Auto nº 053/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764490389

Auto nº 053/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia053/19
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteSU069/18
MateriaDerecho Constitucional

Auto 053/19

Referencia: Solicitud de nulidad y adición de la sentencia SU-069 de 2018. Expediente: T-6.334.710.

Acción de tutela instaurada por J.H.R.R. contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.

Solicitante: J.F.B.L. en calidad de apoderado del señor J.H.R.R..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad y adición presentada por el apoderado del señor J.H.R.R. contra la sentencia SU-069 de 2018, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la sentencia SU-069 de 2018

  1. Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el señor J.H.R.R.[1] interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Debido a que en la sentencia del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el de primera instancia emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá -21 de mayo de 2008- que absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por haber obtenido la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Su solicitud de amparo la fundamentó en el siguiente recuento fáctico.

  2. El señor R.R. prestó sus servicios como contador a las empresas West Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 –equivalente a 25.96 smlmv-, desde el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa.

  3. En 1987 cumplió los 50 años de edad, momento en que se le reconoció y pago una pensión sanción, por un valor equivalente a 2.44 smlmv, la que al momento de interponer la acción de tutela era inferior a 2 smlmv, al no haber sido indexada.

  4. Hechas las solicitudes de indexación respectivas[2], se le informó que la misma no era procedente, debido a que la pensión sanción se otorgó con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, donde no se consagró la mencionada figura.

  5. A partir de lo anterior inició proceso ordinario laboral para que se reconociera la indexación de su primera mesada pensional. En primera instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2008, negó sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución de 1991[3]. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo. Finalmente, en sede de Casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma interpretación.

  6. Lo anterior, llevó a que interpusiera acción de tutela, para que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Debido a que, en su sentir, las referidas autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el artículo 53 Superior que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en sentencia C-862 de 2006.

  7. Argumentó que si bien a partir de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Constitucional ha señalado que todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la indexación, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la actual Carta Política[4]. En ese orden, consideró que se estructuran los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

  8. El 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión censurada no era caprichosa, así como tampoco advirtió que el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el análisis de los hechos, las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se suscribió la decisión.

    Finalmente advirtió que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, pues habían transcurrido más 6 años desde la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria.

  9. Esta decisión no fue impugnada.

    La sentencia SU-069 de 2018

  10. Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, a través de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela.

  11. Encontró la Sala Plena que en este asunto cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Específicamente en cuanto a la inmediatez destacó que el accionante el 20 de febrero de 2007 solicitó a la empresa la actualización de la mesada pensional; posteriormente demandó en proceso ordinario laboral al empleador, interpuso los recursos ordinarios y el extraordinario de casación que terminó con la sentencia del 22 de junio de 2010.

  12. Además, el 9 de abril de 2011, interpuso una acción de tutela, la cual, luego de ser tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, decretó la nulidad y se abstuvo de enviar la actuación a la Corte Constitucional (auto del 8 de junio de 2011). En este punto, entendió la Corte que el actor presentó la primera acción de tutela oportunamente y fundamentó su pretensión en la sentencia T-114 de 2016[5].

  13. Aunado a lo anterior, precisó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional (persona con 80 años, con problemas de salud que le impiden laborar para aumentar sus ingresos), por lo que la exigencia de requisito en estudio se flexibiliza. Por último, se advirtió que el objeto de la acción de tutela es la indexación de la primera mesada pensional, que por ser una prestación de tracto sucesivo se actualiza día a día y, por ello, la afectación se mantiene en el tiempo.

  14. En cuanto al análisis del fondo alusivo a los defectos de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) violación directa de la constitución, se hizo el siguiente análisis.

    Desconocimiento del precedente judicial

  15. La Sala Plena encontró que si bien al momento de expedirse las decisiones acusadas (22 de junio de 2010, 31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008), esta Corte había emitido la sentencia SU-120 de 2003, a través de la cual se concedió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como las C-862 y C-891A de 2006, en las que se declararon exequibles los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que la primera mesada pensional debe ser actualizada, no se había realizado ningún pronunciamiento de fondo en relación con el derecho a indexar las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.

  16. Fue hasta la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 que la Sala Plena unificó su tesis en torno a la indexación de la primera mesada pensional para todas las personas, incluidas las que obtuvieron su pensión antes de la Constitución de 1991.

  17. Para el caso, encontró que las decisiones atacadas por el accionante corresponden a fechas anteriores a la SU-1073 de 2012 y, por tanto, no existió un desconocimiento del precedente constitucional.

    Defecto por violación directa de la Constitución

  18. De acuerdo con lo expuesto por las autoridades accionadas se negó la pretensión del demandante con fundamento en la tesis que hasta el año 2013 mantuvo la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imposibilidad de indexar la primera mesada pensional de quienes causaron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991.

  19. No obstante, la Sala Plena explicó que la jurisprudencia de la Corte ha sido respetuosa del derecho de los pensionados a indexar su primera mesada, tal como se deriva de los artículos 48 y 53 de la Carta, que radican en la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, así como definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados para las mismas.

  20. Así, se hizo alusión a la sentencia SU-120 de 2003, donde se indicó que existía un vacío normativo, ante el cual la obligación de los jueces es aplicar el principio de favorabilidad, puesto que “no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política”. Derecho del cual gozaban todos los pensionados “sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección”.

  21. Además, se destacó que la indexación es un derecho de carácter universal, en la medida que aplica para todas las pensiones, bien sea de carácter legal o convencional, otorgadas antes o después de la Constitución de 1991, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de igualdad (art. 13 C. Pol.), dado que todas las pensiones sufren las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento.

  22. Por tanto, se sostuvo que las autoridades judiciales incurren en un defecto por violación directa de la Constitución cuando se emite una decisión contrariando los preceptos constitucionales mencionados.

  23. Bajo estos parámetros, encontró que las autoridades judiciales accionadas, con las providencias objeto de reproche incurrieron en una violación directa de la Constitución, en tanto: (i) dejaron de aplicar los mandatos consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; (ii) la postura asumida es discriminatora (art. 13 C. Pol.) respecto de las personas que obtuvieron su pensión antes de la Constitución de 1991, quienes, al igual que aquellos que la adquirieron con posterioridad a la misma, sufren las consecuencias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; y (iii) desconocen los mandatos de la Constitución, la cual, en términos del artículo 4º superior, es norma de normas y en ese sentido, sus preceptos son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales.

    Decisión adoptada por la Corte Constitucional

  24. En orden a lo expuesto la Sala Plena dispuso:

    i) Revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso.

    ii) Dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales absolvieron a las demandadas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.

    iii) Además ordenó directamente a las accionadas (West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia procediera a indexar la primera mesada pensional del actor. Lo anterior, debido a que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2013 cambió la posición para sostener el derecho de todas las pensiones a la indexación de la primera mesada, no se justificaba dar la orden para que emita una nueva decisión, cuando por la situación del actor –persona de especial protección, con 80 años de edad, enfermo y que desde hace más de diez años viene requiriendo su derecho- hacía necesario proteger el derecho de manera inmediata.

    iv) Finalmente, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-131 de 2013, reconoció el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas desde la fecha de esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Para ello se aplicó la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017.

    En concreto se resolvió:

    Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor J.H.R.R.. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del actor.

    Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferida el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor J.H.R.R. contra las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.

    Tercero. ORDENAR al Gerente General de West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y/o West Pharmaceutical Services Inc. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.H.R.R.. Así mismo, deberá reconocerle el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, correspondientes a los tres años anteriores, los cuales se contarán a partir de la presente sentencia.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. El señor J.F.B.L., actuando en calidad de apoderado del accionante, eleva solicitud de nulidad parcial en contra de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión, específicamente la expresión “los cuales se contarán a partir de la sentencia”, en la medida que considera que tal afirmación desconoce la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, a través de las cuales se declararon constitucionales los artículos 488[6] y 489[7] del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151[8] del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que el plazo de prescripción de tres años en materia laboral, se cuenta desde que la obligación se hace exigible, mas no desde que se define la existencia del derecho, como equivocadamente se hizo en la sentencia que ahora se cuestiona.

  2. En tal medida, considera que la excepción de prescripción se debió señalar a partir de los 3 años anteriores a la reclamación hecha ante el empleador (20 de febrero de 2007), por lo que correspondía a la Corte ordenar el pago retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional desde el 20 de febrero de 2004. Además, destaca que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2007 y las empresas demandadas al contestarla formularon excepción de prescripción en los siguientes términos: “Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, se propone esta excepción respecto de aquellos ajustes, actualizaciones o mesadas pensionales que tuvieren más de tres años de exigibilidad a la fecha de presentación de la demanda”.

  3. En consecuencia, concluye que la Corte está obligada por sus propios precedentes, por lo que debe seguir las reglas al momento de plantear un cambio de jurisprudencia, lo cual no ocurrió, pues una sentencia de unificación no puede desconocer los derroteros de interpretación establecidos en una sentencia de constitucionalidad, como es el criterio de interpretación fijado en las sentencias de control abstracto referidas.

  4. Adicionalmente cita las sentencias: T-546 de 2014, para hacer alusión a la fuerza vinculante del precedente; la T-1092 de 2007, en orden a advertir que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando se obvia el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de las sentencias de tutela; y la T-954 de 2013, alusiva a que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, sin embargo, la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento que la acción se hace exigible.

  5. En escrito posterior[9] señala que en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, a los pensionados a quienes se les reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tienen derecho a que el retroactivo les sea adecuadamente liquidado y cancelado desde el momento en que lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, “controlada mediante la sentencia C-230 de 1998”. Reitera que las sentencias de control abstracto prevalecen sobre las demás decisiones de esta Corporación al tener efecto erga omnes.

    Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad

  6. En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibió la siguiente respuesta.

  7. West Pharmaceutical Services Colombia SAS. Expuso que la nulidad no estaba llamada prosperar en la media que: (i) las solicitudes de nulidad por presunto desconocimiento del precedente, no aplican contra sentencias de unificación jurisprudencial; (ii) el escrito no presenta una carga argumentativa seria y coherente, tendiente a demostrar que fallo atacado violó su derecho al debido proceso; y (iii) la Sala Plena aplicó el precedente judicial referente a la indexación de la mesada pensional y el cálculo de la prescripción para estos casos.

