Auto nº 121/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773688737

Auto nº 121/19 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6843600

Auto 121/19

Referencia: expediente T-6.843.600

Acción de tutela interpuesta por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando en representación de E.P.M., L.O.L.B., A.B.T.G., L.T.G., E.J.S.M., J.J.H.C., G.A.S.A., G.M.G. y R.M.A., contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, Corporación Autónoma de Desarrollo Sostenible del C. –CODECHOCÓ-, Inspección de Policía de Riosucio, Inspección de Policía del Carmen del Darién y Asociación Agropecuaria Campesina –AGROMAR-.

Procedencia: S. Única – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Asunto: auto de suspensión de términos para fallar y de nombramiento de curador ad litem.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., quien la preside, A.L.C., C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto en la presente acción de tutela, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 20 de diciembre de 2017, el señor E.P. y otros, representados por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente sano, al territorio y a la propiedad colectiva, a la consulta previa, a la dignidad humana y de acceso a la justicia.

  2. Los demandantes señalan que el Consejo Comunitario Mayor de P. y M. se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Riosucio, C., en el Bajo Atrato.

  3. Mediante Resolución N° 2804 del 22 de noviembre de 2000, el INCORA adjudicó a favor de las comunidades del Consejo Comunitario de P. y M. la propiedad colectiva de 48.971 hectáreas y 5.850 metros cuadrados[1].

  4. La parte actora asegura que en este territorio “han habitado ancestralmente comunidades negras y afro-mestizas, las cuales han desarrollado unas prácticas ancestrales de producción y […] conservación del territorio y el ambiente en la cuenca”[2].

  5. Para los accionantes, esta ocupación ancestral “se ha visto afectada por fenómenos de la violencia y el actuar de grupos armados que causaron […] el despojo y desplazamiento forzado de una enorme cantidad de la población, alrededor de los años 1996 y 1997, así como la ocupación y compra masiva de tierra al interior del territorio, donde se consolidaron […] proyectos agroindustriales de palma de aceite, plátano y ganadería”[3].

  6. En la solicitud de tutela se indica que tanto la población desplazada que retornó como aquella que se mantuvo en el territorio ha encontrado limitaciones para acceder a sus predios como consecuencia de “la invasión de tierras por parte de empresarios y actualmente por fenómenos de repoblamiento y explotación maderera, sumado a los hostigamientos, amenazas y asesinatos selectivos”[4].

  7. El territorio de P. y M. se encuentra inmerso en la ruta de restitución de tierras colectivas, dentro de la cual la Defensoría del Pueblo elevó, en diciembre de 2014, solicitud de medidas cautelares para la protección de la comunidad del Consejo Comunitario de P. y M., en virtud del artículo 116 del Decreto 4635 de 2011[5]. Esta solicitud fue negada en primera instancia por el Juez de Restitución de Tierras de Quibdó el 6 de marzo de 2015[6], decisión que fue impugnada. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, concedió la medida cautelar[7] consistente en, según los demandantes, “ordenar a la Superintendencia de Notariado y a la Alcaldía de Riosucio suspender cualquier transacción, inscripciones y registro de negocios jurídicos en predios del territorio colectivo; ordenar a las inspecciones de policía de Riosucio y a los jueces correspondientes suspender los procesos civiles que estén a su cargo y la realización de cualquier diligencia de desalojo, restitución o similares; cesar cualquier clase de aprovechamiento ilegal de los recursos naturales al interior del territorio colectivo oficiando para ello a la Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del C. –CODECHOCÓ-, esta última a la que también le ordena abstenerse de otorgar cualquier licencia ambiental para la explotación de cualquier recurso natural y la suspensión de las licencias ya otorgadas; y finalmente ordena al comandante de la Policía de Riosucio la elaboración de un plan para garantizar la seguridad de las personas del Consejo Comunitario y de sus bienes, especialmente los cultivos propiedad de estos”[8].

  8. Los demandantes afirman que, desde finales de 2016 e inicios de 2017, en algunos lugares del territorio colectivo del Consejo Comunitario de P. y M. y en los límites con el territorio colectivo de C. “se han presentado invasiones e incursiones a predios que por años han sido habitados, ocupados y trabajados por personas que pertenecen al territorio, por medio del ingreso de trabajadores que por orden y autorización del representante legal del Consejo Comunitario, el señor B.M.P., buscan implantar proyectos agroindustriales, principalmente de siembra de plátano, incluso utilizando la fuerza y las amenazas para ello”[9].

  9. Los accionantes explican que estas “invasiones e incursiones” han tenido lugar en dos áreas, principalmente: (i) en el sector de B. Onofre y C.M., “donde la ocupación se ha realizado en un área que cubre diferentes predios que han pertenecido ancestralmente a los señores E.P., L.H.B., A.B.T., L.T., L.O.L., J.A.V. de la Espriella, G.A.S.A., G.M.G., R.M.A., entre otros”[10]; y (ii) en el sector de El Abierto, “en donde tienen derechos territoriales los señores J.J.H.C. y E.J.S., y el lugar exacto de afectación que solía estar ocupado por el señor C.D., quien ya falleció”[11].

  10. Los actores relatan que a estas áreas ingresan los trabajadores en grupos entre cuatro y diez personas y, “sin mediar ninguna consulta o autorización de quienes habitan o explotan el terreno, empiezan con labores de ‘socolar’ o ‘rocería’ (corte de monte pequeño). Luego otro grupo ingresa con motosierra y machetes a la tumba de los árboles más grandes que, en ocasiones, son utilizados y vendidos como recursos madereros. Finalmente, tras limpiar el territorio, empiezan con la siembra extensiva de cultivos”[12].

  11. E.P., uno de los accionantes, fue una de las primeras personas afectadas por estas “invasiones”, según los términos utilizados en la solicitud de tutela. En la zona La Esperanza, en parte de su predio, dice la demanda, “en el mes de marzo de 2017 un grupo de alrededor de 20 trabajadores y contratistas […] empezaron a socolar una parte del predio que estaba destinada a conservación, específicamente bosque primario y secundario”[13]. El escrito sostiene que estos trabajadores acabaron con los cultivos de ñame que el señor Polo tenía allí con el argumento de que la tierra no era de él sino del Consejo Comunitario y que “los trabajos estaban encaminados a un proyecto de la Agencia Nacional de Tierras de siembra de plátano, destinado para 40 familias”[14]. Esta “invasión” se realizó, según la demanda, “en compañía de otro grupo de hombres presuntamente armados, algunos de ellos reconocidos exparamilitares de la región”[15], quienes le advirtieron “que viera lo que estaba sucediendo con otras personas en Truandó y S.quí en donde estaban desplazando y que, si quería, intentara detenerlos”[16].

