Auto nº 092/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771120093

Auto nº 092/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Número de sentencia092/19
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteCJU-0020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 092/19

Referencia: Expediente CJU-00020

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, se adelanta un proceso penal en contra de N.F.V.U. y S. de J.P.P., por el delito de Homicidio en Persona Protegida, identificado con el CUI 050016000206200805934.

  2. El 22 de marzo de 2017, J.A.Z., en calidad de defensor de N.F.V.U., solicitó a la Juez Segunda Penal Especializada del Circuito de Conocimiento de Medellín, que reprogramara la audiencia preparatoria prevista para los días 27, 29 y 31 de marzo. Lo anterior, “debido a que el señor VERA USECHE, [había] iniciado el proceso de sometimiento a la JUSTICIA ESPECIAL DE PAZ”. Adicionalmente, señaló: “Tal reprogramación, hasta tanto la dirección ejecutiva de dicho tribunal, se pronuncie en torno a asumir la competencia de dicho proceso y por cuanto además, la continuación del proceso en la actual jurisdicción, eventualmente sería perder tiempo ante la posibilidad de que dicho tribunal asuma la competencia” [1]. Finalmente adjuntó “copia de la documentación presentada para dicho trámite” a saber: un oficio dirigido al S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual pretendía oficializar el acogimiento de N.F.V.U. a la JEP y un formulario diligenciado por el procesado en donde manifestaba su intención de someterse a esta jurisdicción[2].

  3. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín accedió a esta solicitud y fijó nueva fecha para el 25 de julio de 2017[3]. No obstante este día no se llevó a cabo, porque el abogado de N.F.V.U. no se presentó[4].

  4. El 10 de noviembre de 2017, tras instalarse la audiencia preparatoria[5], el doctor J.A.Z. pidió que esta se reprogramara nuevamente, en atención al trámite que estaba adelantándose ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, el acusado N.F.V.U. confirmó que dicho trámite estaba en curso y que su nombre se encontraba en el listado del Ministerio de Defensa. Así mismo, C.A.T.G., abogado de S. de J.P.P., apoyó esta solicitud y agregó que él y su defendido también se encontraban adelantando las peticiones correspondientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que su representado se encontraba en el listado del Ministerio de Defensa.

  5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió reprogramar la audiencia para el 12 de marzo de 2018 ateniendo a que. “i) aún no hay sustento legal para suspender la competencia en este asunto; ii) conforme a los criterios del artículo 27 del CPP; iii) que son los abogados quienes están solicitando el aplazamiento; iv) que los procesados están en libertad, y hay que dar prelación a los procesos con detenidos; v) que ni la Fiscalía ni el apoderado de las víctimas se oponen; vi) y que no es probable que el trámite ordinario culmine antes de que entre en funcionamiento la JEP”.

  6. El 9 de marzo de 2018, I.A.G.G., en calidad de Directora Jurídica de la Fundación Protección Héroes de la Patria, solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para el 12 de marzo de 2018. Informó que dicha petición obedecía a que el apoderado del señor N.F.V.U. no había renovado su contrato con dicha fundación y se estaba gestionando la contratación de un nuevo defensor[6].

  7. En razón a esta petición, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín estableció que la audiencia preparatoria se llevaría a cabo el 18 de julio de 2018[7].

  8. El 24 de mayo de 2018, I.A.G.G., aportó al despacho un oficio[8] en donde indicó: “Me permito con el acostumbrado respeto aportar al despacho oficio donde reasumo poder sustituido en mi favor por el abogado J.A.Z.C., el cual reposa en el expediente, a fin de continuar con la defensa del señor S. (sic) DE J.P.P., en el proceso referenciado”[9].

  9. El 15 de junio de 2018, I.A.G.G. y C.A.T.G. solicitaron por escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que enviara el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, con fundamento en los artículos transitorios 5, 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 3, 7 y 45 de la ley 1820 de 2016, normas que establecen la competencia preferente de la JEP, el tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico diseñado para los agentes del Estado y el principio de favorabilidad que debe aplicarse por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como anexos, aportaron las peticiones elevadas al S. Ejecutivo de la JEP, radicadas el 23 de mayo de 2017[10], mediante las cuales sus representados oficializaban su sometimiento a esta jurisdicción.

