Sentencia de Tutela nº 077/19 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771119553

Sentencia de Tutela nº 077/19 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2019

Número de sentencia077/19
Número de expedienteT-7026543
Fecha26 Febrero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-077/19

Referencia: Expediente T-7.026.543

Acción de tutela instaurada por J.C.G.C. en contra de la directora de la Corporación S. Mujer

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

  1. Hechos probados. El 6 de abril de 2018, J.C.G. presentó un derecho de petición a la Corporación S. Mujer (en adelante, S., con el fin de que se le informara la naturaleza, características y el resultado del tratamiento “médico, psicológico o de trabajo social” prestado a dos mujeres en esa institución. Ambas mujeres fueron reconocidas como presuntas víctimas dentro del proceso penal No 9957, que se adelanta en contra del accionante[1]. En concreto, se solicitó la siguiente información:

  2. Objeto social, razón social, manual de funciones, competencias y áreas de trabajo de S..

  3. Tipo de apoyo que se prestó a las mujeres víctimas, precisando lo siguiente:

    - El motivo de la consulta.

    - La especialidad bajo la cual fueron atendidas.

    - La fecha y lugar de las atenciones.

    - El nombre de los profesionales de la salud tratantes.

    - El diagnóstico médico.

    - La entidad prestadora de la salud donde fueron atendidas.

    - El plan de orientación o de intervención.

    - Si para el 6 de abril de 2018 ya había finalizado el tratamiento.

    - Cuál es la periodicidad de seguimiento a los resultados obtenidos.

    - Certificación “expedida por la secretaría de salud departamental de la Guajira o en los departamentos en donde hayan sido atendidas (…) con el cual se autorizó el desarrollo de actividades del sector salud, en medicina, psicología y trabajo social, al personal adscrito a la Corporación”.

  4. Copia de las historias clínicas de las pacientes, así como de los documentos de identificación y de las hojas de vida de los profesionales tratantes.

  5. Tal como lo precisó en su petición, esta información fue solicitada por el accionante debido “a la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del proceso penal No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción”. Este proceso se adelanta en contra del tutelante ante la Fiscalía 189 Especializada de Derechos Humanos, por los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica, ambos en persona protegida. Para el momento de la presentación de su solicitud de tutela, según el actor, la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo.

  6. Solicitud de tutela. El 2 de mayo de 2018, J.C.G. presentó acción de tutela en contra de la directora de S.. Si bien solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solo formuló la siguiente pretensión: se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes, “produzca la respuesta”[2].

  7. Admisión de la solicitud de tutela. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. admitió la tutela interpuesta en contra de la directora de S..

  8. Escrito de contestación. El 11 de mayo de 2018, la apoderada de S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela “por temeridad y falta del requisito de subsidiariedad” o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados[3]. En criterio de la accionada, primero, se configura un ejercicio temerario de la acción de tutela, por cuanto el accionante promovió el 2 de abril de 2018 una tutela por hechos similares, la cual fue decidida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B., bajo el número de radicación 6800133330112018011700. Dentro de este trámite, se dispuso la vinculación de S., razón por la cual “dio respuesta a lo solicitado por el actor”, a pesar de que el accionante aún “no había presentado un derecho de petición a S.”. Segundo, existe otro medio eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, si “el objeto es conseguir pruebas judiciales para el proceso, debe acudir a la vía jurídica correspondiente, esto es, solicitarlas a través de su apoderado y personalmente, ante la Fiscalía General”.

  9. Sentencia de instancia. El 16 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. tuteló el derecho fundamental de petición del actor[4]. Consideró que, (i) se configura una situación de cosa juzgada constitucional respecto de la petición formulada por el actor ante la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante, O., al existir identidad de partes, de pretensiones y de objeto; (ii) no se presenta temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, debido a la “situación de agobio y zozobra del señor J.C.G. (…) sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos” y (iii) se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto S. no respondió su solicitud de información.

  10. Impugnación. El 28 de mayo de 2018, la apoderada de S. impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2018, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. declaró extemporáneo dicho recurso “por ser presentado fuera de los tres días siguientes a la notificación”.

  11. Actuaciones en sede de revisión. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión de fondo, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 26 de noviembre de 2018[5], ofició:

    8.1. Al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de B. para que informe, (i) si la entidad accionada proporcionó la información solicitada por el accionante, en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de mayo de 2018 y (ii) si el accionante promovió un incidente de desacato o trámite de incumplimiento en contra de S..

    8.2. Al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B. para que informe si, dentro del trámite de tutela No 2018-0117, (i) se dictó alguna orden a S., de ser así, en qué consistió y si ésta fue cumplida y (ii) si se promovió algún incidente de desacato o trámite de incumplimiento. De ser así, cuál es su estado actual.

    8.3. A S. para que informe (i) si recibió un derecho de petición de 6 de abril de 2018 suscrito por J.C.G.C., (ii) si dicha petición fue contestada y (iii) si la respuesta fue efectivamente enviada al accionante.

    8.4. A la Fiscalía 189 Especializada para que informe los siguientes aspectos relacionados con la investigación penal No 9957: (i) el estado actual del trámite; (ii) si S. y J.C.G.C. actúan dentro de dicho proceso, de ser así, en qué calidad intervienen y (iii) si J.C.G. presentó una solicitud probatoria similar a la que fue objeto del derecho de petición presentada a S..

  12. El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. informó que, mediante auto de 26 de junio de 2018, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato dentro de este trámite de tutela. Posteriormente, mediante auto de 13 de julio de 2018, se ordenó el archivo de dicho incidente, debido a la respuesta otorgada por la directora de S.[6].

  13. El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B. allegó copia de la actuación surtida dentro del trámite de tutela No 680013333011-2018-0117-00. Además, informó que el 17 de abril de 2018 inició el incidente de desacato, el cual fue archivado el 30 de abril siguiente “por cumplimiento a la orden proferida”[7].

  14. El 4 de diciembre de 2018, la directora de S. indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido mediante comunicaciones de 14 y 15 de junio de 2018, las cuales fueron allegadas al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, así como al correo electrónico del actor. Para tal efecto, allegó copia de dichos escritos. Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, presentó otro escrito mediante el cual resaltó la importancia de que la jurisprudencia constitucional aborde “la obligación de las organizaciones no gubernamentales que trabajan por los derechos de las víctimas de dar respuesta a peticiones, especialmente cuando estas versan sobre información de carácter reservado –como la atención en salud-, información que se ha obtenido en el desarrollo y el curso del acompañamiento y la representación judicial de las mismas”[8].

  15. Los días 4 y 10 de diciembre, la Fiscalía 189 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó lo siguiente[9]: (i) la actuación penal se encuentra en etapa de instrucción, dentro de la cual han sido reconocidos a la abogada L.M.C.C. como apoderada de la parte civil y al accionante como “presunto autor responsable de conducta omisiva”; (ii) “dentro de la actuación No 9957 (…) reposa copia del derecho de petición elevado por el mismo [J.C.G.] a la citada Corporación [S.] el cual fue allegado por la Dra. L.M.C.C., en memorial del 4 de julio de 2018 mediante el cual adiciona sus argumentos como sujeto recurrente, respecto de impugnación elevada en contra de una determinación adoptada dentro de la presente actuación”; (iii) J.C.G. ha presentado diversas solicitudes para obtener copia de las distintas pruebas periciales practicadas dentro de la investigación, las cuales han sido respondidas oportunamente y (iv) a J.C.G. “se le concedió su libertad inmediata”, con ocasión de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

  16. Los días 7, 17 y 19 de diciembre de 2018, J.C.G. señaló que S. aún no le ha proporcionado una respuesta de fondo a su solicitud de información, para lo cual allegó nuevamente copia de los derechos de petición presentados ante dicha Corporación y ante la Onic, así como los escritos de respuesta otorgados por estas entidades[10]. Además, reiteró algunos hechos expuestos en su solicitud de tutela, como la necesidad de contar con esta información para estructurar su defensa y su utilidad para desvirtuar los cargos que se le han formulado dentro del proceso penal.