  12. De acuerdo con los demandantes, la madera que los trabajadores tumbaron fue arrojada a la quebrada B., lo que hizo que el agua se represara y que alrededor de una hectárea y media de plátano, perteneciente a E.P., se inundara, conduciendo a la pérdida de la cosecha.

  13. Por estos hechos, E.P. interpuso una querella ante la Inspección de Policía de El Carmen del Darién alegando perturbación a la posesión.

  14. Los demandantes señalan que la inspectora de policía de El Carmen del Darién se comunicó vía telefónica con E.P. para manifestarle que, en su condición de querellante, debía cubrir todos los gastos de traslado de personal para que la Inspección pudiera acudir a realizar la inspección ocular y que esta no pudo llevarse a cabo porque el señor Polo no tiene recursos suficientes para sufragar dichos gastos.

  15. L.O.L., otro de los accionantes en este proceso de tutela, encontró en abril de 2017 que en su predio también había trabajadores tumbando parte de bosque secundario y, advierte la demanda, que al menos tres hectáreas fueron quemadas, “perdiéndose cultivos de pancoger”[17].

  16. Según el escrito de tutela, el 18 de agosto de 2017 L.O.L. se enteró de una reunión que se llevaría a cabo entre el representante legal del Consejo Comunitario, B.M.P., y “algunas instituciones, como CODECHOCÓ, en la que se pretendía mostrar el avance en los trabajos realizados en estos predios, con la intención de presentarlos como inexplotados y que por ello podrían asignarse a nuevas familias. Sin embargo, varias personas hicieron presencia en dicha reunión donde las instituciones pudieron observar que no era así”[18].

  17. Las acá también accionantes A.B.T. y L.T. se enteraron en junio de 2017, añade la demanda, que unos trabajadores habían ingresado a su predio, “manifestando estar allí por orden del representante legal del Consejo Comunitario, B.M.P., en el marco de un proyecto productivo que le había sido dado al representante legal del Consejo para la siembre de plátano”[19].

  18. Los actores alegan que A.B.T. y L.T. también estuvieron en la reunión del 18 de agosto de 2017 entre el representante legal del Consejo Comunitario y algunas instituciones en la que el primero “manifestó que solo reconocería a los reclamantes que tuvieran un título o que tuvieran una antigüedad de más de 400 años habitando el territorio”[20].

  19. De acuerdo con el escrito de tutela, en dicha reunión el representante legal del Consejo Comunitario explicó que en esos predios “se estaba gestando un proyecto de siembra de plátano del cual serían beneficiarias 43 familias”[21].

  20. Afirman los demandantes que L.T., acá accionante, es una reconocida líder en el territorio de C.M. y que, por ello, ha recibido varias amenazas y es beneficiaria de un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección.

  21. Los demandantes aducen que el 21 y el 24 de marzo de 2017 unos trabajadores ingresaron al predio de L.H.B. y tumbaron parte de bosque destinado a la conservación y arrasaron con las siembras de pancoger y las semillas de conservación.

  22. En la demanda de tutela se lee que el 24 y el 25 de marzo de 2017 funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras ingresaron a las fincas de L.H.B. y de los demandantes E.P. y L.O.L. con el propósito de medirlas.

  23. Sostienen que L.H.B. interpuso querella policiva en la Inspección de Policía del municipio de Riosucio en contra del representante legal y la junta del Consejo Comunitario “por las invasiones mencionadas y las pérdidas de cultivos de pancoger”[22].

  24. El 29 de junio de 2017, en respuesta a esta querella, la inspectora de policía de Riosucio afirmó, en palabras de los accionantes, que “debido al Decreto 1745 de 1995, los consejos comunitarios tienen autonomía dentro del territorio y que hará lo posible por interactuar con otras instituciones para revisar la problemática, sin que a la fecha haya pasado algo”[23].

  25. Los actores mencionan que L.H.B. también había otorgado poder especial para integrar a la parte demandante en este proceso pero que fue asesinado el 8 de diciembre de 2017 “cuando se dirigía a su casa al interior del territorio colectivo de P. y M., al parecer por integrantes de la estructura paramilitar autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia”[24].

  26. Precisa la demanda que L.H.B. era reconocido por su labor de líder reclamante de tierras, que había puesto en conocimiento de CODECHOCÓ[25], el Ministerio del Interior[26] y otras autoridades “la situación de invasión de tierras, deforestación y abuso de autoridad que se estaba presentando, al igual que las amenazas y riesgo que corría su vida”[27]. También había solicitado protección a la Unidad Nacional de Protección, que “le había dado únicamente un chaleco y un celular para su protección”[28].

  27. Entre los días 3 y 8 de julio de 2017, una comisión interinstitucional, encabezada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, visitó el territorio para hacer seguimiento a las medidas cautelares que se habían decretado. La comisión, agregan los actores, fue informada de “la situación de invasión de tierras, así como de las irregularidades en el proceso de restitución, específicamente del papel del representante legal y de la junta del Consejo Comunitario, quienes toman decisiones sobre el territorio, asignando hectáreas de tierra a personas que no son del territorio”[29].

  28. Recuerdan que, el 23 de octubre de 2017, la Agencia Nacional de Tierras respondió a una petición elevada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en la que indagaba por los proyectos autorizados al interior del territorio colectivo del Consejo Comunitario de P. y M.. En su respuesta, la Agencia informa de la existencia de una iniciativa comunitaria llamada “Implementación del cultivo de plátano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, M., C.M. y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de P. y M. del municipio de Riosucio, C.”[30]. Asimismo, los accionantes sostienen que la Agencia Nacional de Tierras aduce en su respuesta que la iniciativa tiene un valor de $481.311.000 más un aporte de la comunidad en mano de obra de $249.480.000. Los beneficiarios del proyecto, según la Resolución 302 de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras, tienen la responsabilidad de obtener la titularidad de las licencias, concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, manejo, aprovechamiento y disposición de los recursos renovables necesarios para el desarrollo de la iniciativa[31].

  29. Los campesinos G.A.S.A., G.M.G. y R.M.A., quienes también son demandantes en esta tutela, “volvieron al territorio tras haber sido víctimas de desplazamiento en el año 1997”[32]. Afirma la demanda que estas personas, al regresar, encontraron sus predios “invadidos por cultivos de palma de aceite que pertenecían a los empresarios poseedores de mala fe J.R.G. y J.G.G.”[33].

