Auto nº 116/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776196269

Auto nº 116/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.377/14

Auto 116/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia y no existió vulneración del debido proceso

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar ante la ausencia de legitimación por activa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014.

I. ANTECEDENTES

Dos grupos de personas solicitan la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. El primero está conformado por individuos que no hicieron parte del proceso de tutela, y consideran que la providencia mencionada es violatoria de su derecho al debido proceso porque no los vincularon al trámite o no ampararon sus derechos fundamentales. El segundo estima que aun cuando sí fueron partes procesales la decisión es nula, ya sea porque no se examinaron de fondo sus pretensiones o porque supuestamente se desconoció el precedente constitucional.

A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 y de las solicitudes de nulidad.

1. De la sentencia SU-377 de 2014

1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se presentaron tres clases de solicitudes. En primer lugar, un grupo de ciudadanos planteó problemas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó que se les desconocieron las garantías del fuero sindical con su despido al momento de la liquidación. Y en tercer lugar, los actores juzgaban conculcados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.[1]

1.2. En relación al PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La mayoría solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación, con base en el reconocimiento de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y el actor restante pretendió el pago de las mesadas de la misma prestación económica dejadas de percibir como consecuencia de la terminación unilateral de su contrato efectuado por el PAR.

1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, las personas solicitantes reclamaron la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideraban que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales y las garantías constitucionales que se derivan de ella, pues en su gran mayoría no se pidió autorización del juez laboral para su despido.

1.4. Y en cuanto al retén social, los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Las personas solicitantes pedían el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los hacía destinatarios del retén social.

1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la S.P. examinó la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; además, expuso los marcos normativos y jurídicos de las pensiones anticipadas de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados).

1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), pues pudo constatarse: (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

(i) Por ausencia de legitimación en la causa, la S.P. declaró improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues quienes habían actuado a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se sostuvo que “[…] no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello”[2].

(ii) Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la S.P. declaró improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y nueve (49) de ellas porque había cosa juzgada ordinaria, en tanto plantearon asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada, y no se demandaron en tutela específicamente dichas providencias, sino que, por el contrario, se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, porque se presentaba cosa juzgada constitucional y/o temeridad, lo cual se explicó: “[l]a S. encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela”[3].

(iii) Por falta de inmediatez, se declararon improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se expuso que en el contexto del PAR en liquidación, “[…] es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro, y en especial las que exigen desembolsos patrimoniales.” Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física”[4].

(iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se visualizaba la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se reiteró: “[…] la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.” Respecto de solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia”[5].

1.7. Una vez definidas las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la S.P. pasó a examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban las pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social.

(i) Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.”[6] A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya reconocida, también se le negó la protección constitucional, porque no demostró suficientemente por qué era equivocada la forma en que se calculó el monto de su prestación.

(ii) Estudio de fondo de acciones sobre fuero sindical. En relación a este tema, la S.P. explicó que “[…] los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116)”[7]. Con base en lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de dos (2) accionantes que reclamaban la protección de sus garantías sindicales, pues habían sido desvinculados sin que mediara una autorización judicial.

(iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social. La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia. Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente. En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.”[8] Como en el contexto de liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, la S.P. amparó los derechos de seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de familia, sin que ello implicara pago de salarios, prestaciones sociales o convencionales desde su desvinculación, porque tal solicitud se tornaba improcedente teniendo en cuenta que al liquidarse la entidad y suprimirse sus cargos, todos esos conceptos ya les habían sido reconocidos. A la peticionaria restante no se le protegieron sus garantías fundamentales, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia.

1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran beneficiarios del retén social.

1.9. Por último, la S.P. realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se presentaron en lugares diferentes a donde había ocurrido la supuesta violación a los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía anularse el trámite de tutela. Al respecto, se dijo no procedía la nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones por las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó que no se podían emitir dichas órdenes, entre otras cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.”[9] En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se revocaron dichas órdenes de embargo.

1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la S.P. dispuso en la parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o no de los derechos fundamentales, además de que estableció mediante órdenes los remedios constitucionales adecuados para garantizar la protección de los derechos tutelados.[10]

1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes:

(i) En relación con el fuero sindical:

“Décimo noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores R.B.M. y B.J.C.B. (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este”[11].

(ii) En relación con el retén social:

Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642)”[12].

Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores W.J.D.D.(T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas”[13].

1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar copias a los diversos entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías sindicales, así:

(i) Orden de compulsar copias:

“Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880”[14].

(ii) Órdenes adicionales:

“Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias[15].

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”[16].

2. Solicitudes de nulidad

Presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2.1.1. El J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MTIC)[17], presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014, y de manera subsidiaria solicitud de “apertura de incidente de impacto fiscal”.[18] Manifestó que dicha providencia debe declararse nula parcialmente porque omitió vincular al MTIC al trámite de tutela, aunque en la orden trigésima de la parte resolutiva se ordenó al PAR que, “en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”, adoptará un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM. En su concepto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa cuando a un trámite de tutela no se vinculan a sujetos afectados por las órdenes proferidas,[19] y que como en este caso se omitió hacer partícipe al MTIC debe declararse nula la providencia. Así mismo, justificó la solicitud subsidiaria de dar apertura a un incidente de impacto fiscal, en que “el cumplimiento del numeral trigésimo de la parte resolutiva, en los términos prescritos por dicho fallo, pone en riesgo la sostenibilidad fiscal”. Explicó que aunque la legitimación para solicitar la apertura de este tipo de incidentes radica en los ministros de gobierno, según lo dispuesto en el artículo 334 superior, él puede presentarla en su calidad de delegado para la representación judicial del Ministro de las TIC.[20]

