Auto nº 068/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 770559405

Auto nº 068/19 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-080/18

Auto 068/19

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-080 de 2018 en relación con lo decidido respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, presentada por los ciudadanos J.E.H.P. y C.D.A.; y de aclaración y adición presentadas por Y.O.P. y otros;

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, desarrolló el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley de la referencia. Después de analizar la constitucionalidad de los artículos 101 y 103 del referido Proyecto de Ley, la Corte resolvió, entre otros:

    “TRIGÉSIMO QUINTO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 101.

    (…)

    TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 103”.

  2. Según lo informado por la Secretaría General de la Corporación, la Sentencia C-080 de 2018 fue notificada mediante edicto que estuvo fijado entre los días 19 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019.

  3. El día 14 de enero de 2019 se recibieron las solicitudes a que se ha hecho referencia, así:

    3.1. Solicitud de nulidad parcial de las partes motiva y resolutiva de la Sentencia respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley estatutaria. La solicitud fue presentada por el ciudadano J.E.H.P. y la ciudadana C.D.A., quienes afirman haber sido seleccionados como magistrados suplentes del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

    3.2. Solicitudes de aclaración o adición presentadas por setenta y cuatro (74) ciudadanos que suscribieron oficios de similar contenido y que fueron radicados en la siguiente forma:

    1. Diez y seis (16) solicitudes remitidas a esta Corporación por la personera municipal de La Calera, M.S.G., y presentadas los días 29 y 30 de octubre de 2018 ante dicha personería por los siguientes ciudadanos ciudadanos que afirman ser víctimas del conflicto armado:

  4. Y.O.P., C.C. 39.522.613

  5. J.L.R.T., C.C. 1075541891

  6. B.P.Z., C.C. 1.075.288.897

  7. P.L.B.Z., C.C. 1.031.178.283

  8. L.M.Z.B., C.C. 65.775.987

  9. Y.M.T.B., C.C. 1.071.164.191

  10. A.D.C., C.C. 36.087.831

  11. N.B.T., C.C. 79.619.544

  12. Á.C.M., C.C. 496.587

  13. E.Y.T.A., C.C. 1.071.168.519

  14. Alba N.T.A., C.C. 65.706.929

  15. Y.T.A., C.C. 65.589.234

  16. A.O.M., C.C. 52.241.120

  17. I.M.V.M., C.C. 1.052.079.817

  18. Esperanza H.D., C.C. 1.076.982.689

  19. Y.N.B., C.C. 36.503.455

    1. Veinticuatro (24) solicitudes, presentadas ante la Secretaría de la Corporación, por los siguientes ciudadanos, algunos de los cuales afirman igualmente ser víctimas del conflicto armado:

  20. L.Y.S.A., C.C. 46.678.693

  21. C.L.B.M., C.C. 52.070.115

  22. L.D.P., C.C. 1.010.203.439

  23. M.D.A., C.C. 79.557.633

  24. O.D.Q.A., C.C. 91.103.405

  25. J.J.T.A., C.C. 1.121.819.127

  26. J.D.C.P., C.C. 71.41.133

  27. C.C.M.M., C.C. 1.018497.046

  28. L.H.B., C.C. 1.152.439.882

  29. A.J.A. vuida de D., C.C. 20.328.750

  30. A.M.D.P., C.C. 1.121.829.305

  31. T.L.M.P., C.C. 1.085.287.098

  32. Julio C.C.P., C.C. 13.354.213

  33. L.C.L.P., C.C. 1.094.264.484

  34. L.M.A.D., C.C. 41.956.076

  35. A.C.M.C., C.C. 65.710.475

  36. A.Y.C.R., C.C. 27.737.967

  37. M.G.V. de Parada, C.C. 27.736.335

  38. C.D.G.D., C.C. 1.032.498.052

  39. M.C.M.A., C.C. 39.684.516

  40. M.B.O., C.C. 1.018.497.046

  41. M.N.R.O., C.C. 1.116.810.867

  42. J.O.B.O., C.C. 1.116.801.216

  43. S.M.P.M., C.C. 33.369.483

    1. Dieciséis (16) solicitudes suscritas por ciudadanos que afirman ser estudiantes de la especialización en Administrativo de la Universidad Nacional:

