Auto nº 062/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026569

Auto nº 062/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017

Número de sentencia062/17
Número de expedienteICC 2565 Y OTROS
Fecha15 Febrero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 062/17

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reiteración auto A.059/17

Referencia: expedientes ICC-2565, 2574, 2583, 2592, 2601, 2610, 2619, 2628, 2637, 2646, 2655, 2664, 2673, 2682, 2700, 2709, 2718, 2727, 2736 y 2745.

Aparente conflicto de competencia suscitado entre diversas autoridades judiciales de T. -Antioquia-.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado en virtud de las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos que alegan ser miembros de la comunidad afro-descendiente denominada Comanuco.

ANTECEDENTES

De manera independiente, los ciudadanos D.O.T.[1], M.A.M.[2], M.L.P.[3], R.H.A.[4], Belén Carolina Tapias Correa[5], E.J.V.V.[6], L. Donado[7], D.V.V.[8], L.M.C.[9], J.L.B.[10], C.E.A.[11], E.A.G.[12], A.H.[13], E.L.M.[14], M.A.M.[15], M. delC.N.L.[16], M.R.[17], E.B.[18], J.L.A.[19], W.C.[20], instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de T., Antioquia, y del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[21] y los de su comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco–, ni haberse efectuado la inscripción de la misma.

  1. Sometidas a reparto, las acciones de tutela de referencia fueron asignadas a: (i) el Juzgado Laboral de Circuito de T. –Antioquia–[22]; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de T. –Antioquia–[23] ; (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[24]; (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[25]; y (v) el Juzgado Promiscuo de Familia de T. –Antioquia–[26] autoridades judiciales que, mediante diversas providencias de septiembre de 2016, se abstuvieron de darle trámite a dicha actuación y decidieron remitirla por competencia al Tribunal Superior de Antioquia. En términos generales, todos consideraron que, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000[27], no contaban con la competencia para resolver de fondo la controversia ante ellos propuesta.

  2. Al hacerse la reasignación de las acciones de tutela, estas correspondieron por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (i) –Sala Penal–[28]; (ii) –Sala Civil Familia–[29] y; (iii) –Sala Laboral–[30]; autoridades que, mediante distintas providencias ordenaron remitir los expedientes de la referencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de T. –Antioquia–. Lo anterior, encontró justificación en que los trámites de registro de los consejos comunitarios deben desplegarse ante la Alcaldía Municipal donde se encuentre la mayor parte del territorio de la población que se pretende registrar. Adicionalmente, se consideró que es esta autoridad local la encargada de firmar el acta, registrarla, cuya copia se remitirá con posterioridad a los Gobernadores y A. involucrados y al Ministerio del Interior y de Justicia para que expida la resolución de inscripción.

    En consecuencia, al ser las administraciones locales autoridades del orden municipal, consideró que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces municipales, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del artículo 1º, numeral 1º inciso 3º del Decreto 1382 del 2000, el cual reza que “[a] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”

  3. Una vez recibido el expediente por (i) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T. -Antioquia-[31], (ii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. –Antioquia–[32] y, (iii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T. –Antioquia–[33]; éstas, mediante Auto interlocutorio, propusieron conflicto negativo de competencia contra las decisiones anteriormente referenciadas, al considerar errado el planteamiento conforme al cual el tribunal declaró su falta de competencia. Estos Juzgados manifestaron, entre otras cosas que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no bastan como fundamento para que se declare un conflicto negativo o siquiera aparente de competencia, y mucho menos para abstenerse de asumir el conocimiento de determinada.

    De igual manera, hicieron referencia a diversas decisiones de esta Corporación en virtud de las cuales se expresó que no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. Como asunto preliminar, se considera relevante destacar que los expedientes objeto de estudio fueron asignados a este Despacho de manera individual para su resolución. No obstante, en razón a que se evidenció que estos guardan identidad material de (i) partes, (ii) conducta reputada como vulneradora y (iii) problema jurídico, habrán de acumularse de forma que tengan una única respuesta y se garantice así, tanto la uniformidad en la decisión, como la seguridad jurídica de los implicados[34].

  2. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[35]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[36].

    Resulta pertinente recalcar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[37]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

    En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[38]

    En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[39] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

  3. En virtud de lo expuesto, considera la Sala Plena que, en principio, (i) el Juzgado Laboral de Circuito de T. –Antioquia–[40]; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de T. –Antioquia–[41]; (iii) el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[42]; y (iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[43], no debieron haberse rehusado a tramitar la solicitud de amparo que les fueron repartidas con fundamento en la naturaleza y el lugar que ocupa la entidad accionada en la estructura de la Administración Pública. En ese sentido, dichas autoridades judiciales tenían el deber constitucional de otorgar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podían sustentar su falta de competencia en el contenido del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello, se tiene que estas autoridades han desconocido la naturaleza de esta acción constitucional y de las normas contenidas en la normativa que pretendieron aplicar.

