Auto nº 084/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773771601

Auto nº 084/19 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-850/12

Auto 084/19

Referencia: Peticiones formuladas por el señor O.R.M.V., dirigidas al cumplimiento de la Sentencia T-850 de 2012

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

AUTO

En el trámite de las solicitudes formuladas por el señor O.R.M.V., dirigidas al cumplimiento de la Sentencia T-850 de 2012.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia T-850 de 2012

1.1.1. El señor O.R.M.V., junto con otros peticionarios, interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda, con ocasión de la inadecuada tramitación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada por el Inspector Único de Policía de Ciénaga, la cual se concretó en la orden de lanzamiento proferida en su contra el día 11 de octubre de 2011.

1.1.2. Particularmente, señalaron que en el trámite de la querella policiva por ocupación de hecho promovida por el señor J.M. De V. contra el señor P.P. y otros indeterminados, se incurrió por la autoridad demandada en las siguientes irregularidades, a saber: (i) aplicar un proceso derogado; (ii) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentación de una querella policiva; (iii) negar la entrega de copias del expediente a los habitantes del predio; y (iv) omitir su reconocimiento como parte.

1.1.3. La S. consideró que en efecto se incurrió en un defecto sustantivo, pues al ejercer las funciones jurisdiccionales propias de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el Inspector Único de Policía de Ciénaga aplicó una normatividad que se encontraba derogada, lo cual condujo a una flagrante violación del derecho al debido proceso de los accionantes.

De igual manera, consideró que se incurrió en un defecto de la misma categoría, por una parte, porque la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción policiva, pese a que los peticionarios alegaron que el señor J.M. De V. conocía de la ocupación ejercida por ellos y; por la otra, porque admitió dicha querella sin constatar la existencia de una prueba que acreditara la posesión por parte del querellante, como lo exige la normatividad aplicable.

Por otra parte, la Corte concluyó que las determinaciones adoptadas por el inspector también carecieron de motivación, pues no dieron respuesta a gran parte de los argumentos e interrogantes planteado por los querellados. En este sentido, resaltó que no se justificó la decisión de que las personas que se encontraban habitando el predio no podían ser reconocidas como parte, lo cual impidió el ejercicio de su derecho de defensa, circunstancia que se vio agravada con la negativa a entregar las copias del expediente a los peticionarios.

1.1.4. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-850 de 2012, la S. Tercera de Revisión amparó el derecho de los peticionarios al debido proceso[1]. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la orden de lanzamiento expedida en su contra y dispuso restituir su condición a la situación de hecho inicial en que se encontraban antes de dar curso al trámite objeto de censura. Por lo demás, como medida de protección, se remitió copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo Regional M., con el propósito de que hiciera seguimiento al cumplimiento de la misma. En este orden de ideas, se dictaron las siguientes órdenes:

“PRIMERO.- En cuanto al expediente No. T-3.431.478, REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2012 expedida por el J. Primero Penal del Circuito de Ciénaga que negó el amparo solicitado y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga que otorgó la protección invocada, pero por las razones expuestas en esta providencia,

SEGUNDO.- En lo referente al expediente No. T-3.440.281, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, en la que se ratificó la protección de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 23 de enero de 2012.

TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profirió el Inspector Único de Policía de Ciénaga el día 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo Regional M., con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma.”

1.2. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-850 de 2012 formulada por el señor O.R.M.V.

En escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 29 de agosto de 2018, el señor O.R.M.V. solicitó a la S. Tercera de Revisión “(…) ordenar a quien corresponda, [le] sea restablecido el derecho conculcado, pues la autoridad judicial competente (…) ha desconocido de manera flagrante [el] mandamiento judicial transcrito [en la Sentencia T-850 de 2012]”[2]. A lo cual agrega que, como pretensiones específicas, se ordene la entrega del inmueble despojado y se restituya su posesión, a la vez que se envíe queja para que se investigue al J. Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.

