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Auto nº 083/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-652/98

Auto 083/19

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-652 de 1998

Peticionario:

Justo C.D., en calidad de Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

En el trámite de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-652 de 1998 presentada por el señor J.C.D., en calidad de Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia T-652 de 1998

En la Sentencia T-652 de 1998, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas[1] analizó la demanda presentada por el señor R.D.A. y otros, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la supervivencia y a la integridad territorial[2], con ocasión de la construcción de una hidroeléctrica en territorio del pueblo indígena E. -K..

En esta providencia, la Corte se pronunció sobre la integridad territorial de las comunidades indígenas como derecho inalienable, previsto para salvaguardar su cultura y tradiciones, sobre la base de que Colombia es un país multiétnico y multicultural, como lo proclama la Constitución de 1991. También se insistió en el derecho que les asiste de ser consultadas cuando se va a desarrollar un proyecto de alto impacto que pueda afectar su forma tradicional de vida, advirtiendo que su desconocimiento implica a la vez una vulneración de los derechos al debido proceso y a la subsistencia de tales pueblos.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la construcción de la hidroeléctrica ya se había iniciado y que, a juicio de esta Corporación, había originado daños irreversibles en las condiciones tradicionales de vida del pueblo indígena, se dispuso la orden de reparar los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, se argumentó que el pueblo E. -K. basaba su subsistencia básicamente en cultivos esporádicos, pesca y caza ocasional, prácticas de poco impacto ambiental, pero cuyo desarrollo ya no sería posible, pues los terrenos que se ocupaban para el efecto estaban inundados, lo cual se agravaba con el hecho de que el Resguardo se encuentra ubicado en una zona declarada como Parque Natural Nacional, lo que impone restricciones en materia de cultivo.

A partir de lo anterior, este Tribunal igualmente ordenó hacer las reformas respectivas para permitir el cultivo de algunas áreas del parque, con el fin de asegurar la subsistencia del pueblo indígena, “(…) pues la protección ecológica (…) no puede hacerse a costa de [su] desaparición forzada”.

Finalmente, en la sentencia se amparó el derecho a la salud de los miembros de la comunidad E. -K., toda vez que si bien su situación ya era compleja, la misma se agravó por motivo de las afectaciones derivadas de la construcción de la hidroeléctrica. Así las cosas, como mecanismo de amparo, se dispuso la obligación de asegurar la prestación de un servicio básico de manera oportuna y diligente.

En concreto, las siguientes fueron órdenes que se adoptaron:

“Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.

Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación.

Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.

Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso las siguientes pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y demás temas incluidos en la agenda de la consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún caso podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros"[3]

Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el S.J. (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.

También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.

Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que, si aún no lo ha hecho, proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no sólo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el médico tratante les recete.

Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.

Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la Procuraduría Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.

Tanto las entidades estatales, como la Empresa Multipropósito, se atendrán a los términos de esta providencia en cuanto hace a la representación de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, y a las eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia.

Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.

Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el S.J., a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia, y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba”.

1.2. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-652 de 1998 formulada por el señor J.C.D., en calidad de Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente

1.2.1. En escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, el señor J.C.D., en calidad de Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente, solicitó a la Sala Tercera de Revisión “hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de la Sentencia T-652/98 por seguirse vulnerando los derechos constitucionales invocados a un sector del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú”.

El solicitante inicia su escrito señalando que la providencia en cita ordenó indemnizar al Pueblo Embera con un subsidio de alimentación y transporte por un período de veinte años. Luego de lo cual realiza un recuento de las diferentes circunstancias que se han presentado y de las actuaciones que se han surtido para lograr el cumplimiento de lo ordenado.

En este orden de ideas, sostiene que en el mes de mayo de 1998, una parte de la población asentada en los ríos Esmeralda y Sinú, compuesta por cinco de las 19 comunidades del resguardo, aceptaron la propuesta de la Empresa Urrá S.A. de reconocerles los montos de los subsidios de alimentación y transporte que el Gobierno Nacional les reconocía a los trabajadores colombianos en un valor de tres SMLMV del año 1998. Las otras siete comunidades optaron por promover el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Superior de Montería. Posteriormente, esas comunidades celebraron una conciliación con la empresa demandada, fijando el monto de los subsidios en un valor de cien mil pesos ($100.000) por persona, suma que sería indexada anualmente de conformidad con el IPC.