  30. Subraya la demanda que el representante legal del Consejo Comunitario de P. y M. ha expresado que “esos cultivos de palma fueron entregados al Consejo Comunitario y supuestamente fueron arrendados a otros empresarios”[34].

  31. El representante legal del Consejo Comunitario ha manifestado, sostiene la demanda, que no reconoce como habitantes o pobladores del territorio a los campesinos G.A.S.A., G.M.G. y R.M.A., puesto que “no tienen un título y que partes de sus predios serán entregadas a nuevos pobladores”[35].

  32. En el escrito de tutela se afirma que “no se tiene conocimiento de que exista ningún tipo de licencia, permiso o autorización de índole ambiental para el aprovechamiento de los recursos naturales que se está efectuando, permitiendo tala de bosques primarios y secundarios sin ningún control, ni de ningún tipo de consulta previa a la comunidad para la implantación de los cultivos de plátano o para la administración y decisión sobre los cultivos de palma”[36].

  33. En el sector del territorio colectivo denominado El Abierto también han hecho presencia trabajadores que han sembrado plátano en grandes extensiones de tierra. Pero, a diferencia del sector de B. Onofre y C.M., en El Abierto “las condiciones bajo las cuales se dan estos trabajos se encuentran amparadas en un convenio que lesiona y compromete a largo plazo los derechos al territorio colectivo y, en general, la destinación y vocación del suelo del área adjudicada al Consejo Comunitario de P. y M.”[37].

  34. Indican que estos trabajos “se dan en el marco del contrato denominado ‘Convenio de asociación agroindustrial entre el Consejo Comunitario de P. y M. y la Asociación Agropecuaria Campesina AGROMAR’”[38].

  35. Este contrato fue celebrado por B.M.P., a título de representante legal del Consejo Comunitario de P. y M., y en él se establece que, “‘para el desarrollo del presente convenio, el Consejo Comunitario de P. y M. aporta o dispone de 20.000 hectáreas’ del total que le ha sido titulado colectivamente, por término de 100 años y que, por su parte, AGROMAR desembolsará a favor del Consejo Comunitario 3´000.000 de pesos por cada hectárea de tierra a cultivar, de los cuales el 50% lo aporta el Consejo Comunitario al capital suscrito de la sociedad”[39].

  36. A pesar de que con este contrato “se modifica el uso tradicional del suelo”[40], fue suscrito sin que mediara consulta previa a la comunidad, como lo narran los demandantes.

  37. Enfatizan los actores que para la ejecución de este contrato no se cuenta con ningún tipo de permiso o licencia ambiental.

  38. Relatan que el señor E.J.S., quien es uno de los accionantes en este proceso, es un líder de restitución de tierras que puso en conocimiento de la Fiscalía[41] y el Ministerio del Interior[42] los trabajos que se han realizado en el marco del proyecto de la Agencia Nacional de Tierras y de AGROMAR, por un lado, y “las amenazas de las que ha sido víctima por esta labor de liderazgo y denuncia por parte de grupos armados que operan en la región”[43], por otro lado.

  39. Como consecuencia de lo anterior, la Unidad Nacional de Protección le aprobó medidas de protección, las cuales consisten en un chaleco y un teléfono y que, según los demandantes, son insuficientes, dado el riesgo, “lo que ha ocasionado que se encuentre nuevamente en situación de desplazamiento al no poder ingresar al territorio desde hace más de dos meses”[44].

  40. Dados estos hechos, los actores solicitan que se decrete como medida provisional “la cesación de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales y, específicamente, de preparación de terreno, incluyendo las que se den en el marco del contrato denominado ‘Convenio de asociación agroindustrial entre el Consejo Comunitario de P. y M. y la Asociación Agropecuaria Campesina AGROMAR’ o de la iniciativa comunitaria de implementación del cultivo de plátano aprobada con la Resolución 302 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Agencia Nacional de Tierras”[45]. También piden que se ordene a las autoridades de policía y ambientales, como CODECHOCÓ, que vigilen el cumplimiento de esta medida cautelar y que se ordene a las autoridades encargadas de la seguridad “tomar las medidas necesarias para proteger la vida de los accionantes y, en términos generales, de las comunidades del título colectivo de P. y M., adoptando un plan de seguridad que les permita ingresar y permanecer en sus territorios”[46].

  41. Los accionantes sostienen que este caso involucra una violación estructural de derechos y que requiere de soluciones complejas, que involucran distintas entidades estatales. Así, los accionantes pretenden: (i) el cese de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales de tipo industrial que no hayan surtido “los procesos legales de consulta previa y licenciamiento, permisos o autorizaciones ambientales”[47] y solicitan, especialmente, la detención de las obras de adecuación e implementación adelantadas en el marco del convenio celebrado con AGROMAR y en el marco de la Resolución 302 del 21 de noviembre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras. También piden que se ordene: (ii) a las autoridades de policía y ambientales que vigilen el cumplimiento de la orden de cesación de estas obras; (iii) a las autoridades de control competentes iniciar “las investigaciones por la actuación irregular e ilegal del representante legal del Consejo Comunitario de P. y M. o contra miembros de su junta, especialmente a los involucrados en la aprobación de la parcelación y entrega de tierras a personas que no han habitado ancestralmente el territorio o que ya cuentan con tierra en otras partes”[48]; (iv) la realización de un censo poblacional “para establecer la pertenencia, antigüedad y veracidad de las personas que son habitantes del título colectivo […], por medio de un mecanismo concertado de reconocimiento de los habitantes, como el consejo de mayores u otro, que requiera una amplia participación y que no esté mediado únicamente por la autoridad de la junta del Consejo Comunitario”[49]; (v) la realización de una caracterización del territorio para identificar a los ocupantes de mala fe, los predios habitados ancestralmente por personas que pertenecen al territorio y las transformaciones en el uso del suelo causadas por los proyectos agroindustriales; (vi) la suspensión de la asignación de tierras por parte del representante legal o la junta directiva del Consejo Comunitario hasta tanto no se realice el censo poblacional; (vii) a la autoridad ambiental competente iniciar los procesos necesarios en contra de AGROMAR por empezar obras sin contar con los permisos y las licencias ambientales, “así como las investigaciones por la iniciativa comunitaria de implementación del cultivo de plátano aprobado por la Resolución 302 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Agencia Nacional de Tierras”[50]; (viii) el diseño de un plan que mitigue, compense y repare los daños causados al ambiente por las adecuaciones del territorio para los proyectos con la Agencia Nacional de Tierras y con AGROMAR; (ix) a las autoridades de seguridad competentes adoptar un plan de protección a las personas de la comunidad; y, finalmente, (x) resarcir los daños causados a los sembrados de pancoger de los accionantes.

