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Auto nº 010/18 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU573/17

Auto 010/18

Referencia: Solicitud de aclaración respecto de la Sentencia SU-573 de 2017, presentada por el señor O.Z.C., en calidad de apoderado judicial de PRODETUR S.A.

Demandante: C.B. de C.

Demandado: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

    La señora C.B. de C. solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia del 17 de junio de 2011. Según adujo, en esta providencia se incurrió en los defectos procedimentales sustantivo y fáctico, por exceso ritual manifiesto, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, previsto por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”.

  2. Hechos relevantes

    2.1. La accionante, por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P., para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor R.B.P.[1]. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor J.B.D., quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor B.B.E., y este, a su turno, por el señor R.B.P.[2]. Este último reconocimiento fue realizado de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928.

    En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora C.B. de C. alegó que los demandados, señores E., R. y L.B.P. adelantaron el proceso sucesorio del causante, señor R.B.P. (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin incluir la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Ánimas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación.

    2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, por cuanto se encontró probado que es hija de J.B.D., según el registro civil de nacimiento 460109; J.B.D. fue reconocido como hijo por B.B.E., mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969 (registrada en la Notaría 3ª de Cartagena) y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y a su vez B.B.E. fue reconocido como hijo de R.B.P. según:

    (i) la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor R.B.P. ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor B.B.E., así como a G. y a J.C.B.E.;

    (ii) la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor R.B.P. realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a B.B.E. como heredero universal en conjunto con su hija G.B.E. y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y

    (iii) el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de B.B.E., libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero A.P.S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”.

    Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tenían vocación hereditaria. Al efecto, explicó que R.B.P., por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, reconoció como hijos a G., B. (abuelo de la demandante) y J.C.B.E.. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a J.B.D. (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, E., R. y L.B.P.. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho que C.B. de C. en representación de su abuelo B.B.E., y E.B.P. y sus hermanos, en representación de su padre J.C.B.E..

    En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas”, según se desprendía de los certificados de libertad y tradición[3], las escrituras públicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”.

    Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo B.B.E., se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados.

    Finalmente, se negó la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, “toda vez que el fallo no puede afectar a terceros que no fueron citados y vencidos en juicio”.

    2.3. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Decisión que fue confirmada el 17 de junio de 2011 por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de la presentación del recurso extraordinario de casación. Los argumentos centrales de estas decisiones se concentraron en que los documentos allegados al caso, no tenían la entidad probatoria para demostrar el vínculo filial entre el abuelo de la accionante, B.B.E. y, el bisabuelo de esta, R.B.P., por consiguiente, se consideró quebrantada la cadena sucesoral que habría permitido a la demandante heredar en representación.

    1. Sentencia SU-573 de 2017

  3. Por medio de la Sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017, esta Corporación accedió a las pretensiones de la acción de tutela. La S. advirtió que se incurrió en un injustificado rigor formal en la interpretación y aplicación de las Leyes 57 y 153 de 1887, al desconocer el valor probatorio armónico de los elementos allegados al expediente, entre estos, (i) las certificaciones eclesiásticas de bautismo; (ii) la copia del libro en la que consta el acta de bautismo; (iii) la Escritura Pública 478 de 1898 por medio de la cual R.B.P. reconoció a B.B.E. como su hijo; (iv) la Escritura Pública 27 de 1928, testamento de R.B.P., en el cual reconoció a B.B.E. como hijo y heredero universal, medios de prueba que de forma uniforme y contundente permitieron evidenciar el vínculo filial y el estado civil reclamado.

    Por ende, se constató que se configuró un predominio exagerado de las formalidades que impidió fallar al juez conforme a lo probado en el expediente y negar los derechos hereditarios que le asistían a B.B.E. y a su descendencia, respecto del haber sucesoral dejado por R.B.P.. Tal hermenéutica, según se explicó, obedeció a la primacía de argumentos rituales en contradicción con la interpretación y aplicación constitucional de las normas y de la valoración probatoria que debió realizarse, lo que condujo al desconocimiento del derecho procesal como un medio para la realización efectiva de los derechos; la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva probada en el expediente; la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal y, de contera, el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante.

    Igualmente, la Corte observó que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario de petición de herencia, en Sentencia del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de R.B.P. y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”. Para ello, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía] colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor B.B.E., es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de B.B.E., de su padre R.B.P.’(...)”.

    Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor R.B.P. ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor B.B.E.. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1928 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaria por parte del otorgante señor R.B.P. a favor de su hijo B.B.E.”.