  44. J.L.S.V., C.C. 1.018.469.136

  45. M.V.V., C.C. 53.013.286

  46. L.A.C.R., C.C. 1.016.041.922

  47. D.M.E., C.C. 53.891.027

  48. I.R.P.R., C.C. 1.032.385.643

  49. F.H.R.M., C.C. 1.087.409.718

  50. Alba M.P., C.C. 51.670.247

  51. L.M.B., C.C. 51.994.960

  52. E.E.E., C.C. 1.013.642.990

  53. M.C.P., C.C. 1.018.445.711

  54. A.J.C.C., C.C. 1.019.097.816

  55. Y.A.M.M., C.C. 1.018.435.043

  56. M.F.C.D., C.C. 1.026.570.301

  57. J.X.V.M., C.C. 1.012.391.742

  58. Nanay Apraez Toro, C.C. 1.087.751.625

  59. M.N., C.C. 11.318.971

    1. Dieciocho (18) solicitudes suscritas por ciudadanos que afirman ser estudiantes de la especialización en administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada:

  60. J.M.G., C.C. 57.507.00

  61. G.E.L., C.C. 1.085.289.067

  62. T.M., C.C. 1.020.744.231

  63. J.M.M., C.C. 1.032.443.007

  64. J.M., C.C. 1.020. 726.239

  65. P.V.R., C.C. 52.837.173

  66. N.C., C.C. 1.019.099.345

  67. B.K., C.C. 1.022.389.982

  68. M.C.V.B., C.C. 1.014.255.311

  69. D.B., C.C. 1.026.557.096

  70. J.S.C., C.C. 80.061.918

  71. Y.G., C.C. 1.075.266.911

  72. K.P.A., C.C. 52.814.089

  73. D.P.V.C., C.C. 1.015.440.574

  74. J.P.R., C.C. 1.071.330.575

  75. L.A.G., C.C. 53.049.819

  76. L.M.R., C.C. 52.915.978

  77. D.C.G., C.C. 1.019.029.715

  78. Tales solicitudes fueron puestas en conocimiento del despacho del Magistrado Sustanciador el 25 de enero de 2019 por parte de la Secretaría General de esta Corporación.

  79. Mediante oficio del 30 de enero de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el escrito de “adición a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-080 de 2018”, radicado el 29 de enero por los solicitantes de nulidad J.E.H.P. y C.D.A..

  80. Mediante oficio del 7 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el escrito de “Segunda adición de la solicitud de Nulidad de la Sentencia C-080 de 2018, control automático de la Ley Estatutaria de la JEP”, suscrita por C.D.A., en la que hace agrega nuevos argumentos relacionados con la causal de “violación de su propio precedente”.

    1. SOLICITUDES DE NULIDAD, ACLARACIÓN O ADICIÓN DE LA SENTENCIA C-080 DE 2018

    A continuación se expone el contenido de tales solicitudes de nulidad y de aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018, recibidas por esta Corporación.

  81. Solicitud de nulidad del ciudadano J.E.H.P. y la ciudadana C.D.A.

    Los solicitantes señalan que cuentan con legitimación por cuanto se ubican en la categoría de “terceros que resulten directamente afectados por la decisión[1][2]. Al respecto sostienen que la decisión restringió sus funciones como magistrados suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz exclusivamente a las vacancias definitivas, por lo que no podrán ejercer sus funciones de reforzamiento a secciones del Tribunal para la Paz, ni de vacancias transitorias. De esta manera, argumentan, se les vulnera su derecho fundamental a ejercer el cargo para el cual fueron elegidos, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad, el derecho a la protección judicial y el acceso a la administración de justicia.

    Señalan, adicionalmente, que cumplen el requisito de oportunidad, en cuanto plantearon la nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación de la Sentencia.

    Finalmente, en lo referente a las causales de nulidad, señalan que la Corte incurrió en la omisión del análisis de un asunto constitucional o de la aplicación de un texto constitucional. Para definir el alcance de dicha omisión, citan varios autos de esta Corporación (Autos 120 de 2003, 031A de 2002 y 135 de 2005).

    Para sustentar la “omisión de asuntos de relevancia constitucional”[3], argumentan que esta Corporación:

    (i) Desconoció el Acuerdo de la Habana desatendiendo así el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017. Señalan que, al analizar la exequibilidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley, a pesar de citar los numerales 65 y 66 del punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, así como el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, no se le dio al Acuerdo Final la función otorgada por el Acto Legislativo 02 de 2017 que “exige llenar los vacíos que se presentan en el desarrollo reglamentario del Acuerdo de la Habana, con el texto del mismo, en especial en lo relacionado con derechos fundamentales, habiendo inaplicado por ende el texto del Acuerdo Final de la Habana en lo relacionado con las funciones de los magistrados suplentes”[4]. En consecuencia, señalan, la Corte circunscribió a una de las tres funciones asignadas en el Acuerdo Final de Paz a los magistrados suplentes: (i) las vacancias definitivas, (ii) las vacancias transitorias y, (iii) las labores de reforzamiento a Secciones de Tribunal y de Sala.

