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Auto nº 085/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3533

Auto 085/19

Referencia: Expediente ICC-3533

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.S.O.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y el banco Scotiabank Colpatria. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la Secretaría mencionada descuenta mensualmente un porcentaje equivalente al 70% de su salario, debido al embargo de su cuenta de ahorros y nómina vinculada al banco Scotiabank Colpatria[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, que, mediante Auto del 26 de octubre de 2018, ordenó remitirla a los juzgados municipales de esa misma ciudad para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, norma que determina como regla de reparto que las acciones de tutela formuladas contra una entidad pública del orden distrital corresponden a los jueces municipales[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. que, mediante Auto del 10 de diciembre de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que la eventual prosperidad de la acción implicaría vincular y/o emitir órdenes al Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C., autoridad judicial que dispuso el embargo de la cuenta de ahorros de la demandante. Sin embargo, en su criterio, ello no resultaba posible debido a que se trata de un despacho de su misma jerarquía judicial[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a diferentes jurisdicciones, a saber, contencioso administrativa y ordinaria, situación que no permite enmarcar el conflicto de competencia suscitado en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual su resolución le corresponde directamente a la Corte Constitucional.

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[8], y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y, (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto en la asignación de las acciones de tutela a los distintos Despachos judiciales del país. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

  5. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Por otra parte, se destaca que la Corte ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quiénes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[13].

  7. En este orden de ideas, es preciso destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por L.S.O.G., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda.

    (iv) Ahora bien, la Sala Plena destaca que el argumento del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. para no asumir el conocimiento del caso también resulta equivocado, ya que interpretó de manera preliminar la acción de tutela y determinó cómo debía entablarse el contradictorio, para después declarar su falta de competencia con base en la eventual vinculación de una autoridad judicial de su misma jerarquía.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 26 octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. También se prevendrá al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un análisis preliminar del amparo con el fin de establecer su competencia a partir de las entidades que, en su criterio, deberían integrar el contradictorio.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de octubre de 2018, que profirió el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por L.S.O.G. contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., y el banco Scotiabank Colpatria.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3533 al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Segunda, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- PREVENIR al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un análisis preliminar del amparo con el fin de establecer su competencia a partir de las entidades que, en su criterio, deberían integrar el contradictorio.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 4, cuaderno principal. Frente al embargo que menciona la accionante, se destaca que éste fue ordenado por el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., no obstante, esta autoridad judicial no fue incluida entre las entidades accionadas.

[2] Folio 45, cuaderno principal.

[3] Folios 49 al 50, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[8] Auto 138 de 2009.

[9] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. (…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[10] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[13] Ver, entre otros, Autos 012 de 2006, 222 de 2011, 001 de 2015 213 de 2018, entre otros.

[14] Ver, entre otros, Autos 112 de 2006 y 213 de 2018.

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