Presentadas por particulares, algunos de los cuales no hicieron parte del proceso de tutela, mientras otros sí fueron parte del mismo

2.1.2. El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B., quienes no hicieron parte del proceso de tutela, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. En escritos separados, pero con fundamentos y pretensiones similares, manifestaron que tienen interés legítimo en la causa porque fueron beneficiarios del retén social del PAR, en calidad de madres cabeza de familia y/o como personas en situación de discapacidad, y que las órdenes de la sentencia los afectan directamente. De igual forma, explicaron que el fallo de la referencia debe anularse, porque al no precisar si la reubicación ordenada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva “es sin solución de continuidad”, se desconoció el precedente constitucional establecido en las sentencias C-991 de 2004,[21] SU-388 de 2005,[22] SU-389 de 2005,[23] y T-726 de 2006,[24] según el cual, a su juicio, la protección al retén social no tiene límite alguno; además de que por ese motivo se incurrió en una “incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia”. De otra parte, sostuvieron que en la providencia censurada “no se analizaron asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, pues [el fallo] se limita a trascribir el PPA sin adentrarse en un análisis jurídico a la luz de la Constitución”.

2.1.3. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la apoderada general del PAR de TELECOM presentó solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014.[25] Argumentó que la emisión de dicha providencia comporta una violación al derecho al debido proceso de su representada, porque, en su concepto, se incurrió en un cambio irregular de jurisprudencia constitucional. En primer término, expuso que la orden de pago de una indemnización a favor de los ex trabajadores aforados, contenida en el numeral décimo noveno de la parte resolutiva, contradice un precedente jurisprudencial establecido por las sentencias T-1079 de 2004,[26] T-383 de 2007[27] y T-043 de 2010,[28] conforme al cual “[…] la indemnización derivada del despido de un empleado aforado sin autorización previa del juez laboral, en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, debe corresponder únicamente a la expectativa legítima del empleado, la cual se encuentra circunscrita al término de existencia de la empresa.” En segundo lugar, señaló que la orden de reubicación a las madres y padres cabezas de familia beneficiarios del retén social, contenida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva, desconoce una regla de precedente determinada por las sentencias T-792 de 2004,[29] T-570 de 2006[30] y T-835 de 2012,[31] según la cual “[…] la garantía derivada del retén social [en casos de entidades en liquidación], únicamente comprende el derecho de los empleados a permanecer en sus cargos hasta la clausura definitiva de la entidad.” Con base en esas consideraciones, el PAR señaló que la sentencia SU-377 de 2014 debe anularse, pues a su juicio se cambió el precedente sin que se expusieran los argumentos poderosos que justificaban dicha actuación.

2.1.4. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), E.C.O. pidió ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. En relación a su caso, dicha providencia resolvió declarar improcedente su solicitud de amparo sobre la base de que había cosa juzgada constitucional, pues en el expediente obraba prueba de que ella había interpuesto previamente otra acción de tutela contra el PAR, sobre los mismos hechos, causas y pretensiones.[32] La solicitante alega, sin embargo, que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, por lo que la sentencia debe declararse nula, pues al no estudiarse de fondo su caso se “omitió el análisis de los requisitos que cumpl[e] para ser beneficiaria del PPA, y que de hacerse, [la] haría acreedora a la protección que para el PAR se derivan del llamado retén social”.

2.1.5. El siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), F.G.M. presentó escrito en la Secretaría General de esta Corporación solicitando la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. El señor G. argumenta que en la providencia se declaró improcedente la acción de tutela presentada por él contra el PAR, por cuanto quien actuó como su apoderada no acreditó debidamente su condición de abogada inscrita, y omitió allegar poderes especiales o generales que la facultaran para promover la defensa de sus derechos fundamentales.[33] El solicitante aduce que en el trámite de tutela se le vulneró su derecho al debido proceso y que por ende debe anularse el fallo de la referencia, porque (i) en ella no se examinó si “era equitativo o justo” que a un grupo de trabajadores les exigieran estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del PPA; y (ii) se desconoció “el derecho a la defensa de los actores de la tutela T-2597351 porque se nos bloqueó la oportunidad de defender nuestro derecho al PPA […] por un simple error de forma, consistente en que no habíamos allegado poder especial que habíamos otorgado a nuestra representante legal, lo cual se hubiera podido subsanar en cualquier momento de este juicio si se hubiera avisado a cualquiera de los actores de la tutela”.

3. Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad

Una vez presentadas las solicitudes de nulidad en mención, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició a los juzgados que resolvieron en primera instancia las respectivas acciones de tutela, para que certificaran las fechas en que había sido notificada la sentencia SU-377 de 2014 a los interesados que sí hicieron parte del proceso.

3.1. En relación al PAR, la notificación más reciente la hizo Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de los expedientes T-2451880, T-2476358 y T-2476359.

3.2. A la apoderada de F.G.M., el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería la notificó el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de oficio No. 2101 del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).[34]

3.3. Y al apoderado de E.C.O., el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica lo notificó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante oficio No. 2656 del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).[35]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4. Competencia

La S.P. de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

5. Metodología para resolver las solicitudes de nulidad

Para resolver los asuntos de la referencia, la S.P. de la Corte Constitucional (i) reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de esta Corporación; y (ii) luego, de ser procedentes, estudiará cada uno de los cargos alegados por los ciudadanos.

6. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de la Corte Constitucional

6.1. Requisitos formales o de procedencia

Las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional (i) deben ser presentadas oportunamente y (ii) tienen que interponerse por quien esté legitimado para actuar, (iii) cumpliendo una carga argumentativa en la cual se exponga claramente el motivo por el cual se acusa de nula la providencia. Como una garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso de los involucrados en el trámite, tales requisitos se imponen como presupuestos necesarios para que la S.P. conozca de las solicitudes en cuestión.