    Manifiestan que la Corte incurrió en una contradicción al señalar que el punto 5.3 del Acuerdo de Paz, denominado “Acuerdo Complementario sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, modificó el punto 5.1.3. Consideran los solicitantes que el Acuerdo Complementario, como indica su nombre, complementa, más no sustituye el contenido del 5.1.2., particularmente de los puntos 65 y 66.

    (ii) Desconoció la cosa juzgada constitucional. En particular, consideran que la decisión de la Corte “modificó el contenido de la Sentencia C-614 de 2017 [sic], que analizó el contenido del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017, que en su momento declaró exequible el inciso 4º del artículo 7 transitorio, sin condicionamiento alguno, habiendo procedido en la Sentencia C-080 de 2018, a estudiarlo e interpretarlo por segunda vez, en una sentencia de menor rango, condicionándolo y restringiendo su contenido, por lo que decide declarar inexequibles los artículos 101 y 103, argumentando que los mismos contienen una función de reforzamiento que no se encontraba dispuesta en el artículo 7º transitorio, pero además decide limitar las funciones de vacancias únicamente a las vacancias definitiva, dejando por fuera las vacancias transitorias que también habían sido previstas en el Acuerdo Final de la Habana, con el argumento de que al no haberse indicado en dicho artículo qué clase de vacancias suplirían los magistrados sustitutos, se debe entender únicamente las definitivas, modificando así su propia cosa juzgada constitucional e intangible, desconociendo lo ya establecido en la C-614 de 2017 [sic], así como lo establecido en la sentencia C-630 de 2017, que declaró exequible el Acto Legislativo No 2 de 2017 (…)”[5].

    (iii) Desconoció su propio precedente constitucional. En particular, refieren el precedente relacionado con la obligación de interpretar de la forma más favorable las leyes de contenido laboral que, plantean los solicitantes, indica que los vacíos legislativos se deben interpretar en favor del trabajador. En el caso concreto, en lugar de limitar las vacancias a las definitivas, debió haber interpretado que también aplicaba a las vacancias transitorias. Para sostener esta causal presentan tres argumentos.

    En primer lugar, exponen diferentes decisiones de la Corte Constitucional que han sostenido que los cambios de jurisprudencia corresponden a la Sala Plena, antecedidos por cargos de transparencia y argumentación estricta, dado que cuando se desconoce el precedente de manera injustificada se afectan los derechos a la igualdad y al debido proceso. Adicionalmente, argumentan los peticionarios, que la facultad de cambiar la jurisprudencia se limita a ciertas causales, a saber: “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico[6][7]. Por último refieren el Auto 131 de 2004, y la Sentencia SU-406 de 2016 de la Corte sobre los requisitos para identificar un precedente.

    En segundo lugar, refieren como precedente desconocido por la Corte el de “la aplicación del principio de favorabilidad al trabajador cuando se presenten conflictos en la aplicación o en la interpretación de las normas de derecho laboral”, según la Sentencia SU-098 de 2018, que obliga a elegir la norma más favorable en caso de conflictos entre normas o cuando una norma admite varias interpretaciones[8].

    En tercer lugar, sostienen los solicitantes que la Corte “realizó una interpretación desfavorable a los derechos laborales de los magistrados suplentes y no incluyó ninguna justificación respecto del cambio del precedente en materia de obligatoriedad de interpretación de los vacíos de la norma, en favor del trabajador”[9]. Afirman entonces que “[e]n la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena decidió apartarse del precedente jurisprudencial reseñado arriba, y más específicamente, del precedente aplicable desarrollado en la sentencia SU 098 de 2018. Para ello, la Sala Plena ni siquiera trajo a colación el precedente jurisprudencial de la obligatoriedad de la interpretación más favorable al trabajador, al momento de interpretar una norma que afectaría sus derechos, relacionada con la limitación de sus funciones, sino que además realizó una interpretación formal del artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017, olvidando lo sustancial de la figura de la suplencia, a la luz de lo desarrollado en el Acuerdo de la Habana, y con base en esta nueva interpretación formalista procedió a cercenar las funciones de los magistrados suplentes, limitándolos a la función de vacancias definitivas, eliminando las otras funciones que trae el Acuerdo de la Habana, concernientes a las vacancias transitorias y las labores de reforzamiento a Secciones y S., en el momento en que el órgano de Gobierno de la JEP lo considere”[10]. Reprochan que el único argumento esgrimido por la Corte haya sido “el de que las funciones de reforzamiento no se encontraban previstas en el artículo 7º transitorio del Acto Legislativo No 01 de 2017 (…)”[11]. Por último, sostienen que la Corte no presentó razones sustantivas para distanciarse de su propio precedente, con fundamento en las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

    Con fundamento en lo anterior, los solicitantes de la nulidad formulan como petición que se “DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia C-080 de 2018 por encontrarse probadas dos causales de nulidad, a saber, omisión del análisis de un texto de relevancia constitucional, desconocimiento de la cosa juzgada constitucional que es intangible y desconocimiento del precedente jurisprudencial”.