    Se observa entonces, que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento de estos asuntos, las autoridades judiciales a quienes les fue asignada la competencia, pretermitieron la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

    En este sentido, en principio, la discusión respecto de cuál autoridad está investida de competencia para decidir sobre las acciones de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe argumento alguno capaz de despojar a las autoridades judiciales referidas, del deber de resolver el recurso de amparo formulado en cuanto fueron éstas, a quienes se asignó en primer lugar el conocimiento del caso y, por ello, sería a estas autoridades a quien correspondería remitir el conocimiento del asunto.

  4. No obstante ello, la Sala Plena de esta Corporación evidencia que, en el presente caso, existen numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza a la que es objeto de estudio y que fueron interpuestas por varios miembros de la comunidad afro-descendiente a la que afirman pertenecer los aquí accionantes. De ahí que sea posible concluir que nos enfrentamos ante la presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configurándose así el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

    En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

    En efecto, la Sala constata que las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos D.O.T.[44], M.A.M.[45], M.L.P.[46], R.H.A.[47], Belén Carolina Tapias Correa[48], E.J.V.V.[49], L. Donado[50], D.V.V.[51], L.M.C.[52], J.L.B.[53], C.E.A.[54], E.A.G.[55], A.H.[56], E.L.M.[57], M.A.M.[58], M. delC.N.L.[59], M.R.[60], E.B.[61], J.L.A.[62], W.C.[63] comparten objeto, causa y sujeto pasivo con las demás acciones de tutela formuladas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia -Comanuco-, de conformidad con las pautas establecidas en el Auto 170 de 2016 relativas a la adecuada aplicación de la preceptiva de reparto de que se trata.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala Plena se encontró ante la inexistencia de elemento de juicio alguno en el expediente, que permitiera otorgar claridad sobre cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de las acciones de tutela invocadas por los miembros de la comunidad Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Municipal de T. –Antioquia- y el Ministerio del Interior.

    Por esto, ante la necesidad de determinar con certeza cuál fue la primera autoridad judicial que asumió conocimiento de este tipo de asuntos, se estimó adecuado acudir al sentido y espíritu mismo del Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez competente, de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[64]

    Lo anterior, pues es la accionada quien necesariamente debió ser vinculada y notificada del proceso, y, por ello, es a partir de la información que esta pueda allegar, que es posible materializar el fin último de dicha normativa, esto es, otorgar seguridad jurídica y uniformidad a las acciones de tutela que se interpongan masivamente.

    De ahí que, el despacho sustanciador, mediante Auto del 30 de enero de 2017, solicitó a la Alcaldía Municipal de T. -Antioquia- allegar a esta Corte un informe en el que detallara específicamente cuál fue la primera acción de tutela interpuesta en su contra por parte de los presuntos miembros de la comunidad afro-descendiente Comanuco, de forma que, a partir de esta información, fuera posible determinar con certeza cuál fue la autoridad judicial que asumió, en primera medida, conocimiento de este tipo de actuaciones.

    Al respecto, mediante oficio presentado ante esta Corporación el día 13 de febrero de 2017, se tuvo conocimiento de que la primera acción de tutela interpuesta por los miembros de la comunidad afro-descendiente Comanuco fue aquella incoada por el ciudadano J.C., con radicado No. 05001-23-33-000-2016-02135-00, admitida el día 28 de septiembre de 2016 y resuelta mediante sentencia No. 068 del 7 de octubre del mismo año por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral –Despacho del Magistrado R.D.R.Q.–.

    De conformidad con lo dispuesto por la normativa anteriormente referenciada y con el objetivo de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan este especial mecanismo de protección, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente, al igual que los demás que fueron puestos en conocimiento de este despacho y que contienen la misma reclamación de los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Mayor de T.A. y el Ministerio del Interior, a dicha autoridad judicial para que, con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

    En conclusión, atendiendo a lo recién expuesto y a que se hace necesario tomar medidas definitivas para que las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos anteriormente mencionados sean resueltas, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el presente conflicto remitiendo el expediente a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Magistrado R.D.R.Q.-, para que, de forma inmediata y sin más dilaciones, tramite y profiera decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- ACUMULAR, por los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia, los expedientes contentivos de los conflictos de competencia identificados con el radicado ICC-2565, 2574, 2583, 2592, 2601, 2610, 2619, 2628, 2637, 2646, 2655, 2664, 2673, 2682, 2700, 2709, 2718, 2727, 2736 y 2745.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos mediante los cuales las autoridades judiciales en conflicto se declararon sin competencia para conocer de las acciones de tutela de la referencia. Estos son, los proferidos dentro de los diversos trámites de amparo en estudio, por:

(i) El Juzgado Laboral de Circuito de T. –Antioquia–[65].

(ii) El Juzgado Civil del Circuito de T. –Antioquia–[66].

(iii) El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[67].

