Auto nº 078/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771120081

Auto nº 078/19 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2019

Número de sentencia078/19
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteICC-3553
MateriaDerecho Constitucional

Auto 078/19

Referencia: Expediente ICC-3553

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2018, el señor N.M.R.C. presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), por considerar que dicha autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso[1]. De acuerdo con el señor R.C., el referido juzgado perdió competencia para conocer de un proceso posesorio en el que él actúa como demandado, al haber presuntamente vencido el término para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

  2. Por reparto[2], el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, avocó conocimiento del asunto, reconoció personería al apoderado del accionante, vinculó al trámite a la demandante del proceso posesorio y corrió traslado de la acción de tutela para garantizar el derecho a la contradicción y defensa de las partes[3].

  3. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó estar incurso en una causal de impedimento, dado que “participó en el proceso [posesorio] al resolver una solicitud de recusación e impedimento y al desatar el recurso de apelación respecto de las excepciones previas formuladas”. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2018, declarar su impedimento y remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, “sin perjuicio de lo que éste disponga”[4].

  4. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela bajo argumentos distintos al factor territorial o funcional. En consecuencia, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En el presente asunto, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa pertenecen al mismo distrito (Cundinamarca) y ostentan la misma categoría (Circuito)[10]. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[14]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un […] conflicto negativo de competencia”[15].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto de competencia, dado que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá no declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela formulada por N.M.R.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca).

ii. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá consideró que se encontraba inmerso en una causal de impedimento para tramitar la referida acción de tutela y, en consecuencia, siguió el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.[16] En efecto, en cumplimiento de dicho trámite, esta autoridad judicial manifestó su impedimento al funcionario judicial que le seguía en turno, es decir, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

iii. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se encontraba en la obligación de resolver la manifestación de impedimento formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. No obstante, en lugar de tomar una decisión al respecto, este juzgado optó por formular un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por N.M.R.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3553 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión respecto de la manifestación de impedimento formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor N.M.R.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3553 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión respecto de la manifestación de impedimento formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal. Folios 7 al 9.

[2] Cuaderno principal. Folio 10.

[3] Cuaderno principal. Folio 11.

[4] Cuaderno principal. Folio 42.

[5] Cuaderno del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá. Folios 2 y 3.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.P.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[14] Al respecto, revisar los Autos 052 de 2015. M.P.L.G.G.P.; 006 de 2017. M.P.L.G.G.P.; 198 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 272 de 2017. M.P.L.G.G.P.; 652 de 2017. M.P.L.G.G.P., entre otros.

[15] Auto 052 de 2015. M.P.L.G.G.P.. Reiterado, entre otros, en los Autos 006 de 2017. M.P.L.G.G.P.; 713 de 2017. M.P.A.L.C.; 720 de 2017. M.P.A.J.L.O. y 625 de 2018. M.P.D.F.R..

[16] De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. || En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. || Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.”

[17] M.P.A.L.C..

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