  8. A manera de contexto explicó que el 26 de julio de 2018, entre el señor R.R., junto con su apoderado, y la empresa West Pharmaceutical, se llevó a cabo una reunión con la intención de llegar a un acuerdo sobre las fórmulas a utilizar para calcular la indexación de la primera mesada pensional del accionante y los pagos adeudados por concepto del retroactivo, correspondientes a los tres años anteriores contados desde la expedición de la sentencia SU-069 de 2018, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional.

  9. Agregó que el 30 de julio de 2018 las partes suscribieron un acta de acuerdo para el cumplimiento de la sentencia SU-069 de 2018, donde se estableció “el valor indexado de la primera mesada pensional y la actualización anual de la misma, West Pharmaceutical Services Colombia S.A.S. paga a título de retroactivo pensional correspondiente a los tres últimos años desde la fecha de notificación de la sentencia SU-069 de 2018, esto es el periodo comprendido entre agosto de 2015 y julio de 2018, la suma bruta de COP $379’787.7 45,60”.

  10. En cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de unificación por un supuesto desconocimiento del precedente, destacó que no puede prosperar, en la medida que es precisamente la Sala Plena de la Corte Constitucional la llamada a decidir los cambios en la jurisprudencia de este tribunal (Art. 34 Decreto Ley 2591 de 1991). Al respecto citó el Auto 279 de 2012[10], para advertir que esta causal se configura cuando una sala de revisión (integrada por 3 magistrados) profiere una sentencia de tutela (sentencias “T”), que desconoce el precedente fijado por la Sala Plena, pues estas decisiones buscan unificar la jurisprudencia de la Corte, y, de ser necesario, modificarla.

  11. En cuanto a la carga argumentativa, consideró que la solicitud de nulidad parcial se está ejerciendo como un recurso, toda vez que parte de una diferencia puramente interpretativa, sin que se logre demostrar violación alguna al debido proceso del accionante.

  12. Agregó que, a pesar de alegar un supuesto desconocimiento del precedente, no realiza una comparación del precedente supuestamente vulnerado respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena, por lo que reduce su planteamiento a una discusión puramente legal. Señaló que la nulidad se basa en dos sentencias de constitucionalidad respecto de dos normas legales del derecho del trabajo (arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo), para argumentar en realidad, que la sentencia supuestamente contrarió, no la jurisprudencia de la Corte en la materia, sino esas normas legales invocadas.

  13. A su vez destacó que la sentencia atacada no desconoció el precedente jurisprudencial, dado que aplicó en debida forma las normas que regulan la prescripción, de acuerdo con lo establecido en la SU-1073 de 2012, de donde extrajo las siguientes conclusiones:

    (i) Estableció el precedente respecto de las reclamaciones relacionadas con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, donde la certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de la prescripción.

    (ii) Consideró que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción, la cual se da cuando el juez reconoce el derecho. La Corte expresamente consideró que: “Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto’. En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”.

    (iii) Explicó que esta regla de prescripción está acorde a los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que fundamentan el Sistema de Seguridad Social Integral, pues “si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador (…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos”.

  14. Además, planteó que de acuerdo con el artículo 95 del Código General del Proceso[11], no se considera interrumpida la prescripción cuando el proceso termina con sentencia que absuelva al demandado. En el presente caso, todas las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, incluyendo la de casación, absolvieron a la parte demandada, por tanto, la pretensión del actor en interrumpir la prescripción con la notificación del auto admisorio en el proceso ordinario solo puede aplicar a los trámites realizados en la jurisdicción ordinaria laboral y no pueden extenderse a un proceso diferente, como lo es el de tutela, el cual tiene como propósito determinar si hubo violación de derechos fundamentales.

  15. Sin embargo, en gracia de discusión planteó que en caso de que la Corte admita un nuevo conteo del término de prescripción, habría que trascender en los extremos temporales, esto es, considerando un nuevo término a partir de la presentación de la acción de tutela que dio origen a la sentencia respecto de la cual se solicita la prescripción.

III. LA SOLICITUD DE ADICIÓN

  1. El señor J.F.B.L. solicita que la SU-069 de 2018 sea complementada, en la medida que la Corte olvidó pronunciarse sobre: (i) el carácter definitivo de la decisión “con el fin de que no se pueda interponer un recurso de apelación ante el juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá y mucho menos, llegue el proceso por vía de Casación a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia”; (ii) indicar que se revoca o se dejan sin valor las demás sentencias proferidas en el proceso laboral y de tutela promovido por el accionante; (iii) la procedencia del interés de mora previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir de la vigencia de la normativa en mención y la indexación, frente al retroactivo de las mesadas que fueron exigibles, antes de la vigencia de la norma en mención”; (iv) las costas en favor de la parte actora, las cuales en el proceso ordinario fueron señaladas a favor de la parte demandada; y (v) determinar de manera “clara, expresa, exigible[12] y líquida[13]” la obligación.

  2. De esta solicitud también se corrió traslado a las partes, a través de Auto del 23 de agosto de 2018, sin que se hubiere recibido respuesta alguna.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[14]. En igual sentido, de conformidad con el artículo 287 del Código General de Proceso, también es competente para resolver las solicitudes de adición de las sentencias que profiere.

  2. De acuerdo a las solicitudes elevadas, la Sala Plena se referirá a la procedencia excepcional de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte y posteriormente hará alusión a posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sus providencias.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[15]

  3. El artículo 243 superior determina que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica[16]. En este sentido, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[17] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

  4. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las nulidades de los procesos adelantados por la Corte pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[18]. Sin embargo, al interpretar de manera armónica el mencionado artículo 49, se precisó que incluso después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa.