(iv) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. –Antioquia–[68].

(v) El Juzgado Promiscuo de Familia de T. –Antioquia–[69]

(vi) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (a) –Sala Penal–[70], (b) –Sala Civil Familia–[71], (c) –Sala Laboral–[72].

(vii) El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de T. –Antioquia –[73]

(viii) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de T. –Antioquia-[74].

(ix) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T. –Antioquia–[75].

Tercero.- REMITIR los expedientes ICC-2565, 2574, 2583, 2592, 2601, 2610, 2619, 2628, 2637, 2646, 2655, 2664, 2673, 2682, 2700, 2709, 2718, 2727, 2736 y 2745 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad –Despacho del Magistrado R.D.R.Q.–, para que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, dé trámite célere a la acción de tutela de la referencia.

Cuarto.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte un sistema de información que permita, en el caso de la presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección frente a una misma acción u omisión de la administración o de un particular, a los despachos judiciales del país identificar de manera expedita y célere al primer juzgado o tribunal que hubiese avocado el conocimiento de ese tipo de asuntos.

Quinto.- Por secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a todas las autoridades judiciales involucradas en este conjunto de conflictos de competencia y a las partes, lo resuelto por esta Corporación en esta ocasión.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

A.I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ICC-2565

[2] ICC-2574

[3] ICC-2583

[4] ICC-2592

[5] ICC-2601

[6] ICC-2610

[7] ICC-2619

[8] ICC-2628

[9] ICC-2637

[10] ICC-2646

[11] ICC-2655

[12] ICC-2664

[13] ICC-2673

[14] ICC-2682

[15] ICC-2700

[16] ICC-2709

[17] ICC-2718

[18] ICC-2727

[19] ICC-2736

[20] ICC-2745

[21] A la igualdad y a la diversidad étnica y cultural.

[22] ICC-2565, ICC-2583, ICC-2655 e ICC- 2700.

[23] ICC-2574, ICC-2592, ICC-2682, ICC-2709 e ICC-2727.

[24] ICC-2601; ICC-2610 e ICC-2736.

[25] ICC-2619, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2664, ICC-2718 e ICC-2745.

[26] ICC-2673.

[27]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[28] ICC-2574, ICC-2610, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2682, ICC-2700, ICC-2709 e ICC-2745.

[29] ICC-2565, 2592, ICC-2619, ICC-2655, ICC-2673, ICC-2727 e ICC-2736.

[30] ICC-2583, ICC-2601, ICC-2664 e ICC-2718.

[31] ICC-2565, ICC-2574, ICC-2718, ICC-2727, ICC-2736 e ICC-2745.

[32] ICC-2583, ICC-2592, ICC-2601, ICC-2610, ICC-2664, ICC-2673 e ICC-2682.

[33] ICC-2619, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2655, ICC-2700, e ICC-2709.

[34] Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

[35] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[36] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[37] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[38] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[39] Ver Auto 124 de 2009.

[40] ICC-2565, ICC- 2583, ICC-2655 e ICC- 2700.

[41] ICC-2574, ICC-2592, ICC-2682, ICC-2709 e ICC-2727.

[42] ICC-2601; ICC-2610 e ICC-2736.

[43] ICC-2619, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2664, ICC-2718 e ICC-2745.

[44] ICC-2565

[45] ICC-2574

[46] ICC-2583

[47] ICC-2592

[48] ICC-2601

[49] ICC-2610

[50] ICC-2619

[51] ICC-2628

[52] ICC-2637

[53] ICC-2646

[54] ICC-2655

[55] ICC-2664

[56] ICC-2673

[57] ICC-2682

[58] ICC-2700

[59] ICC-2709

[60] ICC-2718

[61] ICC-2727

[62] ICC-2736

[63] ICC-2745

[64] El Inciso Tercero del Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido mediante el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, dispone: “Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

[65] ICC-2565, ICC-2583, ICC-2655 e ICC- 2700.

[66] ICC-2574, ICC-2592, ICC-2682, ICC-2709 e ICC-2727.

[67] ICC-2601; ICC-2610 e ICC-2736.

[68] ICC-2619, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2664, ICC-2718 e ICC-2745.

[69] ICC-2673.

[70] ICC-2574, ICC-2610, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2682, ICC-2700, ICC-2709 e ICC-2745.

[71] ICC-2565, 2592, ICC-2619, ICC-2655, ICC-2673, ICC-2727 e ICC-2736.

[72] ICC-2583, ICC-2601, ICC-2664 e ICC-2718.

[73] ICC-2565, ICC-2574, ICC-2718, ICC-2727, ICC-2736 e ICC-2745.

[74] ICC-2583, ICC-2592, ICC-2601, ICC-2610, ICC-2664, ICC-2673 e ICC-2682.

[75] ICC-2619, ICC-2628, ICC-2637, ICC-2646, ICC-2655, ICC-2700 e ICC 2709.

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