Auto nº 034/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025149

Auto nº 034/17 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2017

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11707

Auto 034/17

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

Referencia: Expediente D-11707

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 17 de noviembre de 2016, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado S. J.I.P.P..

Actor: J.A.E.P..

Magistrado S.:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.A.E.P. demandó el artículo 05 de la Ley 1760 de 2015, modificado por el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016, por considerar que con la norma demandada se presenta una burla y un atropello de la dignidad humana al dilatar sin razones jurídicas la detención como medida de aseguramiento en la medida que dicha norma establece que los límites de tiempo de impuestos a la aplicación de medidas de aseguramiento carcelarias entran a regir solo un año después de la promulgación de la ley.

  2. Auto de inadmisión. Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el Magistrado S., J.I.P.P., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no lograba estructurar en forma debida un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que la demanda carecía de: (i) claridad y certeza, porque los argumentos que presentó el demandante se dirigían no contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición demandada, sino contra una proposición inferida por el actor al no dirigirse contra una norma efectivamente contenida sino en una inferida por el actor. Al señalar que la norma demandada tiene el efecto de dilatar de manera injustificada las medidas de aseguramiento, sin explicar por qué dichas normas pueden dar lugar a que no se pueda dar un juicio en el término establecido, si la medida de aseguramiento se justifica si cuenta con los medios de defensa para impugnar las decisiones de instancias competentes; (ii) suficiencia, al no explicar por qué con dicha normatividad se viola el debido proceso del imputado y su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que se está dando con ambas normas un término para que se comience el juicio que puede ser prudencial y que no compromete que se tenga un debido proceso sin dilaciones injustificadas; (iii) especificidad, porque el actor no realiza un análisis de fondo del cual se pueda inferir que el numeral de la norma demandada contraviene la Constitución. En efecto se constata las normas vulneradas, pero no se comparan cada uno de los artículos citados con las normas demandadas para verificar de qué manera se puede vulnerar dicha normatividad constitucional; vi) pertinencia, al sustentar sus argumentos en suposiciones según las cuales una posible aplicación particular de una norma podría implicar que el imputado que se encuentre detenido con la medida de aseguramiento, finalmente no sea juzgado en el término establecido por la misma normatividad.

  3. Notificación del auto de inadmisión. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 26 de octubre de 2016, el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 182 del 25 de octubre de 2016, fijado a las 8 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente y con miras a notificar personalmente dicho proveído al demandante quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario La Modelo, se procedió a remitir el documento vía correo electrónico al establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala plena 241 de 2015. El término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016.[1]

  4. El auto de rechazo. Pese a la extemporaneidad en la presentación del escrito de corrección de la demanda, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, el Magistrado S. del proceso de la referencia, estudió de fondo la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que se esta no alcanzó a superar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, y aun aplicando el principio pro actione, subsiste la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que las escasas adecuaciones realizadas por el accionante no permiten advertir una corrección adecuada de la demanda en los términos requeridos en el proveído inadmisorio, ya que en esencia se limitó a reiterar su argumentación inicial al no exponer nuevos elementos de juicio que facilitaran avanzar hacia una demanda que cumpliera los requisitos mínimos para su admisión. a reiterar reiteraron los mismos argumentos de fondo que llevaron a su inadmisión.

  5. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 22 de noviembre de 2016 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 17 de noviembre de 2016, fue notificado por medio del estado número 198 del 21 de noviembre de 2016. Igualmente y con miras a notificar personalmente dicho proveído al demandante en este asunto, que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo, se procedió a remitir el documento al demandante y vía correo electrónico al establecimiento Carcelario La Modelo, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015[2].

  6. El 5 de diciembre de 2016, se recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual se refiere al auto inadmisorio de la demanda. El escrito pasó al despacho del Magistrado S. junto con el expediente el día 6 de diciembre de 2016. Con auto del 16 de diciembre de 2016, ese mismo despacho dispuso “Primero: estarse a lo resuelto en el auto del 17 de noviembre de 2016 que rechazó la demanda presentada por el señor J.A.E.P. (…) y segundo: ordenar al Director del Establecimiento de Bogotá (La Modelo) que notifique personalmente al actor la decisión y que se le informe que tienen tres hábiles para interponer recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación y que cuenta además con la posibilidad de presentar una nueva demanda al no hacer esta decisión tránsito a cosa juzgada constitucional”. El término de la ejecutoria correspondió a los días 16, 19 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017.