El documento en mención empieza señalando que cinco años de después de haberse proferido la citada Sentencia T-850 de 2012, las causas de amenaza y vulneración de sus derechos aún persisten. En particular, destaca que radicó un incidente de desacato el día 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, autoridad que fungió como juez de primera instancia, sin que, hasta la fecha, el aludido despacho haya dado orden alguna dirigida a asegurar el cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación.

En los alegatos realizados, el requirente afirma que la citada autoridad pretende comisionar la diligencia de entrega del bien, sin que ello le sea posible, en contravía de lo previsto en los artículos 37[3] y 171[4] del Código General del Proceso. Además, más allá de lo ordenado por la Corte, advierte que el J. le impuso a la Alcaldía de Ciénaga el deber de realizar una confrontación de las personas que a la fecha ocupan el predio general reclamado, del cual hace parte uno de menor extensión que le fue despojado, lo que demuestra “la negligencia y actitud omisiva en proceder a la entrega del inmueble y [al] restablecimiento del derecho, bien personalmente o mediante comisionado”[5]. Como anexos que acompañan su solicitud, el señor O.M.V. adjunta los siguientes documentos:

(i) Copia de un oficio del 16 de noviembre de 2017, remitido por la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga[6], a través del cual solicitó a dicho despacho ordenar al municipio la realización de la identificación de las personas que ocupan el predio solicitado por el peticionario, con el objeto de aclarar los siguientes aspectos tendientes a determinar la posibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte: (a) identificar a todos los ocupantes del bien solicitado y fijar la fecha de ingreso al mismo; (b) y correlacionar dichas personas con las Sentencias T-850 de 2012 y T-689 de 2013[7], con el propósito de establecer homonimias y precisar si quienes actualmente ocupan el inmueble solicitado le han sido tutelados sus derechos frente a la ocupación específica del mismo predio o en relación con otra parcela distinta ubicada en el terreno de mayor extensión[8].

(ii) Copia del oficio 1278 del 20 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga requirió a la Alcaldía para que “(…) establezca la confrontación entre las personas que ocupaban el predio ‘Lote seis C /6-C Finca Córdoba’ el 11 de octubre de 2011 con los que actualmente allí se encuentran, con el propósito de darle cumplimiento al numeral tercero de la Sentencia T-850 de 2012”.

(iii) Copia de auto del 17 de julio de 2018, en el que el Alcalde Municipal de Ciénaga comisionó al Inspector Único de Policía para caracterizar, identificar y establecer la confrontación entre las personas que ocuparon años atrás el predio “Lote seis C/6-C Finca Córdoba” y sus actuales residentes.

1.3. Actuaciones practicadas por la Corte

1.3.1. En aras de conocer las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia T-850 de 2012, la Corte profirió un auto el pasado 21 de septiembre de 2018, en el que resolvió que:

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Alcaldía Municipal y a la Inspección Única de Policía de Ciénaga, M., para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informen a este despacho las actuaciones que se han adelantado para cumplir integralmente con la orden de protección adoptada por la Corte en la Sentencia T-850 de 2012, específicamente en lo que respecta al señor O.M.V..

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la Inspección Única de Policía de Ciénaga, M., que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, presente de manera completa un informe sobre el cumplimiento de la comisión ordenada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, mediante Auto del 17 de julio de 2018.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, M., con el fin de que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe qué actuaciones se han adelantado para asegurar el cumplimiento de la orden de protección proferida por la Corte en la Sentencia T-850 de 2012, incluidas copias de las solicitudes que sobre ello se hayan formulado y de la decisión que se hubiese adoptado.”

1.3.2. El día 11 de octubre de 2018, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el Oficio No. 2018-0633 proferido por el S. de Gobierno y Participación Ciudadana (E) de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, en el cual informó que a fin de dar cumplimiento a las órdenes dadas en la Sentencia T-850 de 2012, el 23 de febrero de 2017 realizó una reunión con presencia de la Procuraduría Agraria, la Defensoría del Pueblo Regional M., la Inspección Única de Policía, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia, en la que se suscribió el compromiso de caracterizar a los tenedores del bien reclamado, en aras de identificar posibles condiciones de vulnerabilidad y determinar la situación posesoria.