Refiere que como consecuencia del censo realizado por el DANE en los años 2000 a 2004, la empresa decidió en abril de 2005 suspender los pagos a las comunidades indígenas, al advertir inconsistencias en los datos arrojados. En particular, en el año 2005, tras solicitar la reanudación en el desembolso de los recursos acordados, la empresa decidió acceder a tal solicitud con la condición de que dichos pueblos revisaran, depuraran y ajustaran sus censos.

Luego de la realización de varios actos dirigidos a cumplir con lo acordado, mediante acta del 18 de abril de 2012, el Ministerio del Interior estableció las características que debían reunir los indígenas Embera del Alto Sinú para ser beneficiarios de las mesadas de indemnización. Sin embargo, a su juicio, existen personas que fueron excluidas de los acuerdos, omitiendo tener en cuenta que ya estaban censados por el DANE o que reunían los requisitos que fueron señalados por la citada autoridad gubernamental.

Afirma que el 21 de agosto de 2018 formularon un derecho de petición ante la empresa Urra S.A. E.S.P., invocando el principio de igualdad, con el propósito de que se les reconociera la condición de beneficiarios de la indemnización a varios indígenas que fueron injustamente excluidos. No obstante, en oficio del día 27 del mes y año en cita, la empresa les manifestó que no cuenta con los medios de prueba necesarios para determinar si dichas personas pueden o no acceder a las mesadas que se reclaman.

Tras enumerar algunas decisiones judiciales surtidas en el trámite de diferentes acciones de tutela (sin especificar claramente las demandas interpuestas), el requirente destaca su inconformismo y el de la comunidad, con las medidas adoptadas para formalizar el censo de las personas incluidas en las órdenes de la Sentencia T-652 de 1998. En este orden de ideas, reclama la elaboración de un censo interno por parte del pueblo afectado, el cual debe ser utilizado como criterio determinante para identificar a los beneficiarios de la indemnización.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

  2. - Por su parte, los artículos 23[4], 27[5] y 52[6] de dicha normatividad disponen que ante la inobservancia de una orden proferida en una sentencia de tutela, el beneficiario puede solicitar su acatamiento, de forma simultánea o sucesiva, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[7].

  3. - En este sentido, interpretando los preceptos en mención, este Tribunal ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, sin importar que la decisión provenga de su superior jerárquico o que se haya proferido en sede de revisión[8].

  4. - No obstante, la Corte ha señalado que conserva una facultad excepcional para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias, cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[9].

  5. - En relación con la petición aquí propuesta, cabe aclarar que este Tribunal ya se pronunció con anterioridad sobre una solicitud de cumplimiento radicada por un peticionario distinto, pero cuyo objeto recae sobre la misma orden que es materia de definición en esta ocasión.

    En efecto, en el Auto 509 de 2015[10], esta Corporación se abstuvo de tramitar una solicitud de cumplimiento vinculada con la reparación económica que se dispuso en la Sentencia T-652 de 1998, con fundamento en los siguientes tres argumentos:

    (i) En primer lugar, a pesar de que el fallo en mención involucra órdenes dirigidas a varias instancias administrativas, judiciales y privadas, el reclamo se concentra en un problema concreto y determinado, cuya solución está al alcance de los jueces de instancia.