    En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora C.B. de Chico. Por consiguiente, se determinó que este fallo proferido dentro del proceso ordinario era el que debía mantener vigencia y no así la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ni la de casación proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta, por un lado, que se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales desarrollados en la Sentencia y, por otro, el respeto de las competencias del juez natural del presente asunto[4]. Sin embargo, se dejó sentado que:

    “En la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no se accedió a la pretensión relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenación de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acción reivindicatoria conforme se estudió en la parte considerativa de esta providencia.” (Resaltado propio).

    Hecha esta precisión, la S. resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso por medio del Auto 307 del 21 de junio de 2017.

    SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora C.B. de C. y, por consiguiente, REVOCAR la decisión adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia dictada por la S. Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, que negó la tutela presentada por C.B. de C. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias dictadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por C.B. de Chico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

    CUARTO.- En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por C.B. de C. contra E.B.P. (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de L. y R.B.P., según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia.

    LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

  4. Cabe aclarar que, antes de dictar la Sentencia SU-573 de 2017, la S. Plena de esta Corporación conoció una solicitud de nulidad presentada por el señor O.Z.C., en calidad de apoderado judicial de Prodetur SAC (en liquidación), contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 16 de septiembre de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, solicitó que se reconociera su calidad de tercero con interés y pidió que se rechazara la petición de amparo. La S. Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 090 de 2017 rechazó la solicitud de nulidad por falta de legitimación en la causa. Se advirtió que la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 en el proceso ordinario de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría llamada a actuar.

III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El 6 de diciembre de 2017, se recibió en el despacho del suscrito Magistrado la solicitud de aclaración presentada por el señor O.Z.C., en calidad de apoderado judicial de Prodetur SAC (en liquidación). En el escrito, el solicitante plantea que en la Sentencia SU-573 de 2017 existe incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, puesto que en la parte motiva se señaló lo siguiente:

“En la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no se accedió a la pretensión relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenación de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acción reivindicatoria conforme se estudió en la parte considerativa de esta providencia.” (Resaltado propio).

Sin embargo, se confirmó la Sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, dictada el 6 de noviembre de 2001, en la cual se había resuelto lo siguiente:

“También se condenará a los demandados a restituir a la actora el 50% (o la mitad) de los inmuebles que ocuparon con clandestinidad y mala fe, reputándose como herederos únicos de R.B.P., se condenará al demandado ELZAEL BARRIOS PAEZ a restituir a la actora el 50% (o la mitad) de los derechos que tenía el señor R.B.P. en el inmueble denominado “LA ISLETA” con matricula inmobiliaria No. 060-0021311”.

En consecuencia, señaló que la contradicción planteada implica un “probable desmedro de los derechos fundamentales y legales de esta entidad (Prodetur SAC) que hoy aun es la poseedora material del inmueble denominado “La Isleta”. Por ende, advirtió que la Corte debe proceder a la aclaración de la sentencia, aun cuando deba ejercer las funciones de oficio que le asisten.

IV. CONSIDERACIONES

Aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[5]. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 285 del Código General del Proceso:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que:

“(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[6]. N. fuera del texto.

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración cuando, primero, el solicitante la presente, (i) teniendo legitimación en la causa; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia[7]; y, siempre y cuando, (iii) verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[8], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable.

Así entonces, una vez se constaten cumplidos los requisitos formales y sustanciales mencionados, resulta procedente la aclaración de la sentencia, en caso contrario la solicitud debe ser rechazada, como quiera que solo así se estaría protegiendo los principios que gobiernan la actuación procesal de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso[9].

De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[10].

V. Caso concreto

La empresa Prodetur SAC (en liquidación), a través de su apoderado judicial, señor O.Z.C., solicitó aclarar el sentido de la decisión de la Sentencia SU-573 de 2017, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2017. Antes de resolver esta petición, esta S. debe, primero, constatar su procedencia, para ello, debe determinar la legitimación en la causa y, en caso de constatar cumplido este requisito, la oportunidad en la presentación de la petición y la relación de esta con la decisión de la Sentencia o la ratio decidendi de la misma.

Legitimación en la causa

El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que uno de los requisitos para solicitar la aclaración de una sentencia, es la legitimación en la causa, sin embargo, según lo determinado por la S. Plena de esta Corte en el Auto 090 de 2017, Prodetur SAC (en liquidación) no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso y, por consiguiente, se advierte de antemano que la solicitud será rechazada.