  42. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio negó por improcedente la tutela e instó a “los actores para que adopten las diligencias necesarias ante las instancias pertinentes a efectos de obtener la aplicación efectiva de las medidas cautelares decretadas en su favor por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[51] y la S. Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia”[52].

    En este sentido, la juez de primera instancia encontró que las medidas cautelares decretadas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por la S. Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia “están dirigidas a proteger los derechos de todos los habitantes que hacen parte del territorio colectivo de P. y M., no solo en cuanto a la vida e integridad personal sino que también se extienden a la protección del territorio, impidiendo despojos y explotación inadecuada de los recursos naturales, al igual que los cultivos de los labriegos. Entonces debe entenderse que los actores también son beneficiarios de las medidas, siendo lo procedente la adopción de diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de las cautelares ante el Estado al igual que al interior del proceso ante el Juzgado Especializado de Restitución de Tierras de Quibdó, tornándose improcedente la tutela, dado que los actores ya cuentan con órdenes concretas de protección que pueden hacer valer ante las respectivas instancias”[53].

  43. Impugnada esta decisión, el 10 de abril de 2018 la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la sentencia de primera instancia que negó la tutela. Para la mencionada corporación, el hecho de que la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia adoptara medidas cautelares a favor del Consejo Comunitario de P. y M. y de que existiera un proceso de restitución de tierras en curso, “con el cual se busca la restitución y el restablecimiento de todos y cada uno de los derechos territoriales, así como la protección de la comunidad y sus miembros”[54], evidencia que la tutela no está llamada a darle una solución paralela al caso planteado. Adicionalmente, indicó que, además del proceso de restitución de tierras, los accionantes cuentan con la posibilidad de instaurar una acción popular.

  44. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2018, la S. Sexta de Revisión[55] de la Corte Constitucional ofició a los accionantes y a varias entidades[56] para que ofrecieran más elementos de juicio a esta Corporación y para que resolvieran unos interrogantes con el fin de aclarar elementos determinantes del caso.

  45. En sesión del 26 de septiembre de 2018, la S. Plena resolvió asumir el conocimiento de este expediente con fundamento en el inciso 1° del artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[57].

  46. Como consecuencia de la anterior decisión, mediante Auto del 4 de octubre de 2018, la M.S. declaró la suspensión de términos para fallar este asunto desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 17 de abril de 2019, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59, incluido el parágrafo transitorio que introdujo el Acuerdo 02 de 2017, y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.

  47. Debido a que las pruebas e intervenciones allegadas como consecuencia del Auto del 3 de septiembre de 2018 generaron algunas dudas adicionales, la M.S. profirió el Auto del 26 de noviembre de 2018 para recoger pruebas complementarias[58].

  48. En la medida en que en la presente acción de tutela se discute, entre otras cosas, la validez de la iniciativa comunitaria llamada “Implementación del cultivo de plátano con sistema de drenaje para familias de las comunidades negras de Quebrada del Medio, M., C.M. y Playa Roja, para las familias pertenecientes a las comunidades negras del Consejo Comunitario de P. y M. del municipio de Riosucio, C.”, la M.S. decidió, a través de Auto del 26 de noviembre de 2018, vincular al presente trámite de tutela a las 43 familias beneficiarias de dicho proyecto[59]. La anterior determinación responde a la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de estas familias que podrían eventualmente resultar afectadas con la decisión que en este caso tome la Corte Constitucional y que, por ende, podrían tener interés en pronunciarse sobre la tutela. Dado que en los documentos del expediente no obran datos que permitan la ubicación de estas personas, se ordenó su emplazamiento para informarles sobre la existencia del presente trámite constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso.

  49. Según la norma mencionada, para efectos del emplazamiento se debe realizar una publicación en un medio escrito de amplia circulación nacional. Una primera publicación se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2018[60]. Sin embargo, por un error involuntario de la Secretaría General de esta Corporación, en dicha publicación no se incluyó a E.M.P., una de las personas que debía emplazarse, según Auto del 26 de noviembre de 2018. Por ende, debió realizarse una segunda publicación el 3 de febrero de 2019[61].

  50. El artículo 108 del Código General del Proceso ordena que, cuando se surta esta publicación, debe realizarse la inclusión correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por el término de 15 días. Para efectuar este registro, deben asociarse al proceso los nombres de las personas emplazadas en el aplicativo Justicia XXI Web. Después de varios intentos infructuosos de hacer este trámite, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, una vez una autoridad judicial ha registrado algún proceso de tutela en el aplicativo Justicia XXI Web, ninguna otra autoridad, en este caso la Corte Constitucional en sede de revisión, puede asociar al proceso a alguna persona que sea necesario emplazar.

    En otras palabras, si un juez de primera instancia registra un proceso en el aplicativo, este queda cargado a su nombre, lo que implica que ese despacho tiene el dominio exclusivo del proceso en dicho sistema, de manera que, si la Corte Constitucional requiere emplazar a alguien dentro del trámite de revisión de dicho proceso, no puede acceder al Registro Nacional de Personas Emplazadas para la Rama Judicial. Este diseño del aplicativo desconoce que en sede de revisión y en segunda instancia, y no solo en primera instancia, es posible vincular personas a los procesos de tutela y emplazarlas, de ser el caso. Por este motivo, la M.S. remitió, el 21 de enero de 2019, comunicación al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con copia al Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para ponerlo al tanto de las falencias identificadas en el aplicativo.

  51. El 21 de enero de 2019, vía correo electrónico, se le solicitó al juez de primera instancia que asociara al proceso en el aplicativo Justicia XXI Web a las personas emplazadas. Dicha autoridad judicial remitió el caso al juez de segunda instancia, autoridad que aparentemente tenía el proceso cargado a su nombre. Sin embargo, este último informó que, por problemas del aplicativo, no pudo asociar a las personas emplazadas.

