Sentencia de Tutela nº 060/19 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 767574265

Sentencia de Tutela nº 060/19 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2019

Número de sentencia060/19
Número de expedienteT-6701515
Fecha14 Febrero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-060/19

Referencia: Expediente T-6.701.515

Acción de tutela: Instaurada por J.E.P.P. y M.D.C.O. contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El día veintinueve (29) de noviembre de 2017, los señores M.D.C.O. y J.E.P.P. interpusieron acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libre expresión y a la salud, así como la protección al principio de dignidad humana que consideran les fue vulnerado por las entidades accionadas.

  2. Como fundamento de su solicitud, expusieron que fueron trasladados del Complejo Penitenciario y C. de Bogotá – Cárcel La Picota - al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta, donde (i) han sido objeto de tratos degradantes, agresiones verbales y físicas por su condición de mujeres transgénero; (ii) no reciben la atención en salud que requieren para las patologías que padecen; y (iii) se encuentran alejados de sus respectivas familias, las cuales residen en la ciudad de Bogotá.

  3. Motivo de lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas realizar su traslado del centro donde se encuentran recluidos a otro establecimiento penitenciario o, de ser posible, al Centro Penitenciario La Picota de Bogotá.

  4. M.D.C.O. y J.E.P.P. fueron condenados a pena privativa de la libertad desde el primero (1) de noviembre de 2012 y el veintiuno (21) de julio de 2015, respectivamente, por los delitos de hurto calificado agravado y hurto agravado, según sentencias del Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, y del Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento [1].

  5. Para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, el interno C.O. fue ingresado en la Cárcel Penitenciara de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá el día dos (2) de noviembre de 2012, y el interno P.P. fue ingresado al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá el día veintidós (22) de julio de 2015[2].

  6. Posterior al ingreso en prisión del accionante C.O., este fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Bogotá –La Picota, con base en una decisión del INPEC fundamentada en motivos de seguridad, y posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario El Pesebre ubicado en el municipio de Puerto Triunfo – Antioquia[3].

  7. Una vez recluido en el centro penitenciario de Puerto Triunfo, el señor C.O. interpuso acción de tutela solicitando su traslado a un centro penitenciario que pudiera prestarle servicios de III o VI nivel, especializados en el manejo de sus patologías (VIH y Hepatitis B)[4].

  8. Dicha acción constitucional fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia el día diecisiete (17) de mayo de 2016, quien consideró que ordenar el traslado se encontraba por fuera de su esfera de competencia, y en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido de informarle acerca de las gestiones que se estuvieran adelantando en torno a su solicitud de traslado en el término de cuarenta y ocho (48) horas[5].

  9. En cumplimiento del mencionado fallo, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informó al accionante Constante O. que surtido el trámite ordinario, la Junta Asesora de Traslados recomendó acceder a su solicitud de traslado[6], por lo que el día veintisiete (27) de junio de 2016 fue efectivamente trasladado al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá[7].

  10. Posteriormente, mediante Resolución No. 903537 de fecha nueve (9) de noviembre de 2017, el Director General del INPEC dispuso el traslado de los accionantes del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, con fundamento en medidas de descongestión[8].

  11. En cumplimiento de dicha resolución, los internos fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías el día dieciocho (18) de noviembre de 2017[9].

  12. Manifiestan los accionantes en su escrito de tutela, que desde el día de su llegada al Establecimiento Penitenciario de Acacías han sido objeto de agresiones tanto físicas como verbales por parte del personal integrante del cuerpo de custodia y de los demás internos, debido a su condición de mujeres transgénero pertenecientes a la comunidad LGTBI. Esto, a su juicio, se debe a la ausencia en el penal de un área de trato diferencial para las personas de su condición, pues afirmaron nunca haber tenido problemas por su condición de género en la cárcel La Picota de Bogotá[10].

  13. En este sentido, señalan que debido al acoso al que se han visto sometidos desde su llegada al Establecimiento Penitenciario de Acacías, han tenido que ser trasladados de patio en varias oportunidades, sin poder adaptarse a ninguno, ya que los demás internos los han hecho salir corriendo, los han golpeado e incluso han intentado apuñalarlos[11].

  14. Adicional a lo anterior, los accionantes manifiestan que debido a la negligencia del centro carcelario, no han recibido la atención médica adecuada para tratar las patologías que padecen[12] y requieren de atención urgente, esto es, “B 24 (VIH)” el señor Constante O.[13] y “masa en glúteo, desplazamiento de biopolímeros” el señor P.P.[14].

  15. Finalmente, manifiestan los accionantes que con su traslado fueron separados de sus respectivos núcleos familiares radicados en la ciudad de Bogotá, de los cuales debieron distanciarse aún más debido a su traslado al municipio de Acacías[15].

    Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC[16]:

  16. El Jefe del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó en el marco del trámite que se surtió ante el juez de primera instancia que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Como sustento de su afirmación expuso que:

    (i) La imposición de la pena de prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.

    (ii) El INPEC no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de salud a la población reclusa, por cuanto, las mismas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignado a otras entidades como la USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la caja de previsión social de comunicaciones Caprecom EICE -en liquidación.

    (iii) La Dirección del INPEC es la única autoridad facultada para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penitenciario y C..

  17. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es procedente para el presente caso por cuanto lo que se pretende atacar es un acto administrativo y quien debe decidir sobre las controversias suscitadas en torno al mismo es el juez contencioso administrativo, quien de conformidad con la Ley 1437 de 2011 está dotado de amplísimas facultades para proteger los derechos de los administrados, entre ellas las medidas cautelares que pueden ser adoptadas incluso antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento del proceso. En consecuencia, solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC del trámite tutelar, y en su lugar vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC -, al Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – como liquidador de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE -En liquidación para lo de su competencia y constituir un litisconsorcio necesario.

  18. Junto con la contestación, se aportaron las cartillas biográficas de ambos internos[17], en las que se evidencia que ambos se encontraban recluidos en el Complejo C. y Penitenciario de Bogotá, hasta su traslado a la Colonia Agrícola de Acacías el veintiuno (21) de noviembre de 2017.

    Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías[18]:

  19. El Director del establecimiento carcelario dio contestación al escrito tutelar en los siguientes términos:

    (i) El establecimiento no tiene patio para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI. No obstante, cuentan con algunos internos pertenecientes a la comunidad LGTBI los cuales se encuentran ubicados en diferentes campamentos y patios de este establecimiento cuya convivencia está dentro de los parámetros normales.