    Posteriormente, el 29 de enero de 2019, los solicitantes remitieron a la Corte un escrito de “Adición a la solicitud de Nulidad de la Sentencia C-080 de 2018”, para formular una cuarta causal de nulidad parcial contra la Sentencia C-080 de 2018:

    (iv) Incongruencia de la Sentencia. Sostiene que la incongruencia se produce en dos circunstancias, una de las cuales se presenta en este caso, cual es “(ii) cuando el órgano judicial no se pronuncia respecto de alguna solicitud de un interviniente o demandante, la cual fue debidamente desarrollada en el líbelo de la intervención y no fue estudiada de fondo por el órgano judicial”. En concreto, señalan los intervinientes que la Universidad Santo Tomás intervino en el proceso y solicitó una interpretación sobre el artículo 121 del proyecto de Ley Estatutaria, a la luz de los numerales 65 y 66 del Acuerdo Final. Según los peticionarios, la Sentencia “no desarrolla ni responde a los argumentos esgrimidos por la Universidad Santo Tomás, respecto de la necesidad de interpretar la palabra transitorio, con el fin de permitir las labores de reforzamiento que los magistrados suplentes debían cumplir con base en el Acuerdo de la Habana numerales 65 y 66. Se limita a indicar que los magistrados suplentes son transitorios, sin dar explicación alguna respecto de las labores de reforzamiento que alega el interviniente, e indica que serán transitorios por el tiempo que desempeñen el cargo, según lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, sin hacer alusión a lo prescrito en el Acuerdo de la Habana numerales 65 y 66, tal y como lo había solicitado la Universidad Santo Tomás, so pena de estarse incumpliendo con lo allí indicado”[12].

    Posteriormente, el 6 de febrero de 2019, la solicitante de Nulidad, C.D.A., presentó una “segunda adición” sobre la alegada causal de violación a su propio precedente, así como la de incongruencia de la sentencia.

  82. Solicitudes de “aclaración o adición” suscritas por Y.O.P. y otros

    El 14 de enero de 2019, se radicaron en la Secretaría General de esta Corporación múltiples solicitudes de aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018, respecto de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria analizado en tal decisión, suscritas por 74 personas.

    Entre ellas, 16 solicitudes de ciudadanos que alegan ser víctimas del conflicto armado, presentadas los días 29 y 30 de octubre de 2018 en la Personería Municipal de La Calera[13]. Los demás peticionarios, algunos de los cuales sostienen ser víctimas o estudiantes universitarios, radicaron directamente ante esta Corporación sus solicitudes. Las peticiones de aclaración o adición plantean diferentes argumentos que se exponen a continuación.

    Algunos solicitantes señalan que en virtud de la Sentencia C-080 de 2018, en sus apartes referentes a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria, “se estarían limitando las funciones de los magistrados suplentes a sustituir únicamente en vacantes definitivas, lo cual va en contra de la “Ley más favorable para el trabajador”, pero además, limita las otras dos funciones que fueron otorgadas en el Acuerdo Final de la Habana, relacionadas con funciones de reforzamiento a S., con un máximo de 3 magistrados por Sala o Sección y las funciones transitorias, tales como impedimentos, recusaciones, vacaciones entre otras”[14]. Solicitan que, por las importantes funciones que cumplirá, el Tribunal para la Paz pueda quedar conformado por 51 personas y no con 38, “por cuanto sería una ESTAFA para las víctimas del conflicto armado, a quienes se les informó que habían elegido 51 magistrados”[15].

    Otros ciudadanos y ciudadanas reiteran los argumentos expuestos en las otras solicitudes y adicionan que la decisión de la Corte Constitucional afecta además “la cuota de género de 53% a 36%”[16], así como su derecho de acceso a la justicia, en la medida que se contaría con un 30% menos de miembros de la magistratura impactando el tiempo para obtener reparación.

