Auto nº 055/17 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026317

Auto nº 055/17 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2017

Número de sentencia055/17
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteD-11691 ACUMULADO
MateriaDerecho Constitucional

AUTO 055/17

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SUPLICA-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

Referencia: Expedientes D-11691, D-11694, D-11696 y D-11699, acumulados.

Nulidad contra el auto 600 de 2016 de la Sala Plena, que rechazó el recurso de súplica propuesto por el señor S.M.M..

Asunto: Demanda de los artículos 3º (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la “acción de nulidad” presentada por el ciudadano S.M.M., en contra del auto 600 de 2016 de la Sala Plena, que dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de súplica previamente interpuesto por el mismo ciudadano.

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos S.M.M. (D-11691), Y.B.O. (D-11694), A.J.M.A. (D-11696), R.B.O. (D-11699) presentaron demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos y 75 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Normas que se transcriben a continuación y sobre las cuales se subraya los apartes acusados:

    “ARTÍCULO 3º. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

    (…)

    ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”

  2. A juicio de los accionantes, las expresiones demandadas vulneran el artículo 13 de la Constitución; es decir, van en contravía del principio y derecho fundamental de igualdad. Lo anterior, porque las cláusulas temporales establecidas en los artículos y 75 de la Ley 1448 de 2011 excluyen a las víctimas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos por fuera del límite temporal que en dichos artículos se establece.

    Los accionantes señalan que las fechas establecidas son arbitrarias y desconocen “la memoria histórica del conflicto armado colombiano” en tanto éste inició mucho antes de la fecha fijada en el artículo 3º (1º de enero de 1985). Afirman que el trato diferenciado entre las víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 y aquellas que alegan daños por sucesos posteriores, no se encuentra justificado y por ello, es discriminatorio.

    De otra parte, aducen que los enunciados normativos demandados vulneran la igualdad porque excluye de los beneficios de la ley a quienes fueron despojados de sus tierras, bien en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes, en un momento no incluido dentro de las referencias temporales que hace la norma. Por ello, éstas no podrían solicitar la restitución jurídica y material de esos predios.

  3. Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de estas demandas correspondió al Magistrado G.E.M.M., quien mediante auto del 6 de octubre de 2016 dispuso en el numeral primero INADMITIR las demandas y CONCEDER a los ciudadanos demandantes el término de 3 días para corregir las demandas.

    Al respecto, el Magistrado sustanciador argumentó que previo el examen de los requisitos de admisibilidad, debía revisarse la existencia o no de una cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-250 de 2012[1]. En ese estudio encontró que la referida sentencia, en su parte resolutiva dispuso:

    “Primero.- Declarar exequible la expresión a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011 por el cargo examinado en la presente decisión

    Segundo.- Declarar exequible la expresión entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por el cargo examinado en la presente decisión”

    Así mismo, transcribió los apartes de la sentencia C-250 de 2012 en los cuales se presentan las principales razones para la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones demandadas en esa ocasión. Descubrió igualmente que en ese momento el cargo analizado por la Corte Constitucional fue la violación del artículo 13 constitucional; es decir, el principio y derecho a la igualdad.

    Observó el Magistrado M.M. que las expresiones demandadas eran las mismas, por lo cual, concluyó que prima facie operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así mismo, constató que mediante sentencia C-253A de 2012 con ponencia suya, la Corte ya había declarado la cosa juzgada sobre las expresiones demandadas en esta ocasión en razón a que habían sido demandadas por el cargo de igualdad. En efecto, la parte resolutiva de dicha sentencia indicó:

    “Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “a partir del 1º de enero de 1985” contenida en el inciso primero del artículo de la Ley 1448 de 2011.

    Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.”

    A pesar de lo anterior, el Magistrado indicó: “este Despacho considera que en aplicación del principio pro actione que inspira el control abstracto de constitucionalidad, por lo pronto, solo se inadmitirá la demanda con el propósito de que los demandantes den cumplimiento a este requisito formal de admisibilidad, elaborando correctamente el conceptos de la violación (sic)”[2]. En el auto se solicitó a los accionantes fundamentar “su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2012, de manera tal que (i) invoquen un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) expresen razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento”[3].

    Adicional a lo anterior, el Magistrado sustanciador indicó que la demanda no cumplió los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, ni planteó los elementos para desarrollar un test de igualdad. Por ello no accedió a su admisión y concedió el término ya reseñado.

  4. El 14 de octubre de 2016, la Secretaría General de esta Corte notificó por estado el auto de inadmisión. Posteriormente, informó al Magistrado sustanciador que el término de ejecutoria del auto reseñado transcurrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2016 y venció en silencio, toda vez que ninguno de los demandantes presentó escrito de subsanación.

    Por tal motivo, el Despacho procedió a decretar el rechazo de las demandas mediante el auto del 21 de octubre de 2016 y conceder a los demandantes el término de 3 días hábiles para presentar el recurso de súplica.

    En esa medida, la Secretaría General de esta Corporación notificó por medio del estado número 182 del 25 de octubre de 2016 el auto de rechazo. Con posterioridad informó que el término de ejecutoria (26, 27 y 28 de octubre de 2016) venció en silencio.

  5. El 16 de noviembre de 2016, uno de los demandantes, S.M.M. (D-11691) presentó recurso de súplica contra el referido auto de rechazo, en tanto consideró vulnerado su derecho al debido proceso. Explica que no se atendió lo dispuesto en el auto que inadmitió las acciones, pues no se le puso en conocimiento el “edicto fijado”, por ello él no pudo ejercer su “defensa”. En sus palabras, “cualquier individuo tiene derecho a la defensa…, es decir que la Secretaría General debería de indicarle al autor el procedimiento al que hubiera lugar en los derechos fundamentales solicitados en este instrumento constitucional (sic)”.

  6. Al respecto, esta Sala Plena anota que el recurso de súplica presentado por el señor S.M.M. es extemporáneo, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 02 de julio 22 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4]. Lo anterior, pues el mismo debió ser interpuesto durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016, pero el mismo sólo se presentó en la Secretaría de la Corte el 16 de noviembre de 2016, según se desprende del único sello de recibido que tiene el escrito.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la solicitud del señor S.M.M., mediante el Auto 600 del 13 de diciembre de 2016.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito del 25 de enero de 2017 el ciudadano M.M. presenta una “acción de nulidad expediente D-11691”, pues considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, ya que no se le notificó personalmente el auto que inadmitió la demanda D-11691. Indica que “los autos y las sentencias se deben notificar por todas las vías de comunicación como lo son: vía e-mail, telefónica, o por mensajería”[5].

III. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2067 de 1991, que dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional establece en su artículo 49 que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo indica que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.

  2. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteado por el señor S.M.M.. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, debe tratarse de irregularidades ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, circunscritas a la violación del artículo 29 Superior. Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

    “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar”[6].

  3. Frente al asunto objeto de examen la Sala constata que la demanda fue inadmitida por auto del 6 de octubre de 2016 y que el término para corregirla venció en silencio, por tanto, la misma se rechazó mediante auto del 21 de octubre de 2016. De igual forma se desprende de los hechos narrados que el recurso de súplica presentado por el ciudadano demandante fue rechazado por extemporáneo a través del auto 600 de 2016 proferido por la Sala Plena el 13 de diciembre de ese año. Lo anterior, porque el escrito presentado por el accionante tenía fecha de 16 de noviembre de 2016, momento para la cual los plazos para subsanar las falencias de la demanda y presentar la súplica, habían precluido. Por ello, no es aceptable invocar que el rechazo de una demanda por extemporánea sea una violación al debido proceso que se traduzca en un vicio de nulidad.

  4. La Corte observa que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación no existe una disposición expresa que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda. Ante esta circunstancia, y dado el carácter excepcional de esta forma de notificación, la jurisprudencia ha concluido que los autos de inadmisión y rechazo de las demandas por inconstitucionalidad deben regirse por las reglas del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil) ante la ausencia de referencia expresa en el Decreto 2067 de 1991[7].

    En efecto, desde antaño esta Corte ha dicho que “compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.”

    Así, en el artículo 209 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda[8]. Según ese estatuto procesal, el auto de inadmisión de la demanda debe ser notificado por medio de estado. En efecto el artículo 295[9] que regula las notificaciones por estado indica que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el S.. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…”

    En este orden de ideas, “considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil[10].

  5. Teniendo en cuenta lo anterior y al no advertir ninguna irregularidad que haya afectado el derecho al debido proceso del accionante (art. 49 Decreto 2067 de 1991), la Corte negará la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano S.M.M..

    No obstante, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano S.M.M., en el proceso de constitucionalidad D-11691.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA S.O. DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.H.A.S.P..

[2] Folio 33 cd. Corte.

[3] Folio 33 y 34 cd. Inicial.

[4] CAPÍTULO XIII. DEL RECURSO DE SÚPLICA. Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

- El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

- Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.

- Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.

- El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.

- Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.

- En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.

- Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[5] Folio 53 cd. Corte.

[6] Corte Constitucional, Auto 054 de 2004.

[7] Corte Constitucional, Auto 032 A de 1995, expediente D-944. En el mismo sentido pueden consultarse los autos A-050 de 1995, A-041 de 2002, A-195 de 2002, A-017 de 2004 y A-128 A de 2004, A-209A de 2010 , A-085 de 201, entre otros.

[8]Artículo 290. Procedencia de la notificación personal.

Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

  1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

  2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

  3. Las que ordene la ley para casos especiales.

    [9] Artículo 295. Notificaciones por estado.

    Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el S.. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

  4. La determinación de cada proceso por su clase.

  5. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".

  6. La fecha de la providencia.

  7. La fecha del estado y la firma del S..

    El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

    De las notificaciones hechas por estado el S. dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

    De los estados se dejará un duplicado autorizado por el S.. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

    P..

    Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el S..

    Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

    [10] A-085 de 2010.

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