Auto nº 084/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026673

Auto nº 084/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2771

Auto 084/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-2771

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El nueve (9) de septiembre del año en curso, el ciudadano O.J.M.P.,[1] presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que a su juicio fue vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de B., al expedir un comparendo por foto detección sin la debida notificación.

  2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pero dicha autoridad mediante providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió declararse incompetente para conocer del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto de los hechos narrados se extrae que la Secretaría accionada tiene su sede en la ciudad de B., Antioquia, por lo tanto, es allí donde se presenta la vulneración o amenaza del derecho fundamental, aunado a que allí sucedieron los hechos y ocurrió la infracción de tránsito que se pretende revocar. De tal manera que, con base en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, ordenó enviar el expediente a los Juzgados con categoría de Municipales de B., Antioquia.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, agencia judicial que profirió auto el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), indicando que no asumía el conocimiento de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín no tuvo en cuenta la elección que hizo el actor para interponer su petición. Señaló que el accionante decidió presentar su escrito de tutela ante los Juzgados de Medellín teniendo en cuenta que reside en dicha ciudad y por lo tanto, es allí donde está teniendo efectos la presunta vulneración.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[4] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[5] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

  6. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, resolvió remitir el expediente a los juzgados de B., considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que fue allí donde ocurrieron los hechos que la causaron y donde la accionada tiene su sede principal. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Juzgado de Medellín, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Medellín es en donde el actor reside y, por lo tanto, es allí donde se surten los efectos de la presunta vulneración.

  9. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó un conflicto negativo de competencia. Se reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante, independientemente del lugar en que se encuentra la sede de la accionada, decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Medellín, y en dicho escrito la dirección de notificación está en dicha ciudad, lo cual permite concluir que es allí donde se pueden estar presentando sus efectos de la vulneración alegada.

  10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[7]

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de acción de tutela formulada por O.J.M.P. contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de B., y se remitirá el expediente ICC-2771 a dicho Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor O.J.M.P. contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de B., Antioquia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2771 al Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., Antioquia.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El actor señala como dirección de notificación en el escrito de tutela, un apartamento en la ciudad de Medellín. Folio 3, Cuaderno principal.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

[7] La Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos reiterando que una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto no representa, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencias. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los Autos A-085 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-122 de 2000 (MP J.G.H.G., A-114 de 2001 (MP E.M.L., A-208 de 2001 (MP Marco G.M.C., A-040 de 2002 (MP Clara I.V.H., A-047 de 2002 (MP R.E.G., A-186 de 2003 (MP E.M.L., A-003 de 2004 (MP R.E.G.; SV J.A.R., A-074 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-275 de 2006 (MP M.G.M.C.; SV J.A.R., A-037 de 2007 (MP Á.T.G.; SV J.A.R., A-211 de 2007 (MP C.B.M.; SV J.A.R., A-100A de 2008 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-092 de 2009 (MP G.E.M.M.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-061 de 2011 (MP H.A.S.P., A-181 de 2012 (MP Adriana maría G.A., A-289 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-192 de 2013 (MP L.G.G.P., A-206 de 2014 (MP J.I.P.P.) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

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