    (ii) Señaló que desde su ingreso al penal, los internos J.E.P.P. y M.D.C.O. fueron ubicados en el campamento Cola de Pato Patio Dos (2), donde no pudieron convivir con los demás compañeros de reclusión, razón por la cual fueron reubicados por seguridad e integridad personal en el campamento de Alcaraván Patio Tres (3), donde igualmente los internos de ese patio no les permitieron su ingreso. Por lo demás, fueron ubicados en el Área de Conyugales del Campamento Alcaraván Patio uno (1) y Dos (2), donde estuvieron hasta que el interno Constante O. se auto agredió causándose laceraciones en uno de sus brazos procediéndose a bajarlo a sanidad, y ubicarlo junto con P.P. en el Campamento Cola de Pato Patio Tres (3).

    (iii) La Administración de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad ha hecho lo humanamente posible para ubicar a los accionantes pertenecientes a la comunidad LGTBI, en los diferentes patios y campamentos de este establecimiento de reclusión, pero su convivencia no ha sido óptima, como tampoco su aceptación por la comunidad de internos en general.

    (iv) Con el fin de garantizar la vida e integridad personal de los tutelantes, mediante oficio 130-CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, se solicitó a la Doctora Gloria Esperanza Maldonado, Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el traslado de los accionantes por motivos de convivencia y condición sexual[19]. Sin embargo dicho documento fue devuelto, toda vez que no fue posible hacer entrega del mismo en correspondencia, debido al paro que se adelantó en el INPEC durante el mes de diciembre de 2017.

    (v) En lo atinente al estado de salud de los accionantes, indicó que ambos han recibido la debida atención en salud por parte del área de sanidad de la colonia, de conformidad con el informe rendido por el doctor J.R.B.[20], del cual resalta el hecho de que el señor C.O. se negó a asistir a la cita médica para el manejo de su patología B 24 (VIH)[21].

  20. Como fundamento de sus afirmaciones, aportó copia del oficio 130 CAMISACS-CVIG-13406 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, en el que se solicitó a la Jefe de Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los accionantes por convivencia y condición sexual[22], y el historial médico de ambos accionantes desde su ingreso al centro de reclusión[23], donde se evidencia que el señor P.P. fue diagnosticado con “cefalea migrañosa” y “displidemia” y posteriormente fue valorado por medicina general, quien le prescribió medicamentos y se ordenó la administración de líquidos endovenosos[24]; y con respecto al señor M.D.C.O., se observó que este fue diagnosticado con “VIH”, se expidió autorización para manejo integral de la patología, y este desistió de la atención médica ofrecida[25].

  21. De conformidad con lo expuesto, concluyó que el centro de reclusión no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, sino que al contrario, desplegó una gestión administrativa diligente que en ningún momento ha transgredido garantías fundamentales de los internos accionantes en el proceso. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia del amparo o su desvinculación del trámite.

  22. Mediante diligencia de fecha once (11) de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías se desplazó hacia la Colonia Agrícola a fin de realizar diligencia de inspección judicial[26].

  23. De conformidad con el acta de la diligencia realizada, los funcionarios judiciales fueron atendidos por el Director del penal, quien manifestó que efectivamente los accionantes eran personas pertenecientes a la comunidad LGTBI y que se les dio un trato digno y respetuoso desde su ingreso al penal, pero que debido a su comportamiento no fue posible su adaptación al mismo. En este sentido, señaló haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de los campamentos de la colonia, sin éxito debido a su renuencia a adaptarse. Agregó, que en el mes que llevaban en el penal, los accionantes tuvieron reiteradas conductas de violencia, e incluso de auto agresión.

  24. Seguidamente, al desplazarse hacia el lugar donde se encontraban los internos, el señor C.O. expuso a la funcionaria de primer grado que era paciente de VIH positivo y que no le han prestado la atención en salud que requiere en dicho establecimiento. El señor P.P. señaló que tampoco había recibido atención en salud para su problema de presencia de masa en glúteo debido a una cirugía estética que se hizo con biopolímeros, y agregó que su familia se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, por lo que requería nuevamente su traslado a La Picota.

  25. Ambos internos reiteraron los malos tratos de los que eran objeto en el penal; y señalaron que no tenían privacidad en el mismo, a diferencia del centro de reclusión La Picota ubicado en Bogotá, en el que los patios eran compartidos por todos, pero eran separados de los hombres en las celdas.

  26. Por lo demás, la juez de primera instancia interrogó al médico del penal, quien manifestó que desde su ingreso al mismo, se determinó que el señor M.D.C.O. padecía de VIH y por ello le fue programada una cita en Salud Llanos de Villavicencio, la cual es una institución especializada en el manejo de dicha patología. No obstante, indicó que el interno C.O. se rehusó a asistir y por ello fue concientizado de su necesidad de atender el tratamiento médico ofrecido por parte de un dragoneante del penal, motivo por el cual le fue programada una nueva cita.

  27. Sobre el interno J.E.P.P., manifestó que era cierta la afirmación sobre la presencia de una masa en sus glúteos como desplazamiento de biopolímeros y que se hacía necesaria su atención por medicina especializada, respecto de la cual obtuvo la autorización para valoración por cirugía general en el hospital La Samaritana de la ciudad de Bogotá, misma que se realizaría en los próximos días.

  28. Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia de la cita asignada el señor C.O., el escrito donde manifiesta su renuencia a asistir y el acta de compromiso para permitir que le fuera suministrada la atención médica, así como la orden para valoración por cirugía general que requiere el señor P.P..

  29. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías negó el amparo reclamado al considerar que el traslado de internos de un establecimiento de reclusión a otro, salvo casos excepcionalísimos, es una facultad concedida por la ley a la Dirección General del INPEC, y en el caso planteado por los accionantes no amerita la incursión del juez de tutela en dicha facultad.

  30. Consideró que los accionantes han sido respetados tanto en el trato como en su integridad desde su llegada al centro carcelario; y a través del personal del INPEC se ha intentado ubicarlos en los diferentes sitios del penal, sin embargo, de la prueba documental aportada al expediente como la recaudada en inspección judicial, se pudo establecer que desde su llegada al penal se efectuaron exámenes de ingreso a los accionantes, en los cuales se determinaron sus afectaciones de salud y se gestionaron los tratamientos pertinentes para cada uno, tratamiento frente al cual el recluso C.O. se rehusó a asistir por presentar inconformidad con la cita programada.

  31. En ese sentido, manifestó que las dolencias en salud que padecen los accionantes no constituyen un motivo de traslado, pues los servicios que ambos requieren se vienen prestando de forma adecuada en el centro de reclusión accionado, y mucho menos pueden constituir un motivo de traslado los altercados en la convivencia que se han presentado con el personal administrativo del centro y con los demás internos, puesto que estos se han debido a la mala conducta y renuencia a adaptarse al centro por parte de los tutelantes, hechos que de ninguna manera pueden ser cohonestados por el juez de tutela.