En virtud de lo anterior, se señaló el 7 de abril de 2017 como fecha para llevar a cabo la diligencia de caracterización de los habitantes del predio, la cual no puedo realizarse, ya que las autoridades previamente mencionadas fueron recibidas por un grupo de personas que, a pesar de no identificarse, afirmaron ser sus ocupantes, realizando varios actos violentos y pidiendo a la comisión marcharse del lugar, previa aclaración de que se acercarían a la Secretaría de Gobierno con un abogado que los representara.

Por otra parte, expuso que durante sus actuaciones pudo conocer que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga profirió sentencia dentro de un proceso reivindicatorio agrario promovido por J.M. De V. en contra del señor O.M. y otros, decisión en la que dispuso que se debía restituir el inmueble objeto de controversia a la parte demandante. El fallo fue apelado y confirmado el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de S.M..

En conclusión, y a partir de lo expuesto, el S. de Gobierno consideró que la administración hizo todo lo posible para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, pero al surgir una nueva situación jurídica y en respuesta al carácter subsidiario del mecanismo de amparo, las órdenes proferidas quedaron sin efecto, ya que la autoridad judicial competente decidió de fondo la controversia planteada y ordenó al peticionario restituir el bien en disputa. Además, indicó que, por la misma razón, mediante providencia del 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga decidió abstenerse de continuar con el trámite incidental.

1.3.3. En oficio del 29 de octubre de 2018, el Inspector Único de Policía de Ciénaga dio respuesta a lo solicitado por la Corte, en idénticos términos que el S. de Gobierno y Participación Ciudadana (E)[9].

1.3.4. Por último, mediante oficio del 30 de octubre de 2018, el J. Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en los siguientes términos:

- En primer lugar, resaltó varias circunstancias a las que atribuyó el retraso en la ejecución de la Sentencia T-850 de 2012, a saber: (i) la complejidad del asunto, pues era necesario identificar a cada una de las personas a cuyo favor se dispuso el amparo, ya que no existía certeza sobre su identidad y sobre quienes ocupaban el predio; (ii) la falta de identificación del terreno ocupado por el peticionario, toda vez que en la sentencia de tutela no se indicó las medidas y linderos reclamados por el accionante, respecto de lo que se describió con el nombre de “LOTE 6-C FINCA CÓRDOBA”, motivo por el cual fue necesario realizar varias actuaciones tendientes a fijar dicho punto para no vulnerar derechos de terceros; y (iii) la existencia de un proceso ordinario reivindicatorio sobre el predio reclamado, en el cual, en dos instancias, se ordenó a los demandados, entre ellos, al señor O.M.V., restituir a favor del señor J.M. De V. la posesión del predio objeto de controversia.

- En segundo lugar, informó las actuaciones que fueron adelantadas, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, las cuales detalló de la siguiente manera:

(i) En Auto del 23 de mayo de 2017, se dio apertura al incidente de desacato presentado por el peticionario y se vinculó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, para que precisara las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia de tutela en mención. La administración municipal, a través de la Inspección de Policía, señaló que el 24 de noviembre de 2016 realizó una diligencia en el predio, la cual contó con el acompañamiento del Procurador 13 Judicial II Ambiental y A. delM., quien conceptuó que había nuevas personas habitando el bien, que podían resultar afectadas con un eventual desalojo. Por ello, le propusieron al señor O.M.V. la entrega de dos hectáreas, quien no aceptó al considerar que su predio era de mayor extensión.

(ii) La Alcaldía comunicó al despacho que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M., cursaba un proceso reivindicatorio agrario promovido por el señor J.M. De V. contra O.M.V. y otros, en el que se decidió, en audiencia del 11 de mayo de 2017, que los demandados debían restituir la totalidad del bien[10].

(iii) El 24 de noviembre de 2017, se recibió concepto del Procurador 13 Judicial II Ambiental y A. delM., en el que solicitó la individualización de las personas que actualmente ocupaban el predio, en aras de no afectar a terceros ocupantes[11].

