Auto nº 109/19 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772408109

Auto nº 109/19 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 109/19

Referencia: Respuesta al Auto del 13 de febrero de 2019, proferido por la S. de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Magistrada sustanciadora, quien preside la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. El 18 de febrero de 2019 esta Corporación recibió una “solicitud de información para determinar la procedencia de iniciar un caso de violencia sexual en el conflicto armado”, suscrita por la Secretaria Judicial de la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

    Tal escrito, da cumplimiento al Auto del 13 de febrero de 2019, proferido por la SRVR, suscrito por el Magistrado I.G.A., que solicitó a la Corte Constitucional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de tal providencia, remita a ese despacho “los anexos reservados de los autos Nos. 092 de 2008, 004 del 26 de enero de 2009, 005 del 26 de enero de 2009, 098 del 21 de mayo de 2013, 009 del 27 de enero de 2015, 009 del 26 de enero de 2016 y 620 del 15 de noviembre de 2017 en donde se registran casos de violencia sexual en el conflicto armado contra mujeres desplazadas y demás información que considere pertinente”.

  2. En atención a lo anterior, se precisará el propósito y el contenido de cada una de las providencias cuyos anexos se solicitan, las cuales fueron proferidas en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) respecto de la situación de la población desplazada al constatar, de un lado, la grave, masiva y sistemática vulneración de sus derechos fundamentales y, por otro, la precaria capacidad institucional y presupuestal del Estado colombiano para atender a dicha población.

    Remisión de copia de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015.

  3. El Auto 092 de 2008, relativo a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y a la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado, concluyó que existe un impacto gravoso y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres colombianas, a partir de la identificación de diez riesgos de género en el ámbito de la prevención[1], y dieciocho facetas de género del desplazamiento forzado que impactan de manera diferencial, específica y aguda a las mujeres desplazadas[2].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó:

    (i) El diseño de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país, de tal manera que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado;

    (ii) El establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas;

    (iii) La adopción de órdenes individuales de protección concreta para 600 mujeres desplazadas en el país y, finalmente,

    (iv) Incluyó un documento separado en el que constan los relatos fácticos sobre 183 episodios de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno colombiano, el cual se declaró reservado y se puso en conocimiento, únicamente, del F. General de la Nación para que “adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos”[3]. Además, se comunicó su contenido, para los efectos de seguimiento y acompañamiento de las víctimas, al Procurador General de la Nación, y al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES).

  4. El Auto 098 de 2013, por su parte, constató “que el riesgo derivado del liderazgo y el trabajo cívico, comunitario y social impulsado por mujeres desplazadas y mujeres integrantes de organizaciones que trabajan a favor de la población desplazada por el conflicto armado interno se ha agravado de forma alarmante a partir del año 2009”[4], ante lo cual reiteró la presunción de riesgo extraordinario de los líderes en materia de desplazamiento forzado, establecida en el Auto 200 de 2007.

    Además de ordenar la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes en materia de prevención y protección de las mujeres desplazadas[5], esa providencia remitió a la F.ía General de la Nación un anexo con 260 relatos de amenazas, hostigamientos, violencia sexual, lesiones, entre otras agresiones contra mujeres desplazadas líderes y miembros de organizaciones sociales en el marco del conflicto armado interno. Tal documento fue declarado reservado y solo se permitió el acceso a la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, S.M., la Casa de la M. y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES).

  5. Posteriormente, la S. Especial profirió el Auto 009 de 2015, que se pronunció sobre las órdenes segunda y tercera del Auto 092 de 2008, en lo concerniente al traslado de casos de violencia sexual a la F.ía General de la Nación, y al diseño e implementación del Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado y el Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la M. Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.

    En ese proveído, la Corte constató la continuidad de los hechos y riesgos constitutivos de violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y declaró que todas las autoridades colombianas tienen la obligación constitucional e internacional de actuar de manera urgente y con la debida diligencia para: (i) prevenir efectivamente los factores que han dado lugar a la persistencia de la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado, (ii) atender y proteger a las sobrevivientes de violencia sexual, y (iii) garantizar el cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

    En el Auto 009 de 2015 declaró reservado el documento anexo con las narraciones referidas a 435 casos de violencia sexual contra mujeres desplazadas y solicitó el seguimiento de tales casos a la F.ía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Además, comunicó su contenido al Defensor del Pueblo, a la Directora de la Corporación Casa de la M., a la Directora de la Corporación Sisma M. y al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES),

  6. El 18 de diciembre de 2017, la S. Especial de Seguimiento profirió el Auto 737 de 2017 cuyo propósito fue la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y la violencia generalizada, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015. Tal providencia fue notificada el 16 de marzo de 2018.

