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Auto nº 048/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6937981

Auto 048/19

Referencia: Expediente T-6.937.981

Acción de tutela instaurada por L.A.R.B. contra el periodista I.G.G. y el noticiero Noticias Uno.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Las Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. L.A.R.B. interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.

  2. Señaló que en la emisión del 20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó información referente a un proceso que cursa en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser condenatoria y que ya estaba proyectándose”[1]. Indicó que ese mismo día el periodista I.G.G. hizo pública la referida noticia en su cuenta de la red social T..

  3. Sostuvo que presentó una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria[2].

  4. Mencionó que el 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de Noticias Uno a través de la cuenta de T. de esa Corporación, en los siguientes términos: “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso contra excongresista L.A.R.B.. El expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce fuente de información periodística contraria”[3].

  5. Adujo que el 25 de enero de 2018, el periodista I.G. comentó la publicación de la Corte Suprema de Justicia con una serie de insultos, de los cuales destacó los siguientes[4]:

    “N.G. vía T. – 25 de enero de 2018 12:04 pm

    Sala plena de @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra excongresista L.A.R.B..

    -en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-

    Se da cuenta que el que especula es usted, se equivoca señor. No me endilgue a mí las conductas que son naturales para usted.

    -en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-

    No hago mandados, señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia y con la evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte, el sentido es condenatorio. No voy a rectificar una información cierta.

    -en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-

    La @cortesupremaJ miente para seguir ayudándole a L.A.R..

    -en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-

    No hay #fakenews en nuestro tratamiento del caso R.. Es la narración de sus actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus protagonistas, paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de ustedes por ninguna inexactitud de nuestra reportería.

    -en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-

    Es decir aún después que se conociera su relación con el cartel de la toga hay gente haciéndole favores en la…

    -en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-

    Nada. Vea pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los periodistas. El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos desmiente. Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte @NoticiasUno se ratifica.

    -en respuesta a @DELAESPRIELLAE-

    La estética es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opinión. Cuando hablo de usted y su clientela, es porque hay un interés público y por ello el tema con usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen, pero no son la misma palabra.

    -en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-

    Es decir, que aun así después de que se conociera su relación con el cartel de la toga, hay gente haciéndole favores en la @cortesupremaJ a L.A.R..

    -en respuesta a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno y 2 más-

    Pero @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ.

    -en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-

    No señor, la información publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la ponencia existe en el sentido que la publicó @NoticiasUno.

    -en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-

    Lo que deja en evidencia es la @cortesupremaJ aun después de lo que se ha conocido, sigue teniendo tal diligencia con los abogados de L.A.R., que miente en su beneficio”.

  6. Manifestó el accionante que el 26 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió el Oficio n.° 2595, en el que informó que no había ninguna decisión sobre su proceso y mucho menos un proyecto de sentencia.

  7. Por otro lado, comentó que sin ningún documento oficial que lo sustentara estaba siendo acusado de tener acuerdos con esa Corporación para ser absuelto y de ser culpable de conductas por las que se encontraba procesado.

  8. Expuso que el periodista I.G. “es una figura pública y todo aquello que escriba es visto por miles de personas, lo cual agrava mi dignidad humana, en tanto recibo maltrato verbal no solo de él, sino de la opinión pública que parte de la objetividad de dichas afirmaciones”[5]. Además, puso de presente que el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación tiene límites, pues la información publicada por estos “debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”[6].

  9. Por último, refirió que Noticias Uno no hizo ningún esfuerzo para constatar su situación procesal, por lo que a su juicio no se cumple con el principio de veracidad.

  10. Con fundamento en lo anterior, solicitó[7]: i) respecto del periodista I.G.G., declarar que “ha faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no responden a la realidad”, en consecuencia, ordenarle que públicamente pida disculpas y manifieste “que sus declaraciones no son de acuerdo a la realidad”; ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un espacio igual de extenso al emitido en su contra “se retracte de las afirmaciones y pidan disculpas públicas”, se reconozca que las afirmaciones fueron “ocasionadas por razones subjetivas y no objetivas” y retire la noticia de la página web, así como de su canal en YouTube.

