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Auto nº 070/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 070/19

Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C..

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas consignadas en el Decreto 2591 de 1991, profiere la presente decisión con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2018, esta Corporación rechazó las solicitudes de J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C., relacionadas con la apertura de un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Esto, al considerar que los peticionarios no acreditaron los presupuestos que se exigen normativa y jurisprudencialmente en torno a la legitimidad en la causa.

  2. Acerca de estos requisitos, la citada providencia recordó que, al momento de analizar la procedibilidad de los incidentes de desacato, corresponde a esta Sala Especial:

    (i) Verificar que existe una orden concreta que ha sido presuntamente incumplida, dado que la misma constituye el límite de quien formula incidente y del juez[1];

    (ii) Identificar a la persona obligada del cumplimiento de esta, puesto que la responsabilidad exigida a los destinatarios de las órdenes es subjetiva[2]; y

    (iii) Constatar que aquellas personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Para lo cual, se deberá tener en cuenta el tipo de orden a cumplir, puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, contienen órdenes estructurales o generales y particulares[3].

  3. A partir de los elementos enunciados, en el Auto del 13 de diciembre de 2018 se concluyó que los peticionarios no cumplieron con ninguno de estos requisitos, motivo por el cual sus pretensiones se declararon improcedentes. En concreto, las solicitudes no hacían referencia a ninguna orden en particular, sino a un presunto incumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, a la Sentencia T-025 de 2004. Igualmente, se constató que se trataba de casos particulares que, además, no hicieron parte de las 108 tutelas falladas en 2004.

  4. En contra de esta decisión, J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C. presentaron un “recurso de insistencia”[4]. En concreto, los actores manifestaron su desacuerdo con la decisión adoptada en el Auto del 13 de diciembre de 2018, debido a que (i) se trata de población víctima del conflicto armado; (ii) se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas; (iii) son personas de avanzada edad (70, 59 y 89 años, respectivamente), que padecen diferentes enfermedades y, a pesar de ello, (iv) la Unidad para las Víctimas no ha hecho efectivo su derecho a la indemnización administrativa, lo cual, en su concepto, (v) constituye un incumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia T-025 de 2004.

  5. Sumado a lo anterior, los actores consideran que sus peticiones deben ser analizadas y resueltas tal y como se procedería tratándose de un accionante que hizo parte del proceso que dio origen a la Sentencia T-025 de 2004, en tanto víctimas del conflicto armado.

CONSIDERACIONES

  1. El principio iura novit curia, significa que “el juez conoce el derecho”, es por ello que la Corte Constitucional en diferentes providencias señaló que[5]: le corresponde a los jueces de tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[6].

    Este mandato, de acuerdo con la Sentencia T-146 de 2010[7], es general y continuo; no requiere ser solicitado por las personas; debe atender a las condiciones materiales de cada caso; y se cualifica tratándose de sujetos de especial protección constitucional (como lo son las víctimas del conflicto armado).

    Es decir, que los jueces deben asumir una actitud más oficiosa y activa, y no ceñirse al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración. Por el contrario, tiene el deber de interpretar las pretensiones de las partes y, según corresponda, “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”[8].

  2. Conforme con lo anterior, de la lectura de las peticiones de J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C., se concluye que se trata de un recurso de reposición en contra del Auto del 13 de diciembre de 2018 y no de insistencia.

  3. En efecto, las solicitudes de insistencia son un recurso contemplado en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)[9], el cual sólo puede ser presentado por los Magistrados titulares, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Este recurso, en consecuencia, no puede confundirse con otro tipo de solicitudes, aunque sea usual, como es el caso de las solicitudes ciudadanas para la revisión de tutelas[10].

  4. En Sentencia C-243 de 1996[11] la Corte Constitucional precisó el alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[12] y señaló que, en contra de las decisiones que resuelven los incidentes de desacato no procede recurso alguno (i.e. reposición o apelación). Al respecto, la citada providencia afirmó:

    “[La] correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia (SIC) del principio de celeridad”.

  5. Este criterio ha sido reiterado en providencias posteriores donde se ha precisado que, en contra de las decisiones que resuelven los incidentes de desacato, no procede ningún recurso[13].

  6. Conforme con lo anterior, se rechazarán los recursos de reposición interpuestos por J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C. por dos motivos concretos. En primer lugar, porque, como se advirtió, contra los Autos que resuelven los incidentes de desacato no procede recurso alguno y, en segundo lugar, debido a que no se observan razones adicionales a las expuestas en el Auto del 13 de diciembre de 2018.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la Unidad para las Víctimas es la entidad encargada del procedimiento y entrega de la indemnización administrativa, se le remitirán las solicitudes elevadas por J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C., para que provea una respuesta de fondo que sea oportuna y consecuente con la normativa y jurisprudencia relacionada en materia reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, se examine la situación de los peticionarios y se les informe a cada uno de ellos sobre el proceso y entrega de indemnización administrativa.

    En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C., objeto de la presente decisión.

Segundo.- NOTIFICAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C. lo resuelto en la presente providencia.

Tercero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, las solicitudes elevadas por J.U.N., J.E.A.R. y P.E.A.C., para que provea una respuesta de fondo que sea oportuna y consecuente con la normativa y jurisprudencia relacionada en materia reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, se examine la situación de los peticionarios y se les informe a cada uno de ellos sobre el proceso y entrega de indemnización administrativa.

Cuarto.- SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, presentar un informe en el cual se exponga el trámite y la respuesta dada a las solicitudes remitidas en virtud de la presente providencia.

Lo anterior, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la comunicación de este Auto.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidente

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.P.G.S.O.D..

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P.M.G.C..

[3] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Documentos allegados a la Secretaría General de la Corte Constitucional el pasado 17 de enero de 2019.

[5] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-851 de 2010, M.P.H.A.S.P.; T-549 de 2015, M.P.M.Á.R.; T-195 de 2017, M.P.J.A.C.A.; y T-577 de 2017. M.P.D.F.R..

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2017. M.P.D.F.R..

[7] M.P.M.V.C.C..

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. M.P.M.V.C.C.. En esta providencia se citó además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N° 122, párr. 28; C.T., Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N° 114, parr 87; Caso de los hermanos G.P., Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN° 110, párr. 126.

[9] “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección (…)”.

[10] “Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. (…)”. Énfasis agregado. Artículo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[11] M.P.V.N.M..

[12] “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[13] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencias T-766 de 1998, M.P.J.G.H.G. y T-280A de 2012, M.P.G.E.M.M..

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