  10. El 18 de julio de 2018 se instaló la audiencia preparatoria[11]. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Medellín señaló que, tras varios aplazamientos solicitados por los defensores, estos pidieron que el proceso fuera remitido a la JEP. No obstante, consideró que no es la justicia ordinaria la que debe remitir el proceso, sino que debe ser la JEP la que después de verificar que se cumplan todos los requisitos solicite el expediente. Indicó que, en todo caso, el 19 de junio de 2018 trasladó esta solicitud con los anexos al S. General de dicha jurisdicción, sin que se obtuviera respuesta alguna. Además, en relación con su competencia, manifestó lo siguiente: “A. que sigo considerando que, mientras no exista una norma que indique claramente que indique que debo apartarme del conocimiento o una norma que indique que ya debo suspender la actuación, no tengo ningún sustento normativo como para no llevar a cabo la audiencia del día de hoy”.[12]

  11. Posteriormente, tras escuchar las posturas de los defensores, de la Fiscalía General y del Ministerio Público, aclaró que el hecho de que los procesados se encontraran en los listados del Ministerio de Defensa no significaba que pertenecieran a la JEP, pues este era apenas uno de los pasos requeridos para llegar a esta jurisdicción. Además, manifestó que en este momento no existía un conflicto de competencia sino una impugnación de competencia, por lo que procedería a remitirlo a su superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, para que esta autoridad defina si debe continuarse con el trámite y citar a audiencia preparatoria o si el proceso debe enviarse a la JEP.

  12. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que definiera la competencia[13].

  13. El 9 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, “para que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones que fue planteado”, en atención a lo dispuesto en el “numeral 11 del artículo 241 de la Constitución y el trámite previsto en el inciso primero del artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con la parte conclusiva de la sentencia C-674 de 2011”[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres (3) magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres (3) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    De acuerdo con esa disposición, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, la sentencia señaló que si bien el ejercicio de esa atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[16], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función de esta Corporación tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la sentencia C-674 de 2017 expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  3. Así mismo, la Sala Plena considera importante destacar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[17].

  4. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[18]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no puede provocarse a partir de la impugnación de una de las partes, sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto y, en este caso, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal que se adelanta en contra de N.F.V.U. y S. de J.P.P..

    ii. Ante la ausencia de un pronunciamiento de la JEP sobre su competencia frente a este proceso, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite del proceso penal identificado con el CUI 050016000206200805934, que se adelanta en contra de N.F.V.U. y S. de J.P.P..

  3. En todo caso, la Sala advierte que, en el expediente remitido a esta Corporación, no obra documento alguno en el que conste que J.A.Z.C. le hubiera sustituido el poder a I.A.G. para representar a S. de J.P.P., ni que N.F.V.U. le hubiera otorgado poder al abogado C.A.T.G.. Al contrario, lo que aparece en la foliatura es que N.F.V.U. le otorgó poder al abogado J.A.Z.C.[19] y S. de J.P.P. le otorgó poder a C.A.T.G.[20]. Por lo anterior, se insta al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, a que verifique lo pertinente frente a la representación judicial de los procesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa de N.F.V.U. y S. de J.P.P., dentro del proceso penal identificado con el CUI 050016000206200805934, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00020 al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite del proceso penal identificado con el CUI 050016000206200805934, que se adelanta en contra de N.F.V.U. y S. de J.P.P..

Tercero.- INSTAR al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, a que verifique lo pertinente frente a la representación judicial de los procesados, de conformidad con la parte motiva de este auto.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia, autoridad judicial que, a su vez, deberá dar a conocer esta decisión a las partes e intervinientes del mencionado proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 96, cuaderno principal.

[2] Estos documentos no tenían sello o constancia alguna que indicaran que habían sido radicados.

[3] F. 101, cuaderno principal.

[4] F. 116, cuaderno principal.

[5] F. 127, cuaderno principal.

[6] F. 132, cuaderno principal.

[7] F. 133, cuaderno principal.

[8] F.s 141 y 142, cuaderno principal.

[9] Cabe señalar que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, J.A.Z.C. no fungía como abogado defensor de S. de J.P.P., sino de N.F.V.U..

[10] F.s 143 a 157, cuaderno principal.

[11] F.s 163 y 164, cuaderno principal. En esta audiencia, I.A.G.G. se presentó como la apoderada de S. de J.P.P. y C.A.T.G. se presentó como apoderado de N.F.V.U..

[12] Minuto 10:25. CD ubicado entre los folios 166 y 167 del cuaderno principal, bajo el rótulo 2008 05934 preparatoria julio 18/18 C.I. Fl.163 #4.

[13] F. 172, cuaderno principal.

[14] F. 176, cuaderno principal.

[15] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[16] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[17]Ver Autos 556 y 580 de 2018.

[18] Auto 556 de 2018.

[19] F. 105, cuaderno principal.

[20] F. 90, cuaderno principal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR