Auto nº 074/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 770559465

Auto nº 074/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-332/18

Auto 074/19

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-332 de 2018 (expediente T-6.583.643). Acción de tutela instaurada por E.E.C.P. y otros ciudadanos contra la Superintendencia de Industria y Comercio

Solicitante: M.L.M.B., apoderada de los accionantes

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-332 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Segunda de Revisión.

I. ANTECEDENTES

M.L.M.B., apoderada de los accionantes y algunos coadyuvantes dentro del trámite de la acción de tutela, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-332 de 2018.

En esta providencia se presentarán (i) los antecedentes del proceso que dio lugar a la Sentencia T-332 de 2018, (ii) la síntesis del contenido de la providencia cuestionada y de la fundamentación de la petición de nulidad, para con posterioridad (iii) dar cuenta de su trámite, (iv) reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (v) analizar la solicitud de nulidad, y (vi) establecer una conclusión al respecto.

1.1.1. La Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura”) de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante también Superintendencia o SIC) inició una averiguación preliminar con el objeto de establecer si existía evidencia suficiente para iniciar una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante S.), por la presunta violación al régimen de protección de la competencia.

En efecto, a través de la Resolución 20964 de 2 de abril de 2012, decidió abrir investigación y formular pliego de cargos contra (i) S., para determinar si había “actuado en contravención de lo dispuesto por los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y los artículos 1 y 8 de la Ley 155 de 1959”; y (ii) J.E.R.R. (gerente general de S. de 1994 a 2011), para determinar si habría infringido el artículo 4.16 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por haber -presuntamente- colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas imputadas a la persona jurídica.

Después de que S. presentó sus descargos y solicitó pruebas, la Delegatura expidió la Resolución 50644 de 2012, mediante la cual decretó algunas de estas.

1.1.2. Sin embargo, como no se había vinculado a J.E.R.R., a través de la Resolución 73236 de 2014 la Delegatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución de apertura de la investigación y, en consecuencia, dispuso la vinculación del antiguo Gerente de S.. Una vez este presentó sus descargos, la Delegatura -mediante las resoluciones 19926 de 2015 y 39485 de 21 de junio de 2016- dispuso la práctica de pruebas, dentro de las que se encontraban -entre otras- los testimonios de los representantes legales de Universal Music Colombia y Prodemus Colombia.

1.1.3. El 26 de septiembre de 2016, luego de que finalizó la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó, ante el Superintendente de Industria y Comercio, el Informe motivado resultado de la etapa de instrucción, en el cual concluyó -entre otras cuestiones- que: (i) S. incurrió en la conducta de “obstruir la gestión individual de obras y subordinar la gestión colectiva para ciertos usos a que se otorgue mandato para la gestión colectiva de todos los usos”, por lo que contravino lo establecido en el artículo 8 de la Ley 155 de 2009, e incurrió en la conducta establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 50 del Decreto 2153 de 1993; y (ii) J.E.R.R. era responsable -en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por cuanto colaboró, facilitó y ejecutó el comportamiento restrictivo desarrollado por S.. Por tanto, recomendó declararlos administrativamente responsables y sancionarlos. El Informe motivado fue trasladado a los investigados, quienes presentaron sus observaciones.

De igual manera, el 31 de octubre de 2016, el Consejo Asesor de Competencia (actuando de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011) recomendó -por unanimidad- sancionar a los investigados, de acuerdo con lo establecido en el Informe motivado.

1.1.4. Mediante la Resolución 76278 de 3 de noviembre de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió -entre otras cuestiones-declarar que S. violó el régimen de la libre competencia -por lo que impuso una multa de 2000 SMLMV-, y que J.E.R.R. incurrió en responsabilidad al ejecutar dicha conducta anticompetitiva -imponiéndole una multa de 200 SMLMV-. Además determinó:

“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta Resolución, haga los ajustes correspondientes, tanto en sus contratos, administración, políticas y reglamentos, así como en cualquier otro aspecto necesario, a fin de asegurar la posibilidad efectiva de que cualquier titular de derechos de autor pueda gestionar sus derechos patrimoniales y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes de la gestión colectiva, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Resolución. Dicha circunstancia deberá ser acreditada a esta Entidad, dentro del término de cinco (5) días, siguientes al vencimiento del plazo para cumplir la presente orden.” (S. no originales)

Lo anterior, tras constatar que S. -como única sociedad de gestión colectiva en Colombia- violó el régimen de protección de la competencia por el abuso de su posición dominante en la gestión del derecho de autor de contenido patrimonial de comunicación pública de las obras musicales (“obstrucción de la gestión individual (obstrucción) y la subordinación de la gestión colectiva de ciertos usos a la gestión de todos los usos de comunicación pública (venta atada)”).[2]

Al respecto, el Superintendente indicó que la Corte Constitucional[3] no ha desconocido “la importancia de la gestión colectiva, pero sí estableció que constitucionalmente no es admisible imponer a los titulares de derechos la obligación de gestionar sus prerrogativas patrimoniales a través de una sociedad de gestión colectiva (…)”, permitiéndoles la posibilidad de gestionar individualmente uno o varios de los usos de comunicación pública.

Además de lo señalado en los puntos resolutivos, en la parte motiva de la resolución la SIC impartió instrucciones para evitar la continuidad del comportamiento. Así, especificó que S. “[e]ntre otras medidas deberá modificar los contratos de mandato futuros, cuyo texto deberá contener una flexibilidad suficiente para que los titulares dispongan libremente de los derechos y usos que pretendan entregar a SAYCO para su gestión. Adicionalmente, deberá estudiar y atender las solicitudes de revocatoria o modificación de los mandatos, permitiendo limitar o extender los derechos entregados en administración.” (Énfasis añadido)

Por otro lado, en relación con la responsabilidad de J.E.R.R., la SIC determinó que, aunque no se encargó de establecer las condiciones de los contratos, “sí ejecutó otros comportamientos que fueron determinantes para la configuración de las conductas restrictivas de la competencia objeto de esta investigación. Con su manifestación de voluntad en ejercicio de la representación legal de SAYCO, por medio de su firma, se comprobó que sí participó en la realización de la conducta, ya que acató e hizo efectivas las condiciones referidas en tales contratos.”

1.1.5. Los sancionados interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución 76278, la cual fue confirmada mediante la Resolución 10150 del 7 de marzo de 2017.

El 25 de julio de 2017, el señor E.E.C.P., junto con otros ciudadanos, actuando a través de su apoderada, M.L.M.B., instauraron acción de tutela contra la SIC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital y móvil, igualdad y confianza legítima (…).”

Lo anterior, pues -a su juicio- (i) en el marco del proceso administrativo sancionatorio, la SIC no vinculó a los accionantes (autores y compositores) ni los llamó como terceros interesados -cerca de 6000 autores-; (ii) como no fueron vinculados al proceso administrativo, no tenían legitimación para actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) hubo editores que fueron parte de la investigación e interrogados al interior del proceso administrativo; (iv) la decisión de la SIC modificó los contratos ya firmados por ellos con sus editoras y con S.; y (v) la modificación a los contratos ordenada por la SIC implicaba la alteración, el desconocimiento y la tergiversación de la voluntad contractual entre el editor y los poderdantes.

Por tanto, solicitaron -como pretensión principal- la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (desde que se aceptaron las “quejas de Universal Music y Prodemus Colombia”. Ver supra, antecedente Nº 1.1.2.) y la notificación de todos los autores que “hayan suscrito contratos de cesión de derechos de autor con Editores de música y que se encuentren asociados a una Sociedad de Gestión Colectiva”, para que pudieran ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso administrativo adelantado por la SIC.

De manera subsidiaria, solicitaron la suspensión de los efectos de las resoluciones 76278 de 2016 y 10150 de 2017, y la legitimación de los autores y compositores que hubieren “suscrito contratos de cesión de derechos de autor con Editores de Música, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante” la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual profirió auto admisorio el 26 de julio de 2017. En este dispuso -entre otras cosas- negar la medida provisional presentada por la apoderada de los accionantes[6] para suspender la Resolución 76278 de 2016, admitir la acción de tutela y notificar a las partes, vincular a S. y a J.E.R.R. y notificar al procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos (delegado ante ese Despacho).

La acción de tutela fue coadyuvada por J.E.R.R., S. y otros ciudadanos que se identificaron como autores y socios de S..[7]

A su vez, la Procuraduría 91 Judicial para Asuntos Administrativos de Riohacha presentó un concepto, en el que expresó que debían ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima vulnerados por las decisiones de la SIC.

Por su parte, en relación con el asunto objeto de debate, la SIC solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental. Lo anterior, porque (i) S. y J.E.R.R. -únicos investigados dentro del proceso administrativo sancionatorio- gozaron de todas las garantías inherentes al debido proceso; (ii) la acción de tutela carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto los accionantes no fueron parte de la actuación administrativa; y (iii) no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[8] -e incluso solicitar medidas cautelares-, y no se estaba ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.

Precisó que no era cierto “que se hubieran vinculado a la investigación a las editoras como ‘partes’ pues su intervención fue de meros testigos (…), no era necesario vincular a ninguno de los titulares de derechos de autor pues no existía acusación en su contra y (…) la imputación con la cual se sancionaron las conductas no fue modificada en el transcurso de la investigación”. Respecto de las dos primeras cuestiones resaltó lo siguiente:

“(…) en este tipo de procedimientos los sujetos pueden vincularse a la investigación mediante dos figuras: ser investigados o vincularse como terceros interesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, en esta investigación nadie solicitó su vinculación, por lo que las únicas ‘partes’ (…) fueron los dos investigados.

(…)

Ahora bien, mencionaron los accionantes en su tutela que esta Entidad permitió ‘interrogar’ a las editoras mientras que no se le permitió intervenir lo autores (sic). Al respecto debe aclararse que los representantes legales de PRODEMUS y UNIVERSAL acudieron a este trámite en calidad de testigos y no como partes, de conformidad con la Resolución No. 39485 de 2016. Además, también fueron decretadas las declaraciones, en calidad de testigos, de al menos seis (6) autores, de las que tuvo que prescindirse por su no comparecencia, como consta en el mismo acto citado y en la Resolución No. 19926 de 2016.” (S. no originales)

Luego, la SIC procedió a “explicar el alcance de la instrucción que se impartió en la Resolución Sancionatoria, en la que es claro que no se interpretó ningún contrato particular ni se ordenó modificar de manera concreta la gestión de los derechos de los aquí accionantes (…).”Al respecto, indicó que la orden contenida en el artículo tercero de la Resolución 76278 de 2016 “de ninguna forma tiene como finalidad ni como potencial efecto obligar a los titulares de derechos de autor a modificar sus contratos o a evitar que puedan conceder la administración de la totalidad de sus derechos a SAYCO. La orden sólo tiene como finalidad que aquellos que, en virtud de la autonomía de su voluntad, quieran gestionar de manera diferente (individual o con otra sociedad de gestión colectiva extranjera) uno o algunos de sus derechos patrimoniales o una o alguna de las modalidades de explotación (radio, televisión etc.) lo puedan hacer.”

1.2.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en Sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo que se pretendía era que se decretara la nulidad del procedimiento sancionatorio administrativo, frente a lo cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (e incluso solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo). Agregó que se acudió a la acción de tutela cinco meses después de la última decisión de la SIC, y que el trámite administrativo sancionatorio tardó aproximadamente cinco años. Finalmente indicó que, en relación con los actos administrativos sancionatorios, el perjuicio irremediable era inexistente en la medida que el mismo lo configura la respectiva sanción.

1.2.3.2. La decisión fue impugnada por la apoderada de los demandantes, quien señaló -entre otras cosas- que (i) el planteamiento del problema no fue el acertado, porque el estudio se circunscribió a las resoluciones 76278 de 2016 y 10159 de 2017, sin tener en cuenta que a los terceros con interés se les debía garantizar su derecho al debido proceso “desde los albores de la actuación que los involucra y no en la clausura”; y (ii) los solicitantes no fueron parte del proceso administrativo sancionador por lo que no pueden acudir ante los mecanismos ordinarios de defensa señalados.

1.2.3.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales, ordenando a la SIC “retrotraer la actuación administrativa a su estado inicial donde se le pueda garantizar a los accionantes sus derechos de defensa y contradicción.” Esto, porque (i) los accionantes no podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto no fueron vinculados al proceso administrativo sancionatorio, razón por la que no tendrían legitimación para demandar; y (ii) se vulneró su derecho al debido proceso al no ser vinculados, pues la decisión de la SIC “definió sobre condiciones contractuales (…) donde no se hizo parte a los terceros interesados, que son hoy los accionantes, en su condición de titulares de los derechos de autor, que fueron precisamente los que suscribieron los contratos (…)”.

1.2.3.4. La SIC presentó solicitud de aclaración y de adición de la Sentencia. De aclaración, (i) para que se indicara si se debía vincular a los titulares de derechos de autor como investigados o como terceros interesados[9], (ii) se precisara quiénes debían ser vinculados, y (iii) se determinara el “trámite previsto en la ley” que según el Tribunal se debía seguir.

La solicitud fue negada, pues -para el Tribunal- “la entidad accionada no solicita aclaración ni adición, sino que se vuelvan a estudiar los hechos para modificar sustancialmente el fallo a su favor (…).”

1.2.3.5. El 30 de mayo de 2018, encontrándose el asunto en Sede de Revisión, la apoderada de los accionantes allegó un oficio ampliando el contenido de la acción de tutela y solicitando que se dejaran en firme los efectos de la Sentencia de tutela de segunda instancia. Igual sucedió con J.E.R.R..

2.1. La Sala Segunda de Revisión estableció que debía determinar -en primer lugar- si la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia y, de superarse ese análisis, resolver si la SIC había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la confianza legítima de los accionantes al no vincularlos al trámite del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra SAYCO y J.E.R.R.

2.2. La Sala concluyó que, aunque se satisfacían los requisitos de procedencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la acción de tutela no cumplía los de inmediatez y subsidiariedad.

2.2.1. El de inmediatez, por cuanto los accionantes alegaban que la vulneración a sus derechos fundamentales se presentó por no haber sido vinculados desde el inicio del proceso administrativo ni ser llamados como terceros interesados, a diferencia de lo ocurrido con las editoras Universal Music Colombia y Prodemus Colombia. Así, la actuación administrativa disciplinaria inició con la Resolución 20964 de 2 de abril de 2012, y la participación -como testigos- de los representantes legales de las editoras se decretó con la Resolución 39485 de 21 de junio de 2016.

De esa manera, la Sala observó que había transcurrido por lo menos un año, un mes y cuatro días entre la última actuación administrativa atacada y la instauración de la acción de tutela (25 de julio de 2017), lo cual no era un término razonable ni oportuno, dado que el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

2.2.2. El de subsidiariedad, en tanto los accionantes pudieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, norma que solo exige que acuda a este mecanismo la persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”, sin que sea imprescindible haber sido parte del respectivo trámite administrativo.[10]

Además, la Sala constató que con las resoluciones 76278 de 2016 y 10150 de 2017 de la SIC no se estaba ante la probable configuración de un perjuicio irremediable (la apoderada de los accionantes refirió que se ordenó a S. modificar los contratos suscritos entre compositores y editoras, y resaltó la multa de 2000 SMLMV impuesta a esa entidad), ya que no se trataba de un perjuicio inminente o próximo a suceder, sino de un daño consumado. En este punto, precisó:

“No obstante, la razón determinante para que no se esté ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, es que las alegaciones de los accionantes parten de una interpretación distorsionada del alcance de la Resolución 76278 de 2016 y sus efectos, pues en la misma únicamente se señaló que se debían modificar los contratos futuros (…), brindando la oportunidad a los titulares de derechos de autor de poder gestionar sus derechos patrimoniales, y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes a la gestión colectiva. Así, con esa decisión la SIC no modificó -ni ordenó hacerlo- los contratos ya existentes, y tampoco prohibió que a futuro se gestionen todos los usos de comunicación pública a través de S., sino que esto debe depender de la voluntad de los titulares de derechos de autor, quienes pueden gestionar ciertos usos de manera individual o a través de otras sociedades de gestión colectiva.” (Ver supra, antecedente Nº 1.1.4.)

Finalmente, la Sala Segunda de Revisión advirtió que “solo realizó un análisis de procedencia y no de fondo sobre la decisión de la SIC y su contenido.”

2.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

El 7 de septiembre de 2018, M.L.M.B. -apoderada de los accionantes y algunos coadyuvantes durante el trámite de la tutela- solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia T-332 de 2018 y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dé la oportunidad a los accionantes de participar y ejercer el derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo que dio origen al amparo constitucional. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. La Sala Segunda de Revisión modificó o cambió el criterio fijado por la Sala Plena respecto del requisito de inmediatez[11]

La solicitante inició señalando que “La Manera Como Se Realizó El Juicio Para Valorar el Principio De La Inmediatez, Fue Un Ejercicio Eminentemente Matemático Que Cambia Totalmente El Criterio Y La Interpretación Que La Corte Constitucional Ha Desarrollado Respecto De Ese Requisito Y La Teoría Del Plazo Razonable” (sic).[12]

Lo anterior, porque -a su juicio- la Sala Segunda de Revisión (en el párrafo tercero del antecedente No. 3.2.) erró al analizar el requisito de procedencia de inmediatez “con solo tomar la fecha de inicio de la actuación administrativa y la de la resolución que abrió a pruebas la investigación, como punto de partida (2 de abril de 2012 y 21 de junio de 2016 respectivamente) y, la fecha en que se instauró la acción de tutela (…).”[13] Así, se dejó de lado el hecho que “los accionantes solo se enteraron de la investigación en una asamblea de socios, incluso, cuando apenas la sanción tenía 5 meses de haber sido expedida e inmediatamente interpusieron la acción de tutela, mucho antes de cumplirse los 6 meses que es el plazo razonable para interponer una acción de tutela (…).”[14]

Para respaldar lo anterior, trajo a colación la Sentencia SU-210 de 2017, según la cual “la inmediatez, como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio (…).”[15]

En razón de lo expuesto, la solicitante concluyó que la Sala Segunda de Revisión “modificó el criterio y las líneas de proceder que conforman el antecedente jurisprudencial referido a la manera como se valora el requisito de inmediatez.”[16]

Finalmente, resaltó que los accionantes “no fueron ni son parte dentro del proceso administrativo sancionador que hizo intromisión a la determinación personalísima que tienen los autores (…) sobre sus derechos patrimoniales”[17], y que la Resolución N° 10150 de 7 de marzo de 2017 “solo fue notificada a los sujetos investigados, por lo que no podría predicarse el cumplimiento de este requisito respecto de los accionantes (…), como quiera que mucho tiempo después fue que tuvieron conocimiento de la misma (…).”[18]

3.2. La Sala Segunda de Revisión profirió una decisión incongruente entre su parte motiva y resolutiva[19]

Al respecto, la solicitante indicó que se presenta una contradicción entre la parte motiva de la Sentencia T-332 de 2018 y la parte resolutiva de la Resolución N° 76278 de 2016.

Enunció que dicha decisión confirmó la de primera instancia la cual, en su parte resolutiva, “solo dice que se niega la tutela, no establece ninguna orden en específico, pero se entiende que, por esa circunstancia, debe dársele estricto cumplimiento a la resolución No. 76278 de 2016 (…).”[20]

No obstante, sostuvo que el yerro se presenta porque la Sentencia T-332 de 2018 dice que “la resolución (sic) No. 76278 de 2016 tiene un alcance claro y es que: ‘se debían modificar los contratos a futuro (…) que la decisión de la SIC, no modificó ni ordenó modificar a futuro los contratos ya existentes’.”[21]

En relación con esto, manifestó que la decisión judicial:

“(…) suscita una enorme confusión y crea una anfibología en torno al cumplimiento del fallo de tutela, en la cual, se verían perjudicados, incluso hasta los mismo accionados. Dado que el cometido dispuesto en el artículo tercero de la resolución 76278 de 2016 (…), se vería truncado por las trazas motivacionales de la sentencia de revisión T-332 del 2018, en el sentido que, las mismas personas o los mismos autores que iniciaron la actuación administrativa en la SIC, no gozarían de las prerrogativas conquistadas en la resolución de la SIC; en razón a que los contratos de estar personas, fueron suscritos de tiempo atrás y bajo esa condición, SAYCO, en perspectiva de la sentencia T-332 del 2018, no estaría obligado (sic) a modificar tales contratos.”[22]

De conformidad con lo expuesto, planteó a la Corporación dos cuestionamientos:

“1- ¿Cuáles son entonces los contratos que se deben modificar, todos como dice la resolución de la SIC, o los celebrados a futuro como dice la sentencia de revisión T-332 del 2018?

2- ¿De ser interpretada la resolución (sic) 76278 de 2016 como dice la Corte Constitucional, puede SAYCO aplicar dos modalidades de contrato, entendiendo que los existentes continúan tal como fueron celebrados y los nuevos si (sic) deben atender lo considerado en la resolución por la SIC?”[23]

3.3. La Sala Segunda de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional referente a la doctrina de los terceros con interés en el resultado de las acciones de tutela[24]

Para fundamentar este argumento, la solicitante manifestó que es “cosa juzgada constitucional, entender que a los Terceros les asisten y se les debe garantizar los derechos al Debido Proceso y el consustancial del Derecho a la Defensa, desde los albores de la actuación que los involucra y no en la clausura (…)”.

En relación con esto, citó la Sentencia C-341 de 2014 que -supuestamente- dispuso que:

“El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador. Uno de los requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio.”[25] (Negrillas de la solicitante)

A continuación, expresó que “el juicio correspondiente a realizar por el operador judicial no era el de analizar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales denunciados por los accionantes solo en el momento de proferirse las resoluciones que referenció (sic), (…) se deben permitir desplegar desde el momento en que la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar afectadas con la decisión.”[26]

La solicitante agregó que la Corte ha determinado que “omitir el enteramiento a un tercero de la existencia de un proceso donde resultaren afectados derechos constitucionales fundamentales origina vulneración del debido proceso y, bajo esos presupuestos emergerá la acción de tutela como bálsamo aliciente, para conjurar tal afectación.”[27]

Finalizó sosteniendo que (i) los accionantes se enteraron hace muy poco -en una asamblea general de socios- sobre el cambio de las reglas de juego, por lo que “el test de procedibilidad (…) ha debido ser menos riguroso, sentencia T- 038 de 2017”; (ii) el “desconocimiento que tenían los accionantes de la situación hizo imposible acudir al auxilio constitucional en menor tiempo”, lo que se debió a que la Superintendencia de Industria y Comercio omitió la obligación de avisarles, de acuerdo con la Sentencia T-653 de 2013; y (iii) la Sentencia T-332 de 2018 “desconoció la cumbre de los derechos de autor, que no es otra diferente a la disposición que tienen ellos sobre las obras que producen”, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-276 de 1996[28]

3.4. Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional[29]

En este punto, la solicitante indicó que “de haberse realizado el examen de admisibilidad de la acción de tutela, de cara a los factores y las circunstancias narradas y obrantes en el marco fáctico de la acción de tutela, se hubiera podido establecer que el término para evaluar el requisito de inmediatez no correspondía al que matemáticamente la sala (sic) señaló; sino que partía desde el momento en que se enteraron los accionantes”[30], razón por la que “la decisión hubiera sido otra distinta a la que hoy, aquí se pide anular.”[31] (Énfasis añadido)

3.5. No se notificó a terceros con un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela y su revisión[32]

Con este último argumento, la solicitante puso de presente que se configuró esta causal por no haber notificado la Resolución 76278 de 2016 o “por lo menos enterado a todos los autores que vieron afectados sus derechos patrimoniales, no solo con la sanción impuesta, sino con la decisión que le arrebata de sus manos, la disposición de sus derechos patrimoniales de sus obras (…).”[33]

De conformidad con el artículo 106[34] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 20 de septiembre de 2018[35], la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar “el incidente de nulidad de la Sentencia T-332 de 2018 a la Superintendencia de Industria y Comercio, J.E.R.R., la Sociedad de Autores y Compositores (S.) y el Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por M.L.M.B..”

A través de escrito radicado el 3 de octubre de 2018 en la Secretaría General de la Corporación[36], la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se denegara la solicitud de nulidad.

Lo anterior, porque, en relación con el requisito de inmediatez, no hubo un cambio de jurisprudencia, por cuanto la Sentencia T-332 de 2018 reiteró varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, y las objeciones de la solicitante reflejan su inconformidad, sin denotar con suficiencia la existencia de una violación al debido proceso. Además, “aun cuando hipotéticamente existiera una interpretación distinta de improcedencia de la acción de tutela por vulneración al principio de la inmediatez, esto por sí mismo no garantizaría la procedencia de la acción de tutela, puesto que dentro de la sentencia objeto de disenso no solo se hizo mención a la falta de inmediatez sino que también se analizó lo referente al incumplimiento al principio de subsidiariedad, que por demás no fue mencionado por la solicitante, ni discutido en el incidente de nulidad propuesto, aun cuando fue determinante para el fallo, más aun cuando, de forma autónoma este último criterio sería capaz de justificar la improcedencia de la acción de tutela, con lo que no se causaría ninguna variación en la decisión adoptada.”[37]

Por otra parte, la SIC sostuvo que la decisión no fue incongruente, en la medida que al no superarse el análisis de procedencia, no se debía realizar un examen de fondo.

Adicionalmente, expuso que no era necesario notificar a terceros, pues sus derechos no se vieron afectados, todo lo contrario. Así, la orden de la SIC propendía por el derecho colectivo a la competencia al asegurar la posibilidad de que los autores inicien relaciones comerciales con empresas colectivas diferentes a S.:

“En otras palabras el alcance de la orden se limita a que SAYCO permita una mayor libertad contractual a sus autores, pero no implica ningún cambio en la situación jurídica de estos últimos, quienes podrán si a bien lo tienen continuar con la administración de sus derechos por medio de SAYCO u optar de forma absolutamente voluntaria por cualquier otra asociación para que adelante dicha actividad.

(…)

Es claro entonces que, a diferencia de lo afirmado por los ACCIONANTES, la SIC nunca se entrometió en los asuntos particulares de los contratos, ni interpretó su contenido ni ordenó de manera particular modificar algún contrato que vaya en contravía de los autores o en general los titulares de derechos de autor, siendo en este sentido innecesaria la vinculación de un grupo de personas que lejos de verse afectadas por la Decisión que llegare a tomar la Entidad, mantienen sus prerrogativas y simplemente ven reforzados sus derechos constitucionales y legales”[38]

4.2. Transcurridos los tres días hábiles concedidos en el Auto de 20 de septiembre de 2018, no se presentaron más intervenciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por M.L.M.B., de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[40], la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, posibilidad que se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta última actuación.[41]

Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[42]

Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, por cuanto se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante, debiendo ser además un yerro significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[43]

En razón de lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo.

A continuación se expondrá el contenido y alcance de los presupuestos formales, y se determinará si los mismos son satisfechos por la solicitud de nulidad de la Sentencia T-332 de 2018. Si del anterior análisis se concluye el cumplimiento de los presupuestos formales, la Sala Plena procederá a explicar los presupuestos materiales, enfatizando en aquellos que sean relevantes para el estudio de los cargos, para posteriormente examinar los mismos y establecer una conclusión al respecto.

En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.[44]

Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela” [45], y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[46]

Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[47]:

(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

(b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

(c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena pasa a analizar si el requerimiento de nulidad presentado por M.L.M.B., satisface los presupuestos formales.

4.1. La solicitud cumple con el requisito de presentación oportuna, pues la Sentencia T-332 de 2018 fue comunicada a los intervinientes el 5 de septiembre de 2018 -según constancia del Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha[48]- y el incidente de nulidad fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2018.[49]

4.2. También se satisface el requisito de legitimación para actuar, por cuanto la solicitud fue presentada por la apoderada de los accionantes y de algunos de los coadyuvantes.[50]

4.3. No obstante, la solicitud no cumple con el requisito de suficiencia de carga argumentativa.

Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

De todos los cinco cargos formulados en la solicitud de nulidad (supra, antecedente N° 3), la Sala considera que los reparos contra la Sentencia T-332 de 2018 se centran en tres puntos: (i) el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte al valorar erróneamente el requisito de procedencia de inmediatez (primer, tercer y cuarto cargo); (ii) la actuación administrativa debió ser notificada a los autores en tanto eran terceros con interés (primer, tercer y quinto cargo); (iii) el alcance de la Resolución 76278 de 2016 (segundo y tercer cargo).

4.3.1. En cuanto al primer reparo, en la solicitud de nulidad se argumentó que la acción de tutela se instauró cuando apenas habían transcurrido 5 meses desde la expedición de la Resolución 10150 de 2017, desconociendo (i) que seis meses son el plazo razonable para interponer una acción de tutela, (ii) la Sentencia SU-210 de 2017 dijo que no existe un plazo perentorio para tal efecto, y (iii) el test de procedencia debió ser menos riguroso porque los autores desconocían la actuación de la SIC, razón que les impidió acudir oportunamente al recurso de amparo.

La Sala observa que se pretende reabrir debates pasados y controversias ya resueltas, y que no se satisface la carga argumentativa, pues no se demuestra que el supuesto yerro respecto de la inmediatez sea trascendente. Esto, porque la solicitante no justificó que, de haberse acogido su postura, la decisión hubiera sido diferente. Lo anterior, porque el sentido de la Sentencia seguiría siendo la improcedencia de la acción de tutela, en tanto tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, cuestión respecto de la cual no se planteó ninguna inconformidad.

4.3.2. El segundo reparo, referente a que la actuación administrativa debió ser notificada a los autores en tanto eran terceros con interés, se sustentó en que la Sentencia C-341 de 2014 estableció que los terceros con interés deben ser vinculados a los procedimientos administrativos, y en el caso concreto no se notificó ni informó a los autores de la actuación administrativa (en particular, las resoluciones 76278 de 2016 y 10150 de 2017), por lo que se afectaron sus derechos fundamentales, aunado a la sanción impuesta a S. y en tanto se les privó de disponer voluntariamente de los derechos patrimoniales de sus obras.

Este cuestionamiento también debe ser desestimado, pues al mantenerse la decisión tal como fue acogida en la Sentencia T-332 de 2018 (improcedencia de la acción de tutela), no puede la Sala Plena entrar a analizar cuestiones de fondo que no fueron evaluadas por la Sala Segunda de Revisión.

Así, es claro que esta inconformidad no revela una afectación al debido proceso, sino que simplemente es una manifestación de la discrepancia con la decisión adoptada.

4.3.3. Finalmente, la tercera censura gira en torno al alcance de la Resolución 76278 de 2016.

Al respecto, en la solicitud se afirma que se presenta una contradicción por cuanto se dice que esa Resolución estableció que se debían modificar los contratos a futuro, pero luego dice que “la SIC, no modificó ni ordenó modificar a futuro los contratos ya existentes”; y que por ende la Sentencia T-332 de 2018 desconoció la “cumbre de los derechos de autor”, específicamente por suprimir la libre disposición sobre las obras que producen.

Inicialmente, la Sala Plena reprocha que la solicitante presentó una cita parcial de tal manera que modifica el sentido del texto original -falacia de acento-.

Esto, porque en la Sentencia se indicó que en la mencionada Resolución “únicamente se señaló que se debían modificar los contratos futuros (supra, antecedente N° 1.8.1.), brindando la oportunidad a los titulares de derechos de autor de poder gestionar sus derechos patrimoniales, y sus correspondientes modalidades, de maneras diferentes a la gestión colectiva. Así, con esa decisión la SIC no modificó -ni ordenó hacerlo- los contratos ya existentes, y tampoco prohibió que a futuro se gestionen todos los usos de comunicación pública a través de S., sino que esto debe depender de la voluntad de los titulares de derechos de autor, quienes pueden gestionar ciertos usos de manera individual o a través de otras sociedades de gestión colectiva.”[51] (Énfasis añadido. Ver supra, antecedente N° 1.1.4.).

A su vez, en la solicitud de nulidad se expuso que la providencia incurrió en una incongruencia al establecer que “se debían modificar los contratos a futuro (…) [y] que la decisión de la SIC, no modificó ni ordenó modificar a futuro los contratos ya existentes”, lo cual “(…) suscita una enorme confusión y crea una anfibología en torno al cumplimiento del fallo de tutela (…).” (Ver supra, antecedente N° 3.2.)

Ahora bien, el alcance del acto administrativo, y su impacto en los derechos patrimoniales de los autores, es otra cuestión de fondo que no se estudió porque la acción de tutela no superó el análisis de procedencia. Incluso, la Sala Segunda de Revisión advirtió que “solo realizó un análisis de procedencia y no de fondo sobre la decisión de la SIC y su contenido.”[52] Por tanto, esta inconformidad tampoco corrobora que se hubiera presentado una afectación al debido proceso.

De igual manera, la solicitante planteó dos interrogantes (supra, antecedente N° 3.2.), frente a lo cual se debe reiterar que esta Corporación es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere (supra, fundamento jurídico N° 3).

4.3.4. En síntesis, la solicitud de nulidad debe ser rechazada por no cumplir con el presupuesto formal de carga argumentativa.

Lo anterior, porque ninguno de los cargos demostró, con base en argumentos serios y coherentes, que se hubiera desconocido el debido proceso, ya que no se evidenció la trascendencia de los yerros en la decisión pues, aun si se acogiera el punto de vista de la solicitante respecto del requisito de inmediatez, la acción de tutela seguiría siendo improcedente por cuanto tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, los argumentos de fondo esbozados en la solicitud (sobre la vinculación de terceros con interés en los procesos administrativos y el alcance de la Resolución 76278 de 2016 en relación con los derechos de autor) no revelan una afectación al debido proceso, sino simplemente son una manifestación de inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad, debido a que no cumplió con el presupuesto formal de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por insuficiencia de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por M.L.M.B. contra la Sentencia T-332 de 2018.

SEGUNDO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

D.F.R.

Magistrada

Presidenta (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ESTUDIO SOLICITUD NULIDAD T-332 DE 2018

I. ANTECEDENTES. 1

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-332 de 2018 (T-6.583.643) 2

1.1. Hechos. 2

1.2. Acción de tutela y trámite del expediente T-6.583.643. 4

1.2.1. Contenido de la acción de tutela promovida por E.E.C.P. y otros ciudadanoscontra la Superintendencia de Industria y Comercio. 4

1.2.2. Admisión, respuesta de la accionada e intervenciones. 5

1.2.3. Decisiones objeto de revisión. 6

2. La Sentencia T-332 de 2018. 8

3. De la solicitud de nulidad. 9

3.1. La Sala Segunda de Revisión modificó o cambio el criterio fijado por la Sala Plena respecto del requisito de inmediatez. 9

3.2. La Sala Segunda de Revisión profirió una decisión incongruente entre su parte motiva y resolutiva. 10

3.3. La Sala Segunda de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional referente a la doctrina de los terceros con interés en el resultado de las acciones de tutela. 11

3.4. Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional 12

3.5. No se notificó a terceros con un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela y su revisión. 12

4. Trámite dado a la solicitud de nulidad. 13

4.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio. 13

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 14

1. Competencia. 14

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 14

3. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional 15

4. Análisis de los presupuestos formales. 16

5. Conclusión. 19

III. DECISIÓN.. 19

RESUELVE.. 19

[1] Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-332 de 2018 (antecedente Nº 1).

[2] Esto, por cuanto la única alternativa que tenía un autor o titular para asociarse a S., y con ello obtener los beneficios que representa la gestión colectiva en determinados usos del derecho de comunicación pública, era entregar la totalidad de esos usos a la gestión que realiza S.. De esta manera, se subordina la gestión colectiva de algunos usos a la gestión colectiva de todos los usos del derecho de comunicación pública (la ejecución pública en vivo, la comunicación pública en establecimientos abiertos al público, y la transmisión a través de radio o televisión), y con ello se impedía a los titulares gestionar individualmente uno o algunos usos. Así, en los formatos de los contratos de mandato elaborados por S. (para autores, editoras y herederos) se corroboró que no existía posibilidad diferente para ser socio que la de otorgar la gestión de la totalidad de usos del derecho de comunicación pública.

[3] Sentencias C-509 de 2004 (M.P.E.M.L., C-424 de 2005 (M.P.M.G.M.C., C-833 de 2007 (M.P.R.E.G.) y C-912 de 2011 (M.P.M.G.C.).

[4] Para una exposición detallada del contenido del expediente puede consultarse la Sentencia T-332 de 2018 (antecedente Nº 3).

[5] Aldo de J.G.I., A.J.M.O., C.A.C.B., E.N.D., G.Y.R.R., H.J.I.I., L.G.M.A. y M.A.T.A..

[6] M.L.M.B. sustituyó el poder a I.F.E.C., quien fue reconocida para actuar como apoderada sustituta.

[7] La solicitud de coadyuvancia fue presentada el 1 de agosto de 2017 por M.L.M.B., como apoderada de A.E.B.P., R.D.A., J.M.G.R., H.A.H.T., J.C.M.L., J.C.O.M., W.O.T., A.R.S., H.A.Z.A., E.O.C., M.T.B., J.S.D.E., J.A.G.M., R.D.D., J.A.D.V., J.H.R.D., R.E.C.T., J.E.S.V., G.A.C.D. y R.L.F.P..

[8] En este punto, la SIC señaló que S. y J.E.R.R. se encontraban “ejerciendo estos mecanismos [(nulidad y restablecimiento del derecho)], pues el 26 de mayo de 2017 bajo el radicado No. 17-137468 fue presentada la solicitud de conciliación y el día 28 de junio de 2017 fue celebrada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137 judicial II para Asuntos Administrativo (sic), la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual los titulares de los derechos ya cumplieron con el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Al momento de proferir la sentencia, el proceso se encontraba en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P.C.E.L.M..

[9] Si es como esta última categoría, la SIC indicó que debe tenerse en cuenta que “el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 establece el procedimiento para la intervención de terceros interesados en este tipo de actuaciones, en el que prevé que dentro de los quince 15 (sic) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación los consumidores, competidores y demás personas que acrediten un interés directo e individual podrán solicitar su vinculación como terceros interesados. En este trámite, la publicación de la apertura de investigación se realizó el 13 de abril de 2012 y pasado el término previsto en la norma, ni los accionantes ni ninguna otra persona solicitó su intervención como terceros en la actuación. // De hecho, tampoco se recibieron solicitudes en ese sentido, aunque fueran extemporáneas, entre el 2 de abril de 2012 (fecha de la apertura de la investigación) y el 3 de noviembre de 2016 (fecha en la que se profirió la Resolución Sancionatoria)” (negrillas originales, subrayas fuera del texto).

[10] En particular, la Sala señaló que el Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa no resulta ser un requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones. Si el que demandó no es el titular del derecho sustancial que persigue no obtendrá fallo favorable. No es, pues, un requisito de la demanda, ni del procedimiento.”

[11] Ibidem., folio 2 a 4.

[12] Ibidem., folio 2.

[13] I..

[14] I..

[15] Ibidem., folio 3.

[16] I..

[17] Ibidem., folio 3 y 4.

[18] Ibidem., folio 4.

[19] Ibidem., folio 4 a 6.

[20] Ibidem., folio 5.

[21] I..

[22] I..

[23] Ibidem., folio 6.

[24] Ibidem., folio 6 a 10.

[25] Ibidem., folio 6 y 7.

[26] Ibidem., folio 7.

[27] I..

[28] I..

[29] Ibidem., folio 10.

[30] I..

[31] I..

[32] I..

[33] I..

[34] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

[35] Cuaderno de nulidad, folio 95-96.

[36] Ibidem., folio 102-113.

[37] Ibidem., folio 109.

[38] Ibidem., folio 112 y 113.

[39] En el presente acápite se seguirán varias de las consideraciones expuestas en el Auto A-149 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2, reiterado -entre otros- en los Autos A-352 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-445A de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 3; A-485 de 2018. M.P.J.F.R.C., fundamento jurídico Nº 3 y ss.; y A-543 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.

[40] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional.”

[41] Autos A-031A de 2002. M.P.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.P.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.P.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; y A-089 de 2017. M.P.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 1.

[42] Autos A-325 de 2009. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.; y A-140 de 2014. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.1.

[43] Autos A-170 de 2009. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-145 de 2012. M.P.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-290 de 2016. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 2; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2

[44] Autos A-319 de 2015. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-290 de 2016. M.P.A.R.R., fundamento jurídico N° 2.1.; y A-020 de 2017. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2.

[45] Autos A-127A de 2003. M.P.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-196 de 2006. M.P.R.E.G., fundamento jurídico II; A-155 de 2013. M.P.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.2.; y A-271 de 2017. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.

[46] Autos A-026 de 2003. M.P.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-276 de 2011. M.P.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-387A de 2016. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.; y A-475 de 2017. M.P.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4.

[47] Autos A-179 de 2007. M.P.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. M.P.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-016 de 2013. M.P. (e) A.J.E., fundamento jurídico N° 3; A-410 de 2015. M.P.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.3.3.; y A-048 de 2017. M.P.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4.

[48] Cuaderno de nulidad, folio 93.

[49] Ibidem., folio 1.

[50] Ver Sentencia T-332 de 2018. M.P.D.F.R., antecedentes N° 3.1. y 3.3.4.

[51] Sentencia T-332 de 2018. M.P.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.

[52] I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR