Auto nº 021/17 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025105

Auto nº 021/17 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS SPV:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO SPV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU214/16

Auto 021/17

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar ante la ausencia de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-214 de 2016 e incidente de impacto fiscal

Acciones de Tutela formuladas por: (i) L.F.R.R. y E.S. contra la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) G.T.C., en calidad de P.J.I. de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) W.A.C.F., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá D.C. (Exp. T-4.309.193); (iv) F.J.S.P. y R.B.R., contra la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Exp. T-4.353.964); (v) G.T.C., en calidad de P.J.I. de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.259.509); y (vi) E.A.B. y Y.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C. (Exp. T-4.488.250).

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil dieciséis (2017)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la solicitud de apertura de incidente impacto fiscal y las peticiones de nulidad de la Sentencia SU-214 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

Síntesis de los hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-214 de 2016

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió seis (6) expedientes acumulados de tutela, así: T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., en el sentido de anular su matrimonio civil); T- 4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo; T- 4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una solicitud de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T- 4.167.863 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Cuarto del Círculo de Cali se negó a casar); T-4.353.964 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá se negó casar); y T-4.309.193 (negativa del Registrador Auxiliar de Teusaquillo de inscribir un matrimonio civil en el Registro del Estado Civil).

  1. LA SENTENCIA SU-214 DE 2016

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R. (ponente), M.V.C.C., L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C. y L.E.V.S., profirió la Sentencia SU-214 de 2016[1].

Los seis (6) casos acumulados de amparo plantearon el siguiente problema jurídico, de carácter general: ¿celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en lugar de una unión solemne innominada, con miras a suplir el déficit de protección declarado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011, configura una violación del artículo 42 Superior, tal y como lo aducen quienes se negaron a celebrar o a registrar los matrimonios civiles igualitarios?; o por el contrario, como lo interpretaron los jueces civiles que los celebraron, ¿constituye una adecuada interpretación de la Sentencia C-577 de 2011, un ejercicio válido de autonomía judicial y una materialización de principios constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana?

Adicionalmente, la resolución de los asuntos comportó el examen de los siguientes problemas jurídicos concretos, relacionados con la calidad de los accionados (Notarios Públicos, Jueces de la República, Registradores del Estado Civil) y de los accionantes (particulares y Procuraduría General de la Nación):

“¿La Procuraduría General de la Nación contaba con legitimación activa para instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 de 2011, el orden jurídico y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? (Exp. T- 4.189.649 y T- 4.259.509).

¿Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia del amparo contra providencias judiciales?; y ¿la autoridad juridicial incurrió en algún defecto al momento de adoptar su decisión? (Exp T-4.488.250)

¿Los Notarios Públicos que se negaron a realizar matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, desconocieron los derechos fundamentales de los peticionarios? (Exps. T-4.167.863 y T-4.353.964).

¿Un Registrador Auxiliar el Estado Civil puede negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado entre una pareja del mismo sexo, alegando estar cumpliendo con la sentencia C-577 de 2011? (Exp. T-4.309.193).”

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos:

“Reiteración de jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio de funciones públicas Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil. En la resolución de los seis (6) expedientes de amparo, la Corte reiteró numerosos precedentes sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales (causales genéricas y específicas); particulares que ejercen funciones públicas (Notarios Públicos); y funcionarios registrales.

  1. S. constitucionales construidas para la resolución de los casos concretos. Para resolver de los diversos problemas jurídicos, la Corte aplica las siguientes subreglas constitucionales, reagrupadas temáticamente:

9.1. El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad

El paradigma del Estado Social de Derecho se funda sobre el respeto y la garantía de los derechos fundamentales. Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones.

Toda persona es digna, libre y autónoma para constituir una familia, sea en forma natural (unión marital de hecho) o unión solemne (matrimonio civil), acorde con su orientación sexual, recibiendo igual trato y protección bajo la Constitución y la ley.

Los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual.

9.2. Existencia de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en materia de celebración de matrimonio civil

Los contratos innominados, mediante los cuales se pretende solemnizar y formalizar las uniones de personas del mismo sexo, dada su precaria naturaleza jurídica, no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 del 20 de junio de 2011.

9.3. Ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo

Los Jueces de la República, los Notarios Públicos y los Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos un trato igual.

Vencido el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), la ausencia de regulación en materia de unión marital solemne entre parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicación del numeral 5º de aquélla, y en consecuencia, los Jueces Civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, fundándose para ello en una aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la dignidad humana, actuaron conforme a la Constitución y dentro del ámbito de su autonomía judicial.

Los Registradores del Estado Civil deben inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.

Los Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo y no contratos innominados.

Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.

9.4. Funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la formulación de acciones de amparo

La Procuraduría General de la Nación carece de legitimación activa para instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 del 20 de junio de 2011, el orden jurídico y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que la protección, defensa y restitución de derechos fundamentales fundados específicamente en la dignidad, la libertad individual y la igualdad no pueden soslayarse bajo la supuesta defensa del orden jurídico, dispuesta por el artículo 277 Superior.”

Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que:

“10. Fundamentos de las subreglas constitucionales. La construcción de las referidas subreglas constitucionales tiene los siguientes fundamentos:

Primer fundamento: El lenguaje como relación de poder. Determinación del significado de la palabra “matrimonio”. Siguiendo a W.[2], la Corte constató que la configuración del concepto de “matrimonio” responde no sólo a la representación de un hecho social, sino que envuelve un conjunto de valores, cargas afectivas y relaciones de poder existentes en una determinada sociedad. Se trata, en consecuencia, de una noción evolutiva, cuyos elementos y comprensión ha variado con el correr de los años.

Una revisión de esta compleja historia ha puesto de presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida evolución; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual; (iii) de allí que, secularmente, la unión entre personas discriminadas no fuera calificada en términos de “matrimonio”, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los cónyuges; (iv) la regulación jurídica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jurídicos, fines, disolución, etc.) ha sido fuente de controversias entre las autoridades religiosas[3] y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jurídica del matrimonio ha sido abordada desde diversas ópticas (vgr. sacramento[4], contrato[5], institución jurídica, institución de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separación entre la Iglesia y el Estado, la regulación del matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos fundamentales[6].

Segundo fundamento: Hoy por hoy, la sexualidad y la procreación son fines, más no elementos esenciales del matrimonio. El quid iuris del matrimonio no se determina por quienes lo conforman, sino por la finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad de vida. El objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual conviene precisar que los fines del matrimonio no son exclusivamente el desarrollo de la sexualidad o la procreación, sino en esencia la consolidación de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia. De lo contrario, a las parejas heterosexuales, que de manera libre deciden no procrear o aquellas personas con alguna limitación física para la reproducción, les estaría vedado contraer matrimonio. Del mismo modo, las personas que no se encuentran en capacidad de desarrollar una vida sexual plena se les impediría casarse.

Tercero fundamento: Avances del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio en el derecho comparado. En un período de tan sólo quince años la humanidad, de forma gradual y progresiva, ha reconocido diversos derechos de las parejas del mismo sexo, entre ellos, el derecho a contraer matrimonio civil. De los ciento noventa y cuatro (194) Estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la fecha veintitrés (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, eliminando todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual.

En el derecho comparado es posible evidenciar tres vías o fuentes jurídicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado ha proscrito los tratos diferenciados basados en la orientación sexual y, consecuentemente, ha aprobado las uniones homoafectivas, entre ellas el matrimonio: (i) los países que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos casos, posteriormente, se aprobaron leyes que legalizaron el matrimonio homosexual; (ii) Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa y seguidamente, en ciertos casos, se profirieron fallos judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y (iii) aquellos Estados que, aunque de manera deficitaria reconocen uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan personalidad o protección jurídica a las parejas del mismo sexo.

De los veintitrés (23) Estados que permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo, en seis (6) es el resultado de decisiones judiciales, en dieciséis (16) son consecuencia de leyes aprobadas por los respectivos órganos legislativos y, en un solo caso este derecho fue aprobado mediante referendo (Irlanda).

El matrimonio entre personas del mismo sexo está permitido por decisión judicial en Canadá (2004), Sudáfrica (2005), Israel (2006), México (2011), Brasil (2013) y Estados Unidos (2015). En cada caso varían los fundamentos jurídicos a partir de los cuales los tribunales reconocieron este derecho.

Dieciséis países han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por vía legislativa, estos son: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, G. y Escocia (2014). En algunas de estas naciones, con posterioridad se adoptaron decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Otro grupo de Estados han expedido una reglamentación diversa para reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, en algunos casos equiparándolos al matrimonio o creando figuras jurídicas con efectos jurídicos diversos a aquél. Estos ordenamientos jurídicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del matrimonio, aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia, Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa, algunas regiones de Australia, entre otros.

A pesar de que en los últimos dos siglos la humanidad, como consecuencia de la aplicación constante de las diversas Cartas de Derechos Humanos ha despenalizado las relaciones entre personas del mismo sexo, en los países que aún preservan estructuras jurídicas teocráticas, los actos sexuales consensuados entre personas del mismo sexo son ilegales. De allí que en setenta y nueve (79) Estados, las relaciones homoafectivas están tipificadas con penas privativas de la libertad que oscilan entre un año de prisión y la cadena perpetua, entre estos se encuentran: Argelia, Libia, Nigeria, Marruecos, Túnez, Gambia, G., Senegal, Togo, Camerún, Santo Tomás y P., Burundi, Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiopía, M., Uganda, Tanzania, Botsuana, Namibia, Bahréin, Kuwait, Líbano, Omán, Q., Siria, Afganistán, Bangladesh, Bután, Maldivas, Pakistán, S.L., Corea del Norte, Brunéi, Indonesia, Malasia, Myanmar, Papúa Nueva G., Islas Salomón y Samoa. En siete (7) naciones, de manera extrema y contraria a la vida y a la dignidad humana, es causal de pena de muerte: Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Mauritania, Somalia, Sudán del Sur y Yemen.

El derecho comparado ofrece elementos de juicio que permiten a la Corte constatar que toda sanción, restricción, discriminación o trato diferenciado fundado en la orientación sexual, tiene origen o arraigo eminentemente cultural, teocrático, dictatorial o religioso, objetivamente vulneradores de principios de libertad individual, dignidad e igualdad y, así mismo, evidenciar que en los Estados de Derecho neoconstitucionales se ha convertido en una tendencia global el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo.

En materia del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, este reconocimiento se ha efectuado con sustento en diversas aproximaciones. En algunos Estados es un derecho fundamental, como es el caso de Brasil, México y Estados Unidos; en otros, se ha determinado que se trata de una institución fundamental, como ocurrió en Canadá o de un derecho constitucional, tal y como lo consideraron los Tribunales Constitucionales de Sudáfrica y España. Por su parte, los países que han reformado sus legislaciones, en su gran mayoría lo conciben como un derecho civil que no puede ser objeto de restricciones fundadas en la orientación sexual[7].

Cuarto fundamento: Los derechos constitucionales fundamentales de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los precedentes de esta Corporación han garantizado, de manera constante y uniforme, los derechos constitucionales fundamentales de los integrantes de la comunidad LGBTI, al considerar la orientación sexual como una categoría sospechosa usualmente empleada con fines discriminatorios. Este enfoque, que busca superar un secular déficit de protección que afecta a estos ciudadanos, ha conducido a amparar derechos individuales en ejes temáticos referentes a: cambio de sexo[8], visitas íntimas en establecimientos de reclusión[9], expresiones de afecto[10], donación de sangre[11], tratamiento en Fuerzas Armadas, sanciones disciplinarias en instituciones educativas, castrenses[12] y notariales, acceso a la educación[13], acceso al sistema de seguridad social[14], libre desarrollo de la personalidad e intimidad.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido derechos para las parejas del mismo sexo. De ahí que, las personas homoparentales puedan conformar una unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes[15] y, por homologación normativa, los efectos de este vínculo en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, particularmente en materia de derechos civiles, de seguridad social en salud y pensiones, los cuales pueden ser verificados en temas relacionados con la afectación de la vivienda como patrimonio familiar[16], la nacionalidad por adopción, la pensión de sobrevivientes[17], la obligación de alimentos[18]y la posibilidad de incurrir el delito de inasistencia alimentaria[19], entre otros.

Las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte en decisiones de amparo (control concreto), así como de constitucionalidad (control abstracto) han señalado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constitución Política de 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.

La definición del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan conformarla[20], superando parcialmente el déficit de protección detectado con anterioridad; máxime si este Tribunal Constitucional admitió que aquéllas pueden adoptar niños, niñas y adolescentes[21], teniendo en cuenta el interés superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia.

En el contexto de las decisiones judiciales que, de manera constante, pacífica y reiterada han amparado el derecho fundamental a la igualdad de las personas discriminadas por motivos de orientación sexual, la posibilidad de unirse formal y solemnemente para contraer matrimonio civil, constituye un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario.

Quinto fundamento: En virtud de los principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad, todo ser humano puede contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual. La autonomía que tiene el ser humano de contraer matrimonio civil, sin distingos sociales, étnicos, raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad humana. De allí que, constitucionalmente sólo resulten admisibles las limitaciones jurídicas referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de consentimiento libre o existencia de otro vínculo matrimonial.

La libertad constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante un vínculo jurídico natural o solemne por medio de la celebración de un matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los seres humanos, en cuya naturaleza y resolución converge algo tan esencial como la necesidad de relacionarse con otra persona para compartir la existencia y desarrollar un proyecto de vida común. El vínculo permanente de esta opción libre, está basado en los lazos o sentimientos más vitales y elementales de la condición humana. Tanto es así, que en muchos casos sus efectos trascienden la vida en sí misma, pues aún después de la muerte, las personas continúan caracterizándose y determinándose sobre la base del vínculo que sostuvieron en esta unión esencial denominada por las diversas culturas “matrimonio”.

El derecho de las parejas heterosexuales y del mismo sexo a celebrar una unión marital y formal, cuya principal expresión lo constituye el matrimonio civil, también es una manifestación del derecho fundamental a la igualdad de trato.

En el caso concreto, establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no logra superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible.

Aunado a lo anterior, aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también.

Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos.

A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.

Sexto fundamento: Efectos jurídicos de considerar que las uniones solemnes realizadas entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio (identificación del trato discriminatorio). La Corte considera que interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne, que no configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los siguientes resultados inadmisibles: (i) no constitución formalmente de una familia; (ii) no surgimiento de los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no modifican su estado civil; (iv) ausencia de una sociedad conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) imposibilidad de suscripción de capitulaciones; (vii) falta de claridad sobre las causales de terminación del vínculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su residencia en otros países, las respectivas autoridades no les brindarían a la unión solemne, la protección legal que tienen los cónyuges, ya que éstas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jurídico; y (ix) en materia tributaria no se podrían invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o atípico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podría llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. De allí que los contratos civiles innominados, o que buscan solemnizar y formalizar las uniones entre parejas del mismo sexo, diferentes al matrimonio civil, no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011.

Séptimo fundamento: Los Jueces Civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonomía judicial. El artículo 228 Superior consagra los principios de autonomía e independencia judiciales, elementos esenciales para el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.

Desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, sus características e implicaciones[22], reconociendo que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia:

“La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo.”[23].

El principio de autonomía judicial se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, referente al tema de las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial.

En el caso concreto de los Jueces Civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013, celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fundándose en una aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constitución y en el ámbito de su autonomía judicial.

La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en los procesos correspondientes a los expedientes T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250.

SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del día nueve (9) de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela formula por E.A.B. y Y.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., carecía de competencia para anular un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo sexo (Expediente T-4.488.250). De igual manera, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, en relación con la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, AMPARAR: (i) a los señores E.A.B. y Y.C.C. en su derecho a contraer matrimonio civil; y (ii) al señor E.A.B. su derecho fundamental a la identidad de género. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, encaminado a la impedir la celebración del matrimonio civil entre los señores J.A.C.B. y W.A.C. (Expediente T- 4.189.649). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela invocada.

CUARTO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, del derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, dirigido a la impedir la celebración del matrimonio civil entre las señoras E.G.S. y S.M.R.R. (Expediente T- 4.259.509). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado.

QUINTO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de los señores L.F.R.R. y E.S., vulnerados por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (Expediente T-4.167.863). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio civil.

SEXTO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del once (11) de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional impetrada (Expediente T-4.353.964). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores F.J.S.P. y R.B.R.. En consecuencia, ORDENAR al señor Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil.

SÉPTIMO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de los señores W.A.C.F. y J.A.C.B., frente a la negativa de la Notaría Tercera de Bogotá y la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo de inscribir su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil (Expediente T-4.309.193). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores W.A.C.F. y J.A.C.B.; y, DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haberse inscrito el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil.

OCTAVO. EXTENDER, con efectos inter pares, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.

NOVENO. DECLARAR que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.

DÉCIMO. DECLARAR que los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adopten medidas de difusión entre los Jueces, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional”.

III. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

  1. Procurador General de la Nación

    El 15 de septiembre de 2016, el ciudadano A.O.M., actuando en su condición de Procurador General de la Nación, formula nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016.

    Inicia su escrito afirmando cumplir con el requisito de temporalidad, por cuanto:

    “el presente incidente se promueve en tiempo, esto es, antes operar (sic) la ejecutoria de la sentencia, es decir, antes del vencimiento de los tres días siguientes a la notificación que efectúa el juzgado de origen a las partes, tal y como lo prevé el 36 (sic) del Decreto 2591 de 1991, norma ordena (sic) que el juzgado de origen debe notificar a las partes el contenido del fallo.

    En efecto, en esta oportunidad la decisión ahora incidentada aún no ha sido comunicada a la totalidad de las partes, ni a la Procuraduría misma, motivo por el cual, el referido término de tres días no ha empezado a transcurrir, resultando así que la presente actuación resulta temporalmente (sic).

    Ahora bien, a pesar de que algunos P.J. obraron como parte o interviniente en las decisiones agrupadas para el presente fallo de unificación, en todo caso no se pueden confundir los diversos términos de ejecutoria de la decisión para efectos del presente incidente extraordinario. Lo anterior, por cuanto la actuación de la Procuraduría General de la Nación, como parte o como ministerio público interviniente, resultan diversos y regidos por reglas procesales diversas.”

    La Procuraduría General de la Nación formula dos cargos de nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016.

    1.1. Primer cargo de nulidad: Violación de las mayorías necesarias para expedir una Sentencia

    El incidentalista afirma que en atención a su naturaleza deliberativa y fuerza jurídica, las Sentencias de la Corte Constitucional poseen una doble regla de mayorías para su aprobación: las partes considerativa y resolutiva.

    Sostiene que con base en el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, mientras la parte resolutiva de un fallo de la Corte debe contar con la aprobación absoluta de sus miembros, los considerandos deben serlo por una mayoría relativa.

    Agrega lo siguiente, a propósito del artículo 2º del Reglamento Interno de la Corte:

    “Refiere el artículo que “Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación”. Dicha decisión tiene un efecto práctico frente a la decisión, puesto que en una sentencia la aprobación de su parte resolutiva requiere una mayoría decisoria, es decir, la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación independientemente de los miembros que asistan, no obstante, como la parte considerativa puede aprobarse a través de una mayoría deliberativa o mayoría simple, es decir, con la mitad más uno de los asistentes a la Sala, la regla del quorum decisorio termina por tener un efecto práctico justamente para la aprobación de los considerandos de las decisiones. Nótese que a una Sala a la que asisten cinco magistrados, es posible deliberar y adoptar una decisión de Sala Plena, siempre y cuando su parte resolutiva sea aprobada por la totalidad de los cinco asistentes, y su parte resolutiva sea aprobada al menos por tres magistrados”.

    Más adelante concluye:

    “Una sentencia que no logre siquiera persuadir en su parte considerativa a la mayoría relativa de magistrados será una decisión incapaz de adquirir fuerza argumentativa, y más aún, constituirá una providencia sin consenso argumentativo, sin ratio decidendi, o en otras palabras, carente de una parte considerativa que la soporte, por lo cual lejos de ser una (sic) acto jurisdiccional resultaría ser un mero acto de nudo poder volitivo, lo cual no debe ser permitido al interior de la justicia constitucional”.

    En relación con el caso concreto, afirma:

    “al confrontar la referida hoja de firmas se encuentra que esta cuenta con tres salvamentos de voto y 6 adhesiones, pero todas con aclaración de voto. Es decir, la sentencia referida no contó con ninguna adhesión a los considerandos de la misma, en sentido pleno o como unidad, con lo cual, carece absolutamente de aprobación de los considerandos y por ello no cumple con la mayoría requerida para su aprobación.”

    A manera de conclusión sostiene que:

    “Lo anterior evidencia que si bien las tres aclaraciones implican una ausencia de adhesión de los considerandos de la sentencia, las de los magistrados Rojas Ríos y L.C. (conocidas hasta el momento), implican un desacuerdo frente a los considerandos relativos al matrimonio, y la del Magistrado V.S. implica un desacuerdo al menos frente a las razones consignadas frente a las funciones del Ministerio Público.”

    A manera de síntesis, se puede afirmar que, según el Jefe del Ministerio Público, “la parte considerativa no alcanzó los votos requeridos para ser aprobada, y por ello, la decisión carece de los votos suficientes, y por tanto, debe ser declarada nula”.

    1.2. Segundo cargo de nulidad: Violación de la cosa juzgada constitucional por parte de una sentencia de unificación de tutela proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

    El incidentalista afirma que cuando la Sala Plena resuelve una acción de tutela funge como una Sala de Revisión, así se encuentre conformada por todos los Magistrados.

    Sostiene que la violación de la cosa juzgada se deriva de una razón funcional o competencial (diferencia entre el juez constitucional y el juez de tutela), y no en una razón orgánica (diferencia entre la sala plena y la sala de revisión). De tal suerte que cuando las tutelas son resueltas por la Sala Plena, éstas se profieren en razón de su calidad de “Sala de Revisión de Unificación”.

    Señala que el hecho de que la Sala Plena, obrando como juez de revisión tenga la potestad de unificar jurisprudencia, en nada implica una equiparación funcional con los juicios de constitucionalidad, donde el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe unos efectos distintos, de carácter erga omnes, a los cuales se encuentran sometidas las autoridades judiciales.

    Indica que la Corte ya había decidido, con efectos de cosa juzgada (Sentencia C-577 de 2011), que era constitucionalmente admisible que el matrimonio fuese una figura reservada a las parejas heterosexuales, y que dicha realidad no desconocía la Constitución, y que por el contrario, ello era una concreción acertada de derechos constitucionales como la dignidad, la autonomía y la intimidad, entre otros.

    Agrega que si la Sala Plena de la Corte, en sede de constitucionalidad, desechó la aplicación analógica del matrimonio como remedio para suplir el déficit de protección, mal podría “una Sala de Revisión acoger dicha postura, ya desechada, como la forma de dar cumplimiento a la sentencia anterior”.

    Explica que ambos fallos resultan ser incompatibles, ya que mientras que el fallo de constitucionalidad no prevé la extensión del matrimonio, la decisión de tutela termina por hacerlo, y en consecuencia, se viola la cosa juzgada constitucional.

    Argumenta que:

    “al revisar la hoja de firmas de ambas sentencias, se encuentra que 5 magistrados que participaron en la deliberación y adopción de las sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016, y estos fueron los magistrados M.V.C.C., J.I.P.P., L.E.V.S., J.I.P.C. y G.E.M.M..

    Al evaluar los votos referidos se encuentra el siguiente fenómeno:

    “Los primeros tres magistrados referidos (M.V.C.C., J.I.P.P., L.E.V.S.) si bien suscribieron la sentencia C-577 de 2011, poseen una aclaración de voto conjunta a la referida decisión, en la que básicamente señalaron que, suscriben la decisión pero que estiman que en ella se debió reconocer, como no se hizo, el matrimonio de las personas del mismo sexo”.

    (…)

    En tal sentido, es un hecho evidenciado que dichos tres togados no estuvieron de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011 relativas a la circunscripción del matrimonio como una figura especialmente heterosexual.”

    A manera de conclusión sostiene:

    “Si la sentencia SU-214 de 2016 fue compatible con la sentencia C-577 de 2011, la nueva decisión no debería generar reparos en quienes la suscribieron anteriormente, y por el contrario, debería generar los mismos reproches por parte de quienes no compartieron la forma en que debió subsanarse el yerro encontrado en aquélla. En cambio de lo anterior, el magistrado J.I.P., quien acompañó pura y simplemente la parte resolutiva y considerativa de la sentencia C-577 de 2011, en la decisión en estudio debió salvo (sic) el voto”.

  2. Fundación Marido y M.

    El 28 de septiembre de 2016, el ciudadano J.A.S.P., actuando en su calidad de representante legal de la Fundación Marido y M. formula una nulidad y solicita la apertura de un incidente de impacto fiscal en relación con la Sentencia SU-214 de 2016.

    Los motivos sobre los cuales se soporta la solicitud de nulidad son los siguientes:

    “Como antecedente de la nulidad de la sentencia se debe tener en cuenta el acto preparatorio, la sesión del 7 de Abril de 2016 de la Sala Plena, que adolece de vicios así:

    "CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICADO 07 de Abril de 2016 www.corteconstitucional.gov.co

    La Corte Constitucional informa que en sesión de Sala Plena celebrada el 7 de abril de 2016, discutió el expediente T-4167863 (y acumulados), relacionado con la manera en que deben actuar jueces y notarios al momento de formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. La ponencia inicialmente presentada por el Magistrado J.I.P.C. no alcanzó la mayoría de votos necesaria para ser aprobada. En consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte (artículo 34, inciso 2o), la elaboración de la nueva ponencia quedó a cargo del Magistrado A.R.R., quien deberá poner a consideración de la Sala un nuevo proyecto, que será discutido durante la próxima sesión de la Sala."

    El presente escrito solicitando la nulidad procesal, y el trámite del incidente, se presenta antes de las 9.15 am del 14 de Abril de 2016, ante la Secretaría de la Corte Constitucional, para que pueda ser considerado, efectivamente antes de dictar sentencia.

    Legitimación en la causa por activa. Se ha establecido, que la solicitud de nulidad debe presentarse por quien tenga legitimación en la causa por activa, esto es, que se trate de una de las partes del proceso, o su coadyuvante o impugnador, interviniente o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se demuestra por las actuaciones e intervenciones realizadas en el presente proceso la calidad de litisconsorte, en que ha sido reconocida tanto la Fundación Marido y M. que represento, como el suscrito ciudadano, en la presentación de intervenciones en los respectivos procesos de tutela en primera y segunda instancia, y ahora en la revisión como sujeto procesal coadyuvante de las acciones del Agente del Ministerio Público, vocero de la sociedad civil, o directamente, en varios casos, así como lo demuestra la citación para intervenir en la Audiencia Pública del 30 de Julio de 2015, y las intervenciones presentadas en el proceso de revisión, que obran en el expediente escritos del 10 de julio de 2015, 30 de julio de 2015, 19 de Noviembre de 2015 y de 2016.

    Requisito sustancial o carga argumentativa: Se establece que quien promueve el incidente de nulidad procesal deber cumplir con el deber de argumentar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión proferida (Auto 283 de 2010, M.H.A.S.P.. Se trata de la Sentencia SU214/16 viciada de nulidad. De forma todavía más específica se ha señalado que "los fundamentos expuestos por quien la alega [deben demostrar] de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, (y el nuevo Reglamento de esa Corte establecido en Acuerdo 02 de 22 de Junio de 2015) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

    Tampoco se cumplió para la Sentencia SU214/16 con el plazo de diez (10) días, que se exige por el artículo 33 del Reglamento vigente del Acuerdo 02 de 2015 de esa Corte, que ordena:

    "Artículo 33. Observaciones a los proyectos de constitucionalidad o de asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Plena antes de la discusión, los Magistrados titulares tendrán un plazo de diez días calendario contado a partir de la entrega de copia del proyecto de fallo, para formular observaciones por escrito en formato unificado."

    La precipitada citación a la Sala Plena para tratar este proceso en el orden del día del 14 de Abril de 2016 y luego en la Sentencia SU 214/16 sin considerar los vicios dentro del proceso por la H. Magistrada Presidente de la Corte Constitucional, vulnera el derecho al debido proceso y la voluntad del reglamento, que buscaba conceder un plazo suficiente para la deliberación y adopción de las decisiones entre los miembros de la sala plena afectando el fallo definitivo.