    En otras solicitudes se plantea que la interpretación dada en la Sentencia a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria, al limitar las funciones de los magistrados suplentes a sustituir únicamente en vacantes definitivas, incumple lo establecido en el Acuerdo de la Habana y se desconoce “el artículo 1º del Acto Legislativo No 02 de 2017, al haber establecido en normas de rango superior, que los vacíos interpretativos de los desarrollos legislativos y reglamentarios que se presenten en la implementación del Acuerdo de la Habana, deben ser llenados con el texto del mismo”[17]. En consecuencia, consideran que se desconoció la cosa juzgada intangible sobre el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, así como sobre el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales fueron declarados exequibles sin ningún condicionamiento.

    Adicionalmente, refieren que la decisión de la Corte desconoce el propio precedente de la Corte Constitucional en cuanto a que la interpretación en materia laboral debe aplicar “La Ley más favorable al trabajador”[18], por lo que consideran que la Corte debió interpretar el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 a favor de los magistrados suplentes, y no en su contra, esto es, acudiendo al Acuerdo Final de Paz, según las funciones que al mismo le otorga el Acto Legislativo 02 de 2017.

    En consecuencia, quienes suscriben los escritos solicitan que la Corte aclare la Sentencia C-080 de 2018 “indicando que se debe entender como funciones de los magistrados suplentes, aquellas indicadas en el Acuerdo de la Habana”[19].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Asunto previo: Acumulación de las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018

    Como ha quedado descrito, las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018 presentadas ante esta Corporación, cuestionan el mismo contenido de la providencia, es decir, controvierten la parte motiva y los resolutivos trigésimo quinto y trigésimo séptimo, relativos a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

    Si bien los diferentes escritos formulan distintas peticiones a la Corte, pues en un caso solicitan la nulidad mientras que en otros la aclaración o adición, todas las peticiones (i) se refieren al mismo asunto, cual es la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria; y (ii) se fundamentan en argumentos similares o complementarios, como el desconocimiento de la cosa juzgada; el desconocimiento del Acuerdo de Paz, y, por esa vía, del Acto Legislativo 02 de 2017; el desconocimiento del precedente sobre favorabilidad laboral; y los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad de género en la composición de la Jurisdicción.

    En consecuencia, en virtud del principio de eficacia y economía procesal[20] la Corte acumulará las mencionadas solicitudes y las resolverá en esta misma providencia.

  2. La procedencia de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición en contra sentencias de constitucionalidad

    2.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. De acuerdo a la misma disposición, de manera muy excepcional se puede plantear la nulidad de los procesos que cursan ante esta Corporación sólo antes de ser proferida la decisión y únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

    El Reglamento de esta Corporación, en su artículo 106, señala que cuando la nulidad “se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

    2.2. En cuanto a las aclaraciones de la Sentencia, el artículo 107 del Reglamento señala que “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”. El artículo 285 del Código General del Proceso define el alcance de la aclaración y, para tal fin, estipula: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

    2.3. Por último, en lo referente a la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso establece:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

    2.4. Tanto la nulidad como la aclaración y la adición, son figuras de procedencia muy excepcional en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica debido a que, según el artículo 243 superior, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, efecto éste que impide que las solicitudes de nulidad, aclaración y adición, se conviertan en nueva instancia. Las nulidades, por su parte, sólo proceden por violaciones al debido proceso que sean graves y relevantes[21].

    Estas solicitudes no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado. Precisamente para evitar que, so pretexto de alegar una causal, se distorsione el propósito de la solicitud, se ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la aclaración y la adición[22] y, en el caso de la solicitud de nulidad, se debe demostrar que la violación del debido proceso tenga su origen en la misma sentencia[23]. La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional.

  3. Evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la Sentencia C-080 de 2018

    3.1. En primer lugar, se abordará el estudio de los requisitos de oportunidad y legitimación, así como su cumplimiento por parte de quienes suscribieron las solicitudes bajo estudio.

    Tratándose de la oportunidad, la Corte ha precisado que la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación que se surte por edicto[24].

    En cuanto hace a la legitimación, la Corte ha estimado que esa legitimación asiste a quienes hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido, “ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar una controversia pública sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”[25]. Si “durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda”, es lógico que quienes efectivamente hayan intervenido tengan luego “la posibilidad de solicitar la nulidad”, que también por este aspecto es excepcional[26].

    3.2. Pasa la Corte a analizar el cumplimiento de estos requisitos en el caso de las solicitudes bajo estudio. En cuanto a la oportunidad, la Corte encuentra que las peticiones fueron presentadas dentro del término procesal, pues todas ellas se radicaron el 14 de enero del presente año, es decir, antes de que vencieran los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el edicto fue fijado el 19 de diciembre de 2018 y desfijado el 15 de enero de 2019.

