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Auto nº 079/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Número de sentencia079/19
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteICC-3555
MateriaDerecho Constitucional

Auto 079/19

Referencia: Expediente ICC- 3555

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Especial para la Paz – y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2019, J.J.S.T., actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el señor V.E.M., al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de las víctimas de la comunidad, toda vez que los accionados, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no han dado respuesta a las peticiones presentadas el 22 de noviembre de 2018[1].

2. El 29 de enero de 2019, el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió avocar el conocimiento de la acción de tutela en relación con las objeciones formuladas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz y frente a los cuestionamientos realizados contra la Presidencia de la República y el señor V.A.E.M., decretó la ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2].

3. El 4 de febrero de 2019, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral se opuso a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Especial para la Paz al estimar que “no comparte el trámite independiente de ciertas pretensiones respecto de una acción que ha sido presentada de manera unificada, so pretexto de no guardar los hechos o pretensiones conexidad con la Corporación que conoce de ello. Más aún cuando de la lectura de la acción de tutela no puede concluirse una situación diferente a cuestionar la actuación de la JEP con respecto del señor M. y resulte así mismo ser una pretensión principal”.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[6].

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 621 de 2018 retomó la jurisprudencia sobre la materia[11] y determinó que se activa tal competencia, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, cuando (i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.

En esta última situación, la mencionada providencia señaló que dicha regla es de doble vía, pues habilita al juez ordinario a verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y de la misma manera, habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

4. Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

7. En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”[12]. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión decidió escindir la solicitud de tutela presentada por J.J.S.T., actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, al considerar que como la solicitud de amparo se dirigía en contra de varias entidades, carece de competencia para resolver frente a las mismas.

ii. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera que una vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. Ello solo sería posible cuando las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

1. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por J.J.S.T., actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, específicamente en lo que atañe a la orden quinta (5) de la referida providencia, la cual se refiere a la ruptura de la unidad procesal frente a la acción de tutela dirigida en contra de la Presidencia de la República y el señor V.E.M..

2. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Especial para la Paz – Sección de Revisión, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de manera integral de la acción de tutela interpuesta por por J.J.S.T., actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica contra la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el señor V.E.M., a menos que con ocasión de las ordenes proferidas en el auto del 29 de enero de 2019, ya hubiese decidido la tutela formulada en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, caso en el cual deberá tramitar por separado la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República y el señor E.M..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el numeral quinto (5) del auto proferido el 29 de enero de 2019 por el Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, dentro de la acción de tutela formulada por J.J.S.T., actuando en representación de la asociación de víctimas de la Costa Pacífica, sin perjuicio de la consideración señalada en el numeral 2 del caso concreto de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3555 al Tribunal Especial para la Paz – Sección de Revisión, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-En comisión-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-En comisión-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-Ausente con excusa-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 4 – 10 cuaderno No. 1.

[2] Folios 67 – 70 cuaderno No. 1.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[11] Autos 021, 222 y 246 de 2018.

[12] Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018.

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