  7. El recurso de súplica. El ciudadano J.A.E.P., el 11 de enero de 2017 interpuso recurso de súplica. En el escrito manifiesta que ha sido sometido a altas exigencias de exegesis y hermenéutica del derecho siendo un simple ciudadano privado de la libertad y sin recurso alguno. Cita un aparte del auto D-7578 de la M.M.V.C. en el cual decidió estudiar de fondo un asunto en virtud del principio pro actione bajo la premisa de que “(…) la acción de inconstitucionalidad es una acción pública que puede admitirse y decidirse de fondo, aun si no se satisface la pureza metódica de ciertas disciplinas dogmáticas altamente teóricas (…)”.

No obstante lo anterior, procede a responder el auto de rechazo por la garantía del goce efectivo de sus derechos. Comienza por citar nuevamente el artículo 28. Inc. 3 CP según el cual “en ningún caso podrá haber medidas de seguridad imprescriptibles (…), y la relación de esta norma con el derecho de carácter universal a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Posteriormente explica toda la normatividad penal en la que se establecen medidas de aseguramiento, en la Ley 906 de 2004, en la y en la Ley 1453 de 2011, para señalar que en ningún caso se habían establecido términos perentorios para la medida de aseguramiento intramuros, y que aun existiendo estas nunca fueron efectivas. Al respecto señaló:

(…) los artículos 175, 294 y 317, Ley 906 de 2004 establecen algunos la duración de los actos procesales desde la imputación hasta el inicio del juicio así: (i) artículo 175: 90 días contados desde la imputación (aseguramiento intramuros) hasta formulación (audiencia) de la acusación (salvo lo establecido en el 294) o procede la preclusión. Desde la audiencia de acusación a la preparatoria, 45 días. Desde la preparatoria hasta el inicio del juicio 45 días. D. hasta aquí dos aspectos: No hay establecida un término para el inicio del juicio y el final fallo del mismo y por defecto tampoco existe un término desde la imputación al fallo. Todo esto comporta una imprescriptibilidad durante la medida de aseguramiento, lo que comporta una flagrante vulneración a derechos fundamentales y la Constitución en sus artículos 1, 2, 28 inc. 3º y el DI conexos. Aclárese que dicho artículo 175 Ley 906 de 2004, fue modificado por la Ley 1453 de 2011, en donde tampoco existiría un término perentorio entre la imputación y la formulación de la acusación, lo que en la praxis fomentaba la pereza y la desidia del aparato judicial (en palabras del Ministro de Justicia Y.R. y el F. General de la Nación Eduardo Montealegre respecto de la Ley 1760 de 2015) pues se mantenía en intramuros a ciudadanos por largos periodos de tiempo sin solución de fondo de su situación judicial (…). Esta flagrante violación de la dignidad humana fue enmendada formalmente por la mencionada Ley de Seguridad Ciudadana 1453 de 2011, pero con el agravante de dilatar su cumplimiento hasta 2015, es decir 4 años después se resuelve de inmediato. (ii) artículo 904 Ley 906 de 2004: adiciona otros 60 días a partir del término establecido en el artículo 175. De igual al incumplimiento general (150 días) procede “libertad inmediata y preclusión del caso”. (iii) artículo 317 Ley 906 de 2004: establece urgencia (término perentorio o prescripción) para la medida de aseguramiento así: a) por pena cumplida b) aplicación del principio de oportunidad c) por acuerdos d) 60 días para radicar la acusación contados a partir de la imputación e) 120 días desde la acusación al inicio del juicio. Ahora bien denótese que este artículo tampoco establece un término perentorio de manera general entre la imputación y el final del fallo del juicio, lo cual también comporta la imprescriptibilidad de la medida de aseguramiento, violando la Constitución y el DI (art. 93 superior), adiciónese que este artículo de igual fue modificado por la Ley 1453 de 2011 “Ley de Seguridad Ciudadana” de donde se entiende que antes de dicha ley el abuso por parte del aparato judicial, legislador por parte del Estado Social de Derecho, pues sometía al imputado, acusado a una medida de seguridad sin término perentorio establecido de manera general desde la misma imputación intramuros.

Luego la norma demandada en el presente caso (Ley 1760 de 2015) establece la prescripción de la medida de aseguramiento en los artículos 1 y 4 No. 6 pero solo de forma ilusoria y formalmente, más no de fondo en opinión del actor, en la medida en que en el artículo 5º de dicha ley dice que la vigencia de estos no se da a partir de la promulgación de la ley, sino un año después de la misma, dilatando nuevamente la garantía de los derechos. En ese sentido dijo lo siguiente:

Ley 1760 de 2015 (Art. 1º y 4 No. 6, en contraposición al artículo 5º): de la ley producto del proyecto presentado por el Ministro de J.Y.R. y el F.E.M., donde se plasman denuncias de procederes desde la función pública; introdujo un parágrafo en el artículo 307 (Medidas de Seguridad) estableciendo el término perentorio de 1 año para tal situación. A la fecha no existían tales términos, lo cual como expliqué anteriormente estaba en contraposición al art. 28 inc. 3 de la Constitución. De esta ley se desprende claramente: (i) el legislador reconoce e identifica una vulneración a los derechos fundamentales de ciudadanos procesados, (ii) establece el ordenamiento mediante el establecimiento de un año de intramuros en el artículo 1º Ley 1760 de 2011; (iii) en el artículo 4 No. 6, la mentada ley reconoce vulneraciones a derechos fundamentales en la etapa comprendida entre el inicio del juicio y el fallo, al establecer término de urgencia de 150 días, aspecto que de igual tampoco presentaba un término establecido, razón por la cual el legislador estableció su urgencia procediendo a subsanar el yerro que vulnero derechos.

Ahora bien, una vez reconocido el abuso a derechos fundamentales, y restablecida (estableciendo un término) dicha vulneración, paradójicamente el mismo legislador establece un requisito/condición para el cumplimiento o restablecimiento del derecho vulnerado, es decir la ausencia del término perentorio, en el escrito final, a saber art. 5º Ley 1760 de 2015 de donde se desprende un carácter y naturaleza de simple formalismo sin dar solución o respuesta de fondo a la vulneración al sujetar los artículos 1, 4 No 6 a estricto cumplimiento hasta julio del año 2016, esto es lo llamamos legislar de incertidumbre.

Es personalmente aquí donde legislar de incertidumbre se contrapone a su actuar, a la norma superior en su artículo 84 que prohíbe el establecimiento de requisitos adicionales para el pleno ejercicio de la ley reglamentada. Nótese que el artículo siguiente superior 85, establece que son de inmediato cumplimiento una serie de artículos enumerados entre los cuales sobresaltan aquellos como la libertad, el trato con dignidad, igualdad, debido proceso, favorabilidad, presunción y trato de inocencia e incluso la acción pública.

Ley 1786 de 2016 (art. 5º). D. pues que a pesar de la dilación injustificada y atentatoria de la norma superior, art. 28 inc.3º y art. 84, el mismo legislador vuelve y repite su actuar inconstitucional pues mediante esta nueva ley deroga lo ya previamente establecido por sí mismo y nunca puesto en ejecución, y dilatar una vez más a un año el restablecimiento del derecho vulnerado y el atropello otra vez más de lo establecido por la norma superior.

Sugiere que las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en su artículo 5º no regulan en la praxis inmediata integralmente la violación respecto de la imprescriptibilidad de la medida de aseguramiento, y eso constituye una vulneración a su derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

    2.1 La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta[3]. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[4] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[5] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[6]”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

    2.2 Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política[11]”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada[12]” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[13]”. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos[16]. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[17]”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

  4. El ciudadano no presentó argumentos que atacaran las razones del rechazo de la demanda.

    4.1. La demanda presentada por el ciudadano J.A.E. fue inadmitida por el Magistrado S., a través de Auto del 21 de octubre de 2016. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, fue corregida fuera de término,[19] mediante escrito que, a juicio del Magistrado S., no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

    4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en: (i) la aplicación de una estricta norma procesal, que no impide o desconoce el acceso a la justicia de personas que están privadas de la libertad, y (ii) la evidencia material, en todo caso, de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente. Es claro que el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política establece como un derecho político de todo ciudadano, el interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley. No obstante, la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica no es un impedimento u obstáculo a ejercer su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

    4.3. En todo caso, como se dijo en el auto de rechazo, la demanda no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes. En el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que el actor se limitó a afirmar nuevamente en términos muy confusos que el legislador a establecer el término de vigencia futura (en las normas demandas) de los artículos que establecían el plazo de prescripción de las medidas de aseguramiento, vulneraba su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonables, sin exponer de manera clara, especifica, suficiente, pertinente y cierta las razones de su afirmación sin lograr controvertir de forma mínima la posición del Magistrado S., reiterando nuevamente la misma argumentación desplegada desde la demanda.

    Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con el no cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no fueron efectivamente corregidos por el demandante, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado S..

DECISIÓN

Es razonable rechazar la corrección de una demanda que no subsana los defectos advertidos en su inadmisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-11707, doctor J.I.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.A.E.P. contra el artículo 5º de la Ley 1760 de 2015 modificado por el artículo 5º de la ley 1786 de 2016.

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente D-11707. Folio 19. Dentro del término se recibió escrito del demandante haciendo referencia a la situación especial con el servicio de correspondencia que se presenta en el Centro Carcelario, indicando entre otras cosas: me encuentro recluido desde hace 31 meses como sindicado, que el servicio de correspondencia se presta únicamente los días lunes y miércoles a eso de las 7:00 a 8:00 a.m., es decir que la respuesta de mi parte, a su misiva SGC-347 de fecha 25-10-16, 3:00 p.m., debería ser remitida en las próximas 19 horas, sopena de contar con las horas nocturnas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., lo cual como usted puede comprender es imposible por el factor tiempo (…) y más adelante anuncia que remitirá la respuesta el día lunes 31 de octubre de 2016. El día 01 de noviembre de 2016 se recibió en la Secretaría General escrito de corrección de la demanda del señor J.A.E. porras, el cual tiene fecha de recibo en la correspondencia del centro carcelario del 31 de octubre de 2016.

[2] Expediente D- 11707. Folio 41

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[5]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Auto 103 de 2005 (MP H.A.S.P., Sentencia C-537 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV J.A.R., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-382 de 2012 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-358 de 2013 (CP A.T.M.), Sentencia C-227 de 2015 (MP J.I.P.C., Sentencia C-229 de 2015 (MP G.E.M.M.,

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

[19] Según informe del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “El proveído de fecha 21 de octubre de 2016, fue notificado por medio del estado número 182 del veinticinco (25) de octubre de 2016. Es de anotar que según constancia que obra en el folio 23 de la actuación el interno y demandante J.A.E. porras, fue notificado el día 25 de octubre de 2016. Por lo tanto, el término de ejecutoria (26, 27 y 28 de octubre de 2016). Dentro de ese término, vale señalar, el 26 de octubre de 2016 se recibió escrito del demandante haciendo referencia a la situación especial con el servicio de correspondencia que se presenta en el centro de reclusión indicado, entre otras cosas, “me encuentro recluido desde hace 31 meses como sindicado!- el servicio de correspondencia se presta únicamente los días lunes y miércoles a eso de las 7:00 y 8:00 am; es decir que la respuesta de mi parte, a su misiva SGC-347 de fecha 25-10-16, 3:00 p.m., debería ser remitida en las próximas 19 horas, sopena de contar con las horas nocturnas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., lo cual como usted puede comprender es imposible por el factor tiempo…” y más delante anuncia que remitirá la respuesta el día lunes 31 de octubre de 2016. Es de anotar, que el 1 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría General escrito de corrección de la demanda del señor J.A.E.P., el cual tiene fecha de recibo en la correspondencia del centro carcelario del 31 de octubre de 2016”.

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