  32. De conformidad con las apreciaciones expuestas, la juez de primera instancia resolvió denegar el amparo. Sin embargo, ordenó conminar al director del centro carcelario a concertar espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI al interior del penal en aras de proteger la vida y la integridad de este grupo de especial protección constitucional[28].

  33. La decisión adoptada en primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes.

    1. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  34. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, por medio del auto del veintiuno (21) de junio de 2018 dispuso practicar las siguientes pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, resolvió:

    “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:

  35. Si tiene conocimiento de la solicitud de traslado de los internos J.E.P.P.Y.M.D.C.O. formulada por el director del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, según oficios 130-CAMISACS- A JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de 2017.

  36. Que en caso de tener conocimiento de dichas solicitudes, indique la respuesta que se dio al solicitante y las gestiones administrativas desplegadas en consecuencia.

  37. En caso de no tener conocimiento, se manifieste sobre el asunto de la presente tutela, en especial, respecto de un potencial traslado de los internos J.E.P.P. y M.D.C.O..

    (…)

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de Reclusión Colonia Agrícola de Acacías - Meta, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:

  38. El estado de salud actual de los internos J.E.P.P. y M.D.C.O., con indicación de los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes, servicios autorizados y servicios prestados de forma efectiva, y si el centro penitenciario ha garantizado el derecho fundamental a la salud de dichos reclusos.

  39. El estado actual de la convivencia al interior del penal con relación a los demás reclusos y el personal del establecimiento en lo transcurrido desde el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha.

  40. Indicar el trámite impartido a los oficios 130-CAMISACS- A JUR-013349 y 130-CAMISACS- A JUR-013137, de fechas cuatro (4) de diciembre de 2017, en los que se solicitó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado de los internos J.E.P.P.Y.M.D.C.O., la cual había sido devuelta por correspondencia por motivo del paro que se presentaba en el mes de diciembre de 2017 en dicha entidad, y en caso de no haber realizado nuevas gestiones administrativas tendientes a dicho traslado indicar el motivo.

  41. Informar sobre las gestiones desplegadas en cumplimiento del requerimiento hecho en el numeral segundo de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías – Meta, en el que se conminó al Director del Penal concertar espacios especiales y exclusivos para la protección de la comunidad LGTBI recluida en este establecimiento penitenciario.

  42. Indicar, según la información que suministren los internos J.E.P.P. y M.D.C.O., cómo está compuesto su núcleo familiar radicado en la ciudad de Bogotá, con fundamentación de su arraigo familiar y los motivos por los que solicitan ser trasladados a la ciudad de Bogotá para estar cerca de su familia”.

  43. A través del oficio del diez (10) de julio del año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este despacho las respuestas allegadas con relación al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018.

    Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías – Meta [29]

  44. El señor O.V.M., en calidad de Director encargado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta, dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes términos:

    (i) Con respecto al señor J.E.P.P., informó que fue puesto en libertad el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, en cumplimiento del Auto Interlocutorio No. 1299 de la misma fecha, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, y la boleta de libertad No. 082[30] mediante el cual se concede la libertad por pena cumplida.

    (ii) Respecto del señor M.D.C.O., informó que fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en cumplimiento de la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018, emitida por la Dirección General del INPEC[31].

  45. Sobre los demás asuntos planteados en el auto, manifestó que durante su permanencia en el establecimiento, ambos internos presentaron problemas de convivencia debido a su condición sexual, y que la planta física del establecimiento no permite clasificar a los reclusos de condiciones sexuales diversas en patios diferentes a los de los demás privados de la libertad.

  46. Adicionalmente, indicó que el privado de la libertad C.O. permaneció en ese establecimiento desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el veintitrés (23) de enero de 2018, en diferentes patios sin haber sido agredido en ningún momento por parte del personal miembro del cuerpo de custodia y vigilancia, ni por parte de los demás internos.

    Respecto del interno P.P., indicó que este estuvo recluido en dicho establecimiento desde el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 hasta el veinticuatro (24) de mayor de 2018, quien presentó buena convivencia con los demás reclusos y cuya conducta fue calificada en el grado de ejemplar, lo que llevó a apoyar favorablemente su solicitud de libertad condicional ante la autoridad judicial.

    Respuesta de la coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC[32]

  47. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, manifestó tener conocimiento de la solicitud de traslado de los internos realizada por la Colonia Agrícola de Acacías. Al respecto, manifestó:

  48. Sobre la solicitud de traslado del interno J.E.P.P., manifestó haber dado respuesta el día seis (6) de febrero de 2018, informando que el asunto sería sometido a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, y posteriormente comunicó la Resolución No. 000540 del 19 de mayo de 2018, en la que se ordenó su traslado de la Colonia Agrícola de Acacías a Bogotá. No obstante, indicó que este no pudo materializarse debido a que el interno salió en libertad por pena cumplida el día veinticuatro (24) de mayo de 2018. Como soporte de sus afirmaciones aportó la respuesta inicial a la solicitud de traslado de fecha seis (6) de febrero de 2018, y una impresión de pantalla del sistema “Sispec web”, donde consta el estado actual del interno como en “libertad por autoridad”.

  49. Respecto del interno M.D.C.O., manifestó que este fue trasladado con destino al COMEB Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferido por el juzgado penal del circuito de El santuario.

    Auto de reiteración de Solicitud de Pruebas

  50. Toda vez que de conformidad con la información allegada en respuesta al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, el interno M.D.C.O. había sido trasladado en cumplimiento de un fallo de tutela sobre el que no obraba información alguna en el expediente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, la Sala de Revisión dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, a fin de que la Corte pudiera obtener toda la información indispensable para adoptar una decisión de fondo. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitar nuevas pruebas mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:

  51. Si en efecto se realizó el traslado del señor M.D.C.O. del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Metas, al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho traslado, y la razón para éste.

  52. Remitir a este despacho la copia del fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de El Santuario-Antioquia, señalado como fundamento del traslado del señor CONSTANTE OROZCO en la Resolución del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.

  53. Finalmente, se sirva señalar si el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio para albergar internos pertenecientes a la comunidad LGTBI.

    (….)

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Centro de Reclusión Colonia Agrícola de Acacías - Meta, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:

  54. Si en efecto se realizó el traslado del señor M.D.C.O. del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo C. Penitenciario Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho traslado, y la razón para éste”.

