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Auto nº 090/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3562

Auto 090/19

Referencia: Expediente ICC-3562

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.B.R. presentó acción de tutela, a través de apoderada judicial, contra la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”)[1]. Sostiene que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al “ejecutar una orden judicial inconstitucional de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de un acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional”[2]. No obstante, en el escrito señala que “por circunstancias procesales no existe legitimación pasiva” de las tres primeras entidades mencionadas y que la “legitimación pasiva real” es de la UGPP, por lo que la “Acción Constitucional se instaura en contra” de dicha entidad.

  2. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[3]. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2018[4], la magistrada a quien le fue asignado el expediente determinó que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017, esta acción de amparo debe ser repartida entre los Jueces del Circuito de la ciudad de Bogotá”. Llegó a esta conclusión teniendo en cuenta la aclaración que la apoderada de la actora hizo en el escrito de tutela en relación con su apreciación del requisito de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ordenó remitir el expediente para su reparto entre los juzgados mencionados.

  3. El expediente fue asignado al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por medio de auto del 18 de diciembre de 2018[5], dicha autoridad judicial concluyó, tras un estudio de “los hechos, las consideraciones y las pretensiones” de la acción de amparo, que las tres entidades cuya legitimación por pasiva fue cuestionada en el escrito de tutela sí deben hacer parte de los accionados. Así, en virtud del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, sostuvo “que es la Sala Penal de la Corte Suprema la entidad competente para conocer del trámite constitucional, […] por ser el superior funcional de la autoridad judicial con mayor jerarquía en las presentes diligencias, esto es, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. Agregó, además, que se debe respetar la decisión de la accionante sobre la autoridad judicial que asuma el conocimiento de su demanda, de acuerdo con el criterio “a prevención” que rige la competencia en materia de tutela. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  3. Ahora bien, según el claro criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente por esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

  4. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[14]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá usaron indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, les otorgaron un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, las autoridades judiciales mencionadas aplicaron una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.

  2. Igualmente, la Corte Constitucional debe resaltar que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que este Tribunal ha establecido en el sentido de que el reparto de una acción de tutela debe responder únicamente a las entidades o personas indicadas como accionadas en ella.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por la magistrada a quien le fue asignada la acción de tutela que L.M.B.R. formuló contra la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la UGPP. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3562 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala advertirá a dicha autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por L.M.B.R. contra la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3562 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción de tutela fue presentada el 12 de diciembre de 2018.

[2] Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, folio 1.

[3] Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, folio 1.

[4] Auto de la magistrada E.V. Ahumada. Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, folios 193-196.

[5] Cuaderno del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, folios 2-7.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.P.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P.N.P.P.; 100 de 2015. M.P.L.G.G.P.; 339 de 2016. M.P.M.V.C.C.; 046 de 2016. M.P.G.E.M.M.; 274 de 2016. M.P.M.V.C.C.; y 337 de 2016. M.P.G.E.M.M..

[15] Auto 044 de 2008. M.P.H.A.S.P..

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