    No ocurre lo mismo con las adiciones a la solicitud de nulidad, radicadas el 29 de enero y el 6 de febrero de 2019, es decir, por fuera de término. Además, aunque los solicitantes señalan que se trata de argumentos que recaen sobre la nulidad del análisis de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria, en realidad están planteando un análisis diferente y completamente nuevo, sobre la eventual incongruencia entre el planteamiento de un interviniente y la decisión de la Corte sobre el artículo 121 del Proyecto de Ley. En consecuencia, las “adiciones a la solicitud de nulidad” serán rechazadas por extemporáneas.

    En cuanto a la legitimación, la Corte advierte que los solicitantes no cumplen con este requisito, según se explica a continuación. El control de constitucionalidad que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-080 de 2018 se activó en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, con el carácter de control automático[27]. En consecuencia, sólo cuentan con legitimación activa el Procurador General de la Nación y quienes hubieren participado como intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad.

    Sin embargo, en el presente caso ninguna de las personas que suscribieron las solicitudes de nulidad, aclaración o adición, intervinieron en el proceso de constitucionalidad, por lo cual no se encuentran legitimados para solicitar nulidades, aclaraciones ni adiciones de la sentencia.

    Los solicitantes de nulidad argumentan que cuentan con legitimidad como “terceros que resulten directamente afectados por la decisión”. Señalan que, en cuanto fueron seleccionados como magistrados suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ven afectados de manera directa por la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria estudiado en la Sentencia C-080 de 2018.

    Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar pues los “terceros afectados directamente por una decisión” cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad. Debido al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución. De hecho, los autos citados por los solicitantes para sustentar la procedencia de legitimación activa de los terceros afectados directamente por la decisión, se refieren a decisiones de tutela, no de constitucionalidad.

    Si bien los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, declarados inconstitucionales en la Sentencia C-080 de 2018, regulaban la situación de magistrados suplentes, la Corte no era competente para analizar el impacto que la norma podría tener en los derechos subjetivos de las personas seleccionadas como magistrados suplentes, sino la compatibilidad de las normas examinadas con el texto superior. Adicionalmente, los solicitantes de nulidad no se encontraban ubicados en la hipótesis normativa de los artículos 101 y 103, pues dichos artículos se referían a “un número adicional de magistrados suplentes” de los que se dispondría “a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Es decir que las normas declaradas inconstitucionales no se referían a los magistrados suplentes seleccionados por el Comité de Escogencia conforme al parágrafo 1º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sino a un grupo adicional de selección de los órganos de gobierno de la Jurisdicción. Justamente por desconocer las reglas constitucionales de integración de la Jurisdicción Especial y de selección de magistrados, entre otros argumentos[28], la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos mencionados[29].

    Por las mismas razones, esto es, en cuanto el análisis de constitucionalidad no aborda situaciones subjetivas, tampoco correspondía a la Corte, como plantean los solicitantes, entrar a estudiar cuál era la norma más favorable aplicable a su situación específica, o a la de cualquier ciudadano que pudiera llegarse a ver afectado por la aplicación de la norma. El análisis propuesto por quienes solicitan la nulidad, propio del proceso de tutela, es extraño al control abstracto de constitucionalidad, por lo que no se puede alegar como causal de nulidad -por violación al debido proceso-, la afectación de derechos subjetivos, en este caso, laborales.

    3.3. Tampoco encuentra la Corte que procedan las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia C-080 de 2018 presentadas ante esta Corporación, por cuanto no se cumplen los requisitos jurídicos para que se configuren como tales. Al contrario, advierte la Corte que las personas solicitantes están planteando un recurso en contra de la decisión de la Sala Plena, recurso que no procede, en virtud de los artículos 243 de la Constitución y 49 del Decreto 2067 de 1991.

    3.3.1. En primer lugar, no se configuran los requisitos para señalar que nos encontramos ante una auténtica solicitud de nulidad –y no ante un recurso contra la Sentencia de la Corte-. Se alega como vulneración al debido proceso (i) el desconocimiento del Acuerdo de Paz, lo cual desconocería a su vez el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017; (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por desatender la Sentencia C-674 de 2017; y (iii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre aplicación del principio de favorabilidad en normas laborales.

    Sobre el punto (i), los solicitantes desconocen que el punto fue expresamente tratado por la Corte en la Sentencia C-080 de 2018 cuando señaló: “Si bien en los numerales 65 y 66 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, se acordó la posibilidad de disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección y por Sala, por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de las Secciones y S., a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que al implementar dicho compromiso, en el inciso cuarto del artículo transitorio 7 del Acto legislativo 01 de 2017, se estableció expresamente que estarían a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos y que, en caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción haría los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos seleccionados por el Comité de Escogencia. Esta regulación corresponde al Acuerdo complementario sobre el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” pactado en el punto 5.3. del Acuerdo Final”. En consecuencia, los solicitantes, en realidad, están planteando a la Corte que adopte una interpretación diferente a la decidida, es decir, que se reabra el debate de fondo y se reconsidere su decisión, lo cual no es el objetivo del incidente de nulidad.

    Sobre el punto (ii), los solicitantes plantean que se desconoció la Sentencia C-674 de 2017, ignorando que el fundamento de la decisión de inconstitucionalidad fue el parágrafo del artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 que confiere al Comité de Escogencia exclusivamente, no a los órganos de gobierno de la Jurisdicción, la facultad de selección de magistrados titulares y suplentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que coincide con la interpretación hecha por esta Corporación en la Sentencia C-674 de 2017, como se puede leer en los fundamentos 5.1.3.2.[30] y 5.5.2.8.[31] de la mencionada decisión. El solicitante no argumenta de qué manera la Sentencia C-080 de 2018 contraría la C-674 de 2017 sobre la selección de magistrados suplentes, por lo que tampoco se demuestra de qué manera se configura una posible violación al debido proceso que permita reabrir el debate de fondo de la decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

    Sobre la alegada causal de nulidad (iii), como se expuso antes, los solicitantes pretenden que la Corte desnaturalice el control abstracto de constitucionalidad, convirtiéndolo en un análisis de situaciones individuales, propias de los procesos de tutela. Por consiguiente, la causal alegada tampoco se estructura como una violación del debido proceso, acorde con la naturaleza del proceso de constitucionalidad y, por consiguiente, tampoco resulta procedente.

    En consecuencia, no encuentra la Corte satisfechos los parámetros de excepcional procedencia de la solicitud de nulidad, pues pretenden la reconsideración de la decisión de fondo, sin que se argumente con suficiencia la violación al debido proceso, por lo que la Corte rechazará la solicitud de nulidad.

    3.3.2. Las solicitudes de aclaración tampoco se ajustan a los parámetros metodológicos para su procedencia, ni a su carácter excepcional. Como se dijo, la aclaración no es un medio para revocar o reformular una sentencia, sino que procede cuando la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (art. 285 del Código General del Proceso). Sin embargo, las solicitudes de aclaración recibidas, con fundamento en una escueta argumentación, están orientadas a que la Corte reabra el debate de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria. Ninguno de los solicitantes plantea directamente cuál es el aparte de la decisión, conceptos o frases que les generan dudas, sino que pretenden que se interprete que son “funciones de los magistrados suplentes, aquellas indicadas en el Acuerdo de la Habana”. De esta manera, están presentando un recurso velado en contra de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

    3.3.3. La adición, por su parte, procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, caso en el cual deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (art. 287 del Código General del Proceso). La adición procede en el trámite de tutelas o de procesos de constitucionalidad de carácter rogado, por ejemplo, cuando se presentó un cargo que no se estudió y que fue planteado por el demandante.

    Ahora, cuando se ejerce el control previo y automático, como en el presente caso, la Corte está obligada a confrontar la norma estudiada con toda la Constitución. En cuanto la Corporación no actúa por solicitud, no hay pretensiones concretas a las que deba dar respuesta, por lo que, como tal, no hay litis, ni extremos de ella. Excepcionalmente, podría plantearse la procedencia de una adición si la Corte dejó de pronunciarse sobre el planteamiento de uno de los intervinientes, que no es el caso de las solicitudes de adición planteadas a la Corte, pues sobre los artículos 101 y 103 no se recibieron intervenciones.

    3.4. Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a rechazar las solicitudes de nulidad, aclaración o adición recibidas, pues no cumplen los parámetros jurídicos para su excepcional procedencia. La Sentencia C-080 de 2018 se mantendrá en firme, pues ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. ACUMULAR la solicitud de nulidad parcial presentada por los ciudadanos J.E.H.P. y C.D.A.; con las solicitudes de aclaración o adición presentadas por Y.O.P. y otros; todas ellas sobre la Sentencia C-080 de 2018 en lo referente a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad parcial presentada por los ciudadanos J.E.H.P. y C.D.A. contra la Sentencia C-080 de 2018, en lo referente a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

TERCERO. RECHAZAR las solicitudes de aclaración o adición la Sentencia C-080 de 2018 presentadas por Y.O.P. y otros, en lo referente a los artículos 101 y 103 del Proyecto de Ley Estatutaria 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con impedimento aceptado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Corte Constitucional, Auto A-020 de 2017, MP. G.E.M.. De forma similar, en el Auto 270 DE 2011, la Corte negó un incidente de nulidad porque el nulicitante carecía de legitimación por no haber invocado su condición de parte, interviniente o destinatario dentro de la sentencia atacada”.