  55. Por medio del oficio del ocho (8) de agosto del año en curso, la Secretaría General de esta Corte informó y remitió a este despacho las respuestas obtenidas al auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018.

    Respuesta de la Colonia Agrícola de Acacías[33]

  56. El Director encargado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías manifestó que efectivamente el interno M.D.C.O. fue trasladado el día veintiséis (26) de enero de 2018 al Complejo Metropolitano de COMEB Bogotá D.C “La Picota”, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018, emitida por la Dirección General del INPEC. Como soporte de su afirmación, anexó oficio de traslado de interno dirigido a COMEB – Picota, y adjuntó la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018 en virtud de la cual se ordena el traslado.

  57. Toda vez que de conformidad con la información allegada, no se anexó el fallo de tutela en virtud del cual se realizó el primer traslado del interno a Bogotá, mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2018, la Sala de Revisión resolvió continuar la suspensión de términos decretada en el auto del diecinueve (19) de julio pasado, a partir del diecinueve (19) de octubre siguiente, y por un término adicional de tres (3) meses.

  58. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador resolvió reiterar el auto de fecha veinticinco (25) de junio al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, en los siguientes términos[34]:

    PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, para que dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación vía correo electrónico de esta providencia, informe al despacho lo siguiente:

  59. Si en efecto se realizó el traslado del señor M.D.C.O. del centro penitenciario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, así como la fecha exacta en que se efectuó dicho traslado, y la razón para éste.

  60. Remitir a este despacho la copia del al fallo de tutela de 17 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado del Circuito de El Santuario-Antioquia señalado como fundamento del traslado del señor CONSTANTE OROZCO en la Resolución del INPEC No. 900155 del 29 de enero de 2018.

  61. Finalmente, se sirva señalar si el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá cuenta con un patio para albergar internos pertenecientes a la Comunidad LGBTI¨.

  62. Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió a este despacho la respuesta del Grupo de Coordinación de Asuntos Penitenciarios al auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, solicitud que había sido reiterada en el auto de pruebas de fecha once (11) de octubre del mismo año.

    Respuesta de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC[35]

  63. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, manifestó que el accionante C.O. fue trasladado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá el día veintiséis (26) de enero de 2018, en cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario; sin embargo, indicó que el accionante fue puesto en libertad desde el día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.

  64. Igualmente, anexó la parte resolutiva del fallo judicial requerido[36], en donde se ordena a la Dirección General del INPEC dar respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante los días veintiuno (21) de enero y veinticinco (25) de abril de 2016, en el sentido de informarle sobre las gestiones que se estuvieren adelantando respecto de su solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo a otro centro carcelario con servicios médicos de III o IV nivel.

    Respuesta del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá[37]

  65. La Directora encargada del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, manifestó que el accionante fue trasladado de dicho complejo carcelario a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías mediante Resolución No. 903537 de fecha nueve (9) de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordenó una serie de traslados por motivo de la adopción de medidas de descongestión.

  66. Igualmente, anexó copia íntegra del fallo judicial de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario[38], en el que consta que el accionante interpuso acción de tutela a través de defensora pública a fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, debido a que el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo no contaba con los medicamentos especializados de alto costo para el tratamiento de su patologías (VIH y HEPATITIS B), ni con el personal ni los medios para suministrarle el tratamiento integral que venía recibiendo en el Establecimiento Penitenciario de La Picota de Bogotá.

  67. Se observa en la copia de dicha sentencia que la autoridad judicial que conoció del proceso, pudo constatar que efectivamente el accionante C.O. radicó la solicitud de traslado a un centro de reclusión que pudiera prestarle servicios médicos de III o IV nivel, y que la misma se encontraba en trámite, a la espera del concepto de viabilidad del traslado por parte de la Dirección de Atención y Tratamiento, pero que no le había sido informado a dicho accionante el estado del proceso, por lo cual, resolvió amparar el derecho de petición de dicho interno, y por consiguiente ordenó al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, informar al accionante sobre las gestiones que se estuvieren adelantando para realizar el traslado solicitado.

  68. De igual forma, anexó copia del oficio que dio cumplimiento al fallo de tutela, y las resoluciones que ordenaron el traslado del accionante hacia Acacías en noviembre de 2017, y de regreso a Bogotá en enero de 2018[39].

  69. Finalmente, adjuntó oficio de fecha once (11) de octubre de 2018[40], en que el señor G.H.A., en su calidad de comandante de vigilancia del COMEB, manifestó que dicho establecimiento no cuenta con patios o pabellones para albergar específicamente personas privadas de la libertad pertenecientes a la comunidad LGTBI, pero que no obstante, las personas de esta condición son ubicadas por la junta de patios en pabellones o patios acordes a su situación jurídica y perfil.

    Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela, probados en sede de revisión

  70. Mediante oficios No. 130-CAMIS-A JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[41], suscrito por el Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio No. 2018EE0052734 del doce (12) de julio de 2018[42], suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se informó a esta Sala que el señor J.E.P.P. se encuentra en libertad por pena cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, y que el señor M.D.C.O. fue trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá – Cárcel La Picota, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018.

  71. En oficio posterior No. 2018EE0096465 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018[43], suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la Sala que el señor M.D.C.O. fue puesto en libertad desde el día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

    1. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

  2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[44] la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona[45], podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

  3. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Así, procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

  4. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  5. Legitimación por activa: El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

  6. En el caso en concreto, los señores M.D.C.O. y J.E.P.P. presentaron la acción de tutela en nombre propio, y son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

    Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. En el presente caso, las entidades públicas accionadas son el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta.

    El INPEC en su calidad de autoridad competente en materia de traslados carcelarios, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, y como entidad encargada de velar por la custodia, seguridad e integridad de la población reclusa, según el Decreto 4152 de 2011, y la Colonia Agrícola de Acacías en su calidad de establecimiento penitenciario donde presuntamente ocurrieron los hechos potencialmente transgresores de las garantías fundamentales de los accionantes.

    Por lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

  7. Inmediatez: El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio[46]. De manera reiterada[47] esta Corte ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

  8. Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso[48]. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

  9. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que de acuerdo con el expediente entre los presuntos hechos constitutivos de vulneración y la presentación de la acción no transcurrió más de un mes, toda vez que el traslado se realizó el día dieciocho (18) de noviembre de 2017 y la acción de tutela fue presentada el día veintinueve (29) del mismo mes, plazo que a todas luces resulta proporcionado y razonable.

