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Auto nº 077/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Número de sentencia077/19
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteICC-3547
MateriaDerecho Constitucional

Auto 077/19

Referencia: Expediente ICC-3547

Conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.R.C.M., en nombre propio, promovió acción de tutela ante los “Juzgados Municipales (Reparto)” de Manizales en contra de Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y educación, entre otros.

    Fundamenta su solicitud en que no obstante Directv Colombia Ltda. expidió una certificación al momento de terminarse el contrato, en la cual se estableció que no tenía saldos pendientes, en la base de datos de Datacrédito Experian, se consignó un reporte negativo por un valor adeudado que además no concuerda con lo señalado posteriormente por la empresa proveedora del servicio de televisión por suscripción como supuestamente adeudado.

    Para la demandante, dicho reporte negativo va a repercutir en la solicitud de un crédito ante las entidades financieras, el cual requiere para sufragar sus estudios.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales que, mediante proveído del 20 de diciembre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el mencionado juzgado la acción de tutela se dirigió contra las empresas Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian, ambas con sede en Bogotá. De ahí que debe entenderse que es en dicha ciudad donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto “al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C.”.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en proveído del 28 de diciembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer la referida acción de tutela, en primera instancia, a prevención, el juzgado remitente al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante tiene ocurrencia en Manizales y, los efectos de la misma se materializan en la misma ciudad.

    Según el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, los hechos ocurrieron en su totalidad en Manizales donde reside la accionante, pues es en esa ciudad donde se generó la prestación del servicio por parte de la empresa Directv Colombia Ltda. y en virtud de la cual, surgió el reporte negativo que se reprocha.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues involucra a autoridades judiciales de diferentes distritos. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se presentó un conflicto de competencia, dado que los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial.

    ii. En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial. Consideró que la acción de tutela se dirigió contra las empresas Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian, ambas con sede en Bogotá. De ahí que es en dicha ciudad donde se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

    iii. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante tiene ocurrencia en dicha ciudad y, los efectos de la misma se materializan también allí.

    Para el mencionado juzgado los hechos ocurren en su totalidad en Manizales donde reside la accionante, pues es en esa ciudad donde se generó la prestación del servicio por parte de la empresa Directv Colombia Ltda. y en virtud de la cual, se originó el reporte negativo que se reprocha.

    iv. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por D.R.C.M. es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Manizales donde ocurren los hechos que originan la solicitud de amparo y se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues en dicha ciudad se celebró el contrato de servicio de televisión por suscripción en virtud del cual surgió el reporte negativo y la accionante espera acceder a los productos financieros que requiere para sufragar sus estudios

    v. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto del 20 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3547, que contiene la acción de tutela promovida por D.R.C.M. en contra de Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la S. le advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por D.R.C.M. en contra de Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3547, que contiene la acción de tutela presentada por D.R.C.M. en contra de Directv Colombia Ltda. y Datacrédito Experian, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar la existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá remitir el plenario del mismo a la autoridad judicial establecida para el efecto en la Ley 270 de 1996, de conformidad con el precedente fijado por esta S. en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)”.

[5]Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

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