[2] Folio 6.

[3] Folio 10.

[4] Folio 2.

[5] Folio 2.

[6] “Corte Constitucional, Sentencia C-634/11, M.P.L.E.V.S.”.

[7] Folio 19.

[8] Folios 20 y 21.

[9] Folio 21.

[10] Folio 22.

[11] Folio 22.

[12] Folio 29.

[13] Folios 1 y 2.

[14] Folios 3 a 18.

[15] I..

[16] Folio 31.

[17] Folio 19.

[18] Folio 19.

[19] Folio 19.

[20] Artículos 42.1 del Código General del Proceso y 100 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[21] Auto 277 de 2009.

[22] Autos 171 de 2013 y 246 de 2016.

[23] Auto 056 de 2017.

[24] Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018, entre otros. Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[25] Auto 155 de 2013.

[26] Auto 280 de 2010.

[27] El proceso de constitucionalidad se tramitó en virtud de los artículos 153 y 241 numeral 8º de la Constitución, del literal k del artículo transitorio de la Constitución incorporado a la misma mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, mediante el cual se reguló el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y del Decreto Ley 121 de 2017 por el cual se adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 199.

[28] Señaló la Corte en tal decisión: “Como lo indica su denominación, los magistrados sustitutos o suplentes, tienen como finalidad sustituir o suplir la vacancia de un magistrado titular. No obstante, las normas bajo estudio definen una finalidad adicional a la de la norma constitucional, cual es, no la de sustituir a los titulares, sino la de reforzar el funcionamiento de las Secciones. La sustitución o suplencia es una figura que opera, como su nombre lo indica, con la finalidad de proveer vacantes de los titulares, no para ampliar o reforzar el tamaño de las S. y Secciones. Sin embargo, las normas estudiadas contemplan la posibilidad de la ampliación del Tribunal hasta en tres magistrados por sección, y 3 magistrados por Sala. Teniendo en cuenta que la jurisdicción cuenta con tres S., y el Tribunal para la Paz cuenta con cuatro secciones, en aplicación de las normas examinadas, se podrían requerir hasta 21 magistrados suplentes, 12 para las Secciones y 9 para las S.. (…)Resulta necesaria finalmente una precisión. Si bien en los numerales 65 y 66 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, se acordó la posibilidad de disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección y por Sala, por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de las Secciones y S., a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que al implementar dicho compromiso, en el inciso cuarto del artículo transitorio 7 del Acto legislativo 01 de 2017, se estableció expresamente que estarían a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos y que, en caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la Jurisdicción haría los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos seleccionados por el Comité de Escogencia. Esta regulación corresponde al Acuerdo complementario sobre el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” pactado en el punto 5.3. del Acuerdo Final”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Aparte 4.2. sobre “Análisis constitucional del articulado”, artículos 101 y 103.

[29] En efecto, sostuvo la Corte en la Sentencia C-080 de 2018: “En consecuencia, las normas estudiadas establecen un marco regulatorio que no se ajusta al diseño constitucional en cuanto a la cantidad y finalidad de magistrados suplentes definidos por la norma superior. Al contrario, las disposiciones estudiadas establecen unas reglas que contrarían las normas constitucionales que le dan sustento. Lo anterior no obsta para que, de ser necesarios más magistrados suplentes o sustitutos de los contemplados en el artículo transitorio 7, en caso de vacancias de los magistrados, se proceda a su selección conforme a las reglas constitucionales fijadas. // Así las cosas, las normas bajo examen otorgan una atribución al órgano de gobierno que no tiene sustento constitucional, quienes podrían así decidir discrecionalmente sobre la necesidad de efectuar nuevos nombramientos, sin limitar esa posibilidad a la falta temporal o definitiva del titular”. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Aparte 4.2. sobre “Análisis constitucional del articulado”, artículos 101 y 103.

[30] Se sostiene en un aparte del fundamento 5.1.3.2. de la Sentencia C-674 de 2017: “Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el P. de la JEP, los miembros de la Comisión de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de Personas son seleccionados por un Comité de Escogencia, organismo autónomo e independiente, conformado según reglas determinadas reglamentariamente, cuyos miembros no son responsables por su gestión”.

[31] Se sostiene en un aparte del fundamento 5.5.2.8. de la Sentencia C-674 de 2017: “La conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz escapa a esta lógica, pues, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo transitorio 7º, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros, el Secretario Ejecutivo, y el P. y los magistrados de la JEP, son designados por un Comité de Escogencia, que es un organismo conformando por el P. de la República, y cuyos miembros “no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio”.

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