

      En efecto, la S. encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de T. – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – S. Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”

      La S. considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación , que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

      En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de C. en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor E.G.M., conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.

    2. Análisis de la procedibilidad material: carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela

      De acuerdo con las actuaciones adelantadas en sede de revisión, y de manera precisa, en virtud del informe rendido por el J. de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colplensiones- , en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado, pues, mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano E.G.M., con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un retroactivo pensional de $51’602.807. El mencionado acto administrativo aportado al proceso, señala lo siguiente:

      “RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO modificado parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y en consecuencia se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ a favor del(a) señor(a) G.M.E., ya identificado(a), en los siguientes términos:

      Valor mesada a 18 de noviembre de 2011= $535,600

      2012 566,700

      2013 589,500

      2014 616,000

      2015 644,350

      2016 689,455

      2017 737,717

      2018 781,242

      (…)

      LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

      (…)

      Valor a Pagar 51’602.807.00

      ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo, será ingresada en la nómina del periodo 201811 que se paga en el periodo 201812 en la central de pagos del banco (…).”

      Como se mencionó en los fundamentos de esta decisión, el hecho superado se produce cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado cesa por la acción u omisión de la autoridad demandada. En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que C. reconociera y pagara efectivamente la pensión de vejez del señor E.G.M., situación que, como se constató, se cumplió por la propia acción de la autoridad administrativa accionada. Por lo tanto, en las circunstancias descritas, procede la declaratoria de un hecho superado, pues se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración.

      Sin embargo, la S. considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso C., se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

      En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por C., es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor E.G.M.. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como C. que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

      En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

      Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 horas .Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto.

      Como se refirió en el apartado correspondiente , la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.

      En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.

      La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.

      En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor E.G.M., esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de T. – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado.

      De esta manera, la S. encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de C. constituyó una dilación injustificada y por tanto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del señor E.G.M.. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral se profirió el 26 de octubre de 2017 y que el actor presentó a C. la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de vejez el 5 de febrero de 2018, pese a que la orden de reconocimiento ya había sido dictada y sobre esta no había discusión.

      Debido a que C. omitió injustificadamente el cumplimiento oportuno de la orden judicial, vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el peticionario cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como a la postre se reconoció en la propia Resolución SUB 290615, proferida por C. el 6 de noviembre de 2018.

      Por tal razón, la Corte advertirá a C. para que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.

  4. SÍNTESIS

    E.G.M. promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- y el municipio de Necoclí, por violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, debido a la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le había sido reconocida en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de las mencionadas autoridades administrativas.

    Tanto C. como la Alcaldía de Necoclí sostuvieron que no se presentaba la vulneración de derechos alegada, pues el reconocimiento de la prestación se encontraba en trámite y dentro de los plazos legales correspondientes. Además, señalaron que el actor debería agotar el correspondiente proceso ejecutivo antes de acudir a la acción de amparo constitucional.

    Los jueces constitucionales que conocieron del proceso de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al considerar que según lo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, para el cumplimiento de las sentencias judiciales que condenan a entidades públicas al pago de sumas de dinero, se debe conceder un plazo de diez (10) meses según la norma referida.

    Con base en los anteriores elementos de juicio, la S. de Revisión decide abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del señor E.G.M. al omitir el oportuno reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pese a que la prestación fue reconocida y ordenado su pago en el correspondiente proceso laboral?

    De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la S. Novena de Revisión concluye que en el sub examine se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que mediante Resolución SUB 290615 del 6 de noviembre de 2018 C. dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del ciudadano E.G.M., con una mesada que asciende a la suma de $781.242 y un retroactivo pensional de $51’602.807.

    Pese a estar en presencia de un hecho superado, la S. constata que C. vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la S. evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de C. la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a C., para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí se ocasionó no vuelvan a repetirse.

  5. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia − S. de Decisión Civil Familia, el 21 de junio de 2018, el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó − Antioquia, dictada el 9 de mayo de 2018, que declaró improcedente el amparo solicitado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor E.G.M. contra C. y el municipio de Necoclí − Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR a C. que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente.

TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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