    (ii) En segundo lugar, la propia Sentencia T-652 de 1998, se anticipó a las dificultades en su ejecución, “designando directamente al operador jurídico que debe canalizar los inconvenientes derivados del cumplimiento de la orden de reparación económica al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Es así como en el numeral tercero de [dicho fallo] (…) se dispone que en caso de llegarse a un acuerdo sobre el monto de la indemnización debida (…), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba debía fijar la cuantía del subsidio alimentario y de transporte que debía pagarse a cada uno de los miembros (…). Y con fundamento en esta cláusula, (…) [se] ha mediado las diferencias entre el pueblo Embera-Katío y la empresa Urra S.A., con el apoyo y la asistencia del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Medio Ambiente. Si así [se] dispuso en la propia Sentencia T-652 de 1998, y si históricamente este ha sido el órgano que se ha encargado de verificar el cumplimiento del fallo, no encuentra la Sala ninguna razón para la inaplicación de esta cláusula”.

    (iii) En tercer lugar, la pretensión atañe a un asunto exclusivamente económico cuya reclamación se puede efectuar por las vías ordinarias, sin la mediación de este Tribunal[11].

  6. - Al examinar la solicitud presentada en este caso por el Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente, este Tribunal encuentra que su explicación está dirigida a manifestar su inconformismo respecto a las fórmulas que se han adoptado para obedecer la orden de reparación económica proferida en la Sentencia T-652 de 1998, al considerar que ellas excluyen, de forma injustificada, a varios sujetos que también deben ser beneficiarios de la indemnización. Sin embargo, de los hechos narrados no se advierte que el solicitante haya acudido a alguna de las medidas previstas ante el juez de primera instancia, para planear allí el debate sobre si se ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, en especial, con ocasión de las actuaciones surtidas en el mes de agosto de 2018. En efecto, el requirente no allega elementos de juicio que permitan establecer que se haya interpuesto una solicitud de cumplimiento o un trámite incidental ante dicho funcionario, siendo el competente para solventar el acatamiento de lo resuelto por este Tribunal.

  7. - Por lo anterior, la Corte se abstendrá de tramitar la petición instaurada por el señor J.C.D., Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente y, en su lugar, remitirá la actuación al juez de primera instancia, para que examine si resulta procedente darle curso al trámite de cumplimiento o al incidente de desacato, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Esta decisión se apoya, adicionalmente, en los argumentos que ya han sido invocados por esta Corporación para abstenerse de dar trámite a las solicitudes que se refieren al pago de la indemnización, los cuales se concretan: (i) en que se trata de una pretensión específica y determinada, cuya solución está al alcance del juez de instancia; (ii) en que la propia Sentencia T-652 de 1998 previó una autoridad para la resolución de las controversias que surjan sobre el particular, sin que exista alguna razón que justifique inaplicar dicha cláusula; (iii) y en que, por su contenido, de tipo esencialmente patrimonial, el problema que subyace frente a su cumplimiento no requiere la mediación de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-652 de 1998, promovida por el señor J.C.D., en calidad de Gobernador Indígena de la comunidad de Zorando Independiente.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la solicitud reseñada en el numeral anterior, para que proceda conforme a su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada en ese momento por los Magistrados J.G.H.G., C.G.D. y J.B.C., este último en la condición de conjuez.

[2] En concreto, se invocó la protección del derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el resguardo, y su relación con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo indígena, a partir de la explotación de recursos naturales. De igual manera, se alegó la protección que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas y el derecho al mínimo vital.

“[3] Sentencia SU-039 de 1997. M.P.A.B.C..

[4] “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[5] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[6] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[7] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.P.M.G.M.C., se explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[8] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos: A-270 de 2012, A-064 de 2013 y A- 144 de 2013.

[9] Al respecto, se observan los Autos: A-229 de 2012, A-298 de 2012 y A-032 de 2013.

[10] M.P.L.G.G.P..

[11] Lo anterior se ratificó en el Auto 072 de 2016, M.P.L.G.G.P., en el que se dijo que: “[N]o hay lugar a iniciar el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-652 de 1998 (…) [pues] (…) la controversia planteada (…) relativa a la cuantía y a los destinatarios de unas prestaciones económicas, debe ser solventada por las instancias judiciales establecidas en el ordenamiento legal y en el propio fallo judicial objeto del litigio, instancias que en distintas oportunidades se han encargado de tramitar con solvencia este tipo de dificultades”.

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