  5. En este contexto la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por esta Corporación; y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.

  6. Dado el carácter excepcional de las nulidades, se exige una especial rigurosidad, a partir de los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[19]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[20]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[21]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[22].

  7. Así, la Corte encuentra que existen condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo dos tipos de presupuestos, formales y materiales.

  8. Respecto de los requisitos formales se ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[23]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, una vez vencido dicho término, se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[24].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quienes hayan participado en el trámite[25], así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[26].

    (iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[27]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[28].

    En el Auto 342 de 2018 esta Corporación señaló, sobre la carga argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[29].

    En el mismo sentido, a través del Auto 059 de 2012 se reiteró que, “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

  9. Por último, ha señalado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales invocados por el solicitante[30].

  10. Con relación a los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[31], a saber:

    (i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).

    (ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa.

    (iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión.

    (iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[32], por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a generar la nulidad de la sentencia. Ahora bien, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso[33].

    (v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) La sentencia que desconoce la jurisprudencia en vigor definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Sobre el particular el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, por tanto, si una de las Salas de Revisión pretende cambiar el precedente, termina por extralimitar el ejercicio de sus competencias, incurriendo en una vulneración al debido proceso.

    Sobre este punto conviene precisar que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción, pues de lo contrario, como lo ha dicho la Corte “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, ya que son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[34].

  11. Lo expuesto deja en evidencia que los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, fueron diseñados con el fin de establecer condiciones y limitaciones al ejercicio de este mecanismo excepcional, de forma que el juez constitucional pueda determinar la inadmisibilidad de argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidos a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[35].

  12. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo tiene vocación de prosperar si se acreditan todos los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

    La causal de nulidad por desconocimiento de la posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional[36]

  13. El artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia de la Corte deben ser decididos por la Sala Plena y no por las Salas de Revisión, pues de otra forma se termina por desconocer el debido proceso por exceso de competencia, lo que en consecuencia llevaría a incurrir en una causal de nulidad. Esta ha sido una postura reiterada por esta Corporación, por ejemplo, en el Auto 009 de 2010 se indicó: “la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”[37].

  14. Esta causal se puede configurar a partir de diversas fuentes, a saber: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (ii) ante el desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado por la Corte Constitucional por medio de sus sentencias de tutela[38], bien por sus Salas de Revisión (sentencias T) o por la Sala Plena (sentencias SU). Esta puede tener dos modalidades: (a) el desconocimiento del precedente constitucional (stricto sensu); o (b) el de la jurisprudencia en vigor[39].

  15. El precedente constitucional, se desconoce cuando “aquella sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía, de manera necesaria, para su resolución, según se trate, por los jueces constitucionales o por los jueces de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo”[40]. Este Tribunal ha sostenido igualmente que esta modalidad se presenta cuando al proferirse una decisión por la respectiva Sala de Revisión, “ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacia la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende”[41].

  16. En esos eventos el fallo deberá anularse para (i) garantizar la coherencia y seguridad del sistema jurídico; (ii) mantener el equilibrio de las relaciones económicas y sociales construidas diariamente por los ciudadanos; y (iii) en virtud del principio a la igualdad, “que es además un derecho fundamental, ya que sería contrario a esta garantía que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como lo es la Corte Constitucional”[42].

  17. En cuanto a la jurisprudencia en vigor, según ha sido definido por esta Corporación, “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[43].

  18. Así mismo, la Corte ha sostenido que la jurisprudencia en vigor puede estructurarse por las sentencias de la Sala Plena de la Corte o por las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, por tanto, “lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita”[44].

  19. En ese sentido, cuando la petición de nulidad se fundamenta en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, “la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”[45]. Bajo ese entendido, la nulidad de la sentencia también se configura “aun cuando esta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena”[46].

  20. Ahora bien, la Corte ha entendido que se deben acreditar las siguientes condiciones para que sea procedente anular una sentencia bajo esta causal: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes, sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”[47].

  21. Lo referido significa que no se trata de un desconocimiento sobre cualquier asunto tratado en una sentencia previa[48], ni puede ser una simple transcripción de segmentos de una providencia anterior[49]. Para que se configure la causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar[50].

  22. En este punto cabe precisar que no cualquier antecedente sobre una materia se puede entender como precedente, dado que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta)”. Por otra parte, una vez se identifica la ratio decidendi de un fallo, resulta indispensable establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la decisión, el contenido específico de la ratio, a fin de determinar si aplica para la solución del problema jurídico. Al respecto el Auto 009 de 2010 analizó los elementos que deben confluir para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

    “I. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    1. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    2. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.

  23. Entonces, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena y las Salas de Revisión (siempre que la línea de estas sea clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica), estructura la nulidad de la sentencia; y conforme con el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte solo puede variarse por la Sala Plena. Sin embargo, “el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido”[51]. Por el contrario, su objetivo es salvaguardar el debido proceso de las partes y en sentido abstracto, por lo que se accede para corregir una decisión que presente una deficiencia tan grave que termina por desconocer la referida prerrogativa fundamental.

    Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

  24. Tratándose de aclaraciones o adiciones de los fallos proferidos por esta Corporación, se ha establecido como regla general que esta no procede. Así, en la sentencia C-113 de 1993, que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto ley 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas, se estableció:

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

    El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

  25. No obstante, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración y adición, de acuerdo con lo expresado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 287 del Código General del Proceso), norma que establecía la posibilidad de acudir a esta figura “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.

  26. En consecuencia, la aclaración o adición de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que deba existir un pronunciamiento al respecto. Actualmente, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

  27. De cara a este panorama, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: (i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[52].

  28. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes, a partir de tres presupuestos que se deben cumplir de manera concomitantemente, para que la solicitud de aclaración o adición sea procedente, a saber: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes; (ii) que se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y (iii) que se trate de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[53].

Caso concreto

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, se analizará si en el presente asunto prospera: (i) la solicitud de nulidad de la sentencia SU-069 de 2018; y/o (ii) la petición de adición del referido fallo. Todo lo anterior de acuerdo con los presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte dogmática de esta decisión. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser pertinente, analizará la posible configuración de las causales materiales.

    Solicitud de nulidad

    Constatación de los requisitos formales

  2. Temporalidad. En el presente caso la solicitud de nulidad fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo, como pasa a explicarse.

  3. De acuerdo al oficio 31984 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la sentencia SU-069 de 2018 fue notificada al señor J.H.R.R. y su apoderado (J.F.B.L.) el 13 de julio de 2018, mediante los telegramas 18451 y 18452.

  4. El 2 de agosto de 2018, el señor B.L. señaló que los telegramas remitidos por la Corte Suprema de Justicia fueron efectivamente recibidos el 30 de julio de 2018[54].

  5. En cuanto al proceso de notificación, es necesario hacer alusión a lo establecido en el Decreto ley 2591 de 1991, en materia de notificación de fallos de tutela. Así, el artículo 16 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su vez el artículo 30 señala: “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

  6. Por su parte, la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha señalado que la notificación a las partes no se surte con el simple envío del telegrama, es necesario que la persona a notificar tenga conocimiento de lo contenido en el mismo. En tal sentido en el Auto 130 de 2004 se señaló que “el juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva .y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación.”[55]

    De lo anterior se colige que la notificación no puede entenderse surtida en el momento que se envía la comunicación, sino cuando esta ha sido efectivamente recibida por la parte interesada.

  7. Ahora bien, la presente solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de julio de 2018, a partir de lo cual se puede concluir que hubo una notificación por conducta concluyente (art. 301 CGP[56]), por lo que la solicitud de nulidad fue presentada en término. Pues aunque la notificación no se realizó efectivamente por el juez, la persona interesada con sus actuaciones hizo entender que conoció la decisión, a partir de esta forma de notificación subsidiaria, cumplió su propósito que es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho, y los términos de ejecutoria solo empiezan a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia.

  8. De lo expuesto se concluye que la parte actora presentó su solicitud dentro del término de tres días establecido para interponerla. Por consiguiente, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito.

  9. Legitimidad. La Sala destaca que el señor J.H.R.R., al haber fungido como parte dentro de la acción de tutela respecto de la cual se alega la presente nulidad, cuenta con legitimación para actuar, con lo cual se cumple cabalidad este presupuesto.

    Con todo, se precisa que el señor B.L. está facultado para interponer la petición de nulidad, en representación del señor R.R., debido a que, dentro del expediente T-6.334.710 que dio origen a la sentencia SU-069 de 2018, actuó como apoderado judicial del accionante y con posterioridad a la decisión lo ha acompañado en el proceso de cumplimiento de la decisión, como consta en el acta de acuerdo de pago suscrito entre la empresa West Pharmaceutical Services Colombia SAS y los señores J.R. y J.F.L., el 30 de julio de 2018[57].

    Con todo, la Sala destaca que el señor R.R., al haber fungido como parte dentro de la acción de tutela respecto de la cual se alega la presente nulidad, cuenta con legitimación para actuar, con lo cual se cumple cabalidad este presupuesto.

  10. Deber de argumentación. Partiendo de la base de que quien alega la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe explicar de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las adoptadas, tendientes a mostrar el disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones propias al inconformiso o desacuerdo con la decisión.

  11. Claro lo anterior, se tiene que la solicitud de nulidad parcial está enfocada a dejar sin efectos lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la SU-069 de 2018, específicamente la expresión donde se establece que “el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, correspondientes a los tres años anteriores, los cuales se contarán a partir de la presente sentencia”.

    Para tal fin argumenta que dicha decisión desconoce la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, que declararon constitucionales los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que el plazo de prescripción de tres años en materia laboral, se cuenta desde que la obligación se hace exigible, más no desde que se define la existencia del derecho.

    Agrega que una sentencia de unificación no puede desconocer los derroteros de interpretación establecidos en una sentencia de constitucionalidad, como es el criterio de interpretación fijado en las sentencias de control abstracto referidas.

  12. Por su parte, la Corte al proferir la sentencia SU-069 de 2018, se fundamentó en lo dispuesto en la sentencia SU-131 de 2013, que reconoció el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas desde la fecha de esa decisión, por ser el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Y aplicó la fórmula utilizada la sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. En concreto se indicó:

    “La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el término de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política[58]”.

  13. Con todo, el peticionario a pesar de plantear un desconocimiento de sentencias de control abstracto (C-072 de 1994 y C-916 de 2010), no identificó la ratio decidendi de esas providencias, así como su aplicabilidad al caso que objeto de examen en la SU-069 de 2018. En tal medida debió como mínimo: (i) señalar la subregla relacionada en las providencias de control abstracto, de cara al caso a resolver; y finalmente, (ii) identificar un punto de derecho semejante entre la postura inicial y la adoptada en la nueva decisión.

  14. Ante la ausencia de estos elementos, no pude la Sala Plena proceder a analizar si las decisiones que considera desconocidas realmente constituyen un precedente vinculante a la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, puesto que no se puede identificar si la ratio sentada en las decisiones de control abstracto, contiene una regla (prohibición, orden o autorización) determinante para el problema jurídico resuelto en esta oportunidad.

  15. Además, en ningún momento hizo alusión al precedente que sirvió de base para adoptar la SU-069 de 2018, como son las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-168 de 2017, a efectos de determinar cómo la Sala Plena de la Corte adoptó una decisión contraria a su propia jurisprudencia.

  16. En este contexto, la nulidad propuesta no es clara al no presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; tampoco es expresa, pues carece de contenidos objetivos y ciertos, al contener interpretaciones subjetivas de cómo se debió establecer el término de prescripción de las mesadas indexadas; carece de precisión, ya que los cuestionamientos son simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; carece de pertinencia, pues pretende revivir una discusión ampliamente resuelta por este tribunal, como lo demuestran las providencias que sirvieron de base para adoptar esta decisión[59]; y adolece de suficiencia, en tanto no aporta los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

  17. Entonces, conforme al carácter extraordinario de la solicitud de nulidad, el solicitante no logró mostrar y sustentar con el rigor y claridad estricta en qué consistió la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia.

  18. Por el contrario, de lo expuesto se aprecia que el escrito de nulidad se sustenta en la inconformidad con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte, sin que tal petición presente argumentaciones claras y coherentes encaminadas a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso. En tales condiciones la solicitud no permite edificar causal alguna de nulidad ya que solo expresa el descontento con la providencia de unificación.

  19. En ese orden de ideas, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad parcial elevada por el apoderado del señor J.H.R.R. en contra de la sentencia SU-069 de 2018.

    Solicitud de adición

  20. En este punto, corresponde a la Sala Plena determinar si la solicitud de adición cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una sentencia de unificación en tutela.

  21. Como se expuso respecto de la solicitud de nulidad, en este caso se cumplen con los presupuestos de legitimación y temporalidad, pues la petición la elevó el apoderado de la parte actora y se presentó en el término de ejecutoria, tal cual se analizó en los fundamentos jurídicos 30 a 37 de esta decisión.

  22. Superado lo anterior, corresponde verificar si la misma resulta procedente de acuerdo con los supuestos fácticos en los que se encuentra inserta esta figura jurídica, es decir, que se trate de un asunto que revista relevancia constitucional o que tiene una entidad tal que su desconocimiento implicaría adoptar una decisión diferente.

  23. El solicitante expone que en la SU-069 de 2018 la Corte olvidó pronunciarse sobre: (i) el carácter definitivo de la providencia “con el fin de que no se pueda interponer un recurso de apelación ante el juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá y mucho menos, llegue el proceso por vía de Casación a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia”; (ii) omitió dictar sentencia sustitutiva en la que se indique que se revoca o se dejan sin valor las demás sentencias proferidas en el proceso laboral y de tutela promovido por el accionante; (iii) la procedencia del interés de mora previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir de la vigencia de la normativa en mención y la indexación, frente al retroactivo de las mesadas que fueron exigibles, antes de la vigencia de la norma en mención”; (iv) las costas en favor de la parte actora, las cuales en el proceso ordinario fueron señaladas a favor de la parte demandada; y (v) la liquidación de la obligación.

  24. De cara a lo expuesto por el señor B.L., conviene destacar lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia respecto de la cual se solicita su adición. En el acápite alusivo a las “decisiones a adoptarse, contabilización del término de prescripción y método para la indexación en el caso concreto”, se dispuso:

    “70. De acuerdo con lo expuesto, (i) se revocará la providencia del 10 de julio de 2017 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado y, en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso.

    (ii) Dejará sin efectos las sentencias emitidas el 22 de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales absolvieron a las demandadas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.

    (iii) Se ordenará directamente a las accionadas (West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a indexar la primera mesada pensional del actor. Lo anterior, porque si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2013 cambió la posición para sostener el derecho de todas las pensiones a la indexación de la primera mesada, no se justifica dar la orden para que emita una nueva decisión, cuando por la situación del actor –persona de especial protección, con 80 años de edad, enfermo y que desde hace más de diez años viene requiriendo su derecho- se hace necesario proteger el derecho de manera inmediata. En ese sentido ha obrado la Corte en diversos pronunciamientos, luego de hacer alusión a las dos vías que ha utilizado:

    (iv) Conforme con lo establecido por la Sala Plena en sentencia SU-131 de 2013, el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas se hará desde la fecha de esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Es decir, la reliquidación será sobre las mesadas causadas tres (3) años antes a la fecha de expedición de esta providencia y hacia el futuro, mediante la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017.”