6.1.1. Oportunidad. Una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de la Corte Constitucional se considera oportuna si se interpone dentro del término de ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[36] Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, las sentencias “[…] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.” Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;[37] improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;[38] y porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP).[39]

En algunos casos la Corte Constitucional ha dicho que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia debe matizarse cuando la nulidad se alega por la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite, o de un tercero con interés legítimo. Para estos asuntos se ha decidido contabilizar la oportunidad desde el día en el que razonablemente puede considerarse que la persona interesada conoció la providencia que acusa nula.[40] Esto tiene fundamento, precisamente, en el derecho al debido proceso y a la defensa de quien recurre en nulidad, pues no puede exigírsele diligencia y cuidado en el seguimiento del trámite cuando justamente arguye no haberse enterado de la existencia del mismo.[41]

6.1.2. Legitimación. La legitimación en la causa para actuar la tienen quienes hicieron parte en el proceso, o los terceros afectados por la decisión constitucional cuya nulidad se discute.[42] Para estos últimos el nivel de afectación debe ser cierto, que se desprenda directamente de las decisiones y las órdenes de la sentencia. No se permite que un tercero recurra a la nulidad con afectaciones hipotéticas, derivadas de interpretaciones propias de los efectos de las órdenes de la sentencia o de su parte motiva.[43] Como se afirmó en el auto A-043A de 2014[44]: “[…] el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.”[45]

6.1.3. Carga argumentativa. Teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la S.P. en la solución de nulidades contra las sentencias de la Corte, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[46]

6.2. Presupuestos materiales o de prosperidad

6.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[47] dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional solo prospera en “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[48] Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud no puede fundamentarse simplemente en inconformidades con el estilo de la argumentación[49] o la decisión adoptada,[50] pretendiendo que se reabran debates concluidos. [51]

6.2.2. En este marco, debe comprenderse que las causales de prosperidad de la solicitud de nulidad son producto de creación jurisprudencial, con fundamento en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).[52] Estas situaciones incluyen, por ejemplo: (i) el cambio irregular de jurisprudencia;[53] (ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico;[54] (iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;[55] (iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[56] y (v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional.[57] Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

7. Solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014

7.1. En este apartado la S.P. examinará las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014. Respecto de cada una se analizará si se cumplen los requisitos formales para provocar un pronunciamiento de fondo de esta Corte y, de ser así, se estudiarán los cargos alegados. Primero se evaluarán las peticiones interpuestas por aquellos que no hicieron parte del proceso de tutela, y posteriormente las presentadas por quienes sí fueron parte del trámite.

De la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Solicitud de nulidad del MTIC

7.2. El J. de la Oficina Jurídica del MTIC considera que la sentencia SU-377 de 2014 debe anularse, porque durante su proceso se omitió vincular a dicha entidad a pesar de que en el numeral trigésimo de la parte resolutiva se hizo mención al Ministerio que representa, para que actuara “en coordinación” con el PAR en la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM. Advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se vulnera el derecho al debido proceso de un tercero que no hizo parte del trámite de tutela cuando se emiten órdenes que afectan su posición jurídica, y como en este caso no participó el MTIC la sentencia debe declararse nula.

7.3. La solicitud cumple con todos los requisitos formales para ser estudiada de fondo.

En primer lugar, se observa que la misma fue presentada oportunamente, porque el MTIC manifiesta que conoció “[…] el texto completo del fallo el 24 de septiembre de 2014 debido a su publicación por la Relatoría de la Corte Constitucional”,[58] y que interpuso el escrito de nulidad el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014). Dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha en que se hizo público el texto de la sentencia, el MTIC presentó la solicitud de nulidad, por lo que resulta oportuna.

En segundo término, la S. estima que el representante del MTIC está legitimado para actuar en nulidad, sin que esto implique per se que no haber participado en el trámite de tutela se considere violatorio del debido proceso.[59] Como se explicó atrás, un tercero tiene legitimidad para actuar en sede de nulidad cuando demuestra que lo decidido en la providencia censurada le concierne directamente. En este caso, lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 tiene algún tipo de efecto en el MTIC, pues en el numeral trigésimo de la parte resolutiva se dispuso que el PAR debía actuar “en coordinación” con dicho Ministerio en la adopción de un plan de reubicación de las personas cabeza de familia beneficiarias del retén social de TELECOM. Aunque al MTIC no se le menciona más allá de lo que la ley y la Constitución lo vinculan, puede aceptarse que, al menos, es un tercero interesado en el proceso.

Y en tercer lugar, se aprecia que el representante del MTIC cumplió con la carga argumentativa suficiente para presentar una solicitud de nulidad. En el escrito indica que el Ministerio debió ser notificado y explica que su participación en el proceso resultaba necesaria, si se iba a emitir una orden que lo vinculara, como la dispuesta en el numeral trigésimo de la parte resolutiva. Su postura la justificó con hechos prima facie ciertos que se desprenden de la lectura de la sentencia, por lo que puede afirmarse que concurre una argumentación clara sobre los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

7.4. Realizadas las verificaciones precedentes, pasa la S. a examinar el cargo de fondo planteado por el peticionario.

En el auto 031a de 2002, al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, esta Corporación sistematizó los requisitos y las causales de nulidad contra sus propios fallos. Entre las hipótesis de nulidad señaló la que ocurre cuando en una sentencia de tutela una S. de Revisión “da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso” (énfasis añadido)[60]. Esta formulación de la causal de nulidad se ha reiterado en múltiples ocasiones y, como se observa en ella, supedita la anulación a que la orden se dirija contra “particulares” que no hayan sido vinculados o integrados al proceso de tutela. No obstante, las entidades públicas tienen también derecho a defenderse, incluso dentro de los procesos de tutela (arts. 29 y 86 C.P.). En tal virtud, en los procesos en los cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como responsable de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestación sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia[61]. Por ejemplo, en el auto 082 de 2003 se anuló un proceso porque “sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían”[62]. Del mismo modo, en el auto 099a de 2006 se declaró la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia[63].

7.5. Es entonces claro que, en principio, el juez de tutela debe vincular al proceso a las partes, así como a los terceros interesados, incluso si estos son entes de carácter público. Sin embargo, esta no es una regla absoluta, y el deber de vincular a las entidades públicas que sean partes o terceros interesados en el trámite de tutela, no puede convertirse en una prohibición total para que el juez incluya en sus órdenes –según el caso y bajo determinadas condiciones- menciones a autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales:

7.5.1. Las S.s de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que autoridades públicas no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que les son propias, inclusive si su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el trámite. Por ejemplo, en el auto 193 de 2011 la Corporación decidió no anular la sentencia T-210 de 2010, la cual había sido cuestionada por un tercero con fundamento en que, sin haber sido vinculado, fue afectado por las órdenes impartidas en la decisión. En esencia, cuestionaba que se hubiera dado a una autoridad pública la orden de repetir contra ese tercero. Al declarar impróspera la nulidad, la Corte sostuvo que a un tercero no se le vulnera el debido proceso si no se lo vincula a un proceso de tutela, y el juez ordena a una autoridad repetir en su contra o le compulsa copias para adelantar competencias sancionatorias o de supervigilancia:

“[…] la causal de falta de notificación de tercero vinculado por las órdenes de la sentencia, no se configura cuando la orden consiste en facultar u obligar a una entidad para que ejerza la acción de repetición en contra de otra persona jurídica o cuando se ordena compulsar copias del expediente para que una persona, que no fue parte del proceso, sea investigada por la autoridad competente. En efecto, en ambos casos se considera que no existe vulneración del debido proceso en la medida en que la facultad de ejercer la repetición y la investigación de la comisión de faltas, no tiene como fuente directa lo dispuesto en las sentencias, pues obedecen al cumplimiento del ordenamiento jurídico”[64].

7.5.2. Las S.s de Seguimiento de la Corte Constitucional, encargadas de monitorear el cumplimiento de las sentencias estructurales dictadas por esta Corporación, no vulneran el debido proceso de una autoridad pública que no fue vinculada al proceso de tutela original, si le imparten una orden orientada a superar el estado de cosas inconstitucional o a cumplir cabalmente las órdenes complejas del fallo[65]. Por ejemplo, en el auto 047 de 2013 la Corte Constitucional debía resolver la solicitud de nulidad instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el auto 173 de 2012, expedido en seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. El cuestionado le ordenó a esa cartera entregar unos bienes a una comunidad, pese a que como Ministerio nunca hizo parte del proceso de tutela original. La S.P. de la Corte Constitucional rechazó entonces la solicitud, pero aclaró lo siguiente sobre las responsabilidades de los Ministerios como entidades públicas, en contextos de esa naturaleza:

“[…] el Ministerio de Defensa Nacional yerra de entrada en la interpretación que hace de su propia postura ante el proceso de seguimiento de la sentencia T-025/04, asumiéndose como una parte cuyos derechos se verán afectados en forma adversa por un fallo judicial y cuyo derecho al debido proceso está en juego, y no –como debería hacerlo– como una de las entidades gubernamentales constitutivas del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con competencias y obligaciones constitucionales y legales específicas para la protección y atención de la población en situación o riesgo de desplazamiento forzado, que ha recibido un alto número de órdenes proferidas desde el año 2004 por la Corte Constitucional en seguimiento precisamente a la sentencia T-025/04, sentencia en la cual se le impartieron, a través del SNAIPD, órdenes concretas actualmente ejecutoriadas y en firme desde hace varios años. [Es preciso recordar] al Ministerio de Defensa Nacional tanto las atribuciones constitucionales y legales que le asisten en este campo, como las órdenes judiciales que le han sido impartidas por este tribunal en el curso del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional; ello, por cuanto el tono y el contenido de los argumentos plasmados en el memorial del abogado que representa a esta cartera revelan un abierto desconocimiento de unos y otros mandatos jurídicos de obligatorio cumplimiento”[66].

7.5.3. Las S.s de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones “en coordinación” con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental. En consecuencia, en diversas ocasiones la jurisprudencia les ha impartido órdenes a ministerios del gobierno nacional para que actúen en coordinación con otros entes, sin que los ministerios hayan estado presentes en el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-1030 de 2006 la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Sucre que, “en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional”, desarrollara una política pública para ampliar progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles jardín y prejardín en su jurisdicción. El Ministerio referenciado no fue vinculado al proceso de tutela[67]. En la sentencia T-853 de 2010, una S. de Revisión ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, “en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social”, tomara las medidas necesarias para evitar que la tutela fuera el único medio de defensa judicial a fin de reclamar la redención y pago de los bonos pensionales. El Ministerio referido no había sido vinculado al proceso[68]. En las sentencias T-049 de 2013 y T-390 de 2013, dos S.s de Revisión distintas de la Corte le ordenaron a diferentes secretarías departamentales que, “en coordinación con el Ministerio del Interior”, adelantaran un proceso de concertación mediante consulta previa con determinadas comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de algunos etnoeducadores. Sin embargo, el Ministerio del Interior no había sido parte de los procesos de tutela[69]. Por último, en sentencia T-938A de 2014[70], la Corte ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia, C., que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos”. Ningún representante de la cartera de vivienda había sido vinculado al proceso de tutela.

7.6. En el presente caso, la sentencia SU-377 de 2014 dictó una orden al PAR para que, en coordinación con el MITIC, adoptara un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. Como se observa, la orden estaba dirigida específicamente al PAR de TELECOM, quien debe entonces cumplirla en coordinación con el MTIC. La configuración de esta orden se justifica en las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de MTIC. Conforme a la regulación de TELECOM y a su régimen de liquidación, y según lo previsto por el artículo 1º del Decreto 2123 de 1992 ‘por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM’, TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado, “vinculada al Ministerio de Comunicaciones” (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones). De acuerdo con ese mismo Decreto, la Junta Directiva de TELECOM estaba integrada en parte por el Ministro de Comunicaciones, quien debía presidirla (art 4). Si bien TELECOM entró en proceso de liquidación, de acuerdo con el Decreto 1615 de 2003, esto no supuso una modificación a su condición de empresa vinculada al Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en esa medida no estaba por fuera de las responsabilidades legales de este Ministerio acompañar el proceso liquidatorio. La inclusión del MITIC dentro de la orden responde al contexto institucional en el cual se dictó la sentencia, pues es claro que dentro de sus funciones generales se encontraba el acompañamiento del proceso de liquidación de TELECOM, como entidad a la cual esta última compañía estaba vinculada.

De acuerdo con la jurisprudencia, las S.s de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden, circunstancialmente, impartir órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando se limitan a declarar las obligaciones de dichos entes, ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario. Por ejemplo, en el auto 502 de 2012 la S.P. de la Corte Constitucional declaró impróspera una solicitud de nulidad instaurada contra la sentencia T-841 de 2011, cuestionada por el Ministerio Público con base en que había librado órdenes a autoridades oficiales que no habían sido vinculadas. Específicamente, en la decisión cuya nulidad se solicitaba se había ordenado a la Superintendencia Nacional de Salud efectuar la divulgación institucional de una información asociada al derecho a la salud, pese a que la Superintendencia citada no había sido vinculada al proceso. La S.P. resaltó que “las órdenes a otras entidades como la Superintendencia Nacional de Salud no se desprendía del hecho de estar o no vinculada en el proceso, lo cual no era obstáculo para emitir órdenes generales, debido a que las mismas no se proferían por su calidad de parte o por considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias”[71].

En diversas sentencias de tutela, por lo demás, la Corte ha impartido órdenes a autoridades públicas no vinculadas al proceso para que concurran en desarrollo de sus funciones estatales a la garantía de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-153 de 1998[72] una S. de Revisión de la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones, y dio órdenes complejas a autoridades públicas que no habían sido demandadas, como el Departamento Nacional de Planeación. En la sentencia T-025 de 2004[73] una S. de Revisión de una época distinta declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y para enfrentarla impartió órdenes a entes oficiales que no habían sido integrados al proceso, como el Ministerio del Interior y de Justicia. En la sentencia T-388 de 2009[74] se dictó una orden a los Ministerios de Educación y Protección Social para que diseñaran y ejecutaran campañas de promoción de un derecho fundamental, sin que previamente se los hubiera integrado al proceso de tutela. En las sentencias T-585 de 2010[75] y T-841 de 2011[76] se dictaron órdenes a una Superintendencia para que adelantara actuaciones, a las cuales estaba obligada en virtud de la ley y los reglamentos, pese a que no había sido integrada a los procesos de tutela.

A partir de lo cual, puede concluirse que no siempre que el juez de tutela imparte órdenes que conciernen a autoridades públicas no vinculadas al proceso de tutela, se vulnera su derecho al debido proceso. En lo que atañe al presente caso, hay una justificación clara para impartir una orden a una parte, con el fin de que la cumpla en coordinación con un ministerio: si la orden tiene que ver con funciones o prerrogativas de dicha entidad, es entonces preciso que se coordine con ellos su cumplimiento. Una autoridad pública no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto específicamente por la ley o la Constitución.

7.7. Por lo demás, La inclusión del Ministerio en la orden, además, de acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, se produjo también en su condición de “fideicomitente” en el negocio fiduciario que dio lugar a la constitución del PAR. En efecto, como se indicó en la sentencia SU-377 de 2014, el PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art. 12.2). La constitución del PAR estaba a cargo del liquidador de TELECOM desde el Decreto 1615 de 2003, encargo que luego se precisó y prorrogó sucesivamente en otros decretos. Uno de ellos fue el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3° especificó el objeto del PAR. El PAR, según esa norma, debía encargarse de: i. La administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; ii. La administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la compañía; iii. La atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación; y iv. Cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.

Las partes de ese contrato de fiducia que constituyó el PAR cambiaron. El Decreto 274 del 31 de enero de 2006, expedido justo el día en que se terminó definitivamente la liquidación de TELECOM, decía en su artículo 1° que una vez terminado el trámite de liquidación de TELECOM el Ministerio de Hacienda ocuparía la posición de fideicomitente “y exclusivamente respecto a sus derechos”. Ese Ministerio había de ocupar dicha posición sólo con el fin de que el PAR cumpliera su finalidad, y únicamente hasta el 31 de julio de 2006. Luego, por virtud de los Decretos 2526 de 2006, 280 de 2007 y 2908 de 2007, esa misma posición la ocupó el Ministerio de Hacienda consecutivamente hasta el 31 de enero de 2007, después hasta el 31 de julio de 2007 y finalmente hasta el 31 de julio de 2008. Concluido este término, asumió esa posición el Ministerio de Comunicaciones, en virtud de los Decretos 2823 y 4736 de 2008, primero hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego hasta el 31 de diciembre de 2009. El nuevo Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ocupó ese sitio después, de acuerdo con los Decretos 4912 a 4925 de 2009, 4783 de 2010 y 4947 de 2011. Al momento de dictarse la sentencia SU-377 de 2014, el MITIC era fideicomitente, por cuenta del Decreto 2788 de 2012. Tal posición siguió prorrogándose anualmente desde el año 2011. Así, mediante el Decreto 4947 de 2011 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, en el Decreto 2788 de 2012 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2013, en el Decreto 3001 de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, por medio del Decreto 2733 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. El último de tales decretos, el 2536 de 29 de diciembre de 2015 modificó hasta el 31 de diciembre de 2017 la situación del MTIC como fideicomitente.

En consecuencia, en virtud de su posición como fideicomitente, fue que en la orden dirigida al PAR, se incorporó el deber de coordinar con el Ministerio el cumplimiento de la misma. Esto obedece a la naturaleza de la fiducia y de su condición de fiduciante. El Código de Comercio prevé que la fiducia es un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” (art 1226). Está entonces dentro del espíritu de la institución, que las obligaciones impuestas judicialmente a cargo del fiduciario se cumplan en coordinación con el fiduciante, y es en este sentido que se debe entender la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014.

7.11. En segundo lugar, el MTIC tiene una responsabilidad de carácter constitucional con las personas cabeza de familia beneficiarias del retén social, amparadas por la providencia acusada. Éstas, según lo manifestado en la sentencia SU-377 de 2014, requieren la implementación de una política de reubicación laboral para salvaguardar sus derechos constitucionales protegidos. El MTIC es entonces la entidad gubernamental que en coordinación con el PAR, tiene el deber de asegurar el cumplimiento de las decisiones de amparo consagradas en el fallo, en relación con la reubicación laboral de los empleados.

7.8. Conforme a lo anterior, en la sentencia SU-377 de 2014 lo que se hizo fue impartir una orden que no vulneró el derecho al debido proceso de MITIC. En efecto, la razón para incluirlo en el resolutivo trigésimo, fue su condición de fideicomitente, en virtud de la cual le cabe la potestad de coordinar con el PAR el cumplimiento de la orden. Por lo demás, no se está ante un caso de indefensión, pues según el orden jurídico, el MITIC tenía una relación estrecha con TELECOM, y con el proceso de liquidación, razón por la cual estaba enterada de un proceso con la envergadura del que concluyó con la sentencia SU-377 de 2014. Es así entonces que no se le vulneró su derecho al debido proceso, y el cargo no prospera.

8. La S.P. debe además pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de apertura de incidente de impacto fiscal presentada por F.B.F., en su calidad de J. de la Oficina Jurídica del MTIC. En el escrito señaló: “[…] en caso de que no se acceda a la solicitud de nulidad, [pido] dar apertura al incidente de impacto fiscal frente a la sentencia SU-377 de 2014”.

Conforme a los artículos 334 constitucional y 1º de la Ley 1695 de 2013,[77] “[…] el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal.”

Sobre las personas legitimadas para promover dicho incidente, la Corte ha interpretado que “[…] corresponde exclusivamente a los Ministros del Gobierno y al Procurador General de la Nación, sin que la Constitución haya previsto cláusulas de delegación a otros servidores públicos.”[78] Esto, porque el incidente de impacto fiscal es un escenario de interlocución excepcional entre dichos funcionarios con las altas cortes, cuyo objetivo es decidir si se procede a modular, modificar o diferir los efectos de un fallo judicial con fuerza de cosa juzgada. Como en un Estado de Derecho las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento, cualquier determinación relativa a la modulación de sus efectos debe estar suficientemente justificada por aquellas autoridades que asumen responsabilidades directas por la asignación de presupuesto y tienen el deber de velar por la sostenibilidad fiscal del sistema. Así, es apenas lógico que la posibilidad de presentar el incidente sea limitada a los servidores expresamente mencionados en el artículo 334 superior.

En esta oportunidad la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal fue presentada por el J. de la Oficina Jurídica del MTIC, y no directamente por el Ministro de las TIC. Si bien el peticionario obra como apoderado del Ministerio, sus facultades no se extienden hasta la posibilidad de interponer un incidente de impacto fiscal, pues por mandato constitucional el mismo está reservado para “el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno”,[79] sin que se dispusiera la posibilidad de delegar tal prerrogativa. Por este motivo, la S.P. rechazará la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal contra la sentencia SU-377 de 2014.

De otra parte, es preciso agregar que la Corte Constitucional interpretó que el incidente de impacto fiscal no procede contra sentencias de tutela.[80] En el auto A-174 de 2015,[81] la S.P. estableció que “[…] la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela.” Allí se argumentó que por la fuerza de la cosa juzgada a la que hizo tránsito la sentencia C-870 de 2014,[82] mediante la cual se declaró inexequible toda alusión que una ley ordinaria hacía a la procedencia del incidente de impacto fiscal contra sentencias de tutela, bajo el argumento de que tal regulación tenía reserva de ley estatutaria,[83] aquellas solicitudes presentadas que buscaran la modulación de fallos constitucionales de amparo debían rechazarse.

Ese razonamiento lo comparte la S.P. en esta oportunidad, por lo que también se rechazará el incidente de impacto fiscal contra la sentencia SU-377 de 2014 por este argumento.

Solicitudes de nulidad de O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B.

9. El veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), cuatro (4) ciudadanos que no hicieron parte del proceso de tutela presentaron solicitudes de nulidad contra la sentencia SU-377 de 2014. Allí manifestaron que fueron beneficiarios del retén social del PAR en calidad de madres cabeza de familia y/o como personas en situación de discapacidad, y que el fallo debe anularse porque “se desconoció el precedente constitucional”, existe “incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia”, y “no se analizaron asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.”

Para estos casos la S. encuentra que las solicitudes no cumplen los presupuestos formales para ser estudiadas de fondo, específicamente el de legitimidad.

9.1. Como se expuso en el apartado sexto de esta providencia, un tercero no vinculado al proceso debe demostrar sin duda que las órdenes de la providencia que solicita anular, lo impactan en forma cierta. Pero no es factible pedir la nulidad, con base en afectaciones hipotéticas, derivadas de interpretaciones propias de los efectos de la parte motiva.

9.2. Los ciudadanos O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B. no fueron demandantes en el proceso de tutela que culminó con la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, ni se vincularon al trámite como terceros con interés legítimo en la causa. Más allá de que se consideran beneficiarios del retén social derivado del PAR y de las órdenes con efectos inter comunis, no tienen relación alguna con las partes o las pretensiones. El hecho de que eventualmente hayan ostentado la calidad de madres o padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM constituye una afectación hipotética, que no procede examinarse mediante nulidad porque se supedita al estudio de fondo de la situación de cada solicitante[84], la que corresponde realizar al PAR, o a quienes hagan sus veces.

9.3. A diferencia del caso examinado en el apartado anterior, donde se tenía que al MTIC se le mencionó expresamente en la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, en estos asuntos la S.P. no encuentra algún nivel de afectación cierto que permita inferir un interés suficiente. En consecuencia, la S.P. rechazará las solitudes de nulidad presentadas por O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B., en tanto no se encuentran legitimados para elevar tales peticiones.

De las solicitudes presentadas por quienes sí hicieron parte del proceso

Solicitud de nulidad del PAR de TELECOM

10. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la apoderada general del PAR de TELECOM presentó solicitud de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014[85]. En su escrito alega que dicha providencia debe declararse nula porque incurrió en un cambio irregular de jurisprudencia constitucional. Por un lado, (i) señala que la orden de pago de una indemnización a favor de los ex trabajadores aforados, contenida en el numeral décimo noveno de la parte resolutiva,[86] contradice un precedente jurisprudencial establecido por las sentencias T-1079 de 2004,[87] T-383 de 2007[88] y T-043 de 2010,[89] conforme al cual “[…] la indemnización derivada del despido de un empleado aforado sin autorización previa del juez laboral, en cuanto al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, debe corresponder únicamente a la expectativa legítima del empleado, la cual se encuentra circunscrita al término de existencia de la empresa.” Y de otro, (ii) manifiesta que la orden de adoptar un plan de reubicación ocupacional a las madres y padres cabezas de familia beneficiarios del retén social, contenida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva,[90] desconoce una regla de precedente determinada por las sentencias T-792 de 2004,[91] T-570 de 2006[92] y T-835 de 2012,[93] según la cual “[…] la garantía derivada del retén social [en casos de entidades en liquidación], únicamente comprende el derecho de los empleados a permanecer en sus cargos hasta la clausura definitiva de la entidad.”

10.1. Para comenzar, debe analizarse si la solicitud de nulidad es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de esta Corte.

La solicitud satisface el requisito de oportunidad porque fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014. El PAR la presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y antes de esa fecha no había sido notificada formalmente del fallo.[94] Con la presentación del escrito el PAR se notificó por conducta concluyente de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que puede afirmarse que la solicitud resulta oportuna. Igualmente, se constata que la apoderada general del PAR está legitimada en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia, en tanto el ente a nombre de la cual actúa hizo parte del proceso.

De otra parte, se debe revisar si el PAR cumplió con la carga argumentativa que se exige en nulidad, para plantear un desconocimiento de la jurisprudencia en vigor por parte de una sentencia de unificación de la S.P..

10.2. La Corte Constitucional ha sostenido que sus sentencias pueden ser anuladas cuando desconozcan la jurisprudencia en vigor. Esta causal de anulación no consiste sólo en evidenciar una incompatibilidad entre la sentencia impugnada y cualquier fragmento de una decisión anterior. La providencia cuestionada sólo podría anularse, por dicha causal, cuando (i) contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente, (ii) dicha ratio decidendi resuelva un caso o problema jurídico igual, en lo relevante, al de la sentencia cuya nulidad se solicita;[95] y (iii) la jurisprudencia invocada ha sido fijada o seguida por la S.P. de la Corte o por sus distintas S.s de Revisión, en una línea “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica”.[96] En el auto 027 de 2010, la Corporación examinó una solicitud de nulidad contra la sentencia SU-913 de 2009, fundada en una supuesta infracción de la jurisprudencia pertinente, y no consideró que dicho cargo le fuera inoponible. Posteriormente, sin embargo, en el auto 254 de 2012, ante un cuestionamiento igual contra la sentencia SU-446 de 2011, la Corte señaló que “constituye una causal para solicitar la nulidad de una sentencia cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte, más no cuando es la propia S.P. la que modifica su jurisprudencia, pues el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 le otorga expresamente dicha facultad al señalar que: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente””. La posición actual de la Corte, señala sin embargo claramente que sí es posible solicitar, por esta causal, la nulidad de sentencias de unificación, como se expuso en el auto 440 de 2015:

“Es importante señalar también, que el actor pretende la nulidad de una sentencia de unificación dictada por la S.P.. Podría pensarse, en principio, que esa causal no puede configurarse puesto que, según la norma previamente citada, la S.P. tiene competencia para cambiar la jurisprudencia y no estaría sujeta a reglas establecidas previamente. Sin embargo, la Corte no ha asumido esa postura. En virtud del respeto al precedente, la igualdad y la seguridad jurídica, esta Corporación ha analizado cargos de desconocimiento de jurisprudencia por parte de una sentencia de unificación [cita el auto 244 de 2015, que estudió la solicitud de nulidad de la sentencia SU-378 de 2014]”.[97]