    Como quiera que no aparece probado el registro del proyecto del fallo en Secretaria, por parte del nuevo magistrado ponente, Dr. A.R.R., o que en gracia de discusión, ya se contara con ese proyecto cuya oportunidad de presentación hubiera sido ocultada a la ciudadanía al no aparecer registrada en el sistema de información del proceso esta actuación, está probado que se verifica que entre la fecha de la Sala plena del 7 de Abril de 2016 y la fecha convocada para hoy en la sesión de la sala plena del 14 de Abril de 2016, no han transcurrido ni los cinco (5) días de deliberación y estudio señalados en el artículo 32 desde la entrega de proyecto de sentencia ni tampoco se ha dado a los magistrados el plazo establecido de diez (10) días exigido por el artículo 33 del Acuerdo para hacer observaciones.

    Por tanto solicito se de trámite al incidente de nulidad de la sentencia, y se declare nulo y permitir el término mínimo de 15 días, de la deliberación establecido en el Reglamento de la Corte, para que en garantía del debido proceso, se subsane la consideración de los miembros de la sala Plena.

    Según se acredita existen vicios procesales que afectan los presupuestos para expedir la sentencia de Fondo en este caso.

    Se trata de una decisión de sobre revisión de tutela donde se la declarado la analogía aplicable con efectos inter-pares y que han acumulado varios procesos. Pero se vulnera el debido proceso, al adoptar una decisión e este proceso, cuando precisamente uno de los tutelantes expresó el desistimiento expreso de su tutela, al haber desistido de su voluntad de contraer matrimonio.

    Así, se sigue tramitando aún, el presente caso a nombre de una persona del ciudadano L.F.R.R. contra la Notaría 4 de Circulo de Cali, a pesar de que ya no existe pretensiones, en al menos uno de los procesos al cual se acumularon los otros cuatro, quien desistió del amparo constitucional, por tanto hay vicio procesal, a pretender adoptar decisiones frente a una de las tutelas acumuladas la cual tiene una carencia actual de objeto, debidamente probada por desistimiento y no existe actuación procesal que haya ordenado conforme a la ley el archivo del expediente, o sin que haya excluido del trámite acumulado de la revisión de Tutela en el caso T 4167863. Lo anterior no obstante existir prueba del escrito del 27 de Julo de 2015 entre otros en el expediente.

    Por tanto es necesario que antes de dictar sentencia la acumulación procesal de las tutelas en Revisión excluya este expediente ordenarse el archivo del expediente.

    Algunos magistrados, se encuentran incursos en las causales de impedimento señaladas por el Código de Procedimiento penal, ley 906 del 2004, articulo 56 y siguientes, a la cual se remite el Acuerdo 02 de 2015. Además, el suscrito ciudadano J.A.S.P. y la Fundación Marido y M. presentaron el pasado 19 de noviembre de 2015 recusaciones y solicitudes para declarar el impedimento por parte de los H. magistrados Dra. Calle, Dr. V. y Dr. Palacio, para este proceso, sin que ellos hayan expresado sobre ese impedimento ni se haya dado oportunidad a los otros miembros de la sala a decidir su aceptación o no conforme lo establecido esa Corporación tal como aparece en el antecedente del Auto 061/10 del expediente T-2431280. Del recorrido del proceso, se verifica que antes de la sesión del 7 de Abril de 2016 el H. Magistrado Ponente Dr. J.P. presentó lo siguiente en el proceso: 03/Febrero/16 se registró proyecto de auto por parte del despacho del magistrado P. a R. presentada por el señor J.A.S. representante legal de la Fundación Marido y M., para estudio en Sala Plena. No existe prueba alguna que se haya sometido a consideración o aprobación previamente a sesión del 7 de Abril de 2016 los señalamientos realizados a los H. Magistrados mencionados, por tanto su participación en las deliberaciones y decisiones adoptadas por la Sala vicia el debido proceso.

    El hecho de no aprobar la ponencia radicada oportunamente por el magistrado sustanciador, Dr. J.P., amenaza la garantía al debido proceso, por parte de la mayoría de los magistrados al denunciar y aceptar la extralimitación de sus funciones, que han sido denunciadas públicamente por el Magistrado P., en el comunicado, y al considerarse de manera arbitraria que para la mayoría de la sala , se puede desconocer la constitución y la ley y la competencia asignada a el funcionario magistrado y a la sala.

    Se evidencia pues que la mayoría de magistrados, al negar la ponencia deciden que esa sala mayoritaria decide que es posible usurpar las competencias de otros órganos del Estado para cumplir sus fines de garantizar los derechos a la igualdad, lo que la mayoría de los magistrados interpreta como de la igualdad en el acceso al contrato de matrimonio según lo conocido en la prensa. Pero se ignora que no existe en la ley matrimonial tal igualdad. Así, no todos los individuos tienen derecho al contrato de matrimonio en la ley vigente, pues además de las parejas de personas del mismo sexo, se excluye del matrimonio a los impúberes no tienen acceso al matrimonio, la pluralidad de más de tres convivientes no tienen acceso al matrimonio, las personas vinculadas por parentesco señaladas en la ley, el adoptante y adoptivo, el conyugicida, los que tienen vinculo vigente anterior de matrimonio, los grupos de convivientes plurales etc.

    Solicito declarar la nulidad de la Sentencia por violación al derecho sustancial del articulo 13 y 15 del Código Civil, norma superior que expresa que los contratos de matrimonio celebrados sin las exigencias de la ley NO PRODUCIRAN EFECTOS CIVILES NI POLITICOS, y como presupuestos procesal del debido proceso se verifica la falta de competencia de la Corte Constitucional para decidir de fondo las pretensiones de la tutela con el fallo viciado de nulidad, por cuanto la ANALOGÍA no es aplicable cuando existe expresa prohibición legal del artículo 15 del Código Civil, y procede que se remita a la representación del pueblo del Congreso para que se adopte la decisión legislativa sobre la materia.

    En el mismo escrito, el ciudadano formula una petición de apertura de incidente de impacto fiscal, en los siguientes términos:

    “INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL

    Para el trámite del incidente de impacto fiscal, que se pide y coadyuva, se sirva solicitar al Congreso de la República los antecedentes del debate sobre el Proyecto de Ley 73 de 2010 Senado, el cual no fue aprobado y " por medio del cual se reconocen las uniones de parejas homosexuales y sus efectos legales" que tenía por objeto reconocer los derechos y deberes de las uniones maritales de parejas del mismo sexo. Y los proyectos de Ley 162 de 2006 Cámara y 130 de 2005 Senado, todos ellos rechazados por el Congreso de la República.

    En ambos casos el Congreso decidió no regular de manera específica la materia de estos derechos y obligaciones, considerando entre otros aspectos, que se acredita que no existen estadísticas en Colombia que permitan decidir sobre el costo de pensiones o de seguridad social sobre una nueva población beneficiaría, como es el caso que se autorice celebrar el contrato del matrimonio civil a las parejas de personas del mismo sexo como se pretende por la mayoría de los miembros de la sala Plena de la Corte Constitucional.

    Solicito que toda decisión que se adopte en la ponencia del proceso en referencia tenga en consideración lo ordenado por el artículo 19 del Decreto 1650 de 1977 recogido por la ley 100 de 1993 que exige los cálculos actuariales para establecer los aportes para adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes, para garantizar la efectividad y pago de las pensiones exigibles en todo tiempo, teniendo en cuenta el volumen de los recursos disponibles los planes de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población".

    En tal sentido, solicito que además del concepto, que debe pedirse conforme al artículo 15 de la ley 1695 de 2013, se debe tener como prueba el documento que se adjunta, con el concepto expresado por la Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en oficio remitido a la H. Cámara de Representantes de fecha 05-11-06 durante el debate del proyecto de ley 152 de 2006 Cámara y 130 de 2005 Senado, donde el Gobierno Nacional, da su concepto sobre la materia se dice "Este ministerio en consecuencia no ha efectuado cálculos actuariales con el fin de establecer el costo de la pensión de sobrevivientes para las parejas convivientes del mismo sexo, teniendo en cuenta que no contamos con datos de la población total que podría ser incluida en este estudio." Y más adelante agrega "Los cálculos que este Ministerio ha visto fueron entregados por los autores del Proyecto ... debe tenerse en cuenta que esos cálculos fueron elaborados teniendo en cuenta la población actualmente está reconocida como parejas del mismo sexo, por lo tanto deja por fuera a las parejas que en futuro puedan declararse en esa condición." (...) y concluye " Este Ministerio considera que hay un problema ya que por la redacción actual del proyecto se presta para todo tipo de fraude y termina sucediendo que toda persona terminará teniendo un sobreviviente…"

    En relación con la solicitud de nulidad formulada por el Procurador General de la Nación, por Auto del 14 de octubre de 2016 el Magistrado S. dispuso:

    “PRIMERO.- ORDENAR que se notifique a los señores L.F.R.R. y E.S. y a la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali) (Exp. T- 4.167.863); al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá (Exp. T-4.189.649); al señor W.A.C.F. a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá D.C. (Exp. T-4.309.193); a los señores F.J.S.P. y R.B.R., así como a la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Calle 67 N° 7-90) (Exp. T-4.353.964); al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.259.509); y a los señores E.A.B. y Y.C. al igual que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C. (Exp. T-4.488.250).

    SEGUNDO.- Por Secretaría General despliéguese los trámites necesarios para el cumplimiento de esta disposición”.

    De manera análoga, mediante Auto del 25 de octubre de 2016, se procedió en lo atinente a la solicitud de nulidad y apertura de incidente fiscal, formulados por la Fundación Marido y M..

    Una vez corridos los respectivos términos de traslado se recibió un escrito del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá[24], en el cual se afirma que “es una realidad la existencia de parejas del mismo sexo. Sin embargo, es también una realidad la falta de regulación legal que les permita a ellas reconocer su situación jurídica, generando con ello una clara omisión legislativa que tampoco puede ser desconocida. Por el contrario, sí existe una regulación legal para las parejas de distinto sexo, la cual incluye la posibilidad de casarse”.

    En tal sentido, insiste en la existencia de una evidente desigualdad de derechos entre las parejas heterosexuales y las del mismo sexo. De allí que “al existir un vacío jurídico que ocasiona una vulneración a los principios constitucionales y una desigualdad social, la labor de la Corte se tornó necesaria y urgente”.

    Y concluye:

    “La Constitución no busca excluir ni dejar a un lado los distintos modelos de familia se (sic) están generando, mucho menos tener como única y aceptada la tradicional familia monogámica y heterosexual. Por el contrario, los postulados de una democracia moderna conlleva a reconocer derechos y garantías a todos los modelos de familia”.

    De igual manera, el Corte recibió las siguientes intervenciones, cuyos principales argumentos son los siguientes:

    Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes:

    · Improcedencia del cargo por la supuesta violación de las mayorías necesarias para la toma de decisiones por parte de la Corte: Por cuanto no se puede sustentar una nulidad en apreciaciones consignadas en un salvamento de voto (Corte Constitucional, Auto 011 de 1999 y Auto 318 de 2001).

    · Improcedencia del cargo con base en la supuesta violación del principio de la cosa juzgada constitucional: Como quiera que la Sentencia SU-214 de 2016 precisa algunos aspectos ambiguos de la Sentencia C-577 de 2011.

    B.&.M.:

    · El cargo por violación del régimen de mayorías: No está llamado a prosperar por cuanto la Procuraduría confunde en su argumentación la regulación de la votación de un fallo, con el tema de las aclaraciones de voto.

    · El cargo por desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional: No debe prosperar por cuanto mediante un fallo de control concreto de constitucionalidad, la Corte puede proponer una lectura admisible de la protección de los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo.

    Fundación Probono:

    · El cargo por violación del régimen de mayorías: Debe declararse improcedente ya que la Sentencia SU-214 de 2016 fue válidamente adoptada por la mayoría absoluta de los integrantes de la Corte Constitucional.

    · El cargo por desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional: No está llamado a prosperar, como quiera que lo pretendido por el demandante es reabrir un debate culminado.

    Fundación Colombia Diversa:

    · El cargo por violación del régimen de mayorías: La Sentencia SU-214 de 2016 fue aprobada por seis (6) Magistrados, es decir, por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala Plena de la Corte, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.

    · El cargo por desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional: El cargo no está llamado a prosperar, ya que el matrimonio entre parejas del mismo sexo fue reconocido desde la Sentencia C-577 de 2011.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes formuladas en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Con el objeto de resolver las peticiones de nulidad y apertura de incidente de impacto fiscal incoadas, la Sala Plena analizará: (i) la jurisprudencia constitucional respecto a los requisitos formales y sustanciales en materia de nulidad de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional; (ii) la causal de nulidad de violación de las mayorías necesarias para expedir una sentencia; (iii) la causal de violación de la cosa juzgada por parte de una sentencia de unificación; y (iv) resolverá cada una de las peticiones formuladas.

  1. Nulidad de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional (reiteración de jurisprudencia)

    El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por consiguiente, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y “únicamente por violación al debido proceso”[25].

    No obstante lo anterior, cuando la irregularidad procede de la sentencia como tal, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[26].

    Específicamente, en materia de los fallos de tutela, sean adoptados por las correspondientes Salas de Revisión o por la Sala Plena, la jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que ante situaciones especiales que impliquen una grave afectación al debido proceso se declare la nulidad, cuestión que puede darse de oficio[27] o a petición de parte interesada.

    Por razones de seguridad jurídica la posibilidad de proponer nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional es excepcional, toda vez que no se trata de un recurso contra esta clase de providencias, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido definidas[28]. En tal sentido, cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión o por la Sala Plena, se debe cumplir una exigente carga argumentativa orientada a explicar de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En palabras de esta Corporación:

    "Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[29] (subrayas y negrillas fuera de texto)”[30].

    Con base en ello, la Corte ha sostenido que quien acude en nulidad de una sentencia de amparo proferida por una de las Salas de Revisión o por la Sala Plena, debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma una de las causales de procedencia de nulidad, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional

    Los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas[31], aplicables a los fallos de unificación, son los siguientes:

    (i) Temporalidad: si la nulidad tiene origen en la sentencia el incidente debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[32]. Si la nulidad concierne a un vicio anterior al fallo sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[33] y, en consecuencia, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[34].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Deber de argumentación: Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, a través de la cual explique de forma clara los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[35]. En ese sentido, no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala de Revisión que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión adoptada o que tengan por objeto reabrir el debate ya dirimido.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia del incidente de nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional

    La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias, además de las condiciones formales, exige demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental[36] del derecho fundamental al debido proceso[37].

    Recientemente, en Auto 111 de 2016, referente a una solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-1073 de 2012, reiterando lo decidido en Autos 031 de 2012, 063 de 2004 y 162 de 2003, la Corte consideró que las causales de nulidad contra fallos de unificación eran las siguientes:

    (i) “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido.

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

    A la luz de lo expuesto en precedencia[38], las inconformidades con la interpretación realizada por las Salas de Revisión, o la Sala Plena en sede de amparo, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos, no constituyen causal para solicitar la nulidad, pues ello no implica vulneración al debido proceso[39].

  2. La causal de nulidad de violación de las mayorías necesarias para expedir una sentencia

    3.1. Desarrollos normativos

    La Ley Estatutaria 270 de 1996 prevé en materia de quórum deliberatorio y decisorio:

    “ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

    El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, dispone sobre las mayorías de la Corte Constitucional:

    “Artículo 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueran aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

    Los magistrados que aclaren o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

    En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

    P.. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso”.

    El Reglamento Interno de la Corte Constitucional, por su parte, trae la siguiente regulación en materia de quórum y mayorías:

    Artículo 2°. Quórum. Constituye quórum para deliberar y para decidir la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

    Artículo 3°. Mayoría. Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte. Con todo, cuando uno o más Magistrados estimen fundadamente que un asunto se decida por consenso y así lo propongan, la Sala Plena de la Corte hará lo conducente para lograrlo y dispondrá que la decisión de tal asunto no se produzca antes de la siguiente sesión ordinaria, cuando los términos constitucionales y legales así lo permitan. Si no se obtuviere el consenso, se aplicará la regla general sobre mayorías”.

    Consonante con lo anterior, el artículo 34.6 del Reglamento Interno, señala las siguientes reglas sobre la votación de los proyectos de fallo:

    “Terminado el debate se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe. La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta”.

    En conclusión: las diversas normas que regulan los temas de quórum y mayorías para la adopción de decisiones en la Corte Constitucional, coinciden en que la parte resolutiva de los fallos requerirá su aprobación por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala Plena, es decir, cinco (5) votos. Por el contrario, la aprobación de la parte motiva, precisará de una mayoría relativa, es decir, la mayoría de los asistentes.

    3.2. Pronunciamientos de la Corte

    En diversas ocasiones, la Corte ha examinado solicitudes de nulidad fundadas en la causal de violación de las mayorías necesarias para adoptar una sentencia.

    Así, mediante Auto 062 de 2000 esta Corporación declaró la nulidad de la Sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000, por cuanto la misma fue aprobada por tan sólo cuatro (4) Magistrados, dado que tres (3) votaron la parte resolutiva en contra y dos (2) se encontraban en comisión. En dicha oportunidad se afirmó:

    “Elemento esencial de la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial está constituido por la mayoría con la cual se adopten, pues si el número de votos es insuficiente resultan quebrantadas las reglas propias del juicio, y se lesiona el derecho de las partes e intervinientes”.

    La Corte, en Auto 023 de 2012 reiteró la relación existente entre la conformación de las mayorías y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso:

    “Otra de las causales de nulidad de las sentencias de tutela es la aprobación de la sentencia de revisión de tutela sin la mayoría exigida por la ley. Es razonable sostener que, en caso de que la decisión de tutela hubiere sido adoptada por un número inferior al requerido en el Acuerdo 05 de 1992 y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, existe una flagrante violación del debido proceso constitucional porque sólo hay sentencia vinculante y definitiva cuando ésta se adopta con los requisitos y condiciones señaladas en la ley”.

    En Auto 319 de 2013, la Corte reafirmó sus reglas judiciales en materia de nulidad de sentencias por vicios en la deliberación y votación de los proyectos de fallo:

    “De acuerdo con esta preceptiva legal y jurisprudencial: (i) las providencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional requieren para su deliberación y decisión la asistencia y voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala; (ii) debe entenderse por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la correspondiente Sala; y (iii) aquellas decisiones que se tomen con una mayoría inferior a la señalada son nulas y así debe declararse”.

    En Auto 071 de 2015 la Corte declaró la nulidad de la Sentencia C-825 de 2013, debido a que el proyecto no alcanzó la mayoría de votos necesarios para su aprobación:

    “Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala”.

    Más recientemente, en Auto 111 de 2016, la Corte reiteró su postura en relación con las diferencias entre las mayorías absoluta y relativa, necesarias para la aprobación de las partes resolutiva y motiva respectivamente:

    “El Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992, en el inciso 6º del artículo 34, refiere respecto a las sentencias que: “La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta”. Esto significa que las decisiones de la Sala necesitarán la aprobación de la mitad más uno de todos los que integran la misma, mientras que el sustento de sus decisiones requerirá la aprobación de la mayoría de los asistentes.”

  3. Causal de violación de la cosa juzgada por una sentencia de unificación

    Desde temprana jurisprudencia, la Corte ha señalado que el principio de la cosa juzgada constitucional vincula a los fallos judiciales:

    “No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución. Y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución”[40].

    En Auto 319 de 2001, la Corte introdujo las siguientes precisiones en relación con el principio de la cosa juzgada constitucional y la facultad con que cuenta para introducir ciertos matices o variantes en fallos posteriores:

    “esta causal de procedencia de la solicitud de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal”.(negrillas y subrayados agregados)

    Más recientemente, mediante Auto 190 de 2016, la Corte resolvió una petición de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia SU- 696 de 2015 por la supuesta “Violación de la cosa juzgada constitucional en torno a la Unión Marital de Hecho y a la aplicación analógica de la presunción de legitimidad para las parejas del mismo sexo”.

    En dicha oportunidad, esta Corporación reiteró sus pronunciamientos sobre la causal de violación de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:

    “Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional que se predica de todas las sentencias de la Corte constituye razón suficiente para que prospere la solicitud de nulidad. Ello se explica en la medida en que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una posterior sentencia de constitucionalidad, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal[41]”.

    En la misma providencia, la Corte precisó que mediante un fallo de unificación, el juez constitucional podía darle alcance a un “mandato impuesto por una decisión de constitucionalidad”:

    “En ese sentido, no es posible admitir el argumento del Ministerio Público, ya que la sentencia, simplemente, está dando alcance al mandato impuesto por una decisión de constitucionalidad que reconoció expresamente que estas familias adolecían de una plena protección del Estado y no está equiparando las uniones o matrimonios con los vínculos de afecto y amor que se desprenden de la familia diversa. En otras palabras, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ningún momento se pronunció sobre la constitucionalidad del contrato civil del matrimonio o del contenido de la unión marital de hecho ya que simplemente, y como se explicará en el siguiente punto, en atención del deber de protección especial que tienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en particular su derecho a tener una familia y a no ser discriminados en razón de la misma, aplicó una regla de interpretación que consideró la más apropiada para proteger una dimensión específica de la familia diversa, que no es otra que la que se circunscribe a los derechos de los hijos de las parejas del mismo sexo”.

    En conclusión: si bien es cierto que los fallos de unificación deben respetar el principio de la cosa juzgada constitucional, también lo es que mediante ellos la Corte puede precisar algunos contenidos de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, con miras a ajustar su aplicación a la protección de los derechos fundamentales.

V. CASO CONCRETO

  1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto

    1.1.Legitimidad: La Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación activa, por cuanto instauró dos demandas de amparo (Exps. T- 4.189.649 y T- 4.259.509). La Fundación Marido y M., por su parte, intervino en los diversos procesos de tutela y en la audiencia pública, por lo cual también cuenta con legitimación activa para formular una nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016, aunque carece de ella en relación con la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal. Al respecto, la Sala Plena, en Auto del 28 de abril de 2016, en respuesta a la idéntica solicitud, sostuvo:

    “Las peticiones de apertura de incidente de impacto fiscal fueron presentadas por la Fundación Marido y M., la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia y la Red Familia Colombia, entidades de derecho privado que no se encuentran legitimadas por el artículo 334 de la Constitución y los artículos y 4.1 de la Ley 1695 de 2013, para promoverlo.

    Las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal no se dirigieron contra sentencia o auto alguno proferido con posterioridad a la misma, toda vez que en el proceso acumulado de la referencia no se ha pronunciado sentencia por parte de la Corte Constitucional.

    Adicionalmente, se precisa a los peticionarios que este Tribunal Constitucional no requiere de concepto previo de impacto fiscal para proferir una providencia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 230 y 241.9 de la Constitución Política.

    Ante la inexistencia de sentencia o auto proferido con posterioridad a la misma, la Sala verifica que las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal fueron presentadas extemporáneamente, es decir, por fuera del término de ejecutoria previsto en el artículo 5º de la Ley 1695 de 2013.

    En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa de los solicitantes, la Sala Plena rechazará los incidentes de impacto fiscal propuestos los días 20, 21 y 26 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1695 de 2013.

    Por la anteriores razones, la Corte rechazará la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal formulada por la Fundación Marido y M..

    1.2. Oportunidad: La oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando la irregularidad que se alega procede de la sentencia que pone fin al proceso o de su ejecutoria, es de tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez transcurrido este término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

    En el caso concreto, la Procuraduría General de la Nación formuló su solicitud de nulidad el 15 de septiembre de 2015. Obra a folio 268 del expediente, la notificación realizada el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá al Ministerio Público. En consecuencia, la petición de nulidad fue presentada en término.

    La Fundación Marido y M., por su parte, fue notificada del contenido de la Sentencia SU-214 de 2016 el 23 de Septiembre de 2016 y formuló la nulidad el 28 del mismo mes y año, es decir, en término.

    1.3.Deber de argumentación: Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, a través de la cual explique de forma clara los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[42]. En ese sentido, no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala de Revisión que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión adoptada o que tengan por objeto reabrir el debate ya dirimido.

    En el caso concreto, la Corte advierte que la Procuraduría General de la Nación expone, con toda claridad, dos cargos de nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016:

    · La parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 no fue adoptada con las mayorías reglamentarias, ya que los seis (6) Magistrados que votaron a favor del proyecto del fallo, a su vez, aclararon sus respectivos votos.

    · La Sentencia SU-214 de 2016 vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido en fallo C-577 de 2011.

    En relación con la Fundación Marido y M., la Corte nota que la argumentación planteada es, en esencia, la misma sobre la cual se pronunció esta Corporación en Auto 182A del 28 de abril de 2016, con ocasión de una petición de nulidad formulada por dicha entidad:

    Petición inicial

    Nueva petición

    Primer cargo: Según el peticionario, en el trámite de revisión que se sigue en la Corte Constitucional se desconoció el debido proceso, por cuanto:

    “El trámite adelantado por la H. Magistrada Presidente de la Corte Constitucional en la Sala Plena del 7 de Abril de 2016 y de la citación a la Sala Plena de fecha 8 de Abril de 2016 para el día de hoy 14 de Abril de 2016, es contraria al debido proceso, y garantías pues se han vulnerado los requisitos procedimentales establecidos en normas superiores y en el Acuerdo 02 del 22 de Junio de 2015 al impedir la adecuada deliberación entre la decisión mayoritaria de los miembros de la Sala plena sobre la ponencia inicial debidamente sustentada del Magistrado J.P.C. y el plazo señalado por los actos de sustanciación establecidos para la presentación y consideración de la nueva ponencia asignada al magistrado ponente, A.R.R..

    En efecto, tal como aparece en el registro de las actuaciones del proceso de Tutela Expediente T-4167863 en el sistema de información oficial de radicación de esa Corte hasta la fecha no aparece anotación alguna sobre la presentación y radicación del proyecto de fallo.”

    (…)

    “Se acredita de esta manera que a pesar de lo anunciado a la ciudadanía en el Comunicado del 7 de abril de 2016, no se ha dado cumplimiento el (sic) artículo 31, con la entrega a la Secretará para las copias del proyecto de sentencia, ni el plazo de cinco (5) días exigido por el Artículo 32 del Acuerdo.”

    Tampoco se cumplió para la Sentencia SU214/16 con el plazo de diez (10) días, que se exige por el artículo 33 del Reglamento vigente del Acuerdo 02 de 2015 de esa Corte, que ordena:

    "Artículo 33. Observaciones a los proyectos de constitucionalidad o de asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Plena antes de la discusión, los Magistrados titulares tendrán un plazo de diez días calendario contado a partir de la entrega de copia del proyecto de fallo, para formular observaciones por escrito en formato unificado."

    La precipitada citación a la Sala Plena para tratar este proceso en el orden del día del 14 de Abril de 2016 y luego en la Sentencia SU 214/16 sin considerar los vicios dentro del proceso por la H. Magistrada Presidente de la Corte Constitucional, vulnera el derecho al debido proceso y la voluntad del reglamento, que buscaba conceder un plazo suficiente para la deliberación y adopción de las decisiones entre los miembros de la sala plena afectando el fallo definitivo.

    Como quiera que no aparece probado el registro del proyecto del fallo en Secretaria, por parte del nuevo magistrado ponente, Dr. A.R.R., o que en gracia de discusión, ya se contara con ese proyecto cuya oportunidad de presentación hubiera sido ocultada a la ciudadanía al no aparecer registrada en el sistema de información del proceso esta actuación, está probado que se verifica que entre la fecha de la Sala plena del 7 de Abril de 2016 y la fecha convocada para hoy en la sesión de la sala plena del 14 de Abril de 2016, no han transcurrido ni los cinco (5) días de deliberación y estudio señalados en el artículo 32 desde la entrega de proyecto de sentencia ni tampoco se ha dado a los magistrados el plazo establecido de diez (10) días exigido por el artículo 33 del Acuerdo para hacer observaciones.

    Por tanto solicito se de trámite al incidente de nulidad de la sentencia, y se declare nulo y permitir el término mínimo de 15 días, de la deliberación establecido en el Reglamento de la Corte, para que en garantía del debido proceso, se subsane la consideración de los miembros de la sala Plena.

    Así las cosas, la Corte reiterará las consideraciones vertidas en su Auto 182A del 28 de abril de 2016:

    “Sobre este aspecto, la Sala Plena observa que el representante legal de la Fundación Marido y M. explica las razones por las cuales estima que se ha vulnerado el debido proceso dentro del trámite de tutela en revisión, pero no invoca causal de nulidad alguna, razón por la cual, en el presente caso no se cumplen las condiciones formales de admisibilidad establecidas para instaurar el incidente propuesto.

    Al efectuar una revisión de los argumentos consignados por el solicitante en el escrito de nulidad, es posible corroborar que no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad consolidadas por la jurisprudencia constitucional, o en las nulidades procesales de que trata el Código General del Proceso.

    El peticionario sostiene que a pesar de lo informado a la ciudadanía el 7 de abril de 2016, no se ha dado cumplimiento al Artículo 31 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), en lo que se refiere a la entrega en la Secretaría General de las copias del proyecto de sentencia, ni al plazo de cinco días que deben transcurrir entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte, exigido en el Artículo 32 del citado reglamento.

    Se informó a la ciudadanía lo siguiente: “La Corte Constitucional informa que en sesión de Sala Plena celebrada el 7 de abril de 2016, discutió el expediente T-4167863 (y acumulados), relacionado con la manera en que deben actuar jueces y notarios al momento de formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. La ponencia inicialmente presentada por el Magistrado J.I.P.C. no alcanzó la mayoría de votos necesaria para ser aprobada. En consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte (artículo 34, inciso 2º), la elaboración de la nueva ponencia quedó a cargo del Magistrado A.R.R., quien deberá poner a consideración de la Sala un nuevo proyecto, que será discutido durante la próxima sesión de la Sala.”

    Al respecto, el inciso 2 del Artículo 34[43] del Acuerdo 2 de 2015 no prevé un término perentorio para que el magistrado a quien en orden alfabético corresponda entregue un nuevo proyecto de fallo, cuando no se ha obtenido en la Sala Plena el número mínimo de votos para su aprobación.

    Con todo, el Magistrado A.R.R. entregó en la Sala Plena del día 14 de abril de 2016, un nuevo proyecto de fallo, aplazándose su deliberación, a efectos de ser estudiado y discutido en la sesión del 21 de abril de la presente anualidad, en la cual también fue objeto de aplazamiento, dando estricto cumplimiento al reglamento de esta Corporación.

    La cuestión relativa al desistimiento de uno de los accionantes de tutela, según lo señalado por el solicitante viciaría el procedimiento, toda vez que ello daría lugar a que se archive el expediente. Esa circunstancia no está contemplada como causal de nulidad, pues al tratarse de un expediente acumulado a otros, y que por unificación pasó al conocimiento de la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el el Artículo 45 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la decisión se adoptará de manera conjunta en la sentencia que ponga fin a los asuntos que allí se debaten.

    Las recusaciones formuladas contra los Magistrados M.V.C.C., J.I.P.P. y L.E.V.S., tampoco se configuran dentro de las causales de nulidad de las actuaciones de la Corte Constitucional, ya que para ello se sigue el trámite previsto en el Artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-.

    Cabe señalar que estas fueron resueltas negativamente en sesión de la Sala Plena del día 3 de febrero del presente año, conforme consta en Auto 052 de 2016.

    Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que no se reúnen las condiciones formales para admitir el incidente de nulidad propuesto por la Fundación Marido y M. y, en consecuencia, será rechazado por improcedente”.

    En este orden de ideas, la Corte rechazará la solicitud de nulidad formulada por la Fundación Marido y M. contra la Sentencia SU-214 de 2016.

  2. Cumplimiento de los requisitos de fondo en el caso concreto

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales, entra la Corte a resolver los dos cargos de nulidad formulados por la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia SU-214 de 2016.

    2.1. Primer cargo de nulidad: Violación de las mayorías necesarias para adoptar una sentencia de unificación

    La Procuraduría General de la Nación argumenta que la parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 no fue aprobada con la mayoría necesaria de los asistentes, por cuanto los seis (6) Magistrados que votaron favorablemente la parte resolutiva de aquélla, a su vez, aclararon sus respectivos votos.

    La Corte considera que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

    Tal y como se explicó, las diversas normas que regulan los temas de quórum y mayorías para la adopción de decisiones en la Corte Constitucional, coinciden en que la parte resolutiva de los fallos requerirá su aprobación por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala Plena, es decir, cinco (5) votos. Por el contrario, la aprobación de la parte motiva, precisará de una mayoría relativa, es decir, la mayoría de los asistentes.

    Revisado el texto de la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte advierte que los Magistrados L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.C. salvaron sus votos. A su vez, los Magistrados M.V.C.C., A.L.C., G.S.O.D., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., aclararon sus respectivos votos.

    De tal suerte que, de entrada, la parte resolutiva de la Sentencia SU-214 de 2016 fue aprobada por seis (6) Magistrados, es decir, por la mayoría absoluta de los integrantes de la Corte Constitucional.

    Tomando en cuenta el número de asistentes a la sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2016, es decir, nueve (9) Magistrados, la parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 debió ser aprobada, al menos, por cinco (5) miembros de la Corporación.

    Revisadas en detalle las aclaraciones de voto, la Sala advierte que las precisiones puntuales que los diversos Magistrados realizaron a las consideraciones vertidas en las Sentencia SU-214 de 2016, de forma alguna conducen a afirmar un desconocimiento de la regla de la mayoría relativa, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

    Magistrado

    Contenidos esenciales de las aclaraciones de voto

    M.V.C.C.

    Se reservó el derecho a presentar una aclaración de voto.

    A.L.C.

    La medida adoptada por la Corte en esta Sentencia responde a una necesidad de cubrir un déficit de protección evidente, que el legislador, aun siendo el llamado a legislar en la materia por medio de un debate plural, democrático y deliberativo, no logró satisfacer.

    En virtud del artículo 42 Superior, el legislador continúa siendo competente para regular las formas de matrimonio en Colombia.

    No se puede dar una única lectura al artículo 42 de la Carta, en la medida que, no es un texto cerrado y taxativo, no contiene expresiones limitativas en torno a la forma de conformar familia, tales como sólo, únicamente, exclusivamente, entre otros. Por consiguiente, es posible concluir que existen diversas configuraciones de familias, pues ésta se conforma de muchas formas, las cuales podrán ser reguladas por el legislador.

    Se debió impartir una orden a la Dirección Nacional del Registro Civil, los Notarios, los Registradores Municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los Alcaldes Municipales, funcionarios consulares de la República de Colombia, y aquellos que tengan funciones de registro decretadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que éstos procedieran a inscribir, y de ser necesario implementasen los cambios que se necesitaren con el fin de inscribir el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo en el libro o archivo del registro del estado civil de matrimonios (Arts. 12 y 67 del Decreto Ley 1260), las providencias que declaren la nulidad de matrimonio o de divorcio, separación de cuerpos o de bienes (Art. 72 del Decreto Ley 1260), así como extender las modificaciones que sean necesarias a los demás libros o archivos del registro del estado civil que se requieran.

    La Corte hubiera podido dar efectos inter comunis a la sentencia, por cuanto se observan los siguientes requisitos: (i) la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atentaría o podría amenazar con atentar los derechos fundamentales de los no tutelantes; y (ii) con la adopción del fallo se cumplen fines constitucionales relevantes, tales como, el goce efectivo de los derechos de la comunidad, la igualdad en personas que se encuentran en la misma situación fáctica y el acceso a la tutela judicial efectiva.

    Gloria S.O.D.

    Se reservó el derecho a presentar una aclaración de voto.

    J.I.P.P.

    Se reservó el derecho a presentar una aclaración de voto.

    A.R. Ríos

    El derecho fundamental autónomo e innominado que tiene todo ser humano a conformar con otro una unión con vocación de permanencia para realizar un proyecto de vida común. La Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación le amparó a las parejas del mismo sexo su derecho a contraer matrimonio civil, entendiendo tácitamente que se trata de un derecho fundamental. No de otra manera podría comprenderse la protección así prodigada en concreto cuando decide “AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil”.

    En el caso específico del matrimonio civil, se presenta una colisión entre la regla fijada en el artículo 42 Superior con los principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad.

    El ejercicio del derecho fundamental a objetar en conciencia.

    L.E.V.S.

    Comparte el reproche implícito al ejercicio indebido de los poderes que la Constitución y la Ley atribuyen a la Procuraduría General de la Nación que subyace en la decisión de declarar la improcedencia de algunas acciones de tutela, con el argumento procesal de la ausencia de legitimidad por activa de dicho órgano de control. Sin embargo, considera que este reproche debió efectuarse de manera explícita y en perspectiva constitucional, en virtud de la evidente ruptura y apartamiento de los imperativos constitucionales que en materia de efectividad de los derechos y garantías fundamentales conciernen al Ministerio Público, comporta la instauración de acciones de tutela contra actos que reconocen y amparan derechos fundamentales.

    Como puede advertirse, las aclaraciones de voto de los Magistrados giran sobre temas puntuales del fallo, no siendo coincidentes. Se trata, a decir verdad, en ciertos acentos sobre temas muy específicos. Así por ejemplo, en tanto que el Magistrado Rojas Ríos hubiera preferido que la Corte abordara el tema de la objeción de conciencia, el Magistrado L.C. afirmó lo propio en relación con ciertas órdenes que hubieran podido dársele a la Dirección Nacional del Registro Civil, los Notarios y los Registradores Municipales del Estado Civil. El Magistrado V.S., por su parte, hubiera preferido un pronunciamiento más estricto en relación con las competencias asignadas por la Constitución al Ministerio Público en materia de formulación de acciones de tutela. A su vez, los Magistrados Palacio Palacio, Calle Correa y O.D., tan sólo se reservaron el derecho a formular sendas aclaraciones de voto.

    En conclusión: contrario a lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación, la parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 sí fue aprobada por la mayoría de los asistentes a la Sala Plena del 28 de abril de 2016, y por ende, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

    2.2. Segundo cargo de nulidad: Desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional

    La Procuraduría General de la Nación sostiene que el fallo SU-214 de 2016 vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que desconoce lo decidido en el fallo C-577 de 2011.

    Al respecto explica que en su Sentencia C-577 de 2011 la Corte fue enfática en señalar que el matrimonio era una figura de raigambre constitucional exclusivamente heterosexual, en tanto que las parejas del mismo sexo podían conformar una familia.

    Más adelante señala:

    “Nótese que si la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, desechó la aplicación analógica del matrimonio como remedio para suplir el déficit de protección, mal podría una Sala de Revisión acoger dicha postura, ya desechada, como la forma de dar cumplimiento a la Sentencia anterior”. (negrillas agregadas).

    Insiste igualmente la Procuraduría en que mientras que la Sentencia C-577 de 2011 no previó la extensión analógica del matrimonio a las parejas del mismo sexo, el fallo SU-214 de 2016 terminó por hacerlo, violando de esta forma el principio de la cosa juzgada constitucional.

    La Corte considera que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

    Esta Corporación no comparte el argumento de la Procuraduría en el sentido de que cuando la Sala Plena profiere un fallo de unificación está actuando como una “Sala de Revisión”; tanto es así que cuando una de ellas se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, se incurre en una causal de nulidad. En otras palabras, los fallos de unificación prevalecen sobre las sentencias de las Salas de Revisión.

    Los fallos de unificación de tutela, si bien deben respetar el principio de la cosa juzgada constitucional, también es cierto que se trata de dos modalidades de control de constitucionalidad diferentes y complementarias:

    El control abstracto de constitucionalidad se caracteriza, en esencia, por la realización de juicio de compatibilidad entre dos normas jurídicas de diferente jerarquía (control material), o por uno referente a si una determinada disposición fue adoptada de conformidad con la Constitución (control procedimental). Así, al momento de adelantar tales juicios no se examinan las complejidades prácticas que pueden presentarse al momento de resolver casos concretos. Se trata, en esencia, de un control de carácter normativo y no fáctico.

    El control concreto de constitucionalidad, por el contrario, versa sobre la conformidad de determinadas acciones u omisiones, imputables a autoridades públicas o a determinada calidad de particulares, con las cláusulas de derechos fundamentales. En tal sentido, cuando la Corte profiere un fallo de unificación en materia de amparo, está interpretando directamente la Constitución, es decir, derivando de ésta reglas de rango superior.

    En este orden de ideas, es perfectamente viable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad en abstracto de una determinada disposición legal y que, posteriormente, por vía de un fallo de unificación (control concreto), introduzca algunos matices o precisiones a la ratio decidendi, con miras a proteger los derechos fundamentales, sin que aquello configure una vulneración al principio de la cosa juzgada constitucional, como quiera que se trata de dos lecturas complementarias y válidas de la Constitución. De hecho, como sucede en el presente asunto, los fallos de unificación son herramientas constitucionales esenciales para hacerle frente a supuestos de omisión legislativa - que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales- relacionados con fallos de control abstracto de constitucionalidad.

    Descendiendo al caso concreto, en su Sentencia SU-214 de 2016 la Corte examinó in extenso el contenido de la providencia C-577 de 2011, concluyendo que el fallo de unificación era un desarrollo armonioso de esta última:

    “En materia de derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia, la Sentencia C-577 de 2011 se inscribe en una constante evolución jurisprudencial, encaminada a garantizarles un tratamiento digno e igualitario.

    La Corte reconoció que: “la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de personas de orientación sexual diversa… conclusión que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y la autodeterminación, a la igualdad, así como de la regulación de la institución familiar contenida en el artículo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretación de los textos constitucionales puede afirmar, categóricamente, que en el ordenamiento colombiano deber tener cabida una figura distinta de la unión de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja de personas del mismo sexo.”[44].

    Con la finalidad de superar el déficit de protección padecido por las parejas del mismo sexo, este Tribunal Constitucional estimó factible predicar que aquéllas “también tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles una unión de hecho –a la que pueden acogerse si les place–, ya que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede a establecer una institución contractual como forma de dar origen a la familia [constituida por una pareja de personas del mismo sexo] de un modo distinto a la unión de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de superar el déficit de protección padecido por [tales parejas].”[45]

    De igual manera, la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “hombre y mujer”, del artículo 113 del Código Civil; (ii) exhortó al Congreso de la República para que, antes del 20 de junio de 2013, legislara, “de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”; y (iii) previó que, si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República “no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. El propósito del fallo fue doble: respetar la facultad legislativa del Congreso de la República (principio mayoritario); y permitirle a las parejas del mismo sexo constituir una familia, mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal, en caso de que el legislador no estableciera los parámetros normativos al respecto (principio de prevalencia de los derechos fundamentales).

    Vencido el término señalado en la Sentencia C-577 de 2011, el Congreso de la República no expidió la legislación que eliminara el déficit de protección que afecta a las parejas del mismo sexo en Colombia.

    Con base en el principio constitucional de autonomía judicial, algunos Jueces civiles interpretaron la Sentencia de la Corte, en el sentido de que el vínculo solemne y formal que podían contraer las parejas del mismo sexo correspondía a aquel del matrimonio civil. Para tales efectos, los funcionarios aplicaron, por vía analógica, las normas civiles que regulan el matrimonio entre parejas de distinto sexo.

    Algunos Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, por el contrario, entendieron que se trataba de un contrato civil innominado - mas no de un matrimonio-, en tanto que la Procuraduría General de la Nación formuló diversas acciones de tutela encaminadas a evitar la celebración de matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.

    Bajo estas precisas circunstancias y tomando en cuenta: (i) la existencia de diversas y opuestas interpretaciones sobre el contenido de la regla judicial creada en la parte resolutiva de fallo C-577 de 2011; (ii) la persistencia de un déficit de protección que afecta a las parejas del mismo sexo en relación con las características del vínculo formal y solemne que pueden contraer, en los términos de la Sentencia C-577 de 2011; (iii) la omisión relativa del Congreso de la República de su deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las minorías sexuales en Colombia; (iv) la existencia de diversas líneas jurisprudenciales consolidadas sobre la dignidad humana, el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación; (v) la paulatina conquista de derechos por parte de las parejas del mismo sexo; y (vi) la competencia de los jueces constitucionales para superar el déficit de protección, la Corte considera necesario adoptar una sentencia de unificación en materia de uniones maritales solemnes entre parejas del mismo sexo.

    La Sala Plena verifica que el Congreso de la República ha omitido regular las relaciones jurídicas derivadas de las diversas modalidades de uniones de convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999 a la fecha, se han archivado o retirado - en algunas ocasiones sin discusión alguna-, 18 proyectos de ley del más variado alcance[46] y naturaleza, que buscaban suplir el déficit de protección, tantas veces reclamado, mediante la normalización y la nominación jurídico-dispositiva de las comunidades de vida de aquéllas.

    La última exhortación al Congreso de la República surgió precisamente de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos cinco años aproximadamente, como ya se ha dicho, desde su pronunciamiento, continúa como omisión legislativa relativa el déficit de protección tantas veces invocado, sin restauración constitucional plausible, toda vez que, a la fecha de esta providencia, las parejas del mismo sexo no cuentan con una opción clara, idónea y jurídicamente eficaz para contraer matrimonio, en iguales condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que la figura de la unión marital de hecho, y la indeterminada “unión solemne”, resultan insuficientes e implican un déficit de protección constitucional[47].

    Más adelante señaló:

    “Aunado a lo hasta aquí discurrido, en el aspecto de los ámbitos de interpretación, bien en sede de control abstracto (acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley), ora en sede de control concreto, por vía de acción de tutela, la Corte ha precisado algunos alcances de sus fallos de constitucionalidad, sin que aquello configure desconocimiento alguno del principio de la cosa juzgada. V. gratia, en providencia T-051 de 2010, la Sala Segunda de Revisión interpretó la Sentencia C-336 de 2009, para señalar que dicho pronunciamiento no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo, la declaración de una unión marital de hecho ante Notario Público, firmada por el causante y el solicitante. (negrillas y subrayados agregados).

    De sobra esta decir que esta sentencia de unificación no impide, que el Congreso de la República ejerza sobre esta misma materia, en lo sucesivo, cuando a bien lo tenga, en un ejercicio democrático de sus competencias constitucionales, la regulación tantas veces promovida para suplir en su integridad el déficit de protección que se echa en falta; actividad funcional que estará legitimada por el respeto y los límites dispuestos por el constituyente en torno a los derechos fundamentales que son de naturaleza progresiva y no admiten regresividad.

    En conclusión: tomando en consideración que el Congreso de la República omitió legislar para poner fin al déficit de protección que aqueja a las parejas del mismo sexo en materia de formalización de su vínculo marital solemne, y con base en lo decidido en Sentencia C-577 de 2011, la Corte reitera que el referido vínculo contractual corresponde a la celebración de un matrimonio civil, en los términos del artículo 113 del Código Civil”.

    De manera complementaria, al momento de analizar la evolución jurisprudencial que han conocido los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia, la Corte concluyó:

    “Parafraseando la metáfora de R.D. (novela en cadena)[48], la interpretación judicial que realiza esta sentencia en el sentido de extender la figura del matrimonio civil para todos, sin discriminación por motivos sexuales, continúa la obra jurisprudencial pronunciada por la Corte Constitucional desde sus inicios, con la finalidad de interpretar todos sus precedentes y la Sentencia C-577 de 2011 particularmente y culminar una evolución jurisprudencial singular y unificada que proporciona la mejor interpretación constructiva de los derechos de las parejas del mismo sexo, vista como una narrativa jurisprudencial en desarrollo”.

    Así las cosas a lo largo de la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte examinó en profundidad el contenido de la providencia C-577 de 2011, concluyendo que su fallo de unificación era un desarrollo adecuado de su anterior fallo de control abstracto de constitucionalidad. En tal sentido, el concepto de “vínculo contractual solemne”, presente en la Sentencia C-577 de 2011, fue precisado en el fallo de unificación SU-214 de 2016, en sentido de que se trataba de un matrimonio civil, en los términos del artículo 113 del Código Civil.

    De tal suerte que el cargo de nulidad por desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional, no está llamado a prosperar.

VI. SINTESIS

  1. En Sentencia SU-214 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió seis (6) expedientes acumulados de tutela, así: T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., en el sentido de anular su matrimonio civil); T- 4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo; T- 4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una solicitud de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T- 4.167.863 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Cuarto del Círculo de Cali se negó a casar); T-4.353.964 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá se negó casar); y T-4.309.193 (negativa del Registrador Auxiliar de Teusaquillo de inscribir un matrimonio civil en el Registro del Estado Civil).

  2. Los seis (6) casos acumulados de amparo plantearon el siguiente problema jurídico, de carácter general: ¿celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en lugar de una unión solemne innominada, con miras a suplir el déficit de protección declarado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011, configura una violación del artículo 42 Superior, tal y como lo aducen quienes se negaron a celebrar o a registrar los matrimonios civiles igualitarios?; o por el contrario, como lo interpretaron los jueces civiles que los celebraron, ¿constituye una adecuada interpretación de la Sentencia C-577 de 2011, un ejercicio válido de autonomía judicial y una materialización de principios constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana?

  3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) Reiteración de jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio de funciones públicas Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil; (ii) S. constitucionales construidas para la resolución de los casos concretos; (iv) El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad; (v) Existencia de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en materia de celebración de matrimonio civil; (vi) Ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo; y (vii) Funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la formulación de acciones de amparo.

  4. En su Sentencia Su-214 de 2016, la Corte resolvió:

    “PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en los procesos correspondientes a los expedientes T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250.

    SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del día nueve (9) de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela formula por E.A.B. y Y.C.C. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, C., carecía de competencia para anular un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo sexo (Expediente T-4.488.250). De igual manera, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, en relación con la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, AMPARAR: (i) a los señores E.A.B. y Y.C.C. en su derecho a contraer matrimonio civil; y (ii) al señor E.A.B. su derecho fundamental a la identidad de género. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

    TERCERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, encaminado a la impedir la celebración del matrimonio civil entre los señores J.A.C.B. y W.A.C. (Expediente T- 4.189.649). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela invocada.

    CUARTO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación, del derecho fundamental al debido proceso, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, dirigido a la impedir la celebración del matrimonio civil entre las señoras E.G.S. y S.M.R.R. (Expediente T- 4.259.509). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado.

    QUINTO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la protección de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de los señores L.F.R.R. y E.S., vulnerados por la Notaría Cuarta del Círculo de Cali (Expediente T-4.167.863). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio civil.

    SEXTO. REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del once (11) de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, que negó la solicitud de protección constitucional impetrada (Expediente T-4.353.964). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores F.J.S.P. y R.B.R.. En consecuencia, ORDENAR al señor Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los accionantes y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil.

    SÉPTIMO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de los señores W.A.C.F. y J.A.C.B., frente a la negativa de la Notaría Tercera de Bogotá y la Registraduría Auxiliar de Teusaquillo de inscribir su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil (Expediente T-4.309.193). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil de los señores W.A.C.F. y J.A.C.B.; y, DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haberse inscrito el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil.

    OCTAVO. EXTENDER, con efectos inter pares, la presente sentencia de unificación, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios Públicos, o ante los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces.

    NOVENO. DECLARAR que los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica.

    DÉCIMO. DECLARAR que los Jueces de la República, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los precisos términos de la Carta Política y en aplicación del principio constitucional de la autonomía judicial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

    DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos, a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el presente fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

    DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adopten medidas de difusión entre los Jueces, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil del país, el contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado en la Sentencia C- 577 de 2011, proferida por la Corte Constitucional”.

  5. El 15 de septiembre de 2016, el ciudadano A.O.M., actuando en su condición de Procurador General de la Nación, formuló nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016, alegando las siguientes causales: (i) Violación de las mayorías necesarias para adoptar una sentencia de unificación, por cuanto los seis (6) Magistrados que votaron favorablemente la parte resolutiva del fallo, presentaron sendas aclaraciones de voto al mismo; y (ii) Desconocimiento del principio de la cosa juzgada constitucional, ya que la Sentencia SU-214 de 2016 habría ido en contra de lo decidido en la providencia C- 577 de 2011, por cuanto en ésta se afirmó que el matrimonio era una figura heterosexual, en tanto que las parejas del mismo sexo podían conformar una familia.

  6. El 28 de septiembre de 2016, el ciudadano J.A.S.P., actuando en su calidad de representante legal de la Fundación Marido y M. formuló nulidad contra la Sentencia SU-214 de 2016, alegando la comisión de una supuestas irregularidades al momento registrar el proyecto de fallo. De igual manera, elevó una solicitud de incidente fiscal contra el referido fallo de unificación.

  7. La Corte reiteró sus pronunciamientos en relación con las condiciones formales para formular una nulidad contra un fallo de unificación (i.e. temporalidad, legitimación y deber de argumentar), así como los requisitos de carácter material.

  8. En el caso concreto de la Fundación Marido y M., la Corte encontró que dicha entidad ya había formulado las mismas solicitudes de nulidad y apertura de incidente fiscal; que aquéllas habían sido negadas y rechazadas, respectivamente, mediante Autos 182 A y 186 A del 28 de abril de 2016.

  9. En lo que atañe a la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación, la Corte consideró que se encontraban acreditados los requisitos formales (temporalidad, legitimación y deber de argumentar)

  10. La primera causal de nulidad formulada por la Procuraduría, consistente en violación a la regla de la mayoría en las decisiones adoptadas por la Sala Plena no prosperó por las siguientes razones: Revisado el texto de la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte advirtió que los Magistrados L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.C. salvaron sus votos. A su vez, los Magistrados M.V.C.C., A.L.C., G.S.O.D., J.I.P.P., A.R.R. y L.E.V.S., aclararon sus respectivos votos.

    De tal suerte que, de entrada, la parte resolutiva de la Sentencia SU-214 de 2016 fue aprobada por seis (6) Magistrados, es decir, por la mayoría absoluta de los integrantes de la Corte Constitucional.

    Tomando en cuenta el número de asistentes a la sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2016, es decir, nueve (9) Magistrados, la parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 debió ser aprobada, al menos, por cinco (5) miembros de la Corporación.

    Revisadas en detalle las aclaraciones de voto, la Sala advierte que las precisiones puntuales que los diversos Magistrados realizaron a las consideraciones vertidas en las Sentencia SU-214 de 2016, de forma alguna conducen a afirmar un desconocimiento de la regla de la mayoría relativa.

    Las aclaraciones de voto de los Magistrados giraron sobre temas puntuales del fallo, no siendo coincidentes. Se trata, a decir verdad, en ciertos acentos sobre temas muy específicos. Así por ejemplo, en tanto que el Magistrado Rojas Ríos hubiera preferido que la Corte abordara el tema de la objeción de conciencia, el Magistrado L.C. afirmó lo propio en relación con ciertas órdenes que hubieran podido dársele a la Dirección Nacional del Registro Civil, los Notarios y los Registradores Municipales del Estado Civil. El Magistrado V.S., por su parte, hubiera preferido un pronunciamiento más estricto en relación con las competencias asignadas por la Constitución al Ministerio Público en materia de formulación de acciones de tutela. A su vez, los Magistrados Palacio Palacio, Calle Correa y O.D., tan sólo se reservaron el derecho a formular sendas aclaraciones de voto.

    En conclusión: contrario a lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación, la parte motiva de la Sentencia SU-214 de 2016 sí fue aprobada por la mayoría de los asistentes a la Sala Plena del 28 de abril de 2016, y por ende, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

  11. La segunda causal de nulidad formulada por la Procuraduría, consistente en violación del principio de la cosa juzgada constitucional tampoco prosperó por las siguientes razones:

    Esta Corporación no comparte el argumento de la Procuraduría en el sentido de que cuando la Sala Plena profiere un fallo de unificación está actuando como una “Sala de Revisión”; tanto es así que cuando una de ellas se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, se incurre en una causal de nulidad. En otras palabras, los fallos de unificación prevalecen sobre las sentencias de las Salas de Revisión.

    Los fallos de unificación de tutela, si bien deben respetar el principio de la cosa juzgada constitucional, también es cierto que se trata de dos modalidades de control de constitucionalidad diferentes y complementarias:

    El control abstracto de constitucionalidad se caracteriza, en esencia, por la realización de juicio de compatibilidad entre dos normas jurídicas de diferente jerarquía (control material), o por uno referente a si una determinada disposición fue adoptada de conformidad con la Constitución (control procedimental). Así, al momento de adelantar tales juicios no se examinan las complejidades prácticas que pueden presentarse al momento de resolver casos concretos. Se trata, en esencia, de un control de carácter normativo y no fáctico.

    El control concreto de constitucionalidad, por el contrario, versa sobre la conformidad de determinadas acciones u omisiones, imputables a autoridades públicas o a determinada calidad de particulares, con las cláusulas de derechos fundamentales. En tal sentido, cuando la Corte profiere un fallo de unificación en materia de amparo, está interpretando directamente la Constitución, es decir, derivando de ésta reglas de rango superior.

    En este orden de ideas, es perfectamente viable que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad en abstracto de una determinada disposición legal y que, posteriormente, por vía de un fallo de unificación (control concreto), introduzca algunos matices o precisiones a la ratio decidendi, con miras a proteger los derechos fundamentales, sin que aquello configure una vulneración al principio de la cosa juzgada constitucional, como quiera que se trata de dos lecturas complementarias y válidas de la Constitución. De hecho, como sucede en el presente asunto, los fallos de unificación son herramientas constitucionales esenciales para hacerle frente a supuestos de omisión legislativa - que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales- relacionados con fallos de control abstracto de constitucionalidad.

    En el caso concreto, en su Sentencia SU-214 de 2016 la Corte examinó in extenso el contenido de la providencia C-577 de 2011, concluyendo que el fallo de unificación era un desarrollo armonioso de esta última.

    A lo largo de la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte examinó en profundidad el contenido de la providencia C-577 de 2011, concluyendo que su fallo de unificación era un desarrollo adecuado de su anterior fallo de control abstracto de constitucionalidad. En tal sentido, el concepto de “vínculo contractual solemne”, presente en la Sentencia C-577 de 2011, fue precisado en el fallo de unificación SU-214 de 2016, en sentido de que se trataba de un matrimonio civil, en los términos del artículo 113 del Código Civil.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal formulada por la Fundación Marido y M. respecto a la Sentencia SU-214 de 2016.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la Fundación Marido y M. respecto a la Sentencia SU-214 de 2016.

TERCERO. DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia SU-214 de 2016.

CUARTO. ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

AL AUTO 021/17

Referencia: Solicitudes de nulidad a la sentencia SU-214 de 2016 e incidente de impacto fiscal

Magistrado S.:

A.R.R.

De manera sucinta explico mi discrepancia parcial con la decisión adoptada en el auto de la referencia, así:

Si bien comparto los dos primeros resolutivos de la providencia en mención, en cuanto:

(i) Rechazó el incidente de impacto fiscal promovido por la Fundación Marido y M. respecto de la Sentencia SU-214 de 2016.

(ii) Rechazó la solicitud de nulidad que esa misma fundación formuló en contra de dicha sentencia, no acontece lo propio con el resolutivo tercero, que negó a nulidad que propuso el Procurador General de la Nación la cual, a mi juicio, sí debió prosperar teniendo en cuenta que, en realidad, ya esta Corte había decidido, con efectos de cosa juzgada, en la sentencia C-577 de 2011, que era constitucionalmente admisible que el matrimonio estuviese reservado para parejas heterosexuales, consideración esta última que surgió luego de un amplio y profundo debate sobre el tema mediante el cual el concluyó que, tal case de uniones, en modo alguno, desconocía la constitución, sino que, por el contrario, se avenían al texto explícito del artículo 42 Superior.

Así las cosas, a mi modo de ver la sentencia SU-214 de 2016, pretextando que solo estaba precisando los alcances de la “Ratio decidende” incorporada en la sentencia de constitucionalidad 577 de 2011, tergiversó completamente la conclusión a la que, sobre el punto, esta corporación habrá arribado, con lo cual se desconoció el principio axial de la cosa juzgada constitucional, generándose con ello los efectos anulatorios que el Ministerio Público pidió declarar.

No sobra advertir que con relación con el tema, presenté salvamento de voto a las sentencia C-214 de 2016, en los términos que a continuación se transcriben:

Para presentar en orden las razones de mi disentimiento, considero pertinente abordar, en primer término, las que tienen que ver con la regulación constitucional y legal del matrimonio y, en segundo lugar, aquellas referentes al alcance que en la sentencia de la que me aparto se le dio a la Sentencia de constitucionalidad No. C-577 de 2011 que, como se sabe, contiene una exhortación al Congreso de la República, para que, en el lapso de dos (2) años, desarrollara un marco legal propicio a la superación del déficit de protección que afectaba a las parejas del mismo sexo a causa de no contar con un régimen legal que les permitiera solemnizar su unión.

Dado que los dos años transcurrieron sin que el órgano legislativo produjera la regulación pedida, se cumplió la condición prevista en la misma Sentencia C-577 de 2011, para que las mencionadas parejas pudieran "acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual", vínculo al cual, mediante la sentencia de unificación que motiva este salvamento de voto, se le ha conferido la denominación de matrimonio, equiparándolo al celebrado por parejas heterosexuales, esto es, integradas por un hombre y una mujer.

  1. El concepto constitucional de matrimonio

    Por más que la Sentencia C-577 de 2011, constituya el origen de la discusión desatada acerca de la índole del vínculo contractual y solemne orientado a solucionar el referido déficit de protección, no podía ser tomada como el elemento central y preponderante de la argumentación para derivar de ella una presunta inevitabilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, como si se tratara de un paso absolutamente necesario para complementar una cadena de derechos reconocidos por la vía jurisprudencial a la población LGBTI.

    Dejando al margen otras consideraciones, interesa destacar ahora que la centralidad que le fue conferida a la Sentencia C-577 de 2011 tiene una consecuencia gravísima que consiste en el evidente desconocimiento de la Constitución de 1991, punto inicial, ese sí insoslayable, de cualquier determinación sobre la materia abordada en la decisión que por mayoría adoptó la Corte. Y es que en el caso colombiano no basta señalar que el matrimonio tiene relevancia constitucional, porque el Constituyente se ocupó de él y la regulación superior de la materia no es, por lo tanto, un accidente o un dato más, sino el principal soporte de las decisiones que tome el Congreso de la República y, por supuesto, la Corte Constitucional, en cuanto guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, papel que no la convierte en legislador y, desde luego, tampoco en Constituyente.

    Basta, entonces, una aproximación, si se quiere desprevenida, al artículo 42 de la Constitución, para percatarse de que su redacción no deja espacio al matrimonio entre parejas del mismo sexo, como que al referirse a una de las formas de familia, textualmente indica que se constituye "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio", con lo cual vincula ese instituto a la pareja heterosexual, sin dejar resquicio alguno por el que válidamente pudiera deslizarse alguna interpretación distinta de la que, con total nitidez, surge del propio texto constitucional.

    La elementalidad de las expresiones constitucionales y de la interpretación que de ellas se deriva no puede ser opacada valiéndose de inconvenientes y genéricos llamados a la dignidad humana o al libre desarrollo de la personalidad, que solo tienen por resultado tornar complejo lo que es claro, para extraer, en ejercicio posterior, conclusiones contrarias a lo constitucionalmente preceptuado.

    No cabe, entonces, predicar aquí la tan llevada y traída indeterminación de los contenidos constitucionales, pues si bien los preceptos superiores pueden ser de diversa densidad regulativa, precisamente, en lo que atañe al matrimonio, es alto el grado de concreción que le imprimió el Constituyente al tratamiento del tema, de tal modo que no procede oscurecer lo prístinamente establecido, mediante la apelación a contenidos, esos sí amplísimos e indeterminados, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.

    Es tan contundente la definición constitucional del matrimonio establecida en el artículo 42 de la Carta que ninguna interpretación evolutiva puede surtir el efecto de extender su campo de aplicación a otras realidades que pueden asemejársele por algunos aspectos. Sin embargo, la mayoría decidió optar por el azaroso camino que, esquivando el texto superior, conduce a apartar lo inequívoco para hacerle lugar así a ideologías o a tendencias en boga, revistiéndolas de un carácter constitucional del que carecen.

    Si el artículo 42 de la Constitución y el concepto de matrimonio que allí categóricamente se expresa aparecen en la Sentencia SU-214 de 2016, es apenas de modo marginal y no con la importancia merecida por la simple circunstancia de formar parte de la Carta. Habría sido deseable que la autorización del matrimonio para las parejas del mismo sexo hubiese surgido de la interpretación del artículo constitucional citado, pero habiendo sido descartado, la Corte se entrega a proporcionar sucedáneos o a elaborar subterfugios para extraer una conclusión que, por lo demás, anticipa en sus consideraciones sin intentar la menor argumentación que convenza acerca de aquello que, desde el principio, es presentado como evidente e insoslayable.

    Así por ejemplo, descartando el concepto constitucional de matrimonio, se dedicó la Corte a la tarea de proporcionar su propio significado, aludiendo para ello al contexto cultural y a la relación de poder implicada en el lenguaje, sometido a una evolución que la Corporación repasa a grandes trazos para mostrar lo que se entendía por matrimonio en el antiguo Egipto, en Israel, en Grecia, en Roma o durante la edad media y la reforma protestante hasta el código civil napoleónico y algunas de las posteriores constituciones europeas del siglo XIX y todo para indicar que el significado social y jurídico de la palabra matrimonio ha evolucionado, evolución a la cual también ha asistido Colombia, en donde actualmente el vocablo corresponde a una expresión que define un derecho fundamental.

    Olvida tal planteamiento el elemental detalle de que dentro de esa evolución se inscribe la Constitución de 1991 que, para hablar en términos de D., plasmó una concepción vigente en el momento de su elaboración y que permanece de tal modo en la Carta, pues en ese aspecto el artículo 42 no ha sido objeto de reforma. No basta, entonces, invocar la evolución ni la variación en el contenido del lenguaje para tratar de justificar el desconocimiento de la clara previsión constitucional, cuyo apartamiento tampoco puede fundarse en el derecho viviente, dado que, en materia de matrimonio, la aplicación práctica y el significado surgido de la experiencia y por ella consolidado está ligado a la interpretación que del contrato matrimonial trae el artículo 113 del Código Civil que no fue variado por la Constitución, como por lo demás lo demuestra la negativa de algunos jueces y notarios a denominar matrimonio al vínculo solemne autorizado por la Sentencia C-577 de 2011 como medio para remediar el déficit de protección padecido por las parejas del mismo sexo.

    En otras palabras, tratándose del matrimonio de parejas del mismo sexo, no hay derecho viviente, ya que el derecho vivo está conformado por los significados que los operadores jurídicos llamados a aplicar las leyes les van asignando a los textos en el uso cotidiano hasta consolidar un entendimiento, de donde surge que el derecho viviente no se conforma solo con la variación que pudiera tener la comprensión de una institución jurídica en ámbitos distintos de aquellos a los que el mismo Ordenamiento les ha conferido la competencia para interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos.

    Pero la situación se complica si se tiene en cuenta que fuera de no haber derecho viviente, tampoco en el caso del matrimonio entre personas del mismo sexo hay derecho vigente, puesto que, se repite, la Constitución liga el matrimonio a la unión solemne de hombre y mujer, siendo evidente, adicionalmente, que la misma línea sigue el Código Civil. Así pues, en el ordenamiento jurídico colombiano no hay ninguna disposición, ni constitucional ni legal, que autorice el matrimonio de las parejas del mismo sexo, luego la cuestión no es de lex data, sino de lex ferenda, vale decir, de derecho en potencia que todavía no ha sido adoptado por el Constituyente o por el legislador[49] y que no puede ser proporcionado por el juez o por el intérprete, sin contar con la actuación del sujeto autorizado para innovar el ordenamiento jurídico.

    La posición que sustento en este salvamento de voto no obedece, pues, a una posición cerril e intransigente o simplemente contraria al denominado matrimonio igualitario, sino que radica en la situación, para mi incuestionable, de que la Constitución descarta esa posibilidad, cuya inclusión está reservada entonces al propio Constituyente derivado, razón ésta que me lleva a afirmar que la decisión adoptada por la mayoría ignora la Constitución en su artículo 42, así como el artículo 113 del Código Civil, justamente declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011.

    Ante la clara previsión constitucional del asunto, la extensa enunciación de datos provenientes del derecho comparado no cumple el efecto de justificar jurídicamente la inclusión del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento colombiano, porque la función puramente ilustrativa de lo acontecido en otras latitudes no resulta idónea para desplazar el texto constitucional e imponer una extensión no autorizada de su incuestionable supuesto, sin que importe que en otros Estados los jueces constitucionales hayan sido los encargados de otorgarle viabilidad al matrimonio igualitario, pues al fin de cuentas, cada juez toma las decisiones permitidas por el ordenamiento del Estado en que actúa y lo cierto es que la Constitución colombiana define el punto en sentido contrario al matrimonio entre personas del mismo sexo, de donde surge que su inclusión en nuestro ordenamiento no puede provenir de un mimético y acrítico traslado automático de lo obrado por los jueces en otros países, debiéndose poner de manifiesto que también se encuentran en el derecho comparado contundentes ejemplos de soluciones distintas como, por ejemplo, la unión civil.

    Ya en el orden interno la providencia de la cual disiento se ocupa de presentar la evolución de la jurisprudencia referente a los derechos de las parejas del mismo sexo, con el no disimulado propósito de convertir esa evolución en una línea progresiva que inexorablemente conduce al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, resultado este que se hace surgir como la coronación inevitable de un desarrollo que no puede conocer regresiones.

    Esta manera de argumentar tiene el notable inconveniente de mezclar materias tan variadas, que no se acierta a discernir cómo puede derivar, en una supuesta línea continua, el matrimonio igualitario del reconocimiento jurisprudencial de derechos en el orden de la seguridad social o en el plano educativo, o cómo puede surgir el derecho al matrimonio de las personas homosexuales de, por ejemplo, la protección brindada a las personas transgénero.

    Una evolución jurisprudencial cuando hay lugar a ella no puede dispersarse en infinidad de materias, sino solo rescatar lo referente al asunto basilar del concreto problema jurídico que se resuelve en una sentencia, sin que, a mi juicio, quepa sostener que la jurisprudencia se aduce de modo sistemático para apuntar a un objetivo predeterminado, pues tal metodología es incapaz de servir válidamente a la finalidad de introducir el matrimonio de las parejas del mismo sexo, puesto que la predicada sistematicidad choca de frente con un predicado constitucional de gran especificidad como el establecido en el artículo 42 de la Carta, de acuerdo con cuyas voces, una familia puede constituirse "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio".

    Al solapar este texto la Corte omitió la base constitucional inevitable de la argumentación que ha debido adelantar, por lo que puede decirse que las referencias históricas, las provenientes del derecho comparado o las que se hicieron a la jurisprudencia constitucional no suplen la argumentación requerida y más bien evidencian la apariencia de una motivación que en la realidad falta, porque a partir de los datos incorporados en la Sentencia SU-214 de 2016, no encuentra adecuada explicación la decisión contraria a la expresión superior que se acaba de citar.

  2. La Sentencia C-577 de 2011

    Como conclusión del repaso jurisprudencial se trae a colación la Sentencia C-577 de 2011, valiéndose de citas selectivas que tergiversan su sentido para hacer de esa decisión el antecedente decisivo del matrimonio entre personas del mismo sexo, tenido, conforme se ha expuesto, como la única e impostergable opción. Esa manera de incorporar la jurisprudencia pasa de largo sobre el análisis de la totalidad de la Sentencia C-577 de 2011 y sobre la identificación de sus líneas estructurales que, con total falta de rigor jurídico, son ignoradas, produciendo una desfiguración total de ese precedente que, bien analizado, no autoriza las apresuradas conclusiones que de él extrae la Corte.

    Pero al fin y al cabo la tergiversación es tan palmaria y burda que es suficiente mencionar unos cuantos datos para ponerla de manifiesto, a empezar por la pretensión esgrimida en la respectiva demanda que buscaba, entre otras cosas, la ampliación del contenido del artículo 113 del Código Civil para que, junto al matrimonio heterosexual, también tuviera cabida el de parejas del mismo sexo, pretensión que fue desechada por la Corte, al declarar exequible el precepto de la codificación civil sin adicionarle lo relativo al matrimonio igualitario, respecto del cual la Corporación se abstuvo de incorporarlo al ordenamiento, prefiriendo el llamado al legislador para que regulara una unión solemne y contractual destinada a superar un déficit de protección que fue demostrado en esa oportunidad.

    Si en esa que era la ocasión propicia, además en sede de constitucionalidad y no de tutela, la Corte no dio el paso que en una bien fundamentada demanda se le reclamaba, no se entiende por qué ahora el matrimonio entre personas del mismo sexo devino en imperativo constitucional imposible de soslayar y no es válido sostener que tal mutación encuentra apoyo en la actitud renuente del Congreso de la República que no produjo la regulación pedida, porque el artículo 42 de la Constitución también vincula al legislador.

    Pero la Corte, en su vertiginosa avanzada, prácticamente equiparó los conceptos de familia y de matrimonio para aseverar que si las parejas del mismo sexo fueron reconocidas como familia, sería inane ese reconocimiento, de no permitírseles acceder al matrimonio. La distinción entre familia y matrimonio quedó bien clara en la Sentencia C-577 de 2011que expresamente varió el concepto de familia sostenido antes por la Corporación y lo hizo, valga apuntarlo aquí, no de modo artificioso, sino valiéndose de una interpretación literal fincada en al alto grado de concreción del artículo 42 y de conformidad con lo que había sido expuesto en aclaraciones y salvamentos de voto que se hicieron constar como antecedentes en apartado especial de la sentencia.

    La identificación que se le achaca a la Sentencia C-577 de 2011 no proviene de ella, sino que es arbitraria cosecha de la sentencia de tutela de la cual me aparto, porque, además genera una muy cuestionable analogía entre el matrimonio de las parejas heterosexuales y el creado matrimonio de las parejas del mismo sexo, analogía carente de todo asidero en la Sentencia C-577 de 2011, ya que en jurisprudencia anterior se habló de la "no semejanza de supuestos", y a tono con ese predicamento, sumado a la más que evidente reserva de ley que en materia de matrimonio contiene la Constitución de 1991, la Corte se abstuvo de reconocer la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo que pudiera ser superada mediante la analogía que, sea reiterado, fue descartada expresamente.

    Una de las más importantes razones que en aquella oportunidad adujo la Corte para descartar la analogía consiste, precisamente en la índole excepcional de este mecanismo de integración que opera con mayor acierto en situaciones concretas, mas no en hipótesis caracterizadas por la generalidad o "partiendo de máximos, como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar".

    La claridad que, en ese entonces y con prudencia, la Corte reconoció no tener para dilucidar qué consecuencias prácticas tendría la analogía, dado el sinnúmero de aspectos involucrados en el matrimonio, asistió, sin embargo, de manera prodigiosa, a la mayoría que en esta ocasión acudió a ella sin mayores problemas para operar una asimilación completa, pues, según las palabras de la Corte, un contrato solemne que no configure un matrimonio civil, no constituye una familia, no hace surgir los deberes de fidelidad y mutuo socorro, no modifica el estado civil, no crea una sociedad conyugal ni hace ingresar a los contratantes en el respectivo orden sucesoral, impidiéndoles suscribir capitulaciones o recibir distintos apoyos.

    La mayoría no tuvo en cuenta que en el derecho comparado la unión civil y solemne entre parejas del mismo sexo es, aún hoy, una alternativa válida en muchos Estados y que antes de la Sentencia C-577 de 2011, dentro de lo constitucionalmente permitido, les fueron reconocidas a las parejas del mismo sexo muchos derechos que gracias a la jurisprudencia y sin necesidad del matrimonio tuvieron y tienen plena vigencia, entre otras razones, por la fuerza vinculante de las sentencias de la Corporación, ratificadas al resolver no pocas solicitudes de nulidad.

    Pero, adicionalmente, el planteamiento adoptado por la Corte en esta sentencia de unificación excede en demasía lo correspondiente al juez constitucional, pues fuera de introducir el matrimonio igualitario sin respaldo alguno en la Carta, arrasa la reserva de ley y las competencias del legislador, por cuanto mediante la analogía produce una equiparación total que no puede ser, porque extiende el papel del juez a todos los aspectos sin tener pleno conocimiento de cuáles son esos aspectos.

    Por eso tampoco en este sentido se interpreta cabalmente la Sentencia C-577 de 2011, porque en ella la Corporación tuvo el cuidado de limitar el alcance del contrato solemne en caso de que el Congreso no legislara dentro del término concedido y lo hizo del siguiente modo: "la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone señalar que si el 20 de junio del año 2013 no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión". (Negrillas fuera de texto).

    Lo resaltado pone de presente que no se podía entrar a saco roto en la institución matrimonial para producir una equiparación total, puesto que ante el silencio del Congreso, los efectos del contrato solemne solo serían aquellos que al momento de activarse la orden dirigida a jueces y notarios hubieran sido reconocidos en sentencias de la Corte Constitucional y por el legislador mismo en aspectos distintos a la regulación de la unión solemne. Si el matrimonio para las parejas del mismo sexo obedece a una creación judicial, sus efectos no pueden ser otros que los reconocidos por la jurisprudencia vinculante y por el legislador, mas no todos los que en la actualidad se le reconocen al matrimonio entre personas de diferente sexo.

    En este contexto adquiere todo su sentido la advertencia hecha por la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, al señalar que "en esta última hipótesis el Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la Constitución", dado que los alcances de la unión o contrato solemne no podían ir más allá de lo que la Corte o el Congreso hubiesen reconocido. No es válido entonces que mediante una analogía improcedente se hayan equiparado todos los efectos, pues el reconocimiento de las competencias legislativas es más que simbólico después de que al Congreso se le han amputado sus competencias.

    Entre el desconocimiento del concepto constitucional de matrimonio y la tergiversación de la Sentencia C-577 de 2011 se ha construido esta decisión que no puede contar con mi voto positivo, pues aunque mucho dice, calla en lo que es absolutamente indispensable para llegar a conclusiones extraídas de elementos ajenos a la Constitución y a la jurisprudencia anterior de la Corporación. Aunque podrían agregarse algunas otras consideraciones, con lo expuesto es suficiente y, por lo tanto, dejo en estos términos dejo consignadas las razones de mi salvamento de voto”.

    Así las cosas, el desconocimiento de la cosa juzgada predicable de la Sentencia C-577 de 2011, respecto de la constitucionalidad del matrimonio heterosexual es la razón principal que me induce a sostener que el incidente de nulidad que el Ministerio Público propuso, en relación con la sentencia SU-214 de 2016, ha debido contar con una respuesta plenamente estimatoria.

    Fecha ut supra,

    G.E.M.M.

    Magistrado

    [1] Los Magistrados L.G.G.P., G.E.M.M. y J.I.P.C. salvaron voto. Los Magistrados A.R.R. (ponente), M.V.C.C., A.L.C., G.S.O.D., J.I.P.P. y L.E.V.S. aclararon voto.

    [2] W., Tractatus Lógico-Philosophicus, París, Gallimard, 1961.

    [3] C.M. de la Roncière, “Rites et idéaux chrétiens face aux pratiques séculaires”, H. du mariage, Paris, 2009

    [4] Salles, C., “Le mariage dans l’antiquité”, en H. du mariage, París, 2009, p. 9.

    [5] G. de Feydeau, “Un marriage qui resiste et des enjeux qui changent”, en H. du mariage, Paris, 2009, p. 637.

    [6] E.G., Same-sex marriage and the Constitution, Cambridge, 2008. Ver también: M.M.S., Matrimonio homosexual y Constitución, Valencia, 2008.

    [7] Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, G. y Escocia (2014).

    [8] Sentencia T-594 de 1993

    [9] Sentencias T-1096/04, T- 624/05 y T-372/13

    [10] Sentencia T-622/10

    [11] Sentencia T-248 de 2012.

    [12] Sentencia T-097 de 1994

    [13] Sentencia T-101 de 1998

    [14] Sentencias C-798 de 2008, C-336 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de 2009, C-121 de 2010, T-051 de 2010, T-592 de 2010, T-716 de 2011, T-346 de 2011, T-860 de 2011, C-577 de 2011, C-283 de 2011, T-717 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-935 de 2014, T-327 de 2014, C-340 de 2014, T-823 de 2014, T-506 de 2015, entre otras.

    [15] C-075 de 2007

    [16] C-029 de 2009

    [17] C-336 de 2008, T-1241 de 2008, T-1241 de 2008, T-911 de 2009, T-051 de 2010, T-716 de 2011, T-860 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-327 de 2014 y T-935 de 2014, entre otras.

    [18] C-029 de 2009

    [19] C-798 de 2008

    [20] Sentencia C-577 de 2011

    [21] Sentencias SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y C-638 de 2015.

    [22] Entre muchos fallos ver: T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007, T-117 de 2009 y T-238 de 2011.

    [23] Sentencia T-238 de 2011

    [24] Visible a folio 292 del cuaderno principal

    [25] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

    [26] Auto 164 de 2005.

    [27] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

    [28] Auto 063 de 2004.

    [29] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

    [30] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

    [31] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

    [32] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

    "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

    "Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

    "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

    [33] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

    [34] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

    [35] Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

    [36] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

    [37] Auto 217 de 2006.

    [38] Auto A-060/06.

    [39] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

    [40] Auto 08 de 1993

    [41] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

    [42] Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

    [43] “Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo.”

    [44] Corte Constitucional, Sentencia C- 577 de 2011.

    [45] En los términos de los Magistrados que aclararon sus votos (M.V.C.C., J.C.H.P., J.I.P.P. y L.E.V.) la Corte reconoció: “el derecho constitucional que tiene toda pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal”. En tal sentido, se consideró que si el ordenamiento jurídico amparaba a las familias conformadas por parejas de distinto sexo, mediante matrimonio o unión marital de hecho, en tanto que aquellas del mismo sexo únicamente lo eran mediante uniones de hecho, se configuraba un “déficit de protección irrazonable”. En sentir de los referidos Magistrados, no existía una finalidad válida para que el orden legal no les permitiera a las parejas del mismo sexo, “gozar efectivamente de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal”. En la Sentencia C-577 de 2011 la Corte le reconoció al Congreso de la República un amplio margen de configuración para legislar con miras a garantizarle a las parejas del mismo sexo el derecho constitucional a configurar una familia, mediante un acto de carácter “marital, solemne y formal”. Lo anterior, teniendo presente que: “La Constitución Política de Colombia de ninguna manera excluye, prohíbe o impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo”.

    [46] Proyecto de Ley 097 de 1999 Senado. “Por la cual se protegen y reconocen derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales”. Archivado; Proyecto de Ley 085 de 2001 Senado. “Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo, sus efectos patrimoniales y otros derechos”. Archivado; Proyecto de Ley 043 de 2002 Senado. “Por la cual se protegen y reconocen los derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales”. Archivado en Plenaria de Senado en sesión del 26 de agosto de 2003; Proyecto de Ley 113 de 2004 Senado. “Por la cual se reconocen la unión de parejas del mismo sexo y sus efectos patrimoniales”. Archivado el 27 de junio de 2005; Proyecto de Ley 130 de 2005 Senado / 152 de 2006 Cámara. “Por la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo”. Aprobado en cuatro debates y archivado en trámite de conciliación; Proyecto de Ley 005 de 2007 Cámara y 214 de 2007 Senado. “Por el cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo”. Aprobado en la Cámara de Representantes y posteriormente archivado; Proyecto de Ley 001 de 2007 Senado acumulado con 006 de 2007 Senado. “Por el cual se dictan normas para la protección social de las parejas del mismo sexo”. Archivado; Proyecto de Ley 006 de 2007 Senado acumulado con 001 de 2007 Senado. “Mediante el cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”. Archivado en comisión; Proyecto de Ley 073 de 2010 Senado. “Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo y sus efectos legales”. Archivado; Proyecto de Ley 029 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se crea el contrato de unión civil entre personas”. Retirado sin discusión; Proyecto de Ley 037 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se modifica el artículo 113 del Código Civil y otros”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 047 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se regula la unión civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”.. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 058 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se modifica el Código Civil, el Código de Infancia y Adolescencia y se dictan otras disposiciones”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 047 de 2012 Senado. “Por medio de la cual se regula la unión civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”. Archivado en Plenaria; Proyecto de Ley 067 de 2012 Cámara acumulado con 101 y 113 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se crea el pacto de unión civil”. Archivado; Proyecto de Ley 113 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se modifica el artículo 113 del Código Civil y otros”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 101 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se modifica el Código Civil en materia de matrimonio y se dictan otras disposiciones”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 141 de 2015 Senado. “Por medio del cual se regula unión civil entre personas y se dictan otras disposiciones”. Archivado.

    [47] La Corte ha reconocido el déficit de protección en los derechos de las parejas del mismo sexo en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-029 de 2009, C-592 de 2010, C-577 de 2011, T-716 de 2011y SU 617 de 2014, entre otras.

    [48] R.D.. A M. of Principle. Cambridge. Harvard University Press. 1985.

    [49] V.J.B., Introducción al Estudio del Derecho, Temis, Bogotá, 1982, págs. 50 y ss.

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