  52. El 25 de enero de 2019, la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el proceso ya estaba cargado a nombre de la Corte Constitucional para que pudiera directamente incluir en el aplicativo a las personas emplazadas, lo cual no pudo realizarse, pues el número del proceso en el aplicativo no correspondía a un trámite de tutela sino a un proceso penal, de acuerdo con la comunicación recibida por correo electrónico el 5 de febrero de 2019 por parte de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  53. Este error finalmente se pudo solucionar el 6 de febrero de 2019 cuando se incluyó exitosamente a las personas emplazadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por el término de 15 días, como prescribe el artículo 108 del Código General del Proceso. Este término transcurrió entre el 6 de febrero hasta el 26 de febrero de 2019, como lo hace constar la Secretaría General de la Corte Constitucional[62].

  54. Dado que ninguna de las personas emplazadas concurrió al trámite, mediante Auto del 28 de febrero de 2019, la M.S. nombró a la abogada A.A.G. como curadora ad litem para que representara los intereses de estas personas. El 6 de marzo de 2019, esta abogada presentó excusa para no asumir el cargo, “por cuanto en amparo de pobreza o como defensora de oficio, me encuentro atendiendo en este momento más de diez procesos”[63]. En su oficio relacionó 21 procesos con su radicado e indicó la autoridad judicial que los tramita.

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional determina que el proceso de tutela que sea asumido por la S. Plena de esta Corporación “deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la S. Plena asume la competencia”. El artículo 64 del mismo cuerpo normativo, por su parte, prescribe que, “[e]n el evento de decretar pruebas, la S. respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la S. de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”. En consecuencia, para este caso no es procedente, en principio, una suspensión de términos adicional.

  2. Esta conclusión provisional se refuerza con el hecho de que el deber de cumplimiento de términos por parte de las autoridades judiciales es un componente del debido proceso de los sujetos procesales. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas”.

  3. No obstante, la Corte ha admitido que “existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[64].

  4. En esta línea de argumentación, la S. pone de relieve unos hechos de fuerza mayor y ajenos a su voluntad que dilataron el proceso. Primero, el aplicativo Justicia XXI Web, al cual debe acudirse para la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, no contempla en su diseño la posibilidad de que en segunda instancia o en sede de revisión se vinculen personas al proceso de tutela y que sea necesario su emplazamiento, de suerte que solo la autoridad judicial de primera instancia, de ser ella quien haya ingresado por primera vez un proceso al aplicativo, puede hacer inclusiones en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Este problema, que retrasó el presente proceso, fue oportunamente puesto en conocimiento del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y del Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de comunicación suscrita por la M.S..

    Sumado a lo anterior, la necesidad de realizar una segunda publicación del aviso de emplazamiento en un medio escrito de amplia circulación nacional obedeció a un error involuntario de la Secretaría General de esta Corporación que no incluyó en el aviso a una de las personas que, de conformidad con el numeral sexto del Auto del 26 de noviembre de 2018, debía ser emplazada.

    A esto se agrega que la curadora ad litem designada para representar los intereses de las personas emplazadas que no concurrieron al trámite de tutela se excusó por tener 21 procesos a su cargo como defensora de oficio, lo cual es válido, según el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso.

  5. Así que en este caso no se entiende vulnerado el derecho al debido proceso de las partes de este trámite de tutela, puesto que existe una justificación para el retardo que no es atribuible a la S., sino a circunstancias de fuerza mayor.

  6. Por otro lado, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y el Código General del Proceso, norma de aplicación residual en trámites de tutela, no consagran ninguna regla aplicable en este tipo de casos en los cuales, por circunstancias de fuerza mayor que en nada son imputables a la S., el trámite de tutela se dilata y, en consecuencia, no es posible proferir sentencia en los términos previstos en el Reglamento Interno de esta Corporación.

    Este silencio normativo no puede ser interpretado como una imposibilidad de suspender los términos para fallar, ya que tal interpretación, en el caso concreto, resulta contraria a la Constitución en la medida en que desconoce el derecho de defensa de las 43 personas emplazadas a quienes, por las circunstancias explicadas y que no son atribuibles a la S., no se les ha designado curador ad litem para que vele por sus intereses. En este escenario, la lectura más razonable del Reglamento Interno y conforme a la Constitución es una que brinde garantías al derecho de defensa, de modo que las 43 personas emplazadas tengan la oportunidad, por medio de un curador ad litem, de pronunciarse sobre la tutela y de defender sus intereses que podrían eventualmente ser afectados con la sentencia que se adopte. De manera que lo procedente en términos constitucionales en este caso es suspender los términos para proferir sentencia. De lo contrario, no solo se desconocería el derecho de defensa de estas personas, sino que también se podría viciar de nulidad el proceso.

  7. Ahora, dado que el derecho de defensa de las 43 personas emplazadas hace necesario designar a otro abogado como curador ad litem ante la excusa presentada por la abogada originalmente nombrada y que resulta imposible prever qué va a pasar con este nuevo curador, es decir, si va a ser o no posible notificarlo, si va o no a comparecer a asumir el cargo y si va o no a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, lo cual podría dar lugar a la obligación de nombrar a otro curador ad litem, la suspensión de términos debe ser indefinida.

  8. Como corolario de lo precedente, es preciso también en esta providencia designar el curador ad litem de las 43 personas emplazadas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso, según el cual:

    “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.

    Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. SUSPENDER LOS TÉRMINOS para fallar el presente proceso.

SEGUNDO. DESIGNAR como curadora ad litem de E.Á.H., E.J.M.Q., C.A.P.S., L.M.M.P., F.A.B.P., W.M.V., E.M.P., M.P.C., Y.M.P., S.J.P., E.M.P., J.V.M., P.G.R.S., L.E.R.P., A.V.P., D.A.P.C., R.E.S.B., C.A.P.S., Y.A.R.P., A.C.R., N.J.T.C., E.S.P., J.Á.M.V., G.M., M. de los Santos Valencia, J.M.H., M.B.C., W.C.V., N.P.M., E.C.R., C.S.Ú.H., W.T.S., D.P.C., Y.P.P., J.M.M., J.H.A., Idalides Abadía Romaña, M.P.T., J.I.A.A., N.P.T., M.Z.M.L., L.C.N.M. y B.P.C., a la abogada A.B. CORTES, identificada con cédula de ciudadanía 28.889.562, quien puede ser ubicada en la Calle 17 No. 8 – 35, oficina 501, de Bogotá, y quien está registrada en la lista de abogados del Consejo Superior de la Judicatura[65].

TERCERO. Para los fines pertinentes, se corre TRASLADO a la curadora de la demanda de tutela y se le INFORMA que los demás documentos obrantes en el expediente podrán ser revisados por ella en la secretaría de esta Corporación.

CUARTO. Se le INFORMA a la curadora designada que cuenta con el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente comunicación, para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En los folios 8-16 del cuaderno 2 obra copia de la Resolución 2804 del 22 de noviembre de 2000 del INCORA. De esta Resolución se destacan un par de asuntos. Primero, al momento de la adjudicación, el Consejo Comunitario de P. y M. estaba integrado por “62 familias y 367 personas, según el censo elaborado durante la visita”. Segundo, “en relación con terceros ocupantes, durante la práctica de la visita no se encontró tenencia de tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esta calidad”. Y tercero, “durante la práctica de la visita no se encontraron predios de propiedad privada adjudicados por el Instituto. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5° del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, cualquier predio de propiedad privada que se encuentre dentro del área que por esta providencia se adjudica queda excluido del título colectivo”.

[2] Cuaderno 1, folio 2.

[3] Cuaderno 1, folio 2.

[4] Cuaderno 1, folio 2.

[5] En folios 57-69 del cuaderno 3 obra copia de la solicitud de medidas cautelares.

[6] En folios 33-56 del cuaderno 3 obra copia del auto interlocutorio 0050 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, por medio del cual niega la solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensoría del Pueblo a favor del Consejo Comunitario de P. y M.. El argumento para negar las medidas cautelares es que su finalidad en el proceso de restitución de tierras “no es exclusivamente la protección de personas, sino la protección del territorio” y que, en el caso concreto, la solicitud de medidas cautelares no está fundamentada en una situación que pudiera afectar el territorio, sino “en los riesgos personales y grupales que corren algunos ciudadanos de la zona, evento que, como se sabe, tiene rutas distintas de protección establecidas en la ley”. Adicionalmente, la providencia constata que varios de los hechos en los que se basa la solicitud de medidas cautelares ocurrieron fuera del territorio colectivo de P. y M..

[7] En folios 9-32 del cuaderno 3 obra copia del auto del 25 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S. Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante el cual resuelve el recurso de apelación contra el auto que niega la imposición de medidas cautelares. A través de este auto se conceden las medidas cautelares, ya que “la solicitud de imposición de medida cautelar no está dirigida en su totalidad a la protección de personas en particular, como equivocadamente lo dedujo el juez de primera instancia, puesto que si bien la narración de los hechos que se plasmaron en el escrito genitor del trámite son extensos y hablan de situaciones de otras comunidades vecinas […], se señala que el Consejo Comunitario de P. y M. está siendo afectado con acciones tendientes al despojo del terreno que le fuese adjudicado por el Estado en su época”. Agregó el auto que “no tiene duda que se está presentando un gran deterioro ambiental, físico, de seguridad y cultural en los terrenos comunes del grupo étnico, razón por la cual se hace necesaria la protección de los derechos colectivos de las víctimas frente a su territorio”.

[8] Cuaderno 1, folio 2. En folios 111-148 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de un documento de la Defensoría del Pueblo denominado Informe de seguimiento a la situación de riesgo y afectaciones territoriales en el Consejo Comunitario de P. y M. y dirigido al Juez Primero Civil de Restitución de Tierras de Quibdó el 8 de mayo de 2017. En este informe se resalta que la Defensoría realizó visitas a terreno en marzo, julio, agosto y septiembre de 2016 y en marzo de 2017 con el fin de verificar situaciones de riesgo. En este documento se señalan varias cosas. Primero, que “se identificó la persistencia de situaciones de riesgo asociadas a la fuerte presencia de estructuras de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), que han fortalecido su actividad en la zona del Bajo Atrato, llegando incluso a ocupar territorios de las cuencas de los ríos S.quí, Cacarica y Truandó, y articulando estas acciones al control establecido históricamente en territorios de La Larga, Tumaradó, P. y M., así como en los cascos urbanos de Riosucio y Belén de Bajirá”. Segundo, que “se ha identificado la persistencia de amenazas contra algunos habitantes del territorio colectivo, especialmente contra personas que realizan reclamaciones individuales y contra algunos líderes y lideresas que han denunciado hechos como compras de tierras, parcelaciones e intereses indebidos de terceros y particulares en las decisiones del Consejo Comunitario sobre el uso y aprovechamiento del territorio”. Tercero, que el incremento de cultivos de plátano y de la ganadería extensiva “ha traído como consecuencia la llegada de población flotante que se ha asentado en varias zonas y comunidades, generando nuevas tensiones con habitantes ancestrales por la ocupación de parcelas y las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Comunitario para redistribuir tierras. Esta situación tiene relación con un documento […] mediante el cual se suscribió inconsultamente, por parte del representante legal de la época y la asociación AGROMAR, un convenio para usufructuar el territorio colectivo para la realización de proyectos agropecuarios con una temporalidad de 100 años, desconociendo a todas luces la protección del derecho al territorio decretada por el Tribunal en el Auto de medidas [cautelares]”. Cuarto, que el territorio colectivo de P. y M. “se encuentra advertido por medio de la Nota de Seguimiento 001-16 del 18 de enero de 2016, emitida por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo”. Quinto, que ha habido una desestructuración del proceso organizativo y tensiones alrededor de la representatividad del Consejo Comunitario, tensiones que se enmarcan en “la interferencia de los empresarios en los procesos internos de las comunidades, interferencia esta que […] está particularmente marcada por el temor o terror que generan en la población y la manipulación que de algunos actores ejercen los empresarios. // Las posturas contrapuestas evidencian también una tensión en torno a los posibles usos del territorio: entre aquellos que consideran que se deben mantener los usos tradicionales de las comunidades ancestrales y los que consideran válida una intervención industrial a gran escala como mecanismo para ‘salir de la pobreza, para lograr el desarrollo’, sin considerar los elementos mínimos medioambientales establecidos en la Ley 70 de 1993 como parte de las relaciones culturales de las comunidades”. A esto se suma que se presentaron impugnaciones en contra de la elección del señor B.M. como representante legal del Consejo Comunitario. En la última impugnación se alegan diversas irregularidades, tales como la violación de la prohibición de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 1745 de 1995 de la reelección del representante legal por un tercer periodo, la manipulación de la asamblea por el presidente ad hoc, quien tiene lazos de consanguinidad con el representante legal elegido, y la participación con voz y voto de personas que no son miembros del Consejo Comunitario. La Defensoría aclara que, “a la fecha, el recurso de impugnación no ha sido resuelto”. Sexto, que “a pesar de la orden cautelar, el proceso de extracción de madera se sigue presentando en zonas de comunidades como El Abierto, Santa Cecilia, M. y Quebrada del Medio, ubicadas en cercanía a la ciénaga de P. y donde permanecían las últimas reservas forestales del territorio colectivo. […] // De hecho, el IDEAM, en el reporte de Alertas Tempranas por Deforestación en Colombia del segundo trimestre de 2016, ha identificado como uno de los focos de deforestación de mayor gravedad en el país el municipio de Riosucio, a ambos márgenes del río Atrato”. Por todos estos motivos, la Defensoría concluye que “las razones que dieron lugar a la solicitud de medidas [cautelares] persisten y se han incrementado”.