  10. Subsidiariedad: Establece el artículo 86 que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta forma, la Corte ha entendido este requisito como una disposición en virtud de la cual, siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por el accionante, se torna automáticamente improcedente la solicitud de amparo constitucional por su naturaleza residual y subsidiaria. Así se dijo en sentencia T–318 de 2017 : “(…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

  11. Tanto de la disposición transcrita, como del pronunciamiento anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de los procesos ordinarios es estricta, en el sentido de que se debe constatar (i) que el accionante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, o (ii) que el mecanismo ordinario diseñado por el legislador carezca de la idoneidad y eficacia para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales.

  12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente[49], pues de lo contrario se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo que conllevaría un desgaste innecesario de la justicia constitucional y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

  13. Así, al estudiar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios a disposición de los accionantes, debe determinarse la existencia de una relación directa entre el mecanismo judicial ordinario y la efectiva protección del derecho fundamental amenazado, de tal forma que pueda constatarse que a través del mismo se logra el restablecimiento del derecho y se pueda “lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[50]. Dicho de otra forma, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para garantizar la protección de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando permite garantizar una protección oportuna de los derechos amenazados o vulnerados[51]. De tal forma que, si el medio ordinario no cumple con estas características de idoneidad y eficacia, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para la protección solicitada.

  14. Sin embargo, como se ha dicho antes, hay casos en los que a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos vulnerados, se está ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no permite esperar el tiempo en que tarda el curso del proceso ordinario sin sufrir una afectación de tal entidad que sería irreparable, como aquellos casos en que está en riesgo la vida, la salud, la integridad física, la unidad familiar, entre otros.

  15. Al respecto, ha precisado la Corte, que el perjuicio irremediable no puede ser de cualquier tipo, sino que debe recaer sobre un bien jurídico de gran importancia para la persona, objetivamente hablando[52]. En este sentido, y de conformidad con los requisitos establecidos por esta corporación desde la Sentencia T–255 de 1993, para que se considere irremediable, el perjuicio que enfrenta el accionante debe ser (i) inminente (que amenaza o está por suceder prontamente); (ii) requerir medidas urgentes (de pronta ejecución o remedio); (iii) debe ser grave (de gran intensidad moral o material para el haber jurídico de la persona); y (iv) que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables (al momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlaces antijurídicos para quien solicita el amparo)[53].

  16. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal[54], ha determinado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios. Por esa razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

  17. En el caso bajo estudio, se plantea una situación de especial relevancia constitucional, por cuanto los accionantes -personas pertenecientes a la comunidad LGTBI- solicitan la protección del principio de la dignidad humana así como de los derechos fundamentales a la libre expresión y salud en su calidad de reclusos, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional por doble connotación de vulnerabilidad, al encontrarse bajo la relación de especial sujeción con el Estado y pertenecer a un grupo históricamente discriminado. Por tal motivo, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

  18. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, libre expresión, y el principio fundamental de dignidad humana de los señores J.E.P.P. y M.D.C.O., por (i) la no prestación oportuna de los servicios de salud requeridos al interior del mencionado Establecimiento Penitenciario; (ii) los actos de violencia y discriminación ocurridos al interior del penal por su condición de género; y (iii) haber efectuado su traslado sin haber tenido en cuenta el derecho a la unidad familiar de los internos.

  19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se procederá a (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre especial protección a la comunidad LGTBI al interior de los centros carcelarios, incluyendo su componente de derecho a la salud y unidad familiar de personas privadas de la libertad en dichos centros; y (ii) se analizará y resolverá el caso concreto.

  20. Sin embargo, de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la sección I de esta sentencia, concretamente según oficios 130- CAMIS – A JUR- TUT- 7442 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[55], suscrito por el Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, y oficio No. 2018EE0096465, de fecha quince (15) de octubre de 2018[56], suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, los señores J.E.P.P. y M.D.C.O., actualmente se encuentran en libertad. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto, y las hipótesis en que puede darse, para luego revisar el precedente aplicable en el caso concreto, si hubiese lugar a ello.

    1. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  21. Esta Corte ha reconocido en abundante jurisprudencia, que la acción de tutela tiene por objeto lograr, “a través de un procedimiento preferente y sumario”, la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales[57]. No obstante, también ha reconocido que, en el transcurso del proceso, se pueden presentar ciertas situaciones que permitan inferir al fallador que la vulneración o amenaza cuyo remedio se busca ha cesado. Lo anterior, implica la desaparición del objeto jurídico de la acción tutelar y que cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío[58]. Este fenómeno jurídico ha sido denominado en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres modalidades: como hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente[59].

  22. La primera hipótesis de la carencia actual de objeto, denominada hecho superado, se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  23. En este sentido, la Corte ha explicado que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez constitucional, desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se satisfacen por completo las pretensiones de la acción por hechos imputables a la parte accionada[60]. En otras palabras, el hecho superado se da cuando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.

  24. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido los siguientes criterios para identificar la existencia de un hecho superado al interior de un proceso determinado:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  25. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  26. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado” [61].

  27. Esta línea se ha mantenido en jurisprudencia reciente, entre otras, en la sentencia T-085 de 2018, en la que la Corte explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

  28. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso a fin de realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, a fin de manifestarse sobre la inconstitucionalidad de lo ocurrido o la inconveniencia de su repetición[62]. No obstante, ha dejado claro que en todo caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración[63].

  29. Sobre la segunda hipótesis de la carencia actual de objeto, esto es, el daño consumado, la Corte ha señalado que contrario a la primera hipótesis, se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[64]. En este escenario, la Corte ha entendido que ya no es posible hacer cesar la vulneración ni impedir que se concrete el peligro, por lo que lo único que procede es el resarcimiento del daño causado con la vulneración[65].

  30. Finalmente, sobre la tercera hipótesis, denominada situación sobreviniente, la Corporación ha entendido que se da en aquellos casos en los cuales, la decisión del juez “resulta inocua o caería en el vacío” cuando por una modificación de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela: (i) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis; o (iii) la pretensión sea imposible de llevar a cabo[66].

  31. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la vulneración de los derechos fundamentales no cesa por hechos imputables a la parte accionada, sino por situaciones ajenas a su voluntad, que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y en consecuencia las pretensiones planteadas en la demanda de tutela no son satisfechas, y la parte accionante habría perdido el interés en solicitar su amparo. Por lo cual, la situación sobreviviente conllevaría a que la decisión del juez constitucional resulte inocua.

  32. De esta manera, cuando el juez encuentre configurado alguno de estos supuestos, debe proceder a declarar la carencia actual de objeto, pues las órdenes que pudiera adoptar al respecto caerían en el vacío, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[67].