    El Auto 737 de 2017 concluyó que no se ha superado la situación contraria al ordenamiento constitucional en lo que tiene que ver con las mujeres desplazadas, debido a que “el Gobierno Nacional no ha logrado demostrar de forma objetiva, conducente y pertinente el goce material y sustancial de sus derechos fundamentales, ni la efectiva incorporación del enfoque diferencial y de los criterios mínimos de racionalidad en la política pública, sensible a las necesidades específicas de las mujeres desplazadas y a los riesgos y facetas de género advertidas por la Corte Constitucional”[6].

    En consecuencia, profirió órdenes generales dirigidas a: “(a) la disposición de una política pública cualificada que incorpore los criterios mínimos de racionalidad fijados por esta Corporación para dar respuesta efectiva a las necesidades y riesgos de género que enfrentan las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, incluyendo la adopción de las presunciones identificadas en los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015; y (b) la disposición de información objetiva, suficiente y pertinente, así como instrumentos de medición idóneos que permitan la evaluación del goce efectivo de derechos”[7].

    Además, la mencionada providencia incluyó órdenes dirigidas a lograr la protección de los derechos fundamentales de las mujeres reconocidas en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. En efecto, ordenó a la F.ía General de la Nación presentar a esta S. Especial un informe que diera cuenta del estado procesal de los casos de los anexos reservados contenidos en tales providencias, así como de las estrategias y acciones desplegadas para avanzar en su trámite[8].

    También ordenó a la Unidad Nacional de Protección y a la F.ía General, presentar un informe sobre las acciones implementadas para proteger la vida, seguridad e integridad personal de las mujeres implicadas en los casos de los anexos reservados[9] y ordenó a la Procuraduría General de la Nación informar acerca de la estrategia jurídica, el talento humano, los indicadores y los mecanismos de monitoreo que ha adoptado ese ente de control con relación a los casos de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015[10].

    Finalmente, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) presentar a esta S. un informe detallado sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las 600 mujeres relacionadas en el Auto 092 de 2008 y en su anexo reservado, así como las medidas de atención y reparación a las que han accedido.

    Remisión de copia de los anexos de los Autos 004 y 005 de 2009 y 620 de 2017.

  7. En el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional constató el grave riesgo de exterminio físico y cultural que se cernía sobre los pueblos indígenas, como consecuencia del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado. Por esta razón, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional la implementación de (i) un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento; y (ii) Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia[11].

  8. De otra parte, en el Auto 005 de 2009 la Corte identificó tres factores transversales[12] que incidían en el desplazamiento forzado de las comunidades negras y distinguió diez riesgos[13] que dejaban en evidencia el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado sobre ellas. En consecuencia, al constatar que los derechos fundamentales de la población afrocolombiana son masiva y continuamente desconocidos, la Corte profirió órdenes concretas y con plazos perentorios, con el fin de que los programas formulados e implementados por el Gobierno Nacional, tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento que padece la población afrocolombiana y para que se adoptaran medidas particulares encaminadas a la protección efectiva de los derechos colectivos de estas comunidades.

  9. En estas providencias, la Corte Constitucional resolvió incluir como anexo, una síntesis de los diferentes informes por medio de los cuales esta Corporación conoció la situación que afrontan los pueblos indígenas identificados en el Auto 004 de 2009 y una serie de casos emblemáticos que reflejan la gravedad de la situación de desprotección y vulnerabilidad que afronta la población afrodescendiente protegida en virtud del Auto 005 de 2009[14]. Dichos documentos no fueron declarados reservados.

  10. Posteriormente, en el marco del seguimiento a dichas providencias, así como de los Autos 174 de 2011[15] y 073 de 2014[16], la Corte Constitucional fue informada acerca de la crisis humanitaria en la región Pacífica Nariñense, respecto al desplazamiento forzado, la violencia generalizada y sus factores asociados. En tal virtud, mediante Auto 620 de 2017, esta Corporación adoptó medidas de carácter urgente para salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas A. y Eperara-Siapidaara que habitan esta región.