    Trámite procesal

  11. En Auto del 17 de mayo de 2018[8], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Noticias Uno y al periodista I.G. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    Contestación de la parte accionada

  12. Mediante documento del 21 de mayo de 2018, I.G.G., actuando en nombre propio y en su calidad de subdirector de Noticias Uno, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por L.A.R.B.. Para el efecto, dividió el escrito en dos partes: una referente al medio de comunicación y otra concerniente a él como periodista.

  13. En primer lugar, señaló que la noticia sobre el proyecto de sentencia fue dada “informándoles objetiva y abiertamente a los televidentes que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisión) que debería ser estudiado más adelante por el pleno de la Sala Penal”[9].

  14. Calificó de falsa la afirmación del accionante según la cual presentó una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria. Al respecto, mencionó que el 10 de febrero de 2018, Noticias Uno respondió dicha petición, rectificando la parte de la información que resultó inexacta, en los siguientes términos: “en la noticia emitida se describió, con relación a R. el proyecto político con inclinación paramilitar Urabá Grande, Unida y en Paz, como si estuviera entre las evidencias a estudio del despacho en este proceso cuando claramente no lo está. Por tanto, esta parte de la historia se rectifica”[10].

    Aclaró que el resto de la información fue ratificada al contar con “los soportes documentales y testimoniales extractados de documentos judiciales de plena validez”, y además, por tener “certeza del conocimiento y absoluta veracidad de nuestras fuentes”[11]. Sobre el particular resaltó que si bien no lo manifestaron públicamente por respeto a la Corte Suprema de Justicia, siempre fue claro para Noticias Uno que la verdad de la información se conocería, como en efecto sucedió tres meses después, esto es, el 19 de abril de 2018, “cuando dimos el avance informativo por tener físicamente en nuestras manos el texto de la ponencia, y cuando ampliamos la misma noticia, el 22 de abril siguiente, [al revelar] detalles del escrito del magistrado ponente”[12].

  15. Por otro lado, mencionó que según la Corte Constitucional la sociedad tiene derecho a conocer los hechos que le incumben como comunidad, en particular “cuando se trata de personajes con responsabilidades públicas y de gran poder político como el aquí accionante, por los privilegios de que gozan y porque son un referente para los demás ciudadanos”[13].

  16. Explicó que como subdirector de Noticias Uno no actúa solo sino que es parte de un equipo profesional con estructuras jerárquicas, por lo que una decisión editorial de publicación se toma de manera colectiva.

    Luego de ello, cuestionó que el accionante entregara como prueba los mensajes de la red social T. “omitiendo los que generaron su reacción defensiva, el lugar de ofensiva como pretende hacerlo creer”[14]. En este punto, puso de presente que cerró el acceso a 65 cuentas de las cuales provenían ofensas personales e institucionales.

    Acto seguido, resaltó que lo publicado por el medio de comunicación resultó ser cierto y exacto, pues “la ponencia de condena contra el accionante, publicada en abril, tenía las mismas líneas de interpretación, los mismos testimonios, la misma evaluación de las pruebas y las mismas circunstancias que el noticiero narró en enero”[15]. Aclaró que el documento fue revelado públicamente en abril no solo por Noticias Uno sino por múltiples medios de comunicación. Con fundamento en lo anterior, solicitó se rechazaran las pretensiones del actor.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  17. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín concedió el amparo.

  18. En primer lugar, sostuvo que no se acreditaba la vulneración del derecho a la intimidad, por cuanto L.A.R. es una figura pública y “le asiste a los medios de comunicación un interés en dar a conocer aspectos de su vida íntima en lo que tenga relación con la investidura que ostentara”[16]. Posteriormente, se refirió a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, para lo cual consideró pertinente hacer una distinción entre las situaciones del noticiero y del periodista.

    Con relación a los mensajes publicados por I.G.G. en su cuenta personal de la red social T., señaló que tales manifestaciones solo comportan opiniones que hacen parte de su libertad de expresión, y en consecuencia, con ellas no se vulnera el buen nombre ni la honra del actor.

    En lo atinente a la noticia publicada por el medio de comunicación, consideró censurable la inexactitud de la información “pues se trata de datos mutables que deben ser actualizados permanentemente y que podrían generar una tergiversación de las elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su final decisión”[17].