    1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

  33. En el caso sub examine, como se expuso, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la libertad de expresión, así como el principio fundamental a la dignidad humana, y solicitaron que se ordenara su traslado del Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta con destino a otro centro de reclusión, debido a que dicho centro carcelario: (i) no prestaba de forma oportuna el servicio de salud para tratar sus patologías; (ii) no garantizó su derecho a la libertad de expresión, en la medida en que fueron objeto de actos de discriminación y violencia por parte del personal de custodia, y de los demás internos por su condición sexual de mujeres transgénero; y (iii) afectó la unidad con sus núcleos familiares radicados en Bogotá.

  34. Respecto de las peticiones de los tutelantes, las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela en los siguientes términos:

    (i) La Dirección General del INPEC, manifestó no estar vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto (i) la pena privativa de la libertad imponía de por sí una separación entre el núcleo familiar y el condenado; (ii) el INPEC no tiene dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud, ya que dichas funciones se encuentran asignadas de forma exclusiva al USPEC; y (iii) la facultad de traslados en materia carcelaria es exclusiva del INPEC, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

    (ii) El Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías señaló no estar vulnerando los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto (i) se encontraba prestando la atención en salud requerida por ellos de forma oportuna, y como prueba de ello aportó las respectivas historias clínicas, junto con órdenes y autorizaciones médicas; y (ii) las quejas de los internos se debía a que “su convivencia no había sido la mejor ni tampoco la aceptación por parte de la comunidad en general”, al respecto adujo haber ubicado a los accionantes en todos y cada uno de los patios del penal, sin que hubieran podido adaptar los accionantes a ninguno. Consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

  35. No obstante, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que actualmente ambos accionantes se encuentran en libertad.

  36. En efecto, mediante oficios No. 130-CAMIS-A JUR-TUT-7422, de fecha veintiséis (26) de junio de 2018[68], suscrito por el Director (e) de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad, y oficio No. 2018EE0052734, del doce (12) de julio de 2018[69], suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la Corte que: (i) el señor J.E.P.P. se encuentra en libertad por pena cumplida desde el veinticuatro (24) de mayo de 2018, de conformidad con providencia judicial emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; y (ii) que el señor M.D.C.O. había sido trasladado al Complejo Metropolitano de Bogotá – Cárcel La Picota, de conformidad con la Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018.

  37. Posteriormente, mediante oficio No. 2018EE0096465, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018[70], suscrito por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, se puso en conocimiento de la Sala que el señor M.D.C.O. fue puesto en libertad desde el día veinticinco (25) de julio de 2018 por orden de autoridad judicial.

  38. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 77 a 85 anteriores, determina la Sala que se configura en este caso particular una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del interno M.D.C.O., y una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del interno J.E.P.P.. De conformidad con lo dispuesto en la Sección II de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, o se superan los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual, en éste caso así habrá de declararlo esta Sala.

  39. En este sentido, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de esta acción, se procederá a declarar las carencias de objeto por hecho superado y situación sobreviniente en los términos anteriormente señalados.

    Consideraciones finales

    De la relación de especial sujeción y dignidad humana de la población carcelaria. Doble connotación de vulnerabilidad de la comunidad LGTBI

  40. Esta Corte ha reconocido que la privación de la libertad a los ciudadanos por parte del Estado genera importantes consecuencias jurídicas que suponen la restricción y suspensión del ejercicio de ciertos derechos fundamentales[71]. En este sentido, ha explicado que, al ingresar a un centro de reclusión, surge una relación de especial sujeción con el Estado, en virtud de la cual, por una parte, el Estado se constituye en garante de los derechos que no son restringidos por la imposición de la pena privativa de la libertad; y por otra, los reclusos quedan sujetos a una serie de reglas de conducta, definidas por el centro respectivo, que constituyen “un régimen jurídico especial”[72].

  41. De esta forma, este Tribunal ha diferenciado entre los derechos que se suspenden, los que se restringen, y los que permanecen intactos[73]. En este sentido, ha señalado que, derechos como la libertad de locomoción y la libertad personal son válidamente restringidos en razón de la reclusión. No obstante, otros derechos como la intimidad, los derechos de asociación e información pueden sufrir limitaciones razonadas, sin que su núcleo esencial pueda ser afectado, finalmente, los derechos a la vida, la salud, integridad personal, y dignidad humana permanecen intactos[74].

  42. Con relación al principio fundamental de la dignidad humana, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas privadas de la libertad deben recibir un tratamiento decoroso y adecuado durante el tiempo de cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento, pues “la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano”, y “el Estado se encuentra en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a las penas privativas de la libertad”, por lo tanto, los reclusos cuentan con las garantías constitucionales mínimas de cualquier ciudadano en este aspecto, y en caso de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, están facultados para accionar ante los organismos judiciales en busca de su protección[75].

  43. Ahora bien, correlativo a la obligación de cumplir las normas administrativas y disciplinarias previstas en la ley y los reglamentos de los centros de reclusión[76], el ordenamiento jurídico prevé una serie de deberes en cabeza de las autoridades que intervienen en la dirección de los centros carcelarios del país, tendientes a la protección y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y concretamente del colectivo LGTBI.

  44. De esta esta forma, el Decreto 4151 de 2011, establece como un deber general a cargo del INPEC, el establecer directrices para la atención de la población privada de la libertad perteneciente a grupos minoritarios, por presentar condiciones de riesgo y exclusión social; y el referido Decreto, junto con la Resolución No. 006949 de 2016, establecen obligaciones a cargo de los centros de reclusión[77], tales como, propender por (i) la no discriminación de los internos por motivos de género u orientación sexual; (ii) la concertación de espacios especiales de protección para la población LGTBI; (iii) la prohibición de considerar como conductas sancionables los actos propios de la expresión de su identidad sexual; y (iv) poner en conocimiento del área de atención al ciudadano, o del director del establecimiento, así como de la Procuraduría o la Fiscalía, según corresponda, cualquier queja, reclamo o denuncia, que se haga por actos de discriminación motivo de la orientación o identidad sexual.

  45. De igual forma, esta Corte también ha entendido que aquellos casos en los que personas pertenecientes a la comunidad LGTBI acuden ante el juez constitucional para obtener el amparo de sus garantías fundamentales, cuando estas han sido transgredidas al interior de un centro penitenciario, gozan de una significativa importancia de constitucionalidad, por la doble connotación de vulnerabilidad en que se encuentran estos sujetos respecto de la mayoría de la sociedad, al encontrarse presos y hacer parte de un colectivo históricamente discriminado[78].