    1. Objeto, problema jurídico y metodología de la decisión

  17. Objeto de la decisión. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Lo anterior, por cuanto presentó una petición a S. con el propósito de obtener información relevante para su defensa dentro del proceso penal que se sigue en su contra, pero no obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad accionada. En tales términos, promovió acción de tutela para que se le dé respuesta de fondo a su solicitud de información y así poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

  18. Problema jurídico. Habida cuenta de las pretensiones del accionante y del fallo de instancia, le corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    15.1. ¿La solicitud de tutela sub examine configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B. tiene efectos de cosa juzgada constitucional?

    15.2. En aras de garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, ¿es procedente la acción de tutela sub examine para obtener la información que busca aportar el accionante al proceso penal que se adelanta en su contra?

  19. Metodología de la decisión. Para resolver el anterior interrogante, esta Sala (i) analizará la eventual configuración de las situaciones de temeridad y cosa juzgada constitucional, (ii) verificará si la tutela satisface los requisitos de procedencia y, posteriormente, de resultar procedente, (iii) resolverá el caso concreto.

III. Consideraciones

  1. Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela

    1. La cosa juzgada constitucional es “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”[11]. Por su parte, la temeridad se configura siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante[12].

    2. En este caso, lejos de lo sostenido por la entidad accionada, no se configura cosa juzgada ni temeridad, por cuanto los dos trámites de tutela no guardan la referida triple identidad. En efecto, en el primer trámite, el actor presentó la tutela en contra de la Onic por cuanto esa entidad no dio respuesta a una petición presentada el 29 de diciembre de 2017. Si bien el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de B. ordenó la vinculación de S. a esa actuación, advirtió posteriormente que J.C.G. no había presentado ninguna solicitud de información ante esta última entidad. Por esta razón, concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no provenía de actuación u omisión de S. y, en consecuencia, no dictó orden alguna en su contra, ni en la sentencia ni dentro del incidente de desacato que posteriormente se promovió[13].

    3. Por su parte, el trámite de tutela sub examine tuvo origen en una petición formulada el 6 de abril de 2018 ante S., la cual, en su momento, no fue respondida. En consecuencia, la Sala advierte con claridad que, si bien pudo existir identidad de partes en los dos trámites de tutela, no ocurre lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en las dos actuaciones, toda vez que (i) versaban sobre peticiones de información distintas y (ii) dichas solicitudes estaban dirigidas a personas jurídicas diferentes. Además, (iii) el accionante advirtió oportunamente esta situación y, por ello, aportó copia de la sentencia de primera instancia dictada dentro del primer trámite de tutela. En tales términos, la Sala descarta que la acción de tutela de la referencia configure una actuación temeraria o que hubiera operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  2. Subsidiariedad

    1. La acción de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección de sus derechos fundamentales y (ii) no está acreditado perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

      (i) Existencia de otro mecanismo judicial de protección

    2. El actor dispone de otro recurso judicial, principal y eficaz, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, el accionante manifestó, tanto en su petición dirigida a S. como en su escrito de tutela, que requiere esta información para aportarla “como prueba dentro del proceso penal No 9957 (…) en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción”[14]. Pues bien, la Sala constata que el accionante tiene a su disposición los mecanismos y dispositivos del proceso penal para allegar la información que necesita. Además, tales dispositivos son idóneos y eficaces en el caso concreto, toda vez que ofrecen el escenario adecuado para que se (i) estudie la pertinencia y utilidad de su petición de información, (ii) ponderen los otros derechos fundamentales que pueden resultar afectados, habida cuenta de la naturaleza de la documentación que se solicita y (iii) controvierta la posible negativa de S. de entregarle la información relativa al tratamiento psicológico y terapéutico prestado a dos pacientes.

    3. En efecto, los artículos 8 y 13 del Código de Procedimiento Penal[15] prevén que el sindicado, en ejercicio de su defensa material, tiene derecho a solicitar el decreto y práctica de las pruebas que considere útiles, pertinentes y necesarias. Asimismo, el artículo 260 ibídem, que regula la prueba documental, prevé la obligación de las personas naturales y jurídicas que, “tenga[n] en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, (…) entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite”.

    4. En consecuencia, el accionante tiene la posibilidad de solicitar, en cualquier fase del proceso penal (instrucción o juicio), la entrega de la información que necesita mediante el decreto y práctica de una prueba documental o de cualquier otro tipo (testimonial, inspección judicial, entre otras) que estime pertinente para los mismos fines, con el propósito de ejercer su defensa y de contera garantizar su debido proceso[16]. Además, tiene a su disposición los recursos legales (reposición y apelación), en el evento de que su petición probatoria sea resuelta de manera desfavorable, o puede solicitar al funcionario judicial la adopción de los distintos mecanismos conminatorios o sancionatorios en contra de quien obstruya la práctica de alguna prueba o diligencia[17].

    5. Es más, tanto S. como J.C.G. tienen la calidad de sujetos procesales dentro de la investigación penal No 9957, la primera, como representante de la parte civil, y el segundo, como sindicado. Por tanto, dentro de dicha actuación pueden desplegar ampliamente aquellas facultades probatorias reconocidas por la legislación procesal penal. Además, la Fiscalía 189 Especializada indicó que (i) el accionante ha formulado peticiones similares dentro del respectivo proceso penal, con el fin de acceder a los informes y dictámenes psicológicos practicados por otras instituciones privadas y públicas, como el Instituto de Medicina Legal y (ii) la copia de la solicitud de información realizada por el accionante a S. fue aportada a la investigación penal por la representante de la parte civil, doctora L.M.C.C., mediante memorial de 4 de julio de 2018. En este sentido, la Fiscalía ya conoce el contenido de la petición formulada por el accionante a la entidad accionada, por lo que, incluso de considerarlo procedente, puede decretar, de manera oficiosa, dicha prueba.

    6. La Sala resalta que, el proceso penal es el escenario idóneo para solicitar la información que requiere el accionante, habida cuenta de (i) su naturaleza, por cuanto se trata de las historias clínicas de los sujetos pasivos de las conductas punibles investigadas, así como de (ii) la finalidad que se persigue con la aducción de esta documentación al proceso penal, es decir, para garantizar sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en cada caso, se “debe evaluar si (…) [se] tiene algún otro mecanismo para solicitar la entrega de la información a la entidad demandada”[18]. (N. del texto). Lo anterior, por cuanto “no [se] puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

    7. En consecuencia, la tutela sub judice es improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario (los dispositivos y recursos propios del proceso penal que se adelanta en su contra) que, en el caso concreto, es eficaz para (i) proteger sus derechos fundamentales, (ii) solicitar la entrega de la documentación que requiere para su defensa, (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de su petición y (iv) controvertir la eventual negativa de la entidad accionada de entregar o aportar dicha documentación a la investigación penal.

      (ii) Inexistencia de un perjuicio irremediable acreditado

    8. En el presente caso no está acreditado perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al menos como mecanismo transitorio. En efecto, los elementos de juicios anteriores le permiten a la Sala concluir que, en este caso, no está acreditado un perjuicio que reúna las características de (i) inminencia, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente"[19], (ii) gravedad, que “el daño (…) sea de una gran dimensión”[20], (iii) urgencia, que “alude a su respuesta proporcionada en la prontitud (…) [y] a la precisión con que se ejecuta la medida”[21] y (iv) impostergabilidad, por cuanto “las medidas de protección deben (…) respond[er] a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[22].

    9. Además de que el accionante tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa judicial para formular las pretensiones que presentó en su escrito de tutela, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la posible consumación de un daño antijurídico que demande la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para evitarlo. Como se indicó anteriormente, el accionante (i) está reconocido como sujeto procesal dentro de la investigación penal No 9957, (ii) en ejercicio de su derecho de defensa material, tiene amplias facultades probatorias para solicitar la entrega de la documentación que estima necesaria para desvirtuar la imputación penal realizada en su contra, las cuales, de hecho, ya ha ejercido y (iii) tiene a su disposición los recursos de ley y los dispositivos o mecanismos sancionatorios que puede aplicar el funcionario de conocimiento ante la renuencia en el cumplimiento de una orden judicial. Por otro lado, (iv) desde el 30 de mayo de 2018 se ordenó su libertad inmediata y, además, no se evidencia ninguna situación apremiante que le impida ejercer, de manera amplia, sus facultades probatorias dentro del proceso penal.

    10. En conclusión, en este caso existe otro recurso de defensa judicial que garantiza la protección de los derechos fundamentales del accionante y, además, tampoco se acreditó un supuesto de perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la tutela sub examine.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., mediante la cual se concedió el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por J.C.G.C. en contra de la directora de la Corporación S. Mujer, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1. Fl. 12 (documentación aportada en un cd).

[2] Cno. 1. F.. 18 y 19.

[3] Cno. 1. Fl. 19.

[4] Cno. 1. F.. 207 a 218.

[5] Cno. Revisión. F.. 22 y 23.

[6] Cno. Revisión. F.. 28 a 37.

[7] Cno. Revisión. F.. 39 a 71.

[8] Cno. Revisión. F.. 73 a 88 y 238 a 241.

[9] Cno. Revisión. F.. 89 a 152 y 159.

[10] Cno. Revisión. F..160 a 179 y 185 a 203.

[11] Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013.

[12] Sentencias T-184 de 2005 y T-679 de 2009.

[13] Cno. 1. Fl. 12 (documentación aportada en un cd). En el fallo de tutela de 12 de abril de 2018, dictado por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito, se indicó lo siguiente: “(…) esta agencia judicial encuentra que existe vulneración al derecho de petición del señor J.C.G.C., empero no por parte de la CORPORACIÓN SISMA MUJER, pues a la vinculada nunca el actor elevó derecho de petición, ni le fue trasladada por competencia, sino por parte de la ONIC, teniendo en cuenta que la accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud impetrada por el actor vía correo electrónico en fecha 29 de diciembre de 2017”.

[14] Cno. 1. F.. 6 y 12 (documentación aportada en un cd). En el escrito de tutela, el accionante indicó: “lo mínimo que espero cono ciudadano, es una respuesta que me permita ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, para desarticular una red de falsas víctimas y falsos testigos (…)”. Por su parte, en la solicitud de información, el actor señaló lo siguiente: “La pertinencia de mi solicitud obedece a la necesidad jurídica de utilizar su respuesta como prueba dentro del proceso penal No 9957, que se sigue en mi contra, en aras de garantizar mi derecho a la defensa y contradicción, de acuerdo a noticia criminal y órdenes de trabajo ejecutadas por el CTI y la Fiscalía General de la Nación”.

[15] La Fiscalía informó que esta investigación se adelanta bajo el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000.

[16] Ley 600 de 2000. Art. 8. “En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material”. Además, el Art. 13 señala: “En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Igualmente, el Art. 20 dispone: “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. Del mismo modo, el Art. 126 prevé: “Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente”. En relación con la actividad probatoria, el Art. 233 dispone: “Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales”. Por su parte, el Art. 237 prevé: “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.

[17] Ley 600 de 2000. Art. 144. “El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: “(…) I. a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”. Igualmente, el Art. 150 ibídem dispone: “Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia”. Del mismo modo, el Art. 260 prevé lo siguiente: “[l]a información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas”.

[18] Sentencia T-238 de 2018.

[19] Sentencia T-956 de 2013.

[20] Sentencia T-127 de 2014.

[21] Sentencia T-956 de 2013.

[22] Sentencia T-451 de 2010. Cfr. Sentencia T-318 de 2017.

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