Auto nº 803/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 768328461

Auto nº 803/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3508

Auto 803/18

Referencia: Expediente ICC-3508

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2018, Y.M.T.M., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). Considera que dicha entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una serie de presuntas irregularidades procedimentales ocurridas en el trámite de un proceso declarativo de pertenencia[1].

  2. La acción de tutela fue presentada en Pasto[2]. En el escrito de tutela se lee que la accionante, ciudadana colombiana, se radicó en Venezuela y que “por la difícil situación” de ese país, tomó la decisión de regresar a Colombia[3]. No obstante, al hacer un recuento de los hechos que motivan el recurso de amparo, la actora también indica que durante abril de 2018 viajó “desde Valencia (Venezuela)” a una de las diligencias adelantadas en el proceso ordinario[4]. Aunque en la acción de tutela se indica una dirección de notificaciones ubicada en Pasto[5], esta parece ser de la apoderada de la demandante en el proceso ordinario, pues es la misma incluida en un escrito en el que la abogada solicitó la apertura de un incidente de nulidad en dicho trámite[6].

  3. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, que mediante providencia del 3 de octubre de 2018[7], declaró su falta de competencia con base en dos argumentos. Primero, señaló que la presunta vulneración de los derechos de la accionante ocurrió en Colón (Putumayo), municipio en el que tiene competencia territorial el juzgado accionado. Segundo, citó el Decreto 1983 de 2017 para establecer que

    “la tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón – Putumayo debe ser conocida por el superior funcional que no es otro que el Juez de Circuito de Sibundoy – Putumayo, en la especialidad civil por la naturaleza del asunto en el cual se suscita el conflicto que impele a la accionante a presentar la acción constitucional”[8].

    Ordenó, entonces, enviar el expediente “a quien le corresponde en primera instancia”[9].

  4. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo). Mediante auto del 11 de octubre de 2018, consideró que dicho juzgado

    “no es superior funcional en la especialidad CIVIL del Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (P), razón por la cual no somos competentes para dirimir el conflicto entrabado, siendo lo pertinente devolver el presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (P), para lo de su competencia”[10].

    Para justificar su determinación, citó el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[11]. Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado que, de acuerdo con su jurisdicción y especialidad, funge funcionalmente como superior jerárquico de la autoridad judicial que haya conocido una acción de tutela en primera instancia es el competente para conocer de la impugnación.

  5. A través de providencia del 16 de octubre de 2018[12], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) (i) recordó la jurisprudencia constitucional sobre los factores de competencia en materia de tutela; (ii) sostuvo que “la jurisprudencia frente al ‘superior jerárquico correspondiente’, alude, [sic] a las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de impugnación” (énfasis en el original); y (iii) reiteró la postura de la Corte Constitucional sobre las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015: no definen reglas de competencia, por lo que no es posible suscitar conflictos de competencia con base en ellas. La juez reconoció que tanto el juzgado que ella encabeza como el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) tienen competencia para conocer del recurso de amparo, pero determinó que este último debe asumir su conocimiento, por ser la primera autoridad competente a la que le fue repartido. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[15], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[16]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto basó su decisión en su entendimiento del factor territorial de asignación de competencia en materia de tutela, mientras que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) declaró su falta de competencia con base en su interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[17]. En este orden de ideas, para dirimir el presente conflicto de competencia, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los factores de competencia existentes en materia de tutela; y (ii) la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.

  3. Por un lado, entonces, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

  4. Por otro lado, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente por esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[21].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. A través del auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

iii. La Sala está de acuerdo con la determinación del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, según la cual carece de competencia territorial para conocer de la acción de tutela. La presunta vulneración de los derechos de la actora se dio en Colón (Putumayo), municipio en el que el juzgado accionado tiene competencia territorial. Adicionalmente, no se encuentra en el expediente evidencia alguna que permita concluir que los efectos de la vulneración se den en Pasto. De hecho, ni el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) ni el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio discutieron esta decisión de la primera autoridad a la que le fue repartido el expediente de la referencia. Si bien el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto incorporó en su argumentación las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, lo hizo para determinar a cuál de las autoridades con competencia territorial debería ser asignada la acción de tutela, mas no para declarar su falta de competencia.

iv. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), en el marco del trámite de la acción de tutela que Y.M.T.M. formuló contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3508 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Y.M.T.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3508 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo).

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 1-9 del cuaderno principal. El acta de reparto inicial consta a folio 26 del mismo cuaderno.

[2] Cuaderno principal, folios 1 y 26.

[3] Cuaderno principal, folio 4.

[4] Cuaderno principal, folio 2.

[5] Cuaderno principal, folio 9.

[6] Cuaderno principal, folio 19.

[7] Cuaderno principal, folios 28-29.

[8] Cuaderno principal, folio 29. La Sala Plena aclara que el municipio de Colón (Putumayo) pertenece al circuito judicial de Sibundoy (Putumayo).

[9] Cuaderno principal, folio 29.

[10] Cuaderno principal, folio 34. Se aclara que, según se deriva de la argumentación de la autoridad mencionada, el Juzgado Promiscuo del Circuito Sibundoy (Putumayo), actuando como autoridad de reparto, había asignado el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del mismo municipio.

[11] Según dicha norma, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[12] Cuaderno principal, folios 51-53. El auto fue proferido por el magistrado G.A.G.G..

[13] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[14] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[15] M.P.A.L.C..

[16] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[17] En virtud de su carácter compilatorio, el Decreto 1069 de 2015 derogó el Decreto 1382 de 2000 y consagró, en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5., las reglas de reparto de las acciones de tutela que este último establecía. Algunas de estas normas fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017.

[18] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[19] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[21] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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