Auto nº 024/17 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025113

Auto nº 024/17 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2017

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA SV :GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO SV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV :AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-699/16

Auto 024/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ ESTABLE Y DURADERA “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK”-La sentencia C-669 de 2016 observó las reglas procesales pertinentes para el control constitucional de los actos legislativos y no desconoció el debido proceso

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ ESTABLE Y DURADERA “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK”-Rechazar, por falta de legitimación, las solicitudes de nulidad de la sentencia C-699/16

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-699 de 2016.

Solicitantes: A.P.A., A.F.M. y J.S.P..

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-699 de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de enero de 2016 el ciudadano A.P.A., por una parte, y por otra los ciudadanos A.F.M. y J.S.P. radicaron ante la Corte Constitucional sendas solicitudes de nulidad contra la sentencia C-699 de 2016, con base en los siguientes argumentos.

Solicitud de nulidad del ciudadano A.P.A.

2. El ciudadano A.P.A.[1] solicita declarar la nulidad de la sentencia C-699 de 2016. Precisa que aunque no actuó como demandante ni como interviniente en el proceso de la referencia, la Corte debe tener en cuenta “las especiales características que rodean la Sentencia materia de la controversia”, las cuales “exigen que se abran canales especiales de participación ciudadana que proporcionen un mínimo de equilibrio procesal y que permitan controvertir un fallo que claramente se aparta de la senda institucional establecida en las normas aplicables”. En su criterio, la implementación de escenarios de participación en sede de nulidad mitiga los desequilibrios de una providencia que reviste el más alto significado para las instituciones públicas colombianas pero que exhibe la presencia de cuatro vicios constitutivos de una violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, sustentados de la siguiente manera:

(i) La sentencia objeto de la controversia desconoce a su juicio las reglas que rigen la acción pública de constitucionalidad al abordar de fondo un tema que no fue materia del respectivo juicio de control abstracto. La revisión de su texto, permite evidenciar que, en sus consideraciones previas, la sentencia C-699 de 2016 responde a un interrogante de naturaleza manifiestamente diferente a los cargos formulados por el actor, arrogándose la competencia para pronunciarse de fondo sobre lo que debe entenderse por “refrendación popular”. Los parámetros aplicables a los mecanismos de participación democrática directa y las condiciones aplicables a la refrendación popular de actos legislativos, son un debate de otras dimensiones, que no puede ser abordado en el marco de una demanda de alcance específico y delimitado. Al avocar el conocimiento de este asunto, se desconoce la naturaleza rogada de la acción pública de constitucionalidad y se vulnera la regla que obliga a “circunscribirse única y exclusivamente a los cargos presentados en la demanda”.

(ii) Existe una violación del principio de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el fallo contiene una decisión de fondo respecto del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016. El “marco conceptual” expuesto en dicho fallo acerca de la naturaleza y las características de la “refrendación popular” no constituye “una mera declaración retórica, no es un simple comentario que facilita el estudio de las normas acusadas, no hace parte de un desarrollo teórico anodino, no tiene la condición de obiter dictum, sino que constituye un razonamiento que integra la ratio decidendi de la Sentencia”. Dicho marco conceptual no sólo modifica las normas superiores y la jurisprudencia constitucional relativa a la democracia directa y a los mecanismos de participación ciudadana que la desarrollan, sino que además se trata de una manifestación que tiene una clara dimensión decisoria, que surte efectos jurídicos concretos aplicables erga omnes. En efecto, el Acto Legislativo entró en vigencia no como resultado de la “refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” sino de la re-interpretación que hizo la Corte Constitucional sobre el significado de la condición, a saber, la refrendación popular. Los 5 supuestos al amparo de los cuales, según la sentencia, opera la refrendación popular, tienen un efecto práctico específico que consiste en hacer una declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, así esta decisión de fondo no haya sido recogida en la parte resolutiva de la providencia acusada.