(iv) Posteriormente, se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de C.M. para que certificara el estado del proceso reivindicatorio ya referido, y se requirió al Inspector de Policía para que enviara copia de la resolución del 11 de octubre de 2011, junto con constancia de las personas identificadas en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho practicada en el “Lote 6 C Finca Córdoba”[12].

(v) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga indicó que dentro del proceso reivindicatorio se había proferido sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2017, contra la cual se había interpuesto recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso al Tribunal Superior de S.M. para lo de su competencia[13].

(vi) El Inspector de Policía de Ciénaga, en escrito presentado el día 25 de mayo de 2018, adjuntó copia de la diligencia efectuada el 11 de octubre de 2011, referente al lanzamiento por ocupación de hecho promovida por el señor J.M. De V. contra P.P. y personas indeterminadas, donde se observan los nombres de las personas que en ese momento ocupaban el predio.

(vii) A través de Auto del 20 de junio de 2018, y con ocasión del trámite de un incidente de desacato promovido respecto de la Sentencia T-850 de 2012, se amplió el término probatorio, ordenándose, entre otras, oficiar a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. para que informara el estado del recurso de apelación presentado dentro del proceso reivindicatorio[14].

(viii) El 26 de junio de 2018 se citó al señor O.M. para que declarara sobre los hechos que fundamentan el incidente. En particular, al preguntársele sobre las personas que en ese momento se encontraban en posesión del lote de terreno que por él se reclamaba, afirmó lo siguiente: “Hay aproximadamente 8 familias que están invadiendo mi predio, según lo que me dijo a mí la líder de acción comunal de Cordobita, son: A.S., A.B., V.A., J.C., J.C., A.O., F.T. y el militar G.”[15]. Luego, al interrogársele sobre el proceso reivindicatorio en curso, manifestó que: “(…) Yo fui el único que respondí la demanda reivindicatoria del señor de V. pero el juez falló a favor del demandante, esa demanda fue apelada por mí y por otros compañeros ante el Tribunal porque estoy convencido que lo que está reclamando el señor de V. por intermedio del certificado de libertad y tradición no es correcto, no es verdad, porque el predio que hace referencia esa certificado está en un sitio completamente diferente, no obstante, aún no ha sido resuelto dicho recurso por el Tribunal Superior”[16].

(ix) El 3 de septiembre de 2018 se recibió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. copia de la sentencia del 16 de agosto del año en cita, en la que se resolvió el recurso de alzada confirmándose la decisión, por medio de la cual se dispuso la entrega del bien inmueble a favor de la sociedad J.M. De V.[17].

(x) Finalmente, con ocasión de los antecedentes expuestos, en providencia del 3 de septiembre de 2018 se decidió resolver el incidente de desacato propuesto y se dispuso abstenerse de sancionar al Alcalde y al Inspector Único de Policía de Ciénaga, al considerar que las órdenes de la Sentencia T-850 de 2012 habían quedado sin efecto. En concreto, se expuso que el predio sobre el cual se pronunció este Tribunal denominado “Lote 6C - Finca Córdoba”, estaba afecto a las resultas del proceso reivindicatorio decidido por la justicia ordinaria, en la cual se concluyó que dicho terreno es de propiedad del señor J.M. De V., de suerte que el amparo adoptado por esta Corporación se tornaba de imposible realización, pues ya no cabía retrotraer las cosas al estado anterior, desconociendo una sentencia definitiva en la materia, tanto por razones de seguridad jurídica, como en respuesta al carácter subsidiario de la acción de tutela[18].

II. CONSIDERACIONES

2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca proteger de forma inmediata a toda persona a la que, por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares, le hayan sido vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Esta misma disposición señala que el amparo consistirá en una orden de cumplimiento inmediato para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. En línea con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia deberá incorporar una “(…) orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer[la] efectiva (…)”, a lo cual agrega que los jueces de instancia deben disponer para ello de un plazo perentorio de 48 horas.