    Del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria

  46. En el mismo sentido, tratándose de una persona que al estar privada de su libertad en un establecimiento penal y carcelario del Estado, tiene una relación especial de sujeción con el Estado; es éste a quien le corresponde garantizar la integridad física al interior de dicho establecimiento carcelario, así como la prestación del servicio de salud de forma eficiente, oportuna y continua. En este sentido, es clara la línea jurisprudencial de la Corte en sostener que el derecho a la salud de las personas que se encuentren recluidas, debe protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de la población privada de la libertad, en especial, sobre la base de la relación de sujeción que se configura en estos eventos de privación de la libertad[79].

  47. A luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad[80], han indicado que el establecimiento carcelario o el prestador del servicio de salud asume el deber de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad, continuidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, sin imponer obstáculos de naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta población a los servicios de salud.

    De la garantía de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad[81]

  48. La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo[82]. Lo anterior, incluso, se puede ver plasmado en el artículo 143 de la Ley 65 de 1993, el cual señala que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (…)” (Subrayado fuera del texto original).

  49. Así las cosas, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusión para visitarlo, surge una tensión entre el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, por el otro. En esa medida, se ha de considerar que en aquellas situaciones, “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar”[83]. De esta forma, es dado concluir que esta Corte, a partir de la sentencia C-394 de 1995[84], ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad[85].

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  50. Los accionantes M.D.C.O. y J.E.P.P. solicitaron que se ordenara al Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, adelantar las gestiones tendientes a su traslado carcelario del mencionado centro de reclusión, con destino a otro centro de reclusión, o de ser posible, ser retornados nuevamente al Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Bogotá, toda vez que con su traslado al municipio de Acacías, estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la libertad de expresión, así como el principio fundamental de la dignidad humana.

  51. Como resultado de las sub-reglas relacionadas en la parte motiva de esta providencia, observa la sala que conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Sección II de esta sentencia, se configura (i) una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones de la demanda por hechos atribuibles a la entidad accionada, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional sería inocua; y (ii) se presenta una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, cuando por una modificación en los hechos que dieron origen a la acción constitucional, ajenos a la voluntad del ente accionado, cesa la vulneración de los derechos, de tal forma que a pesar de que no se satisfacen las pretensiones de la tutela, puede inferirse que el tutelante perdió el interés en las mismas, y cualquier orden judicial al respecto caería en el vacío.

  52. En el caso concreto, se evidenció que el señor J.E.P.P. fue puesto en libertad desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, y que el señor M.D.C.O. fue trasladado al Complejo C. y Penitenciario de Bogotá el día veintiséis (26) de enero de 2018, para posteriormente ser dejado en libertad el día veinticinco (25) de julio de 2018. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la pretensión de traslado del señor M.D. fue satisfecha por parte de los entes accionados, por cuanto, el INPEC mediante Resolución No. 900155 del veintitrés (23) de enero de 2018 dispuso su traslado al Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Bogotá, seguido de un pleno acatamiento de dicha orden por parte del Establecimiento Penitenciario demandado. De otro lado, resalta la Sala que respecto de la pretensión de traslado del señor J.E.P.P., esta nunca se materializó, toda vez que la autoridad judicial competente dispuso la libertad del accionante antes de que este pudiera ser trasladado, sin que se hubiesen cumplido las pretensiones de la tutela, y como consecuencia el tutelante perdió el interés en las mismas. De lo anterior se colige que en ambos casos, se configuró una carencia actual de objeto, por lo cual, cualquier orden que pudiera emitir esta Corte sobre el caso concreto carecería de efectividad y caería en el vacío.

  53. Por lo expuesto, con fundamento en las reglas legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del interno M.D.C.O., y la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto del señor J.E.P.P..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2018.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por M.D.C.O. contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por J.E.P.P. contra el Establecimiento Penitenciario Colonia Agrícola de Acacías – Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 19 – 29 del cuaderno de primera instancia.

[2] Ver folios 20 y 22 del cuaderno de primera instancia.

[3] Ver folios 21-23 del cuaderno de primera instancia.

[4] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisión.

[5] I..

[6] Ver Resolución No. 902615 de fecha veinte (20) de junio de 2016, según consta a folios 24 y 25 del cuaderno de revisión.

[7] Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.

[8] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia.

[9] Ver folios 27 y 48 del cuaderno de primera instancia.

[10] Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.

[11] Íd.

[12] Ver folios 6 – 7 del cuaderno de primera instancia.

[13] Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.

[14] Ver folio 55 del cuaderno de primera instancia.

[15] Ver folios 42 y 56 del cuaderno de primera instancia.

[16] Oficio suscrito por el señor J.A.T.C., en calidad de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC. Ver folio 17 del cuaderno de primera instancia.

[17] Ver folios 19-23 del cuaderno de primera instancia.

[18] Oficio suscrito por el señor D.O.M., en calidad de director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Ver folios 24-26 del cuaderno de primera instancia.

[19] Fueron dos oficios, con consecutivos 130 – CAMISACS – A JUR – 013349 y 130 CAMISACS – A JUR – 013137 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, visibles a folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia.

[20] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.

[21] A la contestación de la acción de tutela se anexa escrito firmado por el señor M.D.C., en el que expresa al director del penal su negativa a asistir a la cita médica programada y su inconformidad con el servicio ofrecido. Ver folio 42 del cuaderno de primera instancia y folio 27 del cuaderno de revisión. Constancia del examen médico de ingreso del Establecimiento Penitenciario de Acacías, ver folios 26 y 27 del cuaderno de revisión.

[22] Ver folios 47 y 49 del cuaderno de primera instancia.

[23] Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.

[24] Constan en el expediente: (i) lista de atenciones médicas prestadas al interno desde su ingreso hasta la fecha en que fue puesto en libertad, en la que se evidencia que fue valorado por medicina general en el Hospital Universitario La Samaritana, que se ordenó resonancia magnética de pelvis al presentar cuerpo extraño en región glútea bilateral, autorizada el día diecinueve (19) de enero de 2018, y valoración por otorrinolaringología en el Hospital Departamental de Villavicencio, que ordena aspiración de oído medio, con fecha de autorización siete (7) de febrero de 2018 (ver folio 32 del cuaderno de revisión); (ii) formato de evolución médica del interno, elaborado por el médico tratante de la Colonia Agrícola, donde se da constancia de consultas por fiebre, malestar en el oído y desplazamiento de biopolímeros. Se prescriben medicamentos y plan a seguir (ver folio 35 y 36 del cuaderno de revisión); y (iii) solicitudes de autorización de servicios médicos y constancia de los exámenes y consultas realizados (ver folios 40 a 48 del cuaderno principal)

[25] Constan en el expediente: (i) listado de atenciones médicas prestadas al interno durante su tiempo de permanencia en la colonia agrícola, donde se evidencia que fue expedida autorización para manejo integral de VIH en Salud Llanos EPS y que fue efectivamente valorado en dicha entidad, en la que se prescribieron una serie de exámenes a fin de determinar el tratamiento a seguir (ver folios 25 y 26 del cuaderno de revisión); (ii) historia clínica expedida por Salud Llano IPS, de fecha quince (15) de diciembre de 2017, con diagnóstico “VIH estadio 2, hepatitis B, antecedente de sífilis y antecedente de mala adherencia” (ver folio 28 del cuaderno de revisión); (iii) valoración psicológica de fecha quince (15) de diciembre de 2017 donde se realiza capacitación al paciente sobre adherencia al tratamiento de su patología (ver folio 29 del cuaderno de revisión).

[26] Ver folios 56-57 del cuaderno de primera instancia.

[27] Ver folios 61-65 del cuaderno de primera instancia.

[28] En este sentido, indicó el juez de primera instancia: "Segundo, no obstante lo anterior, requiérase al Director de la Colonia Agrícola de Acacías, para que en cumplimiento del parágrafo 4o del Art. 36 de la Resolución 6349 de 2016, en aras de proteger la vida e integridad de personas LGTBI, como los acá accionantes, se concerten espacios especiales y exclusivos para su protección, sin que ello implique bajo ninguna condición segregación o exclusión de estas personas por su orientación sexual, identidad y expresión de Género".

[29] Ver folios 23-48 del cuaderno de revisión.

[30] Impresión de pantalla del sistema “Sispec web”, de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente (i) su proceso se encuentra en estado “finalizado”, (ii) se encontraba en el establecimiento “CAMIS ACACIAS” y (iii) su tipo de salida fue “libertad por autoridad”. Ver folio 30 del cuaderno de revisión. Así mismo, consta en el expediente boleta ordenando al Director de la Colonia Agrícola dejar en libertad al señor P.P. (ver folio 31 del cuaderno de revisión).

[31] Impresión de pantalla del sistema “Sispec web” de fecha 27 de junio de 2018, donde consta que actualmente se encuentra en el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, con fecha de ingreso 26 de enero de 2018. Ver folio 24 del cuaderno de revisión.

[32] Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, la Secretaría General informó y remitió respuesta del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, con relación al auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018. Oficio suscrito por la señora L.A.C.S., en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Ver folios 50-52 del cuaderno de revisión.

[33] Oficio suscrito por el señor Ó.V.M., en calidad de director encargado de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad. Ver folios 77-79 del cuaderno de revisión.

[34] Mediante oficio de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, la Secretaría General informó a este despacho que el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, no dio respuesta al tercer auto de pruebas, de fecha once (11) de octubre de 2018. En oficio posterior, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió al despacho una nueva respuesta por parte de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios al auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, en idénticos términos al relacionado en el numeral 44.

[35] Oficio suscrito por la señora L.A.C.S., en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Ver folios 90-92 del cuaderno de revisión.

[36] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.

[37] Mediante oficio de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, la Secretaría General informó y remitió a este despacho la respuesta tardía del Complejo C. y Penitenciario de Bogotá al auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2018. Oficio suscrito por la señora I.L.S., en su calidad de Directora encargada del Complejo Penitenciario y C. Metropolitano de Bogotá. Ver folios 94-103 del cuaderno de revisión.

[38] Ver folios 96-100 del cuaderno de revisión.

[39] Ver folios 100-103 del cuaderno de revisión.

[40] Ver folio 103 del cuaderno de revisión.

[41] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.

[42] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.

[43] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.

[44] Ver sentencias, entre otras, T – 022 de 2017, T – 533 de 2016, T – 030 de 2015, T – 097 de 2014, T – 177 de 2011, C – 543 de 1992.

[45] Ver sentencias T – 250 de 2017, T – 406 de 2017, T – 421 de 2017, T – 020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T – 020 de 2016 la corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”.

[46] Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C–543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”

[47] Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999.

[48] Ver Sentencia T–060 de 2016.

[49] Ver Sentencia T–571 de 2015.

[50] Ver Sentencia T–150 de 2016.

[51] Ver Sentencia T–211 de 2009.

[52] Ver Sentencia T–956 de 2013.

[53] Ver Sentencia T – 956 de 2013.

[54] Ver Sentencia T-388 de 2013.

[55] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.

[56] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.

[57] Ver sentencias, entre otras, T-486 de 2011, T-378 de 2016, T-515 de 2017, T-091 de 2018.

[58] Ver Sentencia SU-225 de 2013.

[59] Ver Sentencia T-107 de 2018.

[60] Ver Sentencia T-107 de 2018.

[61] Ver Sentencia T-045 de 2008.

[62] Ver Sentencia T-107 de 2018.

[63] I..

[64] Ver sentencia SU-225 de 2013.

[65] I..

[66] Ver sentencia T-107 de 2018.

[67] Ver sentencia SU-771 de 2014.

[68] Ver folio 23 del cuaderno de revisión.

[69] Ver folio 52 del cuaderno de revisión.

[70] Ver folio 91 del cuaderno de revisión.

[71] Ver Sentencia T-153 de 1998.

[72] Ver Sentencia T-288 de 2018.

[73] Ver Sentencia T-077 de 2015.

[74] Ver Sentencia T-062 de 2011.

[75] Ver Sentencia T-133 de 2006.

[76] Al respecto, la resolución 006349 de 2016, “por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”, establece como algunos de los deberes a cargo de las PPL: (i) Cumplir con los horarios de cierre y recogida de las celdas y dormitorios, al igual que con aquellos que regulan las diferentes actividades desarrolladas por la institución; (ii) Realizar, por turno, la limpieza del establecimiento; (iii) Portar y utilizar los elementos permitidos dentro del establecimiento; (iv) Respetar el horario, modalidades, condiciones y duración de las comunicaciones externas autorizadas;(v) Cumplir con los requisitos previstos para obtener los permisos de visita; (vi) Bañarse y afeitarse diariamente. Tampoco está permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos que sean necesarios para garantizar los derechos de las personas LGBTI; y (vii) Permitir la práctica de requisas rutinarias o sorpresivas.

[77] Al respecto, consultar Sentencia T-288 de 2018.

[78] I..

[79] Ver, entre otras, sentencia T-378 de 2016.

[80] I..

[81] Para mayor referencia a las causales legales y jurisprudenciales que justifican la permanencia de los reclusos en determinado centro penitenciario, ver, entre otras, sentencia T-153 de 2017.

[82] Ver sentencia T-127 de 2015.

[83] Ver sentencia T-830 de 2011.

[84] En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”.

[85] Ver también sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.

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