Auto nº 043/17 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026081

Auto nº 043/17 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2017

Número de sentencia043/17
Número de expedienteICC-2719
Fecha08 Febrero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 043/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

Referencia: Expediente: ICC 2719

Aparente Conflicto de competencia entre Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

Acción de tutela de M.S.B. en contra de BEL-STAR S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 La señora M.S.B. presentó acción de tutela ante los Juzgados de la ciudad de Bogotá, D.C. y en contra de la empresa BEL-STAR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y a la vida digna.

1.2 Señala, que con ocasión de una solicitud de crédito ante la Caja de Compensación familiar se enteró de un reporte ante las centrales de riesgo, por una deuda contraída en octubre de 2013 con la aquí accionada, por la suma de $623.924. Indica que nunca fue notificada del mencionado reporte conforme lo ordena el artículo 12 de la ley 1266 de 2008. Advierte, que los datos suministrados en el contrato del cual figura como deudora morosa, no son claros y no permiten establecer la veracidad de la información. Alega, que sus documentos de identidad para la época en que fue suscrito el supuesto contrato habían sido hurtados, por lo que pudo ser otra persona quien pudo haber firmado en su nombre.

Cuenta que todas estas circunstancias fueron informadas a través de un derecho de petición a la empresa accionada, con la finalidad de que esta efectuase el retiro del reporte negativo ante las centrales de riesgo, sin embargo el mismo fue negado.

1.3 La acción de tutela fue repartida al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C., quien, por auto del 24 de noviembre de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, en razón a que la violación o amenaza del derecho fundamental de petición alegado por la accionante ocurría en el domicilio de la empresa accionada, por lo que se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

1.4 El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, autoridad que, por auto del 6 de diciembre de 2016, se abstuvo de conocer de la acción de tutela dado que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C., de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ya que la accionante tiene su domicilio y residencia en Bogotá y es en este lugar en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.2 De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora M.S.B., se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Tocancipá. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, señaló que debido a que el domicilio de la peticionaria se ubicaba en Bogotá, D,C, es allí en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiendo al Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C., conocer la acción de tutela.

2.3 Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]

2.4 En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C, y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, “a prevención” y de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de noviembre de 2016 del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela de M.S.B. en contra de BEL-STAR S.A.

Segundo.- R EMITIR el expediente ICC-2719 al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D.C,, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

María Victoria Calle Correa

Presidenta

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P.;

[2] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[3] Ibídem.

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