En la Sentencia SU-573 de 2017 se resolvió de manera favorable la acción de tutela presentada por la señora C.B. de C. contra la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, al constatar la violación del derecho fundamental al debido proceso, en el proceso ordinario de petición de herencia. En esa discusión no resultaron afectados los bienes del haber sucesoral que hubiesen pasado a terceros y se aclaró que, frente a estos, la demandante, en caso de pretender acceder a ellos, debe adelantar la respectiva acción reivindicatoria, precisamente, porque esos terceros no pueden resultar afectados con el proceso en comento, al no haber sido parte del mismo. Motivo por el cual, en las consideraciones de la Sentencia SU-573 de 2017, se advirtió que “(e)n la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no se accedió a la pretensión relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenación de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acción reivindicatoria conforme se estudió en la parte considerativa de esta providencia.” (Resaltado propio).

Con similares argumentos, al constatar la falta de legitimación en la causa, la S. Plena de esta Corporación por medio del Auto 090 de 2017, rechazó la solicitud de nulidad presentada por Prodetur SAC (en liquidación), dentro del proceso constitucional mencionado. Debido a la relevancia que en el presente asunto tiene el pronunciamiento comentado, se procede a citar in extenso, las consideraciones realizadas al respecto:

“La S. Plena constata que el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC, no se encuentra legitimado en la presente causa. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, referente al requisito de legitimidad, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, sea como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se acciona[11]. Bajo este parámetro, el incidente de nulidad puede ser interpuesto por un tercero con interés legítimo, el cual sea cualificado, por ejemplo, en atención a que le fueron impartidas órdenes sin haber participado en el proceso o porque sufre una lesión en sus derechos sin que se le haya brindado la oportunidad de concurrir.

En el mismo sentido, el Código General del Proceso (CGP)[12], al regular las nulidades procesales a partir del artículo 132, destaca que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”[13] (subrayado fuera del original). A su turno, el inciso 3º del mismo artículo consagra que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”. Al interpretar el alcance de estas normas, no puede pasarse por alto que la finalidad de las nulidades, antes que sancionar, es remediar la situación anómala que se haya presentado dentro del proceso. Por ello, el interés de quien la alega supone, precisamente, una relación causal entre tal situación y un perjuicio concreto que haya padecido y que deba ser reparado. Esta última situación es la que otorga un interés concreto que faculta al tercero para interponer el incidente.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para que se entienda que un tercero puede tener interés para interponer un incidente de nulidad, es necesario que acredite la existencia de un perjuicio cierto con ocasión del trámite de la acción de tutela. Así lo ha admitido esta Corporación, entre otros, en el Auto 043A de 2014[14], al exponer lo siguiente:

“…en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte” (Destaca la S.).

En consecuencia, la S. Plena concluye que PRODETUR SAC no tiene legitimidad para enervar el incidente de nulidad, en primer lugar, puesto que lo presentó antes de que la Sentencia T-401 de 2012 fuese notificada, razón por la cual desconocía su contenido y, con posterioridad a la notificación no remitió ningún otro escrito, lo que permite suponer –prima facie– que el incidentante no tendría ningún interés en que ésta fuese anulada y se reabriera el proceso de tutela o, incluso, el ordinario de petición de herencia.

En segundo lugar, el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora B. de Chico giró en torno a la existencia de una vía de hecho judicial ocurrida durante el proceso ordinario de petición de herencia, establecido en el artículo 665 del Código Civil[15]. Este asunto es muy disímil de una acción reivindicatoria de la herencia, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, que persigue la recuperación de la posesión sobre un bien y se torna en la manifestación de la persecución sobre los derechos reales, que es lo que a juicio tiene relación con la nulidad propuesta por PRODETUR SAC.

Así, la decisión de tutela solo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora C.B. de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente, asunto que no ocurrió. Luego las únicas relaciones jurídicas que podrían verse afectadas por la Sentencia T-401 de 2012 habrían sido las establecidas de manera directa con la universalidad jurídica del derecho real de herencia. En este sentido, la decisión de tutela no tiene en principio un carácter vinculante frente a PRODETUR SAC (…)

Por consiguiente, para la S. es claro que, frente a PRODETUR SAC no existe una situación anómala, que genere un perjuicio concreto y que requiera la adopción de medidas preventivas y reparadoras para precaver un daño a sus derechos, por cuanto no existe un nexo directo entre la litis iniciada por la señora C.B. de Chico en procura de ser reconocida como heredera del señor R.B.P. y la posibilidad de cuestionar su alegada posesión sobre el inmueble La Isleta. En consecuencia, no se ahondará en el cumplimiento del requisito procedimental relativo a la carga argumentativa, ni en los planteamientos del incidentante, pues ello resulta superfluo al no haberse acreditado el requisito de legitimación en la causa.”

Siguiendo lo anterior, la S. Plena debe reiterar que la entidad solicitante no tiene legitimación para actuar en la presenta causa y, de contera, para presentar la solicitud de aclaración en comento, motivo por el cual tal petición será rechazada.

Finalmente, se advierte que esta Corporación tampoco considera procedente un pronunciamiento de oficio, como lo solicita el petente, en la medida en que, por los mismos motivos expuestos en las consideraciones previas, no se advierte incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la Sentencia SU-573 de 2017, pues en esta providencia, antes de la parte resolutiva, se precisó que: “En la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no se accedió a la pretensión relacionada con que se dejaran sin efecto los actos de enajenación de los bienes pertenecientes al haber sucesoral. Frente a estos, a la demandante le asiste el derecho a iniciar la acción reivindicatoria conforme se estudió en la parte considerativa de esta providencia.” (Resaltado propio). En concordancia, en la parte resolutiva se confirmó en su integridad el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001[16] y, en esta sentencia, no se accedió a la pretensión de la demandante consistente en dejar sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, “toda vez que el fallo no puede afectar a terceros que no fueron citados y vencidos en juicio” y, por ende, la condena se dirige contra los demandados, conforme se evidencia en el aparte citado por el señor O.Z.C. en la solicitud de aclaración:

“También se condenará a los demandados a restituir a la actora el 50% (o la mitad) de los inmuebles que ocuparon con clandestinidad y mala fe, reputándose como herederos únicos de R.B.P., se condenará al demandado ELZAEL BARRIOS PAEZ a restituir a la actora el 50% (o la mitad) de los derechos que tenía el señor R.B.P. en el inmueble denominado “LA ISLETA” con matricula inmobiliaria No. 060-0021311”. (Resaltado propio).

Se trata entonces de una aserción cuyo contenido es claro e inequívoco, y cuyo significado puede ser determinado a partir del propio texto.

En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al artículo 241 Constitucional, este es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, y en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[17].

Así las cosas, al constar que no existe legitimación en la causa en el presente caso y la inexistencia de razones para que esta Corte asuma competencia de oficio, se procederá a rechazar la solicitud presentada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de legitimación en la causa la solicitud de aclaración presentada por PRODETUR SAC (en liquidación), a través de su apoderado judicial, señor O.Z.C., contra la Sentencia SU-573 de 2017.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor R.B.P. sería el bisabuelo de la demandante, mientras que E., R. y L.P.B. son familiares de aquél.

[2] Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente:

Nombre

Relación filial

Ramón B. Pérez

Bisabuelo

B.B.E.

Abuelo

J.B.D.

Padre

C.B. de C.

Bisnieta

[3] Cuaderno de nulidad. Anexo 12, folios 83, 84 y 86, Certificados de libertad y tradición correspondientes a las matriculas inmobiliarias No. 060-21311 del 22 de diciembre de 1999 del inmueble “La Isleta” y No. 060-36682 del inmueble “Las Animas” del 21 de diciembre de 1999. Respecto al inmueble “la Ceiba”, según el operador judicial, no existía constancia del certificado de libertad y tradición y, por ende, se ordenó en la parte resolutiva abrir el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

[4] SU-573 de 2017- Decisión. Resuelve. “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso por medio del Auto 307 del 21 de junio de 2017.

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora C.B. de C. y, por consiguiente, REVOCAR la decisión adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia dictada por la S. Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, que negó la tutela presentada por C.B. de C. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias dictadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por C.B. de Chico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO.- En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por C.B. de C. contra E.B.P. (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de L. y R.B.P., según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia.

LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.

[5] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[6] Auto 344 de 2014.

[7] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[8] Ibidem.

[9] A-339 de 2010.

[10] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

[11] El inciso segundo de la norma en cita contempla: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[12] Ley 1564 de 2012.

[13] CGP, artículo 135.

[14] M.P.L.G.G.P..

[15] Código Civil Artículo 665. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.

[16] Sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena del 6 de junio de 2001 (Rad. 2000-618-00), Parte resolutiva, numeral 8º.

[17] Ver Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993, entre otros.

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