    En esta providencia, la Corte Constitucional constató que una de las principales afectaciones que generó la crisis humanitaria y que reflejaba el recrudecimiento de la violencia en los territorios, fue el aumento en los casos de amenazas y homicidios. Esta situación, de acuerdo con el Ministerio Público, impactó de manera particular a líderes y lideresas de los grupos étnicos y sus autoridades étnico-territoriales, quienes se encontraban en una situación de exposición y amenaza permanente, similar a la constatada por esta Corporación en el Auto 073 de 2014[17].

    Conforme con lo anterior y considerando que dichos líderes, lideresas y autoridades étnicas estaban amparados por las presunciones de riesgo extraordinario establecidas en los Autos 200 de 2007 y 098 de 2013, la S. Especial incluyó en anexo reservado una serie de casos de líderes en situación de riesgo y lo remitió a las autoridades competentes para que, de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, adoptaran todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección. Estas medidas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debían ser diferenciales, adecuadas a las circunstancias fácticas, a los riesgos particulares y las condiciones de vulnerabilidad que enfrentaban dichas personas.

  11. Por último, debido al carácter reservado de la información que se remite, es preciso retomar las consideraciones de esta S. en la materia. Al respecto, el Auto 460 de 2018 al evaluar la solicitud de la Defensoría del Pueblo de acceder al anexo reservado del Auto 092 de 2008, se refirió a tres elementos para establecer si es procedente el levantamiento de la reserva.

    En primer lugar, tal providencia indicó que del artículo 27 de la Ley 1755 de 2015[18] se derivan dos consecuencias; “por un lado, “la reserva no es aplicable al ejercicio de las funciones públicas” que, como en este caso, requieran el acceso a una determinada información para ser cumplidas cabalmente y, por otro lado, “la autoridad receptora debe proporcionarle al documento la protección y reserva adecuadas dentro de la respectiva actuación”[19]. En el caso que nos ocupa, tal criterio se cumple, en tanto la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP solicita tal información para el ejercicio de sus funciones[20]

    En segundo lugar, la Corte advirtió, en esa oportunidad, que era necesario verificar la capacidad institucional para la custodia de la información, requisito que también se verifica en el presente caso, en atención a las funciones que cumple la mencionada S. de la JEP. Finamente, el Auto 460 de 2018 se refirió al criterio de necesidad, de manera que el solicitante identifique cuál es la información que efectivamente requiere para el ejercicio de las funciones, condición que se cumple en la petición recibida de parte de la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP.

  12. En consideración a lo anterior, esta S. remitirá a la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP copia de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008, 098 de 2013, 009 de 2015, y 620 de 2017, así como de los anexos de los Autos 004 y 005 de 2009.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, una copia digital de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008, 098 de 2013, 009 de 2015, y 620 de 2017; así como de los anexos de los Autos 004 y 005 de 2009.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidenta

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P.M.J.C.E.. Fundamentos III.1.1. a III.1.10. Los riesgos de género identificados en el Auto son: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”.

[2] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P.M.J.C.E.. Fundamento II.2. Las 18 facetas de género del desplazamiento identificadas por la Corte se clasifican en dos categorías: “(1) patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potenciados y degenerados por el mismo”; y “(2) problemas específicos de las mujeres desplazadas, producto de la conjunción de los factores de vulnerabilidad que soportan, y que no afectan ni a las mujeres no desplazadas, ni a los hombres desplazados”. En la primera categoría se encuentra los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como: “(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición”. En la segunda categoría se identifican: “(xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo ‘familista’ del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla”.

[3] Auto 092 de 2008. M.P.M.J.C.E..

[4] Auto 098 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[5] Ordenó, entre otras, al Ministerio del Interior y a la UARIV diseñar e implementar una política pública integral de promoción del derecho a la defensa de los derechos humanos en el marco del conflicto armado interno con enfoque de género.

[6] Auto 737 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[7] I..

[8] Auto 737 de 2017. M.P.G.S.O.D. “Octavo. ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la F.ía General de la Nación que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, presente a esta S. Especial de Seguimiento un informe detallado que indique: (i) cuál es el estado procesal actual de los casos de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015; (ii) qué estrategias ha desarrollado la entidad para avanzar en el trámite de los procesos de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015; (iii) qué acciones ha desplegado la entidad para conocer y responder a los problemas de gestión administrativa para el trámite de estos casos; y (iv) cuáles son los avances y las dificultades de los programas de protección a las sobrevivientes de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, a cargo de la F.ía General de la Nación”.

[9] Auto 737 de 2017. M.P.G.S.O.D. “Noveno. ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la F.ía General de la Nación que, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior, en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, presenten, de manera conjunta a esta S. Especial de Seguimiento, un informe detallado que indique: (i) cuáles son las estrategias concretas que han desarrollado para dar aplicación a la presunción de riesgo extraordinario de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y de sus familias; (ii) cuáles son las medidas que se han adoptado para garantizar de forma adecuada y efectiva la vida, la seguridad y la integridad personal de las mujeres víctimas, así como la aplicación de medidas de protección respecto de las comunidades y las organizaciones de las que hacen parte las mujeres víctimas; (iii) qué acciones se han planeado y/o ejecutado para proteger la vida, seguridad e integridad personal de las mujeres implicadas en los casos de los anexos reservados de los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015”.

[10] Auto 737 de 2017. M.P.G.S.O.D.. “Decimocuarto. ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este Auto, presente a esta S. de Seguimiento un informe detallado que indique: (i) cuál es la estrategia jurídica que ha desplegado en los casos implicados en los anexos reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015; (ii) cuál es la metodología, el talento humano y los indicadores de cumplimiento para ejercer un proceso de vigilancia estricta a los procesos penales por los casos de violencia sexual de los Anexos Reservados de los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015; (iii) cuáles son los mecanismos para el monitoreo y evaluación de su gestión en los procesos penales relativos a hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado y cuáles son los indicadores que ha desarrollado para evaluar esta gestión de vigilancia.

Así mismo, se ORDENA a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de este Auto, presente a esta S. Especial un informe detallado sobre las investigaciones disciplinarias que viene adelantando contra miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado”.

[11] Auto 004 de 2009. M.P M.J.C.E.. Órdenes segunda y tercera, respectivamente.

[12] (i) Una exclusión estructural de la población afrocolombiana que la coloca en situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos de los afrocolombianos, lo cual ha estimulado la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios. Auto 005 de 2009. Fundamento jurídico IV. (M.P.M.J.C.).

[13] (i) Riesgo extraordinario de vulneración de los derechos territoriales colectivos de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno; (ii) riesgo agravado de destrucción de la estructura social de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iii) riesgo acentuado de destrucción cultural de las comunidades afrocolombianas por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (iv) riesgo extraordinario de agudización de la situación de pobreza y de la crisis humanitaria por el desplazamiento forzado interno, el confinamiento y la resistencia; (v) riesgo extraordinario de agudización del racismo y la discriminación racial por el desplazamiento forzado interno; (vi) riesgo acentuado de desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (vii) riesgo agravado de afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (viii) riesgo agravado de vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrocolombiana; (ix) riesgo acentuado de afectación del derecho a la seguridad alimentaria de la población afrocolombiana, y (x) riesgo agravado de ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad. Auto 005 de 2009. Fundamento jurídico V. (M.P.M.J.C.).

[14] Adicionalmente, la Corte precisó que “Como se ha señalado, en este anexo se compendian los datos que han sido reportados a esta Corporación, sin que la Corte asuma una posición frente a ellos. Corresponde a las autoridades competentes, a las cuales se les comunica el presente auto, adoptar las decisiones que estimen conducentes para esclarecer lo sucedido y la exactitud de todo lo que se menciona, al igual que sancionar a los responsables que se identifiquen en el transcurso de las investigaciones. || En los documentos y testimonios recibidos se relatan hechos criminales atribuidos a la guerrilla y a grupos paramilitares, y en algunos casos a miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, la Corte considera necesario manifestar que ella parte de la base de que las conductas ilícitas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública fueron ejecutadas por cuenta propia. Por eso, la mención de esos delitos en este anexo no puede entenderse como una afirmación acerca de que ellos son el producto de una política de la Fuerza Pública. Como se ha indicado, en todos esos casos las denuncias deben ser investigadas en lo referido a su exactitud y a los supuestos responsables de las mismas”.

[15] “Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales del Pueblo Indígena A., ubicado en los departamentos de Nariño y Putumayo, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de las órdenes emitidas en el auto 004 de 2009”.

[16] “Medidas de prevención, protección y atención de las comunidades afrodescendientes de la región pacífica del departamento de Nariño en riesgo y víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de las medidas específicas ordenadas en el auto 005 de 2009”.

[17] Auto 073 de 2014. Fundamento jurídico 19.

[18] Tal norma señala lo siguiente: “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

[19] Auto 460 de 2018. M.P.G.S.O.D..

[20] Esto de conformidad con el marco normativo que regula sus competencias. Al respecto ver Acto Legislativo 01 del 04 de 2017, en particular de lo relativo al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

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