  25. En este contexto, la Sala estima que dicha solicitud de adición debe negarse debido a que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que prospere esta figura.

  26. Encuentra la Sala Plena que en la SU-069 de 2018 no se omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal, en la medida en que la Corte asumió el problema jurídico sometido a consideración relativo a establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un posible defecto por desconocimiento del precedente constitucional o por violación directa de la Constitución del accionante, al negar la indexación de la primera mesada pensional bajo el argumento que no tenía derecho porque la pensión sanción se consolidó antes de la Constitución de 1991. En efecto, mediante la mencionada sentencia, se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del actor.

  27. En consecuencia, con las órdenes contenidas en la sentencia SU-069 de 2018, se protegieron los derechos invocados y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se tomaron las medidas para asegurarle al actor una subsistencia digna, por lo que se concedió de forma definitiva el amparo de los derechos, dando una orden directa a la firma obligada a indexar y pagar la primera mesada pensional del señor J.H.R.R.. Además, al dejar sin efectos las sentencias proferidas tanto en el trámite de tutela como el ordinario, la supuesta condena en costas también quedó sin efectos, con lo cual carece de sentido la solicitud elevada, pues se resolvió todo lo que correspondía en alusión a las garantías de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, si el actor no está conforme con la liquidación que al respecto se haga la empresa accionada así como los intereses moratorios, podría intentar otras acciones en pro de sus pretensiones, incluso solicitar la reliquidación pensional respectiva. En este punto se reitera que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional están relacionadas con el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, sin que este sea el escenario para discutir cada una de las pretensiones del litigio ordinario.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-069 de 2018 se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del señor R.R., y se ordenó a la West Pharmaceutical Service indexar la primera mesada pensional, junto con el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se advierte que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de primera instancia para exigir el cumplimiento inmediato de la decisión, a través incluso del incidente de desacato. Con fundamento en lo anterior, se procederá a rechazar la solicitud de adición elevada.

    Resumen de la decisión

  28. El señor R.R. a través de su apoderado judicial presentó solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-069 de 2018, específicamente el numeral tercero de dicho fallo, alusivo al “pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, correspondientes a los tres años anteriores, los cuales se contarán a partir de la presente sentencia”.

  29. Argumentó que dicha decisión desconoció la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, que declararon constitucionales los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que el plazo de prescripción de tres años en materia laboral, se cuenta desde que la obligación se hace exigible, mas no desde que se define la existencia del derecho.

  30. Al evaluar los presupuestos formales la Corte encontró cumplidos los presupuestos de temporalidad, en la medida que la sentencia se notificó por conducta concluyente y la solicitud se elevó antes del término de ejecutoria y legitimidad, dado que fue presentada por el apoderado judicial del accionante en el trámite de tutela.

  31. Sin embargo, la Sala Plena determinó que en este caso no se cumplió con la debida carga argumentativa, toda vez que no identificó la ratio decidendi presuntamente desconocida de esas providencias, así como su aplicabilidad al caso que objeto de examen. Y tampoco se refirió al precedente que sirvió de base para adoptar la SU-069 de 2018, como son las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-168 de 2017, a efectos de determinar cómo la Sala Plena de la Corte adoptó una decisión contraria a su propia jurisprudencia. Por lo expuesto, se resolvió rechazar la solicitud de nulidad elevada.

  32. En cuanto a la petición de adición de la sentencia, destacó que la Corte omitió: (i) indicar que se revocaban o se dejan sin valor las demás sentencias proferidas en el proceso laboral y de tutela promovido por el accionante; (ii) los intereses de mora; (iii) las costas; y (iv) la liquidación de la obligación.

  33. La Corte estableció que esta solicitud no era precedente, dado que en las órdenes contenidas en la sentencia SU-069 de 2018, se protegieron los derechos invocados y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se tomaron las medidas para asegurarle al actor una subsistencia digna, por lo que se concedió de forma definitiva el amparo de los derechos, dando una orden directa a la firma obligada a indexar y pagar la primera mesada pensional del señor J.H.R.R..

  34. Adicionalmente, se advirtió que si el actor no está conforme con la liquidación que al respecto se haga incluso con los respectivos intereses moratorios a los cuales considera que tiene derecho, podría intentar otras acciones, incluso solicitar la reliquidación pensional respectiva.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial presentada por el señor J.F.B.L., en calidad de apoderado del señor J.H.R.R., contra la sentencia SU-069 de 2018.

Segundo: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia SU-069 de 2018 elevada por el señor J.F.B.L., en calidad de apoderado del señor J.H.R.R..

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante actuó a través de apoderado judicial, quien se identificó como J.F.B.L..

[2] El 20 de febrero de 2007 solicitó la indexación de su mesada pensional y le fue negada a través del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007.

[3] En aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-.

[4] Al respecto citó como precedentes constitucionales las sentencias T-114 de 2016, SU-131 de 2013, SU-1073 de 2012, C-862 y C-891A de 2006 y T-098 de 2005, en las que se ha reconocido el derecho a la actualización de las mesadas pensionales y se le ha dado el carácter de derecho universal.

[5] A través de la cual se reconoció el derecho a la indexación de un extrabajador de la Cristalería Peldar.

[6] Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

[7] Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

[8] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

[9] Radicado en esta Corporación el 29 de agosto de 2018.

[10] En concreto cita el siguiente aparte jurisprudencial: “El verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que ‘los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte’ es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación -la Sala Plena- termine siendo modificada por un órgano distinto -una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que ha fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia -no de jerarquía- en el entendido de que cuando una sala de revisión ‘decide un cambio de jurisprudencia’ viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia”.

[11] La norma en comento expresamente establece: “No se considerará interrumpida la prescripción en los siguientes casos: (…) (3) cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.”

[12] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

[13] Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.//Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.

[14] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros.

[15] Acápite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez reitera los autos 015A y 030 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013, 218 de 2009, entre otros.

[16] Al respecto la sentencia C-774 de 2001 indicó que las decisiones de este Tribunal Constitucional son intangibles e inmodificables lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Esta postura ha sido destacada en los autos 654, 547 y 285 de 2018, 270 de 2017, 422, 244 y 180 de 2016, 539 y 199 de 2015, 382, 229 y 042 de 2014, 245 de 2012, entre otros.

[17] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[18] Cfr. Autos 090 de 2017, 180 de 2016, 180 de 2015, 382 de 2014, A-168 de 2013, A-245 de 2012, 318 de 2010, 194 de 2008, 196, 262 y 299 de 2006, 162 y 262 de 2003, 053 y 232 de 2001, 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000, entre otros.

[19] Auto 026 de 2011. Es de aclarar que en pocas oportunidades se ha permitido la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos que configuran especiales consecuencias jurídicas, donde se constata “un error de tal magnitud que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso”. Lo anterior con fundamento en el respeto y observancia del artículo 29 superior, el cual debe irradiar toda actuación judicial y administrativa. Cfr. Autos 114 de 2013 y 270 de 2017. En efecto, este Tribunal en escasas ocasiones ha decretado oficiosamente la nulidad de sus providencias, a saber: i) mediante Auto 050 de 2000, ante la verificación de una incongruencia en las partes motiva y resolutiva de la sentencia T-157 de 2000. En el mismo sentido a través de Auto 015 de 2017 se anuló la sentencia T-974 de 2006; ii) en Auto 062 de 2000 se declaró la nulidad de la sentencia C-642 de 2000, al haber sido aprobada por un número de magistrados menor al requerido reglamentariamente, es decir, con 4 votos; y iii) por medio del Auto 082 de 2010, se constató que el recurso de súplica rechazado por extemporáneo había sido presentado en término en el servicio postal, por lo que resolvió declarar la nulidad del Auto 333 de 2009. Las referidas decisiones tienen en común flagrantes desconocimientos del derecho al debido proceso de las partes, que devienen en una afectación trascendente y que de no haberse presentado se habría adoptado otra determinación en cada caso. En esa medida, en aras del restablecimiento de las cargas procesales y garantizando el principio contenido en el artículo 29 constitucional, esta Corporación debió corregir oficiosamente tales yerros procediendo a la declaratoria de nulidad oficiosa de las providencias originales.

[20] Auto 168 de 2013.

[21] Auto 245 de 2012.

[22] Auto 229 de 2014.

[23] Ver autos 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045 de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009.

[24] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014.

[25] Auto 945 de 2014

[26] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018

[27] Auto 036 de 2017.

[28] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[29] Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018.

[30] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[31] Auto 055 de 2005.

[32] En el Auto 238 de 2012 sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).”

[33] Cfr. Autos 187 de 2015 y 384 de 2014.

[34] Auto 105A de 2000. Posición reiterada en el Auto 699 de 2018.

[35] Auto 536 de 2015. Reiterado en el Auto 031 de 2018.

[36] Acápite fundado en los autos 654 y 015A de 2018.

[37] Cfr. Autos 290 de 2016, 554, 537 y 188 de 2015, 396 y 012 de 2014, 022 de 2013 y 279 de 2010, entre otros.

[38] Cfr., entre otras, las sentencias T-744 de 2017 y T-351 de 2011.

[39] Ver sentencia SU-023 de 2018. Consideración número 67.

[40] Ibídem.

[41] Auto 129 de 2011.

[42] Ibídem.

[43] Auto 208 de 2006.

[44] Auto 397 de 2014.

[45] Ibídem.

[46] Ibídem.

[47] Auto 053 de 2001. Reiterado en el Auto 031 de 2018.

[48] Auto 031 de 2018.

[49] Auto 386 de 2016.

[50] Auto 031 de 2018.

[51] Auto 228 de 2016.

[52] Ver auto 392 de 2015. En esta oportunidad se advirtió además que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”.

[53] Ver el Auto 130 de 2012.

[54] En constancia allega los telegramas dirigidos al señor R.R. y a él mismo, junto con la guía de Servicios Postales Nacionales SA 472, donde se constata que se recibieron el 30 de julio de 2018. Ver folios 92, 93 y 94.

[55] Esta posición fue reiterada en Autos 213 de 2015, 083 de 2009, 132 de 2007, 098 de 2006, 018 y 186 de 2005, entre otros.

[56] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.//Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.//Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

[57] Folios 47 a 49.

[58] “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.

[59] Ver sentencias T-082 y SU-168 de 2017, T-114 de 2016, T-611 de 2015, T-956 y T-206 de 2014, T-103 y SU-131 de 2013, y SU-1073 de 2012, entre otras.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR