Auto nº 057/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 768328613

Auto nº 057/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3532

Auto 057/19

Referencia: Expediente ICC-3532

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M..

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de octubre de 2018, el señor J.E.C.C. interpuso acción de tutela en contra de la sociedad ARL SURA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y vida digna, toda vez que a la fecha la entidad no había brindado respuesta a la solicitud de autorización del servicio médico de “S. de Ortopedia ARL SURA Barranquilla con Diagnóstico (M23.5) Inestabilidad Crónica de Rodilla”[1].

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, que mediante auto del 22 de octubre de 2018 ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados municipales de S.M.. Al respecto, adujo no ser competente para conocer del trámite, pues de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, que en este caso ocurrió “en el Distrito de S.M. – M., según manifestación del accionante y de las pruebas obrantes (…)”[2].

  3. La tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M., que a través de auto del 30 de octubre de 2018 argumentó que el competente para conocer era el despacho remisor, ya que “se debe privilegiar la escogencia que hizo el accionante sobre el Juez que ha de decidir la misma”[3]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad (Civil- Penal) y pertenecen a distritos judiciales diferentes (Barranquilla - S.M.). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, esto es, la ciudad de S.M., “según manifestación del accionante y de las pruebas obrantes (…)”[13]. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M. indicó que no era competente por cuanto debía respetarse la elección hecha por el accionante de presentar la acción en el distrito judicial de Barranquilla[14].

    (ii) Tanto el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla como el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M. son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.C.C., ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en la ciudad de S.M., lugar en el que se radicaron las peticiones mencionadas por el actor, los efectos de la misma se extienden a Barranquilla. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante especificó que en dicha ciudad es donde espera que se le notifique lo relacionado con el presente asunto[15].

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Caro Caro, pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el accionante de interponer la acción de tutela ante los jueces de dicha ciudad.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3532 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.E.C.C. contra la ARL SURA para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.E.C.C. en contra la ARL SURA.

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3532, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.E.C.C., al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.M. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el escrito de tutela el accionante indicó como lugar de residencia y para recibir notificaciones la Calle 71 # 62-93, barrio Bella Vista de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), ver folio 4 del cuaderno de instancia.

[2] Cuaderno de instancia, folio 50.

[3] Cuaderno de instancia, folio 56.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[11]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Cuaderno de instancia, folio 50.

[14] Cuaderno de instancia, folio 56.

[15] Cuaderno de instancia, folio 4.

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