Auto nº 017/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 764921217

Auto nº 017/19 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2019

Número de sentencia017/19
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteICC-3530
MateriaDerecho Constitucional

Auto 017/19

Referencia: Expediente ICC-3530

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 15 de noviembre de 2018, AVALTITULOS S.A.S.[1] formuló acción de tutela en contra de GETCOM COLOMBIA S.A.S.[2]. En su escrito de tutela, la accionante señaló que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales debido a la presunta omisión de responder a la petición radicada el 31 de agosto de 2018.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por la entidad accionante, tanto en el escrito de tutela[3] como en la petición presentada[4], corresponde a la ciudad de Bogotá.

  2. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), dicha autoridad judicial, a través de auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para resolver el asunto y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que fuera repartido entre los “juzgados con categoría municipal de ese lugar”[5].

    Fundamentó tal decisión en que la sociedad accionante, tanto en la acción de tutela como en el escrito de petición, indicó que su dirección de notificaciones se encontraba en la ciudad de Bogotá. Por tanto, consideró que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 carecía de competencia territorial para conocer del amparo constitucional. Agregó que la Corte Constitucional, al resolver un asunto similar mediante el Auto 074 de 2016, dispuso que la competencia se radicaba en el lugar donde el accionante debía ser notificado de la respuesta a su petición.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el cual, a través de auto de 7 de diciembre de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo y suscitó el conflicto de competencia negativo.

    El fallador consideró que la accionante decidió presentar la acción de tutela en Bello (Antioquia), lugar que además coincide con el domicilio de la entidad accionada. Por tanto, en virtud de la competencia a prevención consagrada en la ley, debe respetarse la elección de la actora, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Igualmente, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación toda vez que, “de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, (…) se carece de un superior funcional común”[6] entre los despachos involucrados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional; y (iii) forman parte de distintos distritos judiciales[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[19].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[20], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[21]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Bogotá, dado que en dicha localidad se encuentra la dirección de notificaciones indicada por la sociedad accionante, tanto en la petición cuya falta de respuesta se alega como en el escrito de tutela.

    Por otra parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, pues la voluntad de la actora fue la de presentar la acción de tutela en ese municipio que, a su vez, es el lugar en el cual se encuentra el domicilio de la sociedad accionada.

    ii. Tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) como el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es el municipio de Bello (Antioquia), por cuanto en dicha localidad se debía emitir la respuesta a la petición que el accionante formuló, lugar que además coincide con la sede de la empresa demandada.

    No obstante, la accionante esperaba recibir la contestación de la referida petición en la ciudad de Bogotá. Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por AVALTITULOS S.A.S. en contra de GETCOM COLOMBIA S.A.S.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por AVALTITULOS S.A.S. en contra de GETCOM COLOMBIA S.A.S.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3530, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por AVALTITULOS S.A.S. en contra de GETCOM COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3530 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la sociedad accionante y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue interpuesta por el representante legal de la persona jurídica.

[2] De conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado por la parte actora, la sociedad demandada tiene su domicilio en Bello (Antioquia).

[3] Folio 7, Cuaderno No. 1.

[4] Folios 14 a 16, Cuaderno No. 1.

[5] Folio 76, Cuaderno No. 1.

[6] Folio 79, Cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Mediante el Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C., la Corte Constitucional sintetizó las reglas relacionadas con las autoridades judiciales que deben, en cada caso, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela.

[10] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[20] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[22] M.P.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR