Auto nº 066/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 766742541

Auto nº 066/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-042/18

Auto 066/19

Referencia: Expediente D-11862.

Asunto: Petición de aclaración del alcance y aplicación de la Sentencia C-042 de 2018, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011.

Solicitante: J.A.L..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-042 de 2018, mediante la cual resolvió:

    “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.”

    La mencionada providencia fue notificada por edicto número 034 fijado el 14 de junio de 2018 y desfijado el 18 de junio de ese mismo año.

  2. El 31 de enero de 2019, el señor J.A.L., en su condición de juez coordinador de centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cali, radicó en la Secretaría General de la Corte, vía correo electrónico, un escrito que contenía una solicitud de aclaración de la Sentencia C-042 de 2018. De conformidad con dicho documento, su pedimento se refiere a que:

    i) La coordinación del centro de servicios de los juzgados penales del sistema acusatorio de Cali se enfrenta a:

    “(…) una dificultad con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Jueces Penales de Conocimiento y los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, por cuanto, en virtud a la sentencia de constitucionalidad C-042 de 2018, sea cual fuere el día y la hora de presentación del capturado previa orden escrita para cumplimiento de pena, los funcionarios de dicha especialidad están remitiendo el aprehendido al juez de conocimiento que dictó la sentencia o en su defecto al centro de servicios para el reparto del caso entre los jueces de control de garantías; aun cuando sea día y hora hábil de trabajo.”

    ii) En atención a lo expuesto, solicitó a la Corte que precise el alcance de la parte resolutiva de la Sentencia C-042 de 2018, en el sentido de “(…) si debe entenderse por “juez de conocimiento” el juez de ejecución de penas a cargo de la vigilancia de la sanción impuesta, en aquellos casos en donde la orden de captura corresponda a un asunto con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La aclaración las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[1]

  1. Esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, en principio, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

    “Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[2].

    Mediante Sentencia C-113 de 1993[3], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[4], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

  2. No obstante, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias[5], cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    Esta Corporación ha establecido[6] que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia[7] y además por quien se encuentra legitimado para tal fil, es decir que haya actuado como parte o como interviniente en el proceso de constitucionalidad. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso mediante el cual se decide una acción pública de inconstitucionalidad permite una etapa en la que los ciudadanos pueden intervenir en defensa de la Constitución, admitir otra instancia adicional no sólo iría en contra del diseño procesal legalmente estatuido, sino que tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista sistémico. En efecto, la potestad de los ciudadanos para intervenir tiene un periodo limitado dentro del trámite para no prolongar la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica sin ningún fundamento normativo[8].

    El solicitante carece de legitimación y la petición de aclaración se presentó de manera extemporánea

  3. En este caso, el escrito presentado por el juez coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cali, contiene una solicitud de aclaración de los alcances y efectos de la Sentencia C-042 de 2018. Sin embargo, el mencionado funcionario carece de legitimación para presentar la citada petición, puesto que no fue parte ni intervino en el trámite judicial que dio origen a la Sentencia C-042 de 2018.

  4. Adicionalmente, la solicitud de aclaración fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia en mención[9]. Por tal razón, la Sala la rechazará.

  5. De otra parte, en atención a la situación operativa y administrativa descrita por el peticionario, esta Sala Plena considera necesario que, por Secretaría General de la Corte, se remita el escrito de la referencia a la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, para que, fundamento en los numerales 12[10] y 13[11] del artículo 85[12] de la Ley 270 de 1996, adopte las medidas pertinentes en el marco de sus competencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del alcance y aplicación de la Sentencia C-042 de 2018, presentada por J.A.L., en su condición de J.C. del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Cali, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte, REMITIR la solicitud de aclaración presentada por J.A.L. a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que con fundamento en los numerales 12 y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, adopte las medidas pertinentes en el marco de sus competencias.

  1. y cúmplase,

GlORIA S.O.D.

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Consideraciones desarrolladas en el Auto 304 de 2016 M.P.G.S.O.D..

[2] Autos 054 de 2000, M.P.Á.T.G. y 401 de 2015, M.P.M.G.C..

[3] M.P.J.A.M..

[4]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[5] Auto 004 de 2000, M.P.A.B.S..

[6] Cfr. Auto 015 de 2011. M.P.H.A.S.P.

[7] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

[8] Auto 666 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[9] El cual operó el 21 de junio de 2018. .

[10] 12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

[11] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

[12] ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

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