Auto nº 088/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026689

Auto nº 088/17 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2017

Número de sentencia088/17
Número de expedienteT-3290326 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha22 Febrero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 088/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

Referencia: T-3.290.326 y T-3.631.261 Acumulados

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-443 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, M.V.C.C., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., J.I.P.P., A.A.G. (e), A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la Sentencia SU-443 de 2016.

La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que profirió la sentencia cuya nulidad se solicita.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

    La Sentencia SU-443 de 2016, dictada por la Sala Plena de la Corte, revisó las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.290.326; y los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-3.631.261, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por A.G. de Borissow y O.E.C.R., respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Resumen de la situación fáctica analizada en la sentencia SU-443 de 2016

    1. Los ciudadanos A.G. de Borissow (T-3.290.326) y O.E.C.R. (T-3.631.261), por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de las demandas ejecutivas laborales que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América (EE.UU.) en Colombia, las cuales fueron condenadas por esa misma Corporación al pago de acreencias laborales a las que tenían derecho los demandantes como ex trabajadores de las mencionadas misiones diplomáticas.

    2. En ambos casos, la Corte Suprema de Justicia rechazó las demandas ejecutivas con base en la tesis de inmunidad absoluta de ejecución, según la cual no es posible adoptar medidas coercitivas en contra de los Estados para obtener el cumplimiento de una decisión judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.

    3. En esa medida, las pretensiones de las demandas de tutela consistían en que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiriera el correspondiente mandamiento de pago.

      Decisiones de instancia

      Expediente T-3.290.326

    4. Primera instancia

      La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó el amparo invocado por A.G. de Borissow. Para fundamentar dicho fallo, determinó que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada se sustentó en las normas legales aplicables al caso concreto, que determinaron que la demanda ejecutiva laboral no tenía vocación de prosperidad.

    5. Segunda instancia

      La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma. Consideró que ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria.

      Expediente T-3.631.261

    6. Primera instancia

      La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012, negó el amparo constitucional invocado por E.C.R., luego de concluir que la acción de tutela no cumplía con uno de sus presupuestos esenciales de procedencia, esto es, no satisfacía el requisito de inmediatez. Esto debido a que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010, y quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año. Con todo, el amparo constitucional se promovió el 15 de marzo de 2011.

    7. Segunda instancia

      La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de agosto de 2012, confirmó el fallo dictado por el a quo, pero se apartó de las razones que lo motivaron.

      A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no podía determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dictó la sentencia objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tuvo conocimiento cierto de la misma. En el caso, ese hecho ocurrió en el mes de enero de 2011, motivo por el cual se acreditó el presupuesto de inmediatez. No obstante lo anterior, advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter laboral.

      Decisión de la Corte Constitucional

      La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-443 de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores que:

      (i) Dentro de los siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia adelantara las diligencias diplomáticas necesarias para que las respectivas embajadas ejecutaran la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral iniciado por A.G. de Borissow contra la Embajada del Líbano. Idéntica orden se profirió respecto de la sentencia de única instancia del 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral iniciado por O.E.C.R. en contra de la Embajada de los Estados Unidos de América.

      (ii) En caso de que no fuese posible obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del término de seis (6) meses, iniciar los trámites de exequátur para obtener el cumplimiento de las dos decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos países, dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir de la notificación de la sentencia.

      (iii) Alternativamente, en caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en los procesos laborales dentro del término previsto en el numeral anterior, o en caso de considerarse pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos judiciales, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores pagaría directamente las sumas adeudadas por la Embajada del Líbano a A.G. de Borissow y por la Embajada de los Estados Unidos de América a O.E.C.R., dentro de un plazo que en ningún caso podría ser superior a los dieciocho (18) meses posteriores a la notificación de la providencia

      (iv) Asimismo, exhortó al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que dispusieran lo necesario para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la República por parte de las misiones diplomáticas nacionales y de las organizaciones internacionales acreditadas en el país en relación con el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales que establezcan en nuestro país.

      Análisis de fondo del caso

    8. Antes de abordar el tema de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes conforme a las normas internas, la Sala estudió el tema de la inmunidad de jurisdicción desde la perspectiva del derecho internacional y el derecho interno.

    9. Al respecto, la Sala precisó que a pesar de que el carácter limitado de la inmunidad de jurisdicción es la tesis predominante en el derecho internacional público contemporáneo, lo cierto es que ese concepto, eminentemente procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a través del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional público. Por el contrario, la regla general conforme a la práctica de los Estados, muestra que aún subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes destinados a actos de gestión.

    10. Posteriormente, la Sala Plena señaló que para establecer si el Estado colombiano podía ejecutar las decisiones de sus jueces frente a una misión diplomática acreditada, era necesario establecer si existía una costumbre internacional limitante de la inmunidad de ejecución. Al respecto, esta Corporación consideró que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas coercitivas de ejecución en contra de terceros Estados.

    11. Para sustentar lo anterior, la Sala precisó que no había prueba de que existiera una práctica generalizada o particular de los Estados que les permitiera desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional. En efecto, la Sala Plena advirtió que de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia, se deduce que la inmunidad de ejecución es una obligación vigente de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados del foro. Por otra parte, la Corte resaltó que no existía evidencia de que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, fuesen objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional. De ahí que estos últimos pudiesen imponer su inmunidad ante los jueces colombianos.

    12. Adicionalmente, la Sala Plena explicó que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: i) que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no comerciales, ii) que el Estado haya expresado su consentimiento respecto del embargo o la medida coercitiva sobre sus bienes, o iii) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva.

    13. Con fundamento en lo anterior, la Sala señaló que el problema jurídico del caso estudiado no se relacionaba con una solicitud de embargo sobre uno o más bienes determinados o determinables. Por lo tanto, no resultaban aplicables las condiciones anteriormente referidas, pues: i) no se identificó un bien sobre el cual pudiese recaer la medida de embargo, ii) lógicamente tampoco podía establecerse si perseguía o no fines de servicio público, y iii) ninguno de los Estados dio su consentimiento en relación con un embargo o la imposición de otro tipo de medida de ejecución sobre sus bienes.

    14. De esa manera, la Corte destacó que carecía de jurisdicción para imponer medidas de ejecución sobre los bienes de las embajadas demandadas, y que imponer dicho embargo conllevaría la violación de las obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado colombiano. Asimismo, señaló que aún si en gracia de discusión se aceptara que conforme al derecho internacional consuetudinario es posible embargar bienes siempre que sean de aquellos utilizados para actos de gestión, los demandantes no cumplieron con la carga mínima de identificar los bienes y demostrar que eran utilizados para este tipo de actos.

    15. Así las cosas, la Sala Plena concluyó que por regla general no es posible proceder a la ejecución de los fallos judiciales debido al principio de inmunidad de ejecución a favor de los Estados de El Líbano y de Estados Unidos. No obstante, señaló que dicha limitación impuesta por el derecho internacional no podía devenir en la desprotección de los derechos de los ciudadanos involucrados en ese caso, en virtud de la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

    16. A partir de ello, la Corte analizó los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico colombiano para la ejecución de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso que involucraba a los accionantes. Al respecto, la Sala Plena advirtió que la legislación colombiana consagra la homologación de sentencias extranjeras en el territorio nacional a través del trámite de exequátur; mecanismo que también se encuentra previsto en las legislaciones de los Estados involucrados, a saber, El Líbano y Estados Unidos.

    17. En consecuencia y en razón a que los procesos judiciales en otros países pueden resultar complejos, costosos y demorados, la Corte Constitucional consideró prudente establecer el término de un (1) año para que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantara el trámite de exequátur o el procedimiento judicial necesario para la ejecución de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Sala Plena advirtió que, en caso de que las cortes extranjeras no reconocieran la obligatoriedad de las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Estado Colombiano debía reparar a los demandantes.

    18. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, a partir de la cual, dicha Corporación ha indicado que en aquellos casos en que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas cuando el Estado ha realizado una actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines.

    19. En esa medida, la Corte advirtió que en el caso analizado se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicación de la teoría del daño especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, en los casos analizados existía un daño cierto, toda vez que los demandados incumplieron sus obligaciones, y además, a los accionantes se les privó de acceder a la Administración de Justicia para solicitar la ejecución de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez, se constituyó en una afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas, que devino en la violación de sus derechos laborales. Por otro lado, dicha situación tuvo como causa una actividad legítima del Estado consistente en la adopción del principio de inmunidad de ejecución propio del derecho internacional. De esa forma, la Sala Plena concluyó que el título de imputación era objetivo (daño especial) y que por lo tanto, resultaba procedente la indemnización en aplicación de los principios de justicia y equidad.

    20. Como consecuencia de lo anterior, la Corte revocó la sentencia de la Sala de Casación Penal del 4 de octubre de 2011, que negó el amparo invocado por A.G. de Borissow, y el auto del 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma.

      Así mismo, revocó la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por E.C.R., y la sentencia de la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1º de agosto de 2012, que confirmó el fallo dictado por el Consejo Seccional de Cundinamarca. En su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales de los demandantes.

  2. La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-446 de 2016 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores

    Mediante un breve escrito presentado ante esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores propuso como causal de nulidad la “falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario”. Específicamente, la solicitante señaló que en el trámite de la acción de tutela debió vincularse al Senado de la República, pues ese órgano de la Rama Legislativa fue el que, mediante la Ley 6ª de 1972, aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Para sustentar la solicitud, la peticionaria señaló que el daño especial que se advirtió configurado en la Sentencia SU-446 de 2016, fue ocasionado por la actividad legítima del Senado de la República al aprobar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la cual estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que puedan causar daños a las personas residentes en el territorio colombiano.

    En esa medida, a juicio de la solicitante resultaba necesario vincular al trámite de la acción de tutela al Senado de la República para que presentara las razones de defensa, en cuanto a la aprobación de la ley, que en el asunto constituyó el hecho generador de responsabilidad del Estado.

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    1. El despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa providencia.

    2. Según informe de la Secretaria General de la Corte del 13 de enero de 2017, se recibió intervención del apoderado del señor O.E.C.R., accionante en el proceso T-3.631.261, mediante la cual se opuso a la solicitud de nulidad propuesta, pues “el sólo hecho de que el Congreso de la República haya expedido la ley que aprobó la Convención de Viena como tratado internacional acogido por Colombia, no lo convierte en litisconsorte necesario en esta acción de tutela.”[1]. Además, el apoderado precisó que la Sentencia SU-446 de 2016 no cuestionó la actuación del Congreso al expedir la Ley 6ª de 1972.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[2].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[3].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[4] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[5]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[6], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[7]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[8]

  6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[9].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[10].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[11].

    Análisis de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia SU-443 de 2016

  7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa, y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  8. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria que corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión. Sin embargo, resulta necesario referir las reglas generales de oportunidad que atienden al momento en el que se configuran las nulidades, de acuerdo con las cuales:

    “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

    1. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

    2. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

    3. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

    4. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”[12]

  9. En el presente caso, la notificación de la Sentencia SU-443 de 2016 al Ministerio de Relaciones Exteriores se produjo el 11 de noviembre de 2016 (fl. 7 cd. principal), y la solicitud de nulidad de presentó el 17 de noviembre de 2016. Acorde con los términos legales, la solicitante contaba con tres (3) días hábiles para solicitar la nulidad aquí presentada, término que vencía el 17 de noviembre del 2016. Por lo tanto se verifica que la solicitud fue presentada oportunamente.

    Legitimación Activa

  10. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[13], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad.

    Dicha legitimación corresponde con la finalidad del instituto de las nulidades, que constituye una herramienta de protección al debido proceso, imperativo en el trámite judicial y que se extiende, por supuesto, a la sentencia. De ahí que la solicitud de nulidad de un fallo de revisión se abra paso únicamente:

    “(…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[14].

    El específico propósito de la nulidad demarca su carácter excepcional que se hace patente en los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para su procedencia, entre estos, los formales, los cuales deben concurrir a cabalidad, sin que resulte admisible su cumplimiento artificioso a través, por ejemplo, de la extensión de los efectos de una decisión. Así, en lo que atañe a la legitimación, la condición o el interés debe ser directo y evidente de acuerdo con un parámetro objetivo, bien el que se deriva de la condición de parte como promotor de la acción, accionado o interviniente en el trámite constitucional, o el que se desprende de la condición de sujeto directamente obligado al cumplimiento de una decisión.

  11. De conformidad con las condiciones que debe acreditar la persona o entidad que formula la solicitud de nulidad (ser parte, tercero interviniente en el trámite constitucional o tercero afectado por las órdenes emitidas), la Sala observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores fue vinculado en el proceso de tutela[15] de la referencia, motivo por el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia SU-443 de 2016.

  12. Ahora bien, según la entidad promotora de la nulidad, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-443 de 2016, vulneró el derecho al debido proceso del Senado de la República, dado que dicho cuerpo colegiado no fue vinculado al proceso que se adelantó para que presentara sus razones de defensa, en cuanto a la aprobación de la Ley 6ª de 1972, que en el asunto se constituyó en el hecho generador de responsabilidad del Estado.

  13. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la falta de vinculación a quien debió ser llamado al proceso de tutela viola el derecho al debido proceso, pues “desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta”[16].

  14. Asimismo, la Corte ha precisado que la solicitud de nulidad por falta de notificación a quien debió ser vinculado al proceso de tutela, sólo puede ser propuesta por quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida.

  15. En ese orden de ideas, la solicitante no tiene legitimación para invocar esta causal de nulidad respecto del Senado de la República, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-443 de 2016 proferida por la Sala Plena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la Sentencia SU-443 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.. 112 cd.ppal

[2] Auto 164 de 2005, M.P.J.C.T..

[3] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[4] M.P.E.M.L..

[5] Ver el auto 154 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[6] M.P.H.A.S.P..

[7] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[8] Auto 083 de 2012

[9] Ver auto144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[10] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[11] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P.E.M.L., 264 de 2009, M.P.G.E.M.M., 238 de 2012, M.P.M.G.C., 284 de 2014, M.P.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.P.M.G.C..

[12] Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco G.M.C..

[13] Auto 330 de 2006, M.P.H.A.S.P..

[14] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995.

[15] A mediante Auto del 16 de enero de 2013, la entonces Sala Novena de Revisión consideró necesario vincular y poner en conocimiento del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido de la solicitud de tutela.

[16]Sentencias C-383 De 2000, M.P.Á.T.G. y Sentencia T-003 de 2001, M.P.E.M.L..

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