2.2. Por su parte, el artículo 36 del citado Decreto 2591 de 1991 dispone que las determinadas proferidas por este Tribunal en sede de revisión deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

Lo anterior se complementa con lo previsto en los artículos 27[19] y 52[20] del referido decreto, en los que señala que ante la inobservancia de una orden proferida en una sentencia de tutela, incluidas las adoptadas en sede de revisión, el beneficiario puede solicitar su acatamiento, de forma simultánea o sucesiva, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[21].

En este sentido, interpretando los preceptos en mención, esta Corporación ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, sin importar que la decisión provenga de su superior jerárquico o que se haya proferido en la instancia de revisión[22].

No obstante, la Corte ha señalado que conserva una facultad excepcional para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias, cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:

“[i] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, [ii] o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), [iii] cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o [iv] cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”[23].

En síntesis, aunque la competencia principal es del juez de primera instancia, en casos excepcionales, este Tribunal sí puede asumir el conocimiento para lograr el cumplimiento de sus sentencias, siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique una decisión en tal sentido.

III. CASO CONCRETO

3.1. En el caso bajo estudio, el peticionario, quien fuera uno de los accionantes en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-850 de 2012, solicita a la Corte ordenar –a quien corresponda– el restablecimiento de su derecho, toda vez que considera que la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, ante quien presentó un incidente de desacato, ha tenido una conducta omisiva y negligente frente a su solicitud. En la práctica, por el contexto de la pretensión formulada, lo que busca es que este Tribunal asuma el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia en cita.

3.2. Al respecto, se aprecia que una vez se formuló el incidente de desacato el 24 de marzo de 2017, el juez de instancia asumió su conocimiento y ordenó la práctica varias pruebas dirigidas a determinar la forma como se procedería al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Aun cuando el trámite se prolongó en el tiempo, no se observa que el juez de primera instancia haya sido negligente, toda vez que realizó las averiguaciones pertinentes para contrastar la manera en que podría tornarse efectivo lo decidido por este Tribunal, cuya orden consistía en restituir a los accionantes a la situación de hecho inicial en que se hallaban antes de la ejecución de la decisión de lanzamiento expedida en su contra, o en otras palabras, lo que se imponía era adoptar las medidas necesarias para retornar a los beneficiarios con el fallo T-850 de 2012 al predio del cual fueron desalojados[24].

En desarrollo de dicha actuación procesal, el juez de instancia fue advertido de dos circunstancias especiales que implicaban un examen adicional sobre la forma de atender lo dispuesto por la Corte, a saber: la existencia de nuevos poseedores sobre el lote reclamado (lo cual se ratificó por el propio interesado en la declaración del 26 de junio de 2018) y el adelantamiento de un proceso reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria en contra del incidentante y otros demandados, sobre el mismo bien objeto de pronunciamiento en la referida Sentencia T-850 de 2012 (Lote 6C - Finca Córdoba).

Estas nuevas circunstancias llevaron a que el proceso de verificación del juez de instancia implicara la mayor cautela posible, pues existían otros derechos concurrentes que podían verse afectados con la ejecución de lo resuelto en la citada Sentencia T-850 de 2012, incluso con un peso superior al reclamado por el incidentante, como ocurre con quien alegaba el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble en disputa, y lo hacía por las vías previstas para el efecto en el ordenamiento jurídico.

Lejos entonces de que existiera una actitud omisiva, lo que se aprecia es que el juez de instancia adelantó un trámite incidental rodeado de distintos elementos de convicción, que fueron recaudados con el propósito de determinar la forma como se procedería al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal, y que condujeron a la expedición de una decisión el día 8 de septiembre de 2018, en el que se concluyó que, por razones de seguridad jurídica y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo adoptado por esta Corporación se tornaba de imposible realización, ya que a través de un proceso reivindicatorio se precisó la titularidad del bien y se dispuso su entrega con carácter definitivo a favor de la sociedad demandante.

Así las cosas, el juez de primera instancia sí activó su competencia para resolver el incidente de desacato y, además, adoptó una decisión sobre el particular, lo que excluye la intervención excepcional de este Tribunal, no solo porque su competencia se activa ante la imposibilidad total o parcial de la primera de las autoridades en mención para adelantar el trámite que finalmente sí fue llevado a cabo, sino también porque lo allí resuelto no es susceptible de controversia por la vía de una solicitud de cumplimiento, pues dicha alternativa no está prevista en el ordenamiento jurídico, al entenderse que se está en presencia de una nueva determinación ejecutoriada y, en consecuencia, resguardada por los atributos de obligatoriedad e imperatividad[25].

En línea con lo anterior, esta Corporación ha admitido que una vez el incidente de desacato es resuelto por la autoridad judicial competente, de forma negativa a los intereses del solicitante, la única vía que brinda el sistema judicial para cuestionar la decisión que allí se adopte, es la de promover excepcionalmente una acción de tutela contra dicha providencia judicial, siempre que se cumplan con las causales generales y especiales de procedencia ampliamente reiteradas por este Tribunal[26], toda vez que frente a dicha determinación no se admiten recursos, ni cabe una revisión oficiosa por la Corte[27]. Así lo ha advertido, entre otras, en las Sentencias T-583 de 2009[28], T-123 de 2010[29] y T-059 de 2015[30].

3.3. En conclusión, en la medida en que el incidente ya fue resuelto y que se encuentra amparado por una providencia ejecutoriada, esta S. se abstendrá de dar trámite a la solicitud de cumplimiento presentada por el señor O.M.V., al concluir que esta Corporación carece de competencia para el efecto. De ello se informará al interesado y al juez de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-850 de 2012 formulada por el señor O.M.V..

Segundo.- Por medio de la Secretaría General, INFORMAR la decisión adoptada en esta providencia al peticionario y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.

Tercero.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados J.I.P.P., G.E.M.M. y L.G.G.P..

[2] Folio 3.

[3] “Artículo 37. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)”.

[4] “Artículo 171. J. que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. // Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo. // Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. // No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. // Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes. // Parágrafo. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.”

[5] Folio 2.

[6] Este oficio aparece con fecha de recibido del 24 de noviembre de 2017.

[7] M.P.J.I.P.C..

[8] En la Sentencia T-689 de 2013, previamente mencionada, también se decretó sin ningún valor la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se había adelantado respecto de otras personas que también alegaban derechos sobre el predio Lote Seis C (6-C Finca Córdoba).

[9] Folios 24 y 25.

[10] No especifica la fecha en que se recibió dicha información por parte de la Alcaldía.

[11] Este oficio concuerda con el documento descrito en el acápite 1.2, numeral (i).

[12] No consta en el expediente la copia de este oficio, ni la fecha en qué fue proferido.

[13] Aun cuando no aparece la copia del fallo en mención, si se advierte lo resuelto, en el documento en el que consta la sentencia de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio. Allí se menciona lo siguiente: “Cumplido el trámite propio de esta clase de juicios, el A quo puso fin a la instancia mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, en la que ordenó a los demandados restituir a la sociedad demandante ‘las partes sobre las que cada uno de ellos ejerce posesión de la ficha córdoba o Lote 6C, la cual se encuentra situada en el corregimiento de Cordobita municipio de Ciénaga, identificada con matricula inmobiliaria (…)’. [Además] denegó el reconocimiento de mejoras y condenó en costas a los vencidos. // Para arribar a dichas decisiones señaló que estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria y que los poseedores obraron de mala fe al introducirse en el predio”. Folio 51. Cabe aclarar que se refiere a la sociedad demandante, pues el señor De V. cedió su titularidad a una persona jurídica del mismo nombre.

[14] No consta en el expediente copia del Auto en mención.

[15] Folio 45.

[16] Ibídem.

[17] La copia de esta sentencia se encuentra entre los folios 46 a 52 del expediente.

[18] Textualmente, en la providencia en cita se señaló lo siguiente: “Entrando al caso en concreto, se advierte que no existe incumplimiento por parte de las entidades incidentadas respecto a la orden dictada por este despacho el 28 de noviembre de 2011, así como la emitida en sede de revisión por la H. Corte Constitucional, toda vez que, como sabemos, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, lo cual significa que esta solo es procedente en el evento de que no existan otros medios judiciales o de haberlos, sean ineficaces para reclamar lo que se pretende, y en el presente caso, observamos que lo que se depreca por parte del incidentante es que se le restituya la posesión que ejercía sobre el predio denominado ‘LOTE 6C, FINCA CORDOBA’, pretensión que fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., en sentencia del 11 de mayo de 2017, en donde en un proceso reivindicatorio seguido por J.M. de V. contra varios demandados, entre esos, el hoy incidentante, declaró que le pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante, ordenando en consecuencia la restitución del predio por parte de los demandados, la cual una vez apelada, fue confirmada con respecto al incidentante en esta causa, señor O.M.V., por haberse declarado desierto su recurso de apelación, lo cual se traduce en que el actor debe restituir el predio que reclama a través de este mecanismo al demandante, J.M. de V., y por lo tanto, al haber sido resuelta la controversia por la justicia ordinaria en contra de los intereses del incidentante, queda sin ningún efecto jurídico las decisiones tomadas por esta agencia judicial, así como la de la H. Corte Constitucional, puesto que de emitir decisión diferente a la adoptada por la jurisdicción ordinaria, estaríamos en presencia de providencias totalmente contradictorias, lo cual contribuye a la incertidumbre jurídica, la cual se encuentra vedada en nuestro ordenamiento legal. // Otro aspecto relevante en el asunto de marras es el correspondiente a que existe plena identidad entre el predio que fue materia del proceso reivindicatorio tramitado y fallado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, M., con el pretendido en la acción constitucional que ocupa nuestra atención, denominado ‘FINCA CORDOBA O LOTE 6C’, decisión que con respecto al hoy incidentante, el Tribunal Superior de S.M., S. Civil Familia, mediante sentencia calendada el 16 de agosto de 2018, declaró en firme con respecto al señor O.M.V. entre otros demandados en esa causa (…) Así las cosas, en atención a lo brevemente expuesto, este juzgado decide abstenerse de imponer sanción a las presuntas entidades infractoras del fallo tutelar que dio origen al presente tramite incidental”.

[19] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[20] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[21] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.P.M.G.M.C., se explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[22] Al respecto, en la Sentencia T-763 de 1998, M.P.A.M.C.. se dijo que: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002, M.P.J.C.T.. se expuso que: “(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela. // Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso. // En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que ‘el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo’, providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación. // Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido (…). Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”. Sobre el tema se pueden consultar, además, los siguientes Autos: A-270 de 2012, A-064 de 2013 y A- 144 de 2013.

[23] Auto 017 de 2013, M.P.A.J.E.. Al respecto, se observan los Autos: A-229 de 2012, A-298 de 2012 y A-032 de 2013.

[24] Como se advirtió por este Tribunal en el Auto 391 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[25] Sentencia C-641 de 2002, M.P.R.E.G..

[26] Estas causales fueron individualizadas en la Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T.

[27] El único recurso que prevé el ordenamiento jurídico frente a la decisión de un desacato es la consulta, cuando se impone una sanción por el juez de primera instancia, tal como se consagra en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[28] M.P.J.I.P.C.. Al respecto, se dijo que: “(…) contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. (…) [La] Corporación ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar este tipo de decisiones cuando reúnan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente en este escenario se contempla el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión de sanción.”

[29] M.P.L.E.V.S.. Textualmente, se dijo que: “De manera preliminar, debe partirse de considerar que la providencia que resuelve el incidente de desacato, en tanto decisión judicial, es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela, en los términos y condiciones expuestas en los fundamentos jurídicos 3 a 7 de esta providencia. Por ende, deberán acreditarse tanto los requisitos formales como los de carácter específico, que estructuran la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”

[30] M.P.L.G.G.P., “(…) Teniendo en cuenta que (…) contra la decisión del Superior no procede recurso alguno, ni hay lugar a la revisión eventual por parte de esta Corporación; es claro que la acción de tutela se perfila como el único mecanismo de defensa con el que cuenta el sancionado para exigir la protección de los derechos fundamentales trasgredidos en el trámite del incidente de desacato o, a causa de las providencias que lo resuelven.”

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