    Al respecto, consideró que la advertencia sobre la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria no se enmarca dentro del principio de publicidad al que se refieren los artículos 18[18], 149[19] y 152[20] de la Ley 906 de 2004, dado que “al momento de permitir que otras personas se inmiscuyan en el debate público del juicio oral por vía de la libertad de expresión se puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisión”[21]. Bajo ese entendido estimó que si bien Noticias Uno ha advertido que se trata de un proyecto de sentencia, el hecho de que se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un trato para el acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución.

    A juicio del fallador “no es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que obran dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen relevancia pública al hacer parte del ámbito público del proceso una vez que las pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de juzgamiento, es el hecho de revelar una información inexacta de lo que puede ser la ponencia para la sentencia definitiva, pues esto hace parte de un ámbito reservado de la administración de justicia”[22].

  19. Con sustento en ello, el juzgado i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y la presunción de inocencia de L.A.R.B.; ii) ordenó a la Directora de Noticias Uno rectificar la información acerca de “la inviolabilidad de la presunción de inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y el sentido en cómo estos primigeniamente puedan estar dirigidos”[23], así como retirar la noticia del portal de internet y/o canal de YouTube; y iii) negó el amparo instaurado contra el periodista I.G.G. por los mensajes publicados en su cuenta personal de T..

    Solicitud de aclaración de la sentencia

  20. Mediante escrito del 5 de junio de 2018, la Directora de Noticias Uno C.O.T. solicitó la aclaración del fallo al no saber cómo cumplir lo referente a la rectificación sobre “la inviolabilidad de la presunción de inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y el sentido en cómo estos primigeniamente puedan estar dirigidos”.

  21. Esta solicitud fue resuelta a través de Auto del 12 de junio de 2018, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento aclaró que el noticiero debía esclarecer que “dar cuenta de un proyecto de sentencia de carácter condenatorio i) vulnera la presunción de inocencia, en el sentido de que se le da un tratamiento de culpable a quien no ha sido vencido aún en el juicio; ii) es ilegal, porque afecta la reserva de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y, es inconveniente, dado el sentido en que pueden estar dirigidos”[24]. Además, reiteró que toda nota emitida al respecto debía ser retirada del portal en el que se encontrara como páginas web o canales de YouTube.

    Impugnación

  22. El 6 de junio de 2018, la Directora de Noticias Uno impugnó la decisión de primera instancia[25].

  23. Señaló que esa decisión se sustenta en la sentencia T-277 de 2015, que a su juicio no constituye un precedente aplicable al caso en estudio dado que los supuestos fácticos son diferentes, por las siguientes razones: i) en esa providencia el problema radicaba en la no actualización de la información publicada en el diario El Tiempo sobre una actuación penal, mientras que en esta oportunidad se debate el hecho de haber dado noticia de la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria; ii) si bien esa sentencia aborda la tensión entre el derecho a la libertad de expresión e información y los derechos a la honra y al buen nombre derivada de la publicación en medios de comunicación de información relativa a proceso penales, lo hace respecto de un caso en que la accionante no es un personaje público; y iii) en la sentencia T-277 de 2015 la Corte determinó el incumplimiento del deber de publicar información veraz por cuanto el accionado no la había actualizado, siendo que en este caso Noticias Uno sí actualizó la información al dar a conocer en la emisión del 10 de febrero de 2018 la comunicación emitida por la Corte Suprema de Justicia vía T. en el sentido de negar la existencia de un proyecto de sentencia en el proceso penal seguido contra L.A.R..

  24. Por otro lado, destacó que la decisión de primera instancia no satisfizo el estándar de prueba tripartita de restricciones a la libertad de expresión establecido por la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que no cumple “la exigente carga argumentativa que impone dicho test, el cual demanda: i) que la limitación se encuentre contemplada en la ley; ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos considerados admisibles; y iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin”.

    Sobre el primer requisito, adujo que el a quo no invocó el fundamento legal para declarar ilícita la difusión de información relativa a la existencia de proyectos de ponencia y el sentido en que estos puedan estar dirigidos. Según expuso, el juez de primera instancia se limitó a mencionar la presunción de inocencia la cual “no justifica la vulneración a la libertad de prensa y la censura impuesta a Noticias Uno”, en tanto ese medio de comunicación en ningún momento afirmó que el exsenador Ramos fuera culpable.

    En cuanto al segundo requisito, mencionó que la sentencia de primera instancia invocó, como restricción a la libertad informativa, la garantía de los derechos al buen nombre, a la honra y la dignidad humana del actor. Y respecto del tercero, expuso que la medida no resultaba necesaria para proteger tales garantías, dado que ello se lograba con la actualización y rectificación de la información que Noticias Uno efectuó en la emisión del 10 de febrero de 2010.

    Luego explicó que conforme a “las reglas fijadas por la Convención Americana de Derechos Humanos”, todas las limitaciones a la libertad de expresión, para ser legítimas, deben satisfacer un estricto test tripartito, el cual exige que las sanciones: i) estén definidas en forma precisa y clara a través de una ley formal y material preexistente; ii) estén dirigidas al logro de objetivos autorizados por la Convención; y iii) sean necesarias para el logro de los fines, proporcionadas e idóneas[26]. En este punto, manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el examen de proporcionalidad se debe considerar que las expresiones concernientes a asuntos de interés público gozan de una mayor protección[27].

  25. De otra parte, hizo mención al “principio de la real malicia” que exige demostrar “que quien se expresó lo hizo con la plena intención de causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos”.

    Indicó que lo divulgado por Noticias Uno no aparejaba información falsa, y no buscaba causar daño al señor L.A.R. ni vulnerar sus derechos fundamentales. Refirió que la noticia “partió de la misma Corporación y, en todo caso, no existió ilicitud alguna, porque el dato que se publicó no se obtuvo por ningún medio que pueda calificarse como tal”. Además, destacó que “si bien existen normas que establecen que los funcionarios judiciales tienen un deber de confidencialidad sobre los proyectos de decisión, estas normas no pueden utilizarse como fundamento legal para prohibir a los medios de comunicación dar a conocer información que obtengan sobre proceso penales que involucren a personajes con notoriedad pública o servidores públicos”.

  26. Finalmente, puso de presente que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en una filtración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esa Corporación debió ser vinculada al proceso.

    Segunda instancia

  27. En sentencia del 13 de julio de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín i) declaró la carencia actual de objeto en cuanto al deber de retirar la noticia de la página del medio de comunicación accionado y de su canal de YouTube y ii) en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia[28].

  28. Mencionó que del principio de presunción de inocencia se desprende que, de un lado, no es posible decir que alguien es responsable de la comisión de un delito mientras no exista una decisión judicial ejecutoriada que así lo declare, y de otro, no puede publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria cuando este no ha sido radicado y puesto a consideración de los miembros del organismo judicial colegiado, así se haya redactado un borrador o un anteproyecto.

    Con sustento en ello, aclaró que en el fallo de primera instancia sí se invocó el fundamento legal para declarar vulneradora de los derechos fundamentales la difusión de la información relativa a la existencia de la ponencia que aún no había sido radicada, luego también hubo fundamento para la restricción de la libertad informativa, en tanto se estaba afectando el buen nombre y la honra de una persona que sin haber sido vencida en juicio, estaba siendo presentada ante la opinión pública en “precondición de ser sentenciado”.

    Al respecto, comentó que el legislador quiso proteger la presunción de inocencia con lo dispuesto en inciso 4° del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: “No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan”, norma en que se fundamentó la decisión de primera instancia.

    El Tribunal aclaró que si bien ese artículo corresponde al procedimiento de tendencia acusatoria que no rige en la causa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta contra el accionante, es aplicable porque, al igual que el artículo 7° de la Ley 600 de 2000[29], dimana del artículo 29 de la Constitución y debe ser concordado con la Ley 1712 de 2014[30] cuyo artículo 6 define los conceptos de información pública, pública clasificada y pública reservada[31]. Con base en ello, determinó que las ponencias de los cuerpos colegiados o de un juez individual, tienen reserva, es decir, pueden considerarse como información pública clasificada o información pública reservada y de ahí que sea posible negar el acceso a ella.

    Sostuvo que la reserva recae sobre el contenido de la providencia, es decir, el sentido del fallo -ya sea condenatorio o absolutorio- y no sobre su existencia. Consideró que “los medios tienen derecho a divulgar la información relativa a los procesos penales, indicando en qué estado se encuentra su trámite, pero existe reserva en cuanto a si se ha proyectado condenar o absolver a una persona”[32]. Además, a juicio del Tribunal, un proyecto de fallo debe ser debatido entre los integrantes del cuerpo judicial colegiado y en las deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la decisión propuesta o alguno de sus apartes, motivo por el cual presentar información como la que emitió Noticias Uno va en contravía del derecho a la presunción de inocencia.

  29. De otra parte, el ad quem encontró acreditado que Noticias Uno cumplió lo ordenado en la sentencia de primera instancia a través de la publicación realizada el 30 de junio de 2018 mediante la cual rectificó la información en los términos dispuestos por el Juzgado. De igual forma, al verificar el canal de YouTube de la accionada constató que no se encontró la publicación correspondiente al 20 de enero de 2018.

  30. Por último, no halló razones para anular total o parcialmente la actuación por no haberse vinculado a la Corte Suprema de Justicia “máxime cuando en la correspondiente solicitud no se argumenta sobre la trascendencia que dicha omisión ha podido tener, y porque no se avizora cómo los efectos de la decisión que aquí se tome se puedan extender a dicha Corporación”.

    Pruebas que obran en el expediente

  31. El despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el expediente T-6.937.981, así: uno contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia, y otro correspondiente a las actuaciones en sede de revisión. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:

    (i) Pantallazos de las publicaciones realizadas por el periodista I.G.G. en su cuenta de la red social T., anexados por el accionante[33].

    (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.A.R.B.[34].

    (iii) Copia del Oficio n.° 2595 del 26 de enero de 2018 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[35].

    (iv) Copia de los apartes del proyecto de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal adelantado en contra de L.A.R.B.[36].

    (v) Pantallazos de las publicaciones realizadas por el periodista I.G.G. en su cuenta de la red social T., anexados por el accionado[37].

    (vi) Cuatro Cds con a) la noticia publicada el 20 de enero de 2018, b) la rectificación realizada el 10 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de L.A.R., c) la nota “90 segundos-CM&. L.A.R. acusa conocimiento de la ponencia”, d) el avance de Noticias Uno del 19 de abril de 2018 y e) la nota sobre la ponencia en el caso de L.A.R.[38], cada uno con su respectiva transcripción[39].

    (vii) Un Cd con la publicación del 30 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia[40].

I. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

Auto del 18 de octubre de 2018

  1. Mediante providencia del 18 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los hechos concernientes a la filtración del proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que cursaba en esa Corporación contra L.A.R.B., particularmente, i) certificara cuál era el despacho que tenía a cargo el proceso penal en contra de L.A.R.B. a que hacía referencia la nota emitida el 20 de enero de 2018 por Noticias Uno; ii) informara en qué estado estaba ese proceso a la fecha de las publicaciones de las noticias del 20 de enero y del 19 de abril de 2018, y cuál era el estado actual del trámite; y iii) indicara qué actuaciones había desplegado luego de tener conocimiento sobre la filtración del proyecto de sentencia en el marco de ese proceso judicial.

  2. En ese mismo proveído, el despacho vinculó a las redes sociales T. y YouTube para que se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia. Además, ordenó al señor L.A.R.B. que remitiera la copia de la solicitud de rectificación de la noticia emitida el 20 de enero de 2018 por Noticias Uno.

    Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

  3. La Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que a través del Oficio n.° 28588 del 19 de julio de 2018 el expediente 35691[41] fue remitido a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia “en razón a la pérdida de competencia decretada en auto emitido el 19 de julio de la presente anualidad y del acto administrativo PCS5A.-18-11037 del 5 de julio anterior”[42].

  4. De otra parte, indicó que para el 20 de enero de 2018, el referido proceso estaba a cargo del despacho del magistrado E.P.C. “en estudio del voluminoso expediente, por lo que no se había registrado proyecto de fallo. El registro de este último se realizó el 19 de abril ulterior”[43].

  5. Finalmente, señaló que la solicitud de información del señor R.B. referente a la presunta filtración de la sentencia fue respondida el 26 de enero de 2018, documento en el que se expresó la postura de la Sala Penal de esa Corporación y que obra en el expediente de tutela.

    G.C.L..

  6. De manera preliminar, explicó que existe una sociedad jurídica extranjera denominada Google LLC, domiciliada en California, Estados Unidos, que es la única titular y operadora de herramientas como YouTube. Indicó que Google Colombia es una persona jurídica constituida en Colombia, independiente y autónoma respecto de Google LLC, y que su objeto social es exclusivamente “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”[44].

  7. No obstante lo anterior, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia, señalando, en primer lugar, que no le constan ninguno de los hechos narrados por el accionante. De igual forma, consideró que el amparo constitucional es improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Google Colombia no es una sucursal, controlada u oficina de representación, por lo cual no es responsable del control, acceso o información que pueda relacionarse con los servicios y/o productos comercializados de manera exclusiva por Google LLC.

    Google LLC.

  8. El apoderado general de Google LLC solicitó la desvinculación del proceso de tutela por cuanto esa empresa no es responsable por la información ni los contenidos creados y compartidos por los usuarios de la herramienta YouTube, “pues Google LLC solo actúa como procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más no maneja, controla, ni produce los contenidos, por ende no se presenta por parte de Google LLC violación frente a los derechos fundamentales determinados por el accionante”[45].

  9. De otra parte, puso de presente que la falta de identificación del URL hace imposible el conocimiento del contenido que se alega es lesivo de derechos fundamentales. Al respecto, explicó que para la identificación del contenido, Google LLC siempre se necesitan los URLs (correspondiente a Uniform Resource Locator, secuencia de caracteres que se usa para nombrar y localizar contenido en Internet). Indicó que este aspecto era de absoluta relevancia “por cuanto los contenidos pueden diferenciarse los unos de los otros por un cúmulo de factores, que de no identificar de manera correcta el contenido objeto de controversia se podría causar un perjuicio sobre derechos de terceros (como es la libertad de expresión) en vista a acciones que se tomen sin contar con la información puntual y suficiente, como es, la claridad en el URL objeto de controversia”[46].

    Por esa razón, mencionó que desindexar contenidos que no están debidamente identificados, materializa el riesgo de esa incertidumbre como lo sería eliminar contenido legítimamente dispuesto para conocimiento público sin contar con un pronunciamiento previo de las autoridades judiciales facultadas para ese fin.

  10. Acto seguido, refirió que cualquier reclamo por contenido publicado en www.youtube.com debe dirigirse a su autor/responsable y seguir el conducto en cuanto a contenido difamatorio, a través del procedimiento establecido por Google LLC a través de la “reclamación de difamación”. Explicó que teniendo en cuenta que la difamación varía de acuerdo con la ley local, se requiere una orden judicial en la cual el juez competente defina que el contenido del video objeto de reclamo es difamatorio, para que así Google LLC una vez notificado de esa orden proceda a bloquear el acceso al video de la plataforma YouTube.

    Luego de ello, señaló que no tenía conocimiento si el actor había contactado directamente al creador del video para solicitarle darlo de baja, ni de las acciones legales, diferentes a la tutela, que hubiera iniciado en contra del creador del video para definir la conducta como ilegal a través del correspondiente proceso judicial.

    L.A.R.B.

  11. El accionante allegó la copia de la solicitud de rectificación de la noticia emitida el 20 de enero de 2018 por Noticias Uno, de conformidad con lo solicitado por esta Corporación[47].

    Traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión

  12. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso las pruebas recaudadas en sede de revisión a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y de esa forma garantizar el derecho de contradicción en materia probatoria.

    Noticias Uno

  13. La directora del noticiero accionado manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia según la cual debía “(rectificar) acerca de la inviolabilidad de la presunción de inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y el sentido en que estos primigeniamente puedan estar dirigidos”, vulnera el precedente establecido en la sentencia C-038 de 1996, en que la Corte declaró inexequible el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, que prohibía la difusión de información sometida a reserva[48].

