Auto nº 088/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772038097

Auto nº 088/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3552

Auto 088/19

Referencia: Expediente ICC-3552

Controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Municipio de Ancuya. Manifestó que el centro educativo San Francisco de Asís presentaba daños en la estructura y que las entidades competentes quienes no habían dado solución a esta problemática. Por tanto, solicitó que se adoptaran medidas para la adecuación de la infraestructura, sin que se interrumpiera la prestación del servicio público de educación[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, ordenó remitir la tutela a la oficina de apoyo judicial a fin de que realizara el respectivo reparto entre los jueces municipales.

    Fundamentó su decisión en que, a su juicio, no existía obligación alguna que se pudiera exigir frente al Ministerio de Educación, de acuerdo a lo previsto en la sentencia T-055 de 2017. Por esta razón, determinó que la acción de tutela solo se dirigía en contra el Secretaría de Educación Departamental de Nariño el Municipio de Ancuya. Así las cosas, concluyó que no era competente, pues el Decreto 1069 de 2015 establecía que la competencia para el conocimiento de tutelas contra entes territoriales de orden departamental y municipal le correspondía a los jueces municipales[2].

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, en auto del 22 de noviembre de 2018, señaló que no era competente para conocer de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión expresó: “no es de recibo para el Juzgado que otros Despachos Judiciales realizando juicios anticipados y alegando falta de competencia basados en meras reglas de reparto, pretendan zafarse del conocimiento de acciones de tutela que bien pueden resolver, por no adecuarse a ninguna de las únicas causales en las que es posible, plantear un conflicto de competencia”. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara el Juzgado al que le correspondía avocar conocimiento[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], cuya resolución le corresponde a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10], en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[12]. Por este motivo, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  5. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[13]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela, que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

    (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto también desconoció la prohibición de determinar el juez competente a partir de un estudio de fondo de la solicitud de amparo. Lo anterior conlleva a una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional – Nariño, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño en contra de la Nación - Ministerio de Educación, departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Ancuya.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3552 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en

la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 7, cuaderno principal.

[2] Folio 64, cuaderno principal.

[3] Folio 68, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[12] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[13] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[14] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018, entre otros.

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