(iii) El juicio de constitucionalidad que se adelantó sobre el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, erosiona las garantías procesales tanto de los intervinientes que oportunamente participaron para defender o controvertir la exequibilidad de las normas acusadas como de todas aquellas personas que hubieran querido pronunciarse sobre la naturaleza y las características de la refrendación popular. Como no fueron notificados de que, en el marco de ese proceso, se resolvería de fondo sobre el alcance y significado de la refrendación popular y sobre la posición de la Corte acerca de la entrada en vigencia del citado acto legislativo quedaron al margen de una decisión altamente significativa. Este vicio, supone un desconocimiento del principio de publicidad de las actuaciones que impidió la operación de los espacios institucionales de participación previstos en el ordenamiento jurídico para la adopción de este tipo de decisiones. Sólo hubo algunas voces que se pronunciaron sobre el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 a través de sendas intervenciones que fueron allegadas a la Corporación de manera extemporánea pero que fueron atendidas por ella.

(iv) Con posterioridad a la sentencia C-699 de 2016 se supo que la refrendación popular del Acuerdo Final no está vinculada de manera exclusiva al resultado de la manifestación del pueblo a través de una figura propia de la democracia participativa directa (plebiscito), sino que dicha refrendación queda sujeta a un proceso en el cual deben concurrir condiciones que, con anterioridad, nadie conocía. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional tuvo que incurrir en un cambio radical de su jurisprudencia proferida hace más de 20 años acerca de la naturaleza de la democracia participativa y de los mecanismos directos de participación ciudadana. En dichos precedentes se reconoció la existencia de un vínculo inmediato e inescindible entre los mecanismos de participación democrática y las decisiones adoptadas por el pueblo soberano. Incluso, se afirmó que la democracia directa no se limita a que el pueblo pueda acompañar la toma de decisiones, sino que abarca su derecho a “adoptarlas” en el marco de “manifestaciones no intermediadas” de participación.[2]

3. Sobre estas premisas concluye que la sentencia C-699 de 2016, (i) lleva a un cambio ex post de las reglas bajo las cuales se entiende que debe operar la refrendación popular del acuerdo suscrito entre el Gobierno y las F., (ii) erosiona la confianza legítima de los electores y (iii) desconoce el derecho fundamental que les asiste a que la voluntad que han expresado a través de un mecanismo democrático de participación sea efectivamente respetada y no sustituida por la “expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática”.

Solicitud de nulidad de los ciudadanos A.F.M. y J.S.P.

4. Los citados ciudadanos solicitan anular la sentencia C-699 de 2016, aduciendo violación al debido proceso ya que al momento de iniciarse el trámite de constitucionalidad, durante el mismo y hasta la expedición de la sentencia, no ha existido norma jurídica vigente sobre la cual efectuar el respectivo control abstracto. Para sustentar lo anterior, señalan que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 incorporó una condición suspensiva, esto es la refrendación popular del Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las F., como requisito para la entrada en vigencia de su contenido normativo. Comoquiera que la refrendación popular dependía exclusivamente de los resultados de un certamen electoral propio de la democracia directa, y en el plebiscito del 2 de octubre de 2016 la mayoría de los votantes emitió un pronunciamiento popular negativo sobre la materia consultada, el efecto inmediato es que el citado acto legislativo no entró a regir como norma jurídica pues se entiende que el supuesto de hecho que condicionó su eficacia o validez ha fracasado. Con fundamento en lo expuesto invocan que (i) se subsane el vicio de nulidad y se dicte sentencia de fondo de conformidad con la ley, (ii) se ordene al Gobierno Nacional dar trámite a la refrendación popular de un nuevo acuerdo distinto al votado, (iii) se convoque por parte de la Corte Constitucional a una audiencia pública en la cual se les permita pronunciarse acerca de la nulidad solicitada y (iv) se declaren de oficio las demás nulidades que encuentre la Corporación en la providencia.

Notificación de la sentencia C-699 de 2016

5. De acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la sentencia C-699 de 2016 se notificó mediante edicto Nº 177, el cual fue fijado el día 19 de diciembre de 2016, y desfijado el 12 de enero de 2017.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Oportunidad y legitimidad para solicitar la anulación de la sentencia

1. Oportunidad. Las solicitudes de nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que han quebrantado manifiestamente el debido proceso,[3] siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes o al emitirse la providencia atacada. En la primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”,[4] por lo cual después de ese momento los intervinientes en el proceso pierden legitimidad para invocarla. En el segundo, en cambio, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[5] En el presente caso, la sentencia C-699 de 2016, cuya nulidad se solicita, fue notificada mediante edicto Nº 177, el cual se fijó el día 19 de diciembre de 2016 y se desfijó el 12 de enero de 2017. El término para interponer la nulidad corrió entonces entre los días viernes 13, lunes 16 y martes 17 de enero de 2017. Los ciudadanos A.P.A., A.F.M. y J.S.P. instauraron los escritos de nulidad referidos el 17 de enero de 2017, por lo cual son oportunos.

2. Legitimidad por activa. La jurisprudencia ha sostenido que las solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solo pueden ser instauradas por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso, o por quienes hayan tenido la iniciativa o hayan intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.[6] De esa manera se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jurídica a la colectividad. El artículo 243 de la Constitución señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. De estas disposiciones se desprende entonces que las providencias dictadas por esta Corporación para poner fin a un proceso son en principio inmodificables, con lo cual se trata de asegurar que las controversias institucionales en torno a un punto de derecho tengan un fin cierto e improrrogable. Con el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulación del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista. En el presente caso, los ciudadanos A.P.A., A.F.M. y J.S.P., que interpusieron la solicitud de nulidad, durante el proceso que antecedió a la expedición de la sentencia C-699 de 2016, no obraron como accionantes, intervinientes, ni están coadyuvados por el Procurador General de la Nación. Por lo mismo, carecen de legitimación por activa.

3. La Corte Constitucional observa que en el escrito de nulidad instaurado por el ciudadano A.P.A. se invocan “especiales características que rodean la Sentencia materia de la controversia”, que a su juicio “exigen que se abran canales especiales de participación ciudadana que proporcionen un mínimo de equilibrio procesal y que permitan controvertir un fallo que claramente se aparta de la senda institucional establecida en las normas aplicables”. Sin embargo, el ciudadano no indica cuáles son esas “especiales características que rodean a la sentencia”, ni manifiesta por qué justifican abrir espacios no previstos en el orden jurídico. Además, la Corte advierte que en otras ocasiones la jurisprudencia se ha negado a introducir excepciones en esta materia, por lo cual hacerlo en esta oportunidad constituiría una vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima (CP arts 1, 2, 13 y 83).[7] Al respecto, pueden verse por ejemplo los autos 015 de 2006[8], 280,[9] 281[10] y 349 de 2010,[11] 047[12] y 107 de 2011[13], 172[14] y 228 de 2012[15], 155[16] y 301 de 2013[17], 359 de 2014[18], 180[19] y 517 de 2015[20], 151[21] y 202 de 2016[22], en los cuales se rechazaron solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. De hecho, se aduce en la petición de anulación de la sentencia C-699 de 2016 que en esta ocasión las características que la rodean son especiales. Pero la Corte por principio no ha excepcionado sus reglas en la materia, en atención a la especialidad del asunto. En el auto 202 de 2016,[23] esta Corporación debía resolver la solicitud de nulidad instaurada por un ciudadano contra las sentencias que habían declarado exequible el Acto legislativo 2 de 2004, mediante el cual se instituyó la reelección inmediata, por una sola vez, del P. y V. de la República. Las circunstancias eran también especiales, toda vez que se interponía la petición de nulidad a raíz de la reciente condena penal impuesta por la Corte Suprema de Justicia contra dos Ministros y a un Director de Departamento Administrativo del Gobierno Nacional, a quienes juzgó coautores del delito de cohecho, por haber dado u ofrecido, a cambio de que se aprobara el mencionado Acto legislativo. Sostenía el solicitante que este hecho punible, al haber sido determinante, afectó con nulidad absoluta el acto reformatorio. La S. Plena de la Corte Constitucional, tras valorar las circunstancias, consideró que el peticionario carecía de legitimación en la causa, precisamente por no haber sido demandante, interviniente ni contar con una coadyuvancia del Procurador General de la Nación, pese a que había sido magistrado de la Corte Constitucional que expidió las sentencias C-1040 de 2005 y relacionadas:

“El recurrente no tiene legitimación para presentar el recurso

15.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación. En el presente caso, observa la Corte que, salvo la nulidad en estudio, no se encuentra actuación o intervención alguna como sujeto procesal adelantada por el peticionario J.A.R., con lo cual se verifica que ni intervino, ni fue parte en los procesos que dieron lugar a las sentencias de la referencia, con lo cual no tendría legitimación para interponer el recurso. De hecho, el ciudadano era magistrado de esta Corporación cuando se expidieron las providencias de las que solicita la nulidad y siempre se apartó de la postura mayoritaria. La circunstancia de que el ciudadano J.A.R. hubiera participado como magistrado de esta Corporación en las providencias judiciales cuya validez cuestiona, no le confiere legitimidad para promover el presente incidente de nulidad, en efecto, no fue parte en ninguno de los procesos como demandante ni como interviniente.

De hecho, de admitirse que un magistrado que estuvo presente en el debate que resolvió de fondo el asunto se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de una sentencia en la que concurrió o se apartó de la posición mayoritaria, no sólo violaría el principio de igualdad material, sino que también permitiría que el debate jurídico continúe vigente con un ex magistrado que ya no integra la S. y que ya no está investido de jurisdicción. Con lo cual se afectarían gravemente los principios del juez natural y de la cosa juzgada constitucional.

Por ende y acorde con las consideraciones trazadas, carece de legitimación para solicitar la nulidad impetrada. En consecuencia se configura una razón adicional que hace innecesario el estudio de fondo de lo propuesto por el requirente en su memorial y se impone el rechazo de su petición. Con todo, la Corte procede a revisar el requisito restante en aras de la contundencia, la claridad y como un ejercicio de pedagogía constitucional”. [24]

5. Por lo anterior, la Corte concluye que las solicitudes de nulidad deben rechazarse por falta de legitimación.

6. Sin embargo, es preciso señalar que la sentencia C-669 de 2016 observó las reglas procesales pertinentes para el control constitucional de los actos legislativos, y no desconoció el debido proceso.

6.1. En primer lugar, en esa decisión, la Corte no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016. La cosa juzgada a la cual hizo tránsito versa sobre la exequibilidad de sus artículos 1 y 2, por los cargos allí analizados. Los cuestionamientos de constitucionalidad contra el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016 forman parte de procesos distintos, que aún están en curso[25]. En cada uno de esos escenarios, a los ciudadanos se les han de garantizar las oportunidades para intervenir en defensa de la Constitución.

6.2. En segundo lugar, precisamente por lo anterior, la Corte emitió un fallo sobre materias que estaban dentro del objeto del proceso. Sus referencias al artículo 5º del acto reformatorio citado buscaban exclusivamente esclarecer su sentido normativo, con fines de controlar los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La oportunidad que se confirió a los ciudadanos para que intervinieran en el trámite anterior a la sentencia C-699 de 2016 comprendía la posibilidad de pronunciarse sobre el objeto del proceso, así delimitado. Por tanto, a los ciudadanos no se les privó de ese derecho.

6.3. Finalmente, como se señala en las solicitudes de nulidad, la sentencia C-699 de 2016 sostuvo que la efectiva entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, y por tanto la concurrencia de la refrendación popular, presupone un acto del Congreso de la República. La Corte indicó al respecto que “Debe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto Legislativo. […] Las discrepancias que afloren en el seno del Congreso, y que sean susceptibles de control de la Corte Constitucional, se decidirán dentro de sus competencias por alguno de los cauces ordinarios contemplados en el artículo 241 de la Constitución, o cuando deba ejercer sus atribuciones de revisión constitucional establecidas en el Acto Legislativo 1 de 2016”. Por tanto, cuando un acto del Congreso susceptible de control constitucional, se refiera a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento la ciudadanía podrá intervenir, con el fin de fijar su posición en torno a la refrendación popular del acuerdo final para la terminación del conflicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR, por falta de legitimación, las solicitudes de nulidad de la sentencia C-699 de 2016, instauradas por los ciudadanos A.P.A., por una parte, y por otra los ciudadanos A.F.M. y J.S.P..

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ex P. de la República, 1998-2002.

[2] Citan las sentencias C-180 de 1994 (MP H.H.V.; SV E.C.M., C.G.D., A.M.C. y V.N.M.; SVP E.C.M., C.G.D. y A.M.C., C-784 de 2014 (MP M.V.C.C.; AV M.V.C.C., L.E.V.S., M.G.C. y J.I.P.P.; SV G.E.M.M.; SVP L.E.V.S., J.I.P.C. y M.G.C., C-150 de 2015 (MP M.G.C.; AV M.V.C.C., M.V.S.M. (e) y J.I.P.P.; SVP Gloria S.O.D., M.V.C.C., M.V.S.M. (e), M.G.C., J.I.P.P., L.E.V.S. y L.G.G.P., C-379 de 2016 (MP L.E.V.S.; AV M.V.C.C., A.L.C., G.E.M.M., J.I.P.C. y L.G.G.P.; SVP Gloria S.O.D., L.E.V.S., A.L.C., L.G.G.P., A.R.R. y J.I.P.C..

[3] Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Á.T.G., mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la S. Novena de Revisión.

[4] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[5] Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R.). Explicaba lo siguiente: “[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[6][6] Auto 281 de 2010 (MP G.E.M.M.. AV N.P.P., J.I.P.C. y H.S.P.. En ese caso, la Corte –entre otras decisiones- se abstuvo de resolver el fondo de solicitudes de nulidad contra una sentencia de control abstracto, por cuanto los solicitantes “carecen de legitimación para solicitar motu proprio la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, pues no intervinieron en el proceso”. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional reconoció legitimación para presentar el incidente de nulidad al ciudadano G.E.R., por su condición de coautor de la norma demandada. Dijo en este respecto que el ordenamiento “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad […]”. Reiterada, por ejemplo, en los autos 047 de 2011, 043 de 2013 y 202 de 2016.

[7] Auto 281 de 2010 (MP G.E.M.M.. AV N.P.P., J.I.P.C. y H.S.P., antes referido. Luego, esa posición ha sido reiterada en otra ocasiones, como por ejemplo en el auto 047 de 2011, en el cual la Corte también rechazó unas solicitudes de nulidad instauradas contra una sentencia de control abstracto por ciudadanos que no habían intervenido en el proceso de constitucionalidad. En contraste, en el auto 043 de 2013, que reiteró el auto 281 de 2010, la Corte consideró que el solicitante de nulidad sí estaba legitimado, por cuanto había sido el demandante

[8] Auto 015 de 2006 (MP Marco G.M.C.. La Corte rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1153 de 2005, por falta de legitimidad y por haberse presentado de forma extemporánea. Al respecto, afirmó: “esta Corporación considera, en primer lugar, que la Asociación Nacional de Medios de Comunicación –ASOMEDIOS- no se encuentra legitimada para elevar la referida solicitud, pues, tal como lo prescribe la jurisprudencia, el ejercicio del derecho político sustento de tal petición sólo lo tienen los ciudadanos en ejercicio, a lo cual podría agregarse que el solicitante no intervino en el proceso de constitucionalidad que condujo a la adopción de la Sentencia.”

[9] Auto 280 de 2010 (MP G.E.M.M.. AV N.P.P. y J.I.P.C.. En esa ocasión, la Corte –en parte- rechazó por falta de legitimación, la solicitud de nulidad instaurada por diversos ciudadanos contra la sentencia C-588 de 2009, por cuanto no habían intervenido en el proceso respectivo. Dijo: “pero esta legitimación no le asiste a los ciudadanos J.C.L., P.S.V., J.E.C.B., C.B.B. y J.I.P.C., pues no intervinieron durante el proceso, ni como ciudadanos ni como representantes de ninguna otra persona”.

[10] Auto 281 de 2010 (MP G.E.M.M.. AV N.P.P., J.I.P.C. y H.S.P.) antes referido.

[11] Auto 349 de 2010 (MP G.E.M.M.. Unánime). En esa oportunidad, la Corte sostuvo: “la Corte Constitucional observa que, aun cuando las respectivas solicitudes son oportunas, ni los peticionarios ni el coadyuvante intervinieron en el proceso que condujo a la expedición de la Sentencia C-588 de 2009, motivo por el cual carecen de legitimación y sus solicitudes deben ser rechazadas, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades”.

[12] Auto 047 de 2011 (MP H.S.P.. SV J.I.P.C.. La solicitud de nulidad fue presentada por varios ciudadanos, la Corte aplicó la regla jurisprudencial vigente para determinar si estos tenían legitimidad. Concluyó que los ciudadanos C.P. de M., M.D. de M., G.A.D.C., J.D.Á.B. y Á. de J.V.C. no estaban legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia C-141 de 2010, “pues no intervinieron en el proceso”. Razón por la que, únicamente estudio de fondo las solicitudes de L.G.G.H. y H.S.S., quienes sí intervinieron en el proceso de constitucionalidad.

[13] Auto 107 de 2011 (MP L.E.V.S.. En este caso, la Corte se pronunció sobre el incidente de nulidad interpuesto por J.E.M.O. y J.R.A.T., contra la Sentencia C-978 de 2010. Únicamente se pronunció de fondo sobre la solicitud presentada por J.E.M.O., quien intervino en el proceso de constitucionalidad. Y se abstuvo de realizar un análisis de fondo de la petición del ciudadano J.R.A.T., “comoquiera que no se cumple con el presupuesto básico de legitimidad que avale su intervención”.

[14] Auto 172 de 2012 (MP L.E.V.S.. En este caso, la Corte se pronunció sobre la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano J.F.J.M., respecto de la Sentencia C-366 de 2012, la que fue rechazada dado que “no intervino dentro del trámite del proceso de constitucionalidad, acumulado, que se surtió bajo las radicaciones No. 8804 y 8808”.

[15] Auto 228 de 2012 (MP J.I.P.C.. La Corte Constitucional resolvió rechazar “por extemporánea y falta de legitimación la solicitud de nulidad de la Sentencia C-283 de 2011 presentada por el ciudadano L.A.M.V.”.

[16] Auto 155 de 2013 (MP G.E.M.M.. AV M.V.C.C., G.E.M.M., J.I.P.P., N.P.P., A.R.R. y L.E.V.S.. En ese caso la Corte resolvió: “rechazar por falta de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos L.A.M.V. y A.J.R.L.”, tras constatar que “ninguno de los solicitantes intervino directamente en la etapa procesal correspondiente a la participación ciudadana”.

[17] Auto 301 de 2013 (MP G.E.M.A.A.R.R.). En este caso, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia C-577 de 2011 interpuesta por el ciudadano J.H.S.P., por cuanto fue “extemporánea y que quien la promueve carece de legitimación”.

[18] Auto 359 de 2014 (MP G.E.M.M.. La Corte rechazó “por falta de legitimación la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana I.P.R.R., contra la sentencia de constitucionalidad C-555 de 2013

[19] Auto 180 de 2015 (MP J.I.P.C.. AV M.G.C., D.L.M. y C.R.G.. SV G.E.M.M.. La Corte rechazó por falta de legitimación las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-258 de 2013 por los ciudadanos H.J.R.D., J.H.H., D.A.E.B. y S.Y.V.R.. Lo anterior, dado que “no intervinieron en el proceso de constitucionalidad”. Además, denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-258 de 2013, presentada por M.I.C.C., V. General de la Nación.

[20] Auto 517 de 2015 (MP J.I.P.P.). En este caso, la Corte decidió rechazar por falta de legitimidad la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos J.A.S.P. y L.A.M.V., contra el proceso de constitucionalidad radicado con expediente D-10371 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como “contra la interpretación inconstitucional realizada por autoridades administrativas”. La decisión estuvo fundada en el hecho de que los ciudadanos no intervinieron dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

[21] Auto 151 de 2016 (MP A.R.R.. SV G.E.M.M. y L.G.G.P.. La Corte decidió rechazar “por falta de legitimación, la solicitud de nulidad de la sentencia C-623 de 2015 –expediente D-9344–, formulada por el ciudadano J.E.M.M. en calidad de representante legal de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S.”

[22] Auto 202 de 2016 (MP Gloria S.O.D.. AV J.I.P.P. y A.R.R.. SV G.E.M.M.. La Corte consideró que: “La circunstancia de que el ciudadano J.A.R. hubiera participado como magistrado de esta Corporación en las providencias judiciales cuya validez cuestiona, no le confiere legitimidad para promover el presente incidente de nulidad, en efecto, no fue parte en ninguno de los procesos como demandante ni como interviniente”.

[23] Auto 202 de 2016 (MP Gloria S.O.D.. AV J.I.P.P. y A.R.R.. SV G.E.M.M., antes citado.

[24] Auto 202 de 2016 (MP Gloria S.O.D.. AV J.I.P.P. y A.R.R.. SV G.E.M.M..

[25] D-11653 y D-11768.

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