  14. Así mismo, citó la sentencia T-1307 de 2005, caso en que el accionante que estaba siendo investigado por la Procuraduría General de la Nación planteó, entre otros asuntos, que se violó su derecho al buen nombre debido a que el proceso disciplinario que cursaba en su contra se filtró a la prensa antes de que se hubiese notificado de la providencia que daba apertura a dicho proceso.

    Según transcribió, la Corte en esa oportunidad señaló que: “como quiera que la información divulgada en los medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificación alguna, ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, razón por la cual no hay orden de protección que pudiese proferir el juez de tutela (…) [En cuanto a], la indagación sobre si se violó la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida filtración de información antes que la decisión de abrir la investigación hubiese sido notificada al investigado, es asunto que excede el ámbito de la acción de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias disciplinarias competentes (para los funcionarios públicos)”[49]. (Resaltado por la interviniente).

    A juicio del noticiero, esas decisiones consolidan el precedente jurisprudencial sobre la distinción que hay entre la obligación de los funcionarios judiciales de mantener la reserva judicial y la prohibición a medios de comunicación de divulgar información reservada pero de innegable relevancia pública, lo que equivaldría a una forma de censura constitucionalmente inadmisible. Al respecto, mencionó que ello “contradice los precedentes citados y le impuso a este medio de comunicación -y por extensión, a toda la prensa- el silencio sobre un caso de connotaciones públicas nacionales, y el deber de reserva que corresponde solo a los funcionarios judiciales, además de violar los derechos de la sociedad a estar informada sobre temas de su absoluto interés y el de ejercer control ciudadano sobre las personas que la representan en cargos de elección popular o en puestos de manejo del Estado”.

  15. Finalmente, en cuanto a la publicación del proyecto de ponencia en el proceso de L.A.R.B., destacó lo siguiente:

    i) La información de Noticias Uno del 20 de enero de 2018, además de que fue confirmada en su veracidad por el texto final de la ponencia que también se dio a conocer con documento completo a la opinión pública el 22 de abril siguiente, provino de una fuente con acceso directo a la misma, por lo cual nunca se tuvo duda de la exactitud de los datos entregados.

    ii) La solicitud de rectificación del accionante fue respondida pronta y respetuosamente, y fue atendida en una publicación del 10 de febrero de 2018 aceptando el error en un párrafo de la información que, en todo caso, no afectaba la esencia de la noticia.

    iii) El mensaje virtual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, publicado como respuesta a una petición del accionante Ramos “no puede ser interpretado como un desmentido a Noticias Uno”. En este punto, indicó que cuando la Corte dice que “el expediente está en análisis previo del magistrado ponente” es posible deducir “no que definitivamente NO existiera un documento en que se proyectaba una condena sino que no lo conocía por no haber sido repartido”[50]; esto significa que para la Sala no existía proyecto de ponencia, lo que no excluye el hecho de que Noticias Uno hubiera conocido el texto en que se analizaba el caso R.B. y se proyectaba la condena, aunque esa sección no lo conociera.

    iv) La veracidad de la información se ratificó tres meses después cuando se conoció, primero, en otro medio de comunicación (Caracol Radio) y poco después en Noticas Uno la ponencia completa del caso, esta sí repartida por el magistrado ponente al plenario la Sala. Para el efecto, la directora del noticiero allegó una copia de la referida ponencia[51].

  16. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES

Decreto de pruebas

  1. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[52], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad como los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Esa disposición establece además que cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses.

  2. De las pruebas y los diferentes pronunciamientos allegados en sede de revisión, la Sala observa que por tratarse de un asunto relacionado con la publicación en un medio de comunicación de información referente a un proceso penal en curso, en el que se publicó que la sentencia sería condenatoria, es necesario (i) hacer un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información, por un lado, y los derechos a la presunción de inocencia, la honra y el buen nombre, por el otro; y (ii) incluir como punto de debate lo concerniente a la ilicitud de la revelación de los proyectos de sentencia, información que hace parte del ámbito reservado de la administración de justicia.