[9] Cuaderno 1, folios 2-3.

[10] Cuaderno 1, folio 3.

[11] Cuaderno 1, folio 3.

[12] Cuaderno 1, folio 3.

[13] Cuaderno 1, folio 3.

[14] Cuaderno 1, folio 3.

[15] Cuaderno 1, folio 3.

[16] Cuaderno 1, folio 3.

[17] Cuaderno 1, folio 4.

[18] Cuaderno 1, folio 4.

[19] Cuaderno 1, folio 4.

[20] Cuaderno 1, folio 4.

[21] Cuaderno 1, folio 4.

[22] Cuaderno 1, folio 4. En folios 1-10 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de la querella presentada.

[23] Cuaderno 1, folio 4. En folio 11 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de la respuesta.

[24] Cuaderno 1, folio 5.

[25] En folios 12-14 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de petición enviada por L.H.B. a CODECHOCÓ, en la cual da a conocer los supuestos atropellos que cometen el Consejo Mayor de P. y M. y empresarios consistentes en “despojo de nuestra ocupación ancestral a través de parceleros que introducen en nuestros espacios productivos”. Igualmente, solicita ser informado sobre “qué permisos o licencias ambientales cursan a favor del Consejo Mayor de P. y M. y cuáles son los propósitos, porque a la comunidad no se le ha realizado consulta previa”. Finalmente, pide realizar las investigaciones y sancionar a los responsables de los daños ambientales que narra en la petición.

[26] En folio 15 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de carta enviada por L.H.B. al Ministerio del Interior a través de la cual radica documentación referente a “acciones ante Inspección de Policía, CODECHOCÓ y anexo los informes de la Comisión de Justicia y Paz frente a los hechos presentes en la región”.

[27] Cuaderno 1, folio 5.

[28] Cuaderno 1, folio 5.

[29] Cuaderno 1, folio 5.

[30] Cuaderno 1, folio 5.

[31] En folios 27-38 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. En esta respuesta se señala que “se realizó una solicitud a nuestra entidad con radicado 20161149082 del 11 de agosto de 2016, a nombre del representante legal B.M.P., en la cual se informa que beneficia a 43 familias y cumplió con el 100% de los requisitos mínimos. // Por tal motivo, la iniciativa obtuvo el aval por parte del equipo de evaluación, integrado por profesionales y técnicos de la dirección de asuntos étnicos, encargados del programa de iniciativas comunitarias y la respectiva aprobación por el comité de aprobación integral de las ICE de la Agencia Nacional de Tierras, constituido por un delegado de la Dirección de Asuntos Étnicos, un delegado de la oficina de Planeación ANT, un delegado de Secretaría General ANT y un delegado de la Dirección General ANT”. Asimismo, en la respuesta se anexa la Resolución de adjudicación de cofinanciación N° 302 del 21 de noviembre de 2016. En las consideraciones de la Resolución se advierte que, “mediante autorización previa, los beneficiarios señalan que la ejecución de esta iniciativa se adelante con el Consejo Comunitario Comunidad Negra P. y M., identificado con Nit […], representado legalmente por B.M.P.”. Esta Resolución beneficia a 43 personas y a sus cónyuges o compañeros permanentes, de acuerdo con su artículo 1°. A su vez, el artículo 8° de la Resolución dispone que “[l]os beneficiarios se obligan a obtener la titularidad de las licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones para el uso, manejo, aprovechamiento y/o disposición de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de la iniciativa en consonancia con las normas que rijan la materia y, por ende, a cumplir con las obligaciones que dichos instrumentos de manejo y control ambiental impongan, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la expedición de los mismos”.

[32] Cuaderno 1, folio 5.

[33] Cuaderno 1, folio 5.

[34] Cuaderno 1, folio 6.

[35] Cuaderno 1, folio 6.

[36] Cuaderno 1, folio 6. En folios 74-75 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de comunicación de la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, en la cual se transcribe una respuesta de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales que señala que, “una vez verificado el Sistema e Información Geográfica SIGWEB de la ANLA, se encontró que en el territorio colectivo de P. y M., C., se encuentra ubicado en los municipios de RIOSUCIO y CARMÉN DEL DARIÉN, sobre los cuales esta autoridad en la actualidad no tiene registros de proyectos con instrumentos de manejo y control ambiental otorgados o en trámite, que se encuentren sobre dicho territorio colectivo”.

[37] Cuaderno 1, folio 6.

[38] Cuaderno 1, folio 6.

[39] Cuaderno 1, folio 6. En folios 40-44 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia del denominado Convenio de asociación agroindustrial entre el Consejo Comunitario de P. y M. y la Asociación Agropecuaria Campesina AGROMAR. Este convenio fue suscrito por B.M.P. el 7 de junio de 2016, quien actúa como representante legal del Consejo Comunitario de P. y M., “debidamente facultado para contratar o hacer convenios de conformidad con la resolución 001 del 2 de junio de 2016, proferida por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de P. y M.”. En el convenio se aclara que el Consejo Comunitario de P. y M. no está vendiendo las 20.000 hectáreas que aporta o dispone en el marco del convenio, pues las tierras “que han sido tituladas a consejos comunitarios son inajenables, imprescriptibles e inembargables”. En el convenio también se estipula que “el recurso humano, profesional u obrero que se requiera para el desarrollo del presente proyecto, tanto en la parte administrativa como de campo, será escogido preferentemente del Consejo Comunitario o de la región”. Asimismo, el convenio consagra que “los dividendos o ganancias que arroje el proyecto, una vez esté produciendo, serán divididos equitativamente entre los socios, de acuerdo a la participación accionaria”, y que “las partes firmantes del presente convenio adquieren la calidad de socios fundadores y vitalicios”. Igualmente, adquieren la calidad de socios fundadores y vitalicios varias personas naturales, entre las que se encuentra B.M.P.. Finalmente, se establece la siguiente participación accionaria: “AGROMAR deja para sí el 50% de sus acciones, un 25% para el Consejo Comunitario como socio solidario y el 25% para los socios fundadores vitalicios, por partes iguales”. Según documento denominado Informe de seguimiento a la situación de riesgo y afectaciones territoriales en el Consejo Comunitario de P. y M. de la Defensoría del Pueblo y el cual obra en folios 111-1148 del cuaderno de anexos al escrito de tutela, dentro del grupo de socios fundadores vitalicios “se encuentra el representante legal y la junta directiva del respectivo Consejo Comunitario”.

[40] Cuaderno 1, folio 6.

[41] En folio 45 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de denuncia penal dirigida a la Fiscalía General de la Nación por parte de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. En el escrito radicado el 3 de agosto de 2017 se le informa a la Fiscalía “sobre las denuncias que ha podido conocer nuestra organización acerca de las graves amenazas que han proferido los señores BALDOYNO MOSQUERA, representante legal del Consejo Mayor de P. y M., y JOSÉ ÁNGEL MENA VALENCIA, presidente de la Junta Directiva del Consejo Mayor de P. y M., en contra de los señores E.J.S.M., C.Y.P. y L.H.B.; así como las irregularidades presentadas por la invasión de áreas de especial importancia ecológica en el territorio colectivo”. En folios 46-48 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de denuncia penal firmada por E.J.S.M. y dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en la cual se relata que “el día 3 de julio de 2017, alrededor de las 9 de la mañana, estando sentado en el parque de Belén de Bajirá, se me acercó una persona y me dijo que venía de parte de dos comandantes de los paramilitares denominados Autodefensas Gaitanistas de Colomnbia AGC, que estaba en el momento en El Abierto, y del señor B.M. y el señor J.Á.M.V. y me dijo que si la comisión del juez entraba a terreno de El Abierto, no respondía por lo que le pasara a la comisión ni por lo que le pasara a la cabeza mía. También me manifestaron que se habían dado cuenta que yo era quien estaba promoviendo la visita del juez al terreno. // El señor se refería a la comisión institucional que hizo presencia en los territorios desde el 3 al 7 de julio de 2017, encabezada por el juez de restitución de tierras y demás instituciones en diligencia de inspección judicial solicitada por la Defensoría del Pueblo a petición de algunos líderes de la comunidad, dentro de ellos yo”.

[42] En folio 49 del cuaderno de anexos al escrito de tutela obra copia de documento radicado el 4 de agosto de 2017 en el Ministerio de Interior por E.J.S.M.. Junto a este documento radica el reglamento interno, el certificado de desplazado, la denuncia de amenazas, la denuncia de invasión de territorio, entre otros documentos.

[43] Cuaderno 1, folio 6.

[44] Cuaderno 1, folio 7.

[45] Cuaderno 1, folio 7.

[46] Cuaderno 1, folio 7.

[47] Cuaderno 1, folio 7.

[48] Cuaderno 1, folio 8.

[49] Cuaderno 1, folio 8.

[50] Cuaderno 1, folio 8.

[51] En folios 469-482 del cuaderno 2 obra copia de la Resolución 6 de 2018 en relación con la medida cautelar No. 140-14 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos. Mediante esta Resolución se le solicita al Gobierno de Colombia que “a) adopte las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de las personas que habitan en las comunidades afrodescendientes de C., Jiguamiandó, y P. y M.; incluyendo los siguientes líderes y lideresas: M.D.B., F.A., E.S., B.S., R.S., M.R., M.L.C., A.B., E.P., E.P., Y.G. y J.R.; // b) adopte las medidas necesarias para que las lideresas y líderes beneficiarios puedan desarrollar sus actividades en defensa de derechos humanos sin ser objeto de actos de violencia, amenazas y hostigamiento; // c) concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y/o sus representantes; e // d) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la ampliación de la presente medida cautelar y así evitar su repetición”.

[52] Cuaderno 3, folio 135.

[53] Cuaderno 3, folios 130-131.

[54] Cuaderno 4, folio 25.

[55] Dado que para este momento la S. Plena aún no había asumido el conocimiento de este expediente, esta providencia fue proferida por la S. Sexta de Revisión.

[56] Se ofició al representante legal del Consejo Comunitario de P. y M., a AGROMAR, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del C., a la Unidad de Restitución de Tierras, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Inspección de Policía de Riosucio, a la Inspección de Policía del Carmen del Darién, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y a la Unidad Nacional de Protección. Asimismo, se invitó a emitir concepto técnico sobre la demanda a la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato (ASOCABA); a Renacientes PCN Colombia; a las Universidades del Valle y del Pacífico; al Departamento de Antropología, al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de Discriminación Racial (ODR) de la Universidad de los Andes; al Grupo de Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia; a la línea de derecho ambiental de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP/Programa por la Paz); al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la ONU- Derechos Humanos; y a ACNUR.

[57] Cuaderno 5, folio 854.

[58] Se ofició al representante legal del Consejo Comunitario de P. y M., a la Cámara de Comercio del C., a la Alcaldía de Riosucio y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.

[59] Las personas vinculas al trámite fueron las siguientes que, de acuerdo con la Resolución de adjudicación de cofinanciación N° 302 del 21 de noviembre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras, resultaron beneficiarias de cofinanciación junto a sus cónyuges o compañeros permanentes: E.Á.H., E.J.M.Q., C.A.P.S., L.M.M.P., F.A.B.P., W.M.V., E.M.P., M.P.C., Y.M.P., S.J.P., E.M.P., J.V.M., P.G.R.S., L.E.R.P., A.V.P., D.A.P.C., R.E.S.B., C.A.P.S., Y.A.R.P., A.C.R., N.J.T.C., E.S.P., J.Á.M.V., G.M., M. de los Santos Valencia, J.M.H., M.B.C., W.C.V., N.P.M., E.C.R., C.S.Ú.H., W.T.S., D.P.C., Y.P.P., J.M.M., J.H.A., Idalides Abadía Romaña, M.P.T., J.I.A.A., N.P.T., M.Z.M.L., L.C.N.M. y B.P.C..

[60] Cuaderno 5, folio 989.

[61] Cuaderno 5, folio 992.

[62] Cuaderno 5, folio 997.

[63] Cuaderno 5, folio 997.

[64] Sentencia T-441 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[65] Teléfono de contacto: 315 591 29 73.

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