  3. Ahora bien, teniendo en cuenta que precisamente la pretensión del actor es que se retiren las publicaciones realizadas por Noticias Uno y con el fin de no generar un efecto contrario poniendo en conocimiento de más personas el presente asunto, la solicitud de los conceptos será remitida únicamente a seis intervinientes que la Sala considera no solo expertos sino imparciales en la materia.

  4. Para la Corte es relevante, entonces, contar con diferentes conceptos sobre el particular, los cuales serán incorporados al expediente como elementos de juicio para la adopción de la decisión. Para el efecto, se decretará la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por tres meses.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: SOLICITAR a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, a la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Sabana y al Doctor Edison Lanza[53], R.E. para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, emitan su opinión o concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto, según se expuso en el numeral 2.° de la parte considerativa de esta providencia. Para el efecto, por Secretaría General de la Corte Constitucional, anexar junto con esta providencia una copia de la acción de tutela y de las decisiones de instancia, así como poner a disposición de los intervinientes la totalidad del expediente.

Segundo: DISPONER que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaria General de la Corte deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art. 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 02 de 2015).

Tercero: DECRETAR la suspensión de términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de tres (3) meses, con fundamento lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: INFORMAR a las partes mencionadas en el numeral 1° de este auto que lo solicitado podrá ser allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional o vía electrónica al correo despacho05@corteconstitucional.gov.co

Quinto: PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto, anexando una copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folio 1.

[2] El accionante no allegó la copia de la solicitud, y tampoco indicó la fecha en que presentó la solicitud de rectificación ni precisó el contenido de la respuesta del medio de comunicación.

[3] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folio 2.

[4] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folios 2 a 4.

[5] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folio 9.

[6] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folio 11.

[7] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folios 12 y 13.

[8] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Folio 27

[9] Cuaderno de primera instancia. Folio 48.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Cuaderno de primera instancia. Folio 51.

[13] Cuaderno de primera instancia. Folio 52.

[14] Cuaderno de primera instancia. Folio 53.

[15] Ibídem.

[16] Cuaderno de primera instancia. Folio 90, vto.

[17] Cuaderno de primera instancia. Folio 91.

[18] Artículo 18. Publicidad. “La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

[19] Artículo 149. Principio de publicidad. “Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.

El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.

Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.

No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda”.

[20] Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. “Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”.

[21] Cuaderno de primera instancia. Folio 91, vto.

[22] Cuaderno de primera instancia. Folio 92, vto.

[23] Cuaderno de primera instancia. Folio 94.

[24] Cuaderno de primera instancia. Folios 129 y 130.

[25] Cuaderno de primera instancia. Folios 118 a 128.

[26] Sobre el particular, citó los siguientes casos: Corte IDH. Caso lvcher B. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2001 . Serie C No. 74; Caso Herrera U/loa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 1 07; C.R.C.V.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Caso Palamara lribarne Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA/Ser. LN/11.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[27] Corte IDH. Caso Herrera U/loa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. P.. 128; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. P.. 86; C.R.C.V.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. P.. 103.

[28] Cuaderno de instancias. Folios 144 a 152.

[29] Artículo 7. Presunción de inocencia. “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales”.

[30] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[31] “(…) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.

[32] Esto, con fundamento en las sentencias T-277 de 2015 y T-487 de 2017.

[33] Cuaderno de instancias. Folios 15 a 23.

[34] Cuaderno de instancias. Folio 24.

[35] Cuaderno de instancias. Folio 25.

[36] Cuaderno de instancias. Folios 66 a 80.

[37] Cuaderno de instancias. Folios 82 a 86.

[38] Cuaderno de instancias. Sin folio.

[39] Cuaderno de instancias. Folios 139 a 142.

[40] Cuaderno de instancias. Folio 138.

[41] Correspondiente al proceso penal que cursa en contra de L.A.R.B..

[42] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 28.

[43] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 29.

[44] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 33.

[45] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 117.

[46] Cuaderno 1 de la Corte. Folio 119.

[47] Cuaderno 2 de la Corte. Folios 257 a 259.

[48] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 353 a 355.

[49] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 356.

[50] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 357.

[51] Cuaderno 2 de la Corte. Folio 360 a 456.

[52] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”

[53] El Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podrá ser notificado en el correo electrónico elanza@oas.org

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