10.3. Ahora bien, en ese mismo auto la Corte aclaró que cuando la cuestionada por desconocer la jurisprudencia es una sentencia de unificación de la S.P., “los solicitantes deben asumir cargas argumentativas superiores” a las ordinarias (auto 440 de 2015[98]). Esto se justifica por la siguiente razón general. La S.P. de la Corte es competente no solo para interpretar,[99] sino además para unificar y cambiar la jurisprudencia constitucional (CP arts. 241 num 9, Dcto 2591 de 1991 art 34).[100] Lo cual supone que la S.P. cuenta con un margen de actuación más amplio que las salas de revisión de la Corte Constitucional, pues sus funciones de unificación y modificación jurisprudencial la facultan no solo para identificar diferencias y similitudes entre los casos, valorar la relevancia de los hechos que originaron las decisiones anteriores, armonizar decisiones en aparente tensión y atribuirles sentido a expresiones oscuras, que es lo propio de la interpretación jurisprudencial. Además de esto, la S.P. tiene un más amplio margen de acción en virtud del cual le es dado introducir matices, precisiones y variaciones a la orientación jurisprudencial, antes no enunciadas; puede redefinir los límites de principios decisorios, identificar falta de unidad en los criterios jurisprudenciales y unificarlos, y finalmente tiene la facultad cambiar la jurisprudencia. Es por esto que cuando se invoca la causal de nulidad contra fallos de la S.P. por desconocimiento de jurisprudencia, “la carga argumentativa es mayor” (auto 440 de 2015), pues por principio tiene competencia para divergir con diferentes grados de ella. ¿En qué consiste entonces esa superior carga argumentativa? En que no basta con mostrar una diferencia entre la decisión cuestionada y la jurisprudencia en vigor, sino que además es preciso probar una “divergencia irrazonable”.

10.4. Lo cual supone que quien solicita la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, tiene la siguiente carga. (i) Primero, debe identificar la ratio decidendi de las providencias que constituyen la jurisprudencia en vigor. La ratio decidendi se determina a partir de una lectura y comprensión integral de los fallos, que tenga en cuenta ante todo: los aspectos relevantes del caso resuelto, la parte resolutiva de cada providencia y los elementos pertinentes de la motivación. No basta con citar fragmentos de las motivaciones contenidas en decisiones anteriores.[101] Si se quiere oponer un segmento de la parte motiva como revelador de la ratio decidendi de un fallo es necesario argumentar por qué este constituye “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica”.[102] La ratio decidendi de una sentencia no se demuestra entonces solo con la exposición de ciertos fragmentos de las consideraciones, pues es eminentemente fruto de una carga de argumentación.[103] (ii) Segundo, debe presentar razones para mostrar por qué la ratio decidendi identificada resolvía un caso, punto de derecho o problema jurídico igual, en lo relevante, al de la providencia que se pide anular. El solicitante ha de indicar entonces por qué, pese a abordar cuestiones similares, las reglas aplicadas se contradicen o difieren. (iii) Tercero, la jurisprudencia invocada debe provenir de la S.P. o de las distintas S.s de Revisión, en una línea “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica”. (iv) Cuarto, la divergencia entre el fallo cuestionado y la jurisprudencia en vigor debe además ser “irrazonable”. La Corporación debe entonces definir si esa carga se satisfizo en el presente caso.

10.5. Explicado lo anterior, pasa la S. a estudiar los cargos de nulidad presentados por el PAR contra la sentencia SU-377 de 2014.

10.5.1. Cargo por supuesto desconocimiento del precedente en lo que atañe al fuero sindical. Dice la apoderada del PAR de Telecom que en la sentencia SU-377 de 2014 se desconoció la jurisprudencia establecida en las sentencias T-1079 de 2004,[104] T-383 de 2007[105] y T-043 de 2010.[106] Así ocurrió, en relación con la indemnización reconocida a favor de R.B.M. y B.J.C.B., como ex trabajadores aforados de TELECOM despedidos sin previa autorización judicial. Aunque la solicitud de nulidad expone los casos resueltos en cada una de esas decisiones, y presenta además la forma como se solucionaron, se abstiene de precisar por qué conforman una línea “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica” (auto 397 de 2014[107]), y por qué esa línea es pertinente para el caso, y por qué el supuesto cambio de jurisprudencia resulta irrazonable (auto 440 de 2015). En efecto, la solicitud de nulidad se limita a exponer esas tres decisiones de S.s de Revisión, y presupone que el solo hecho de su expedición vincula a la S.P. de la Corte Constitucional. Por otra parte, menciona sentencias de salas de revisión en las cuales las desvinculaciones se produjeron antes del cierre definitivo de la compañía en liquidación, al paso que en la sentencia SU-377 de 2014 se trató de casos en que las personas mencionadas por la solicitante eran desvinculadas al cierre definitivo del proceso liquidatorio. Esta diferencia se consideró relevante por la S.P. en la Sentencia SU-377 de 2014, con base en un análisis de la legislación y la jurisprudencia pertinente, y por tanto era carga de la solicitante precisar por qué esa diferencia era irrazonable, y no podía fundar la decisión cuestionada, lo cual no se observa en la petición de nulidad presentada por el PAR.

En aras de la transparencia, no obstante, debe decirse que en la sentencia SU-377 de 2014, la S.P. de la Corte examinó dos casos diferentes en relación al fuero sindical. Después de definir que las acciones de tutela presentadas por los señores R.B.M. y B.J.C.B. eran procedentes para reclamar el amparo de sus derechos a la asociación sindical, pasó a determinar si se violaron sus derechos fundamentales. En ambos asuntos se encontró que (i) a los peticionaros los desvincularon de TELECOM en liquidación el mismo día del cierre definitivo de la empresa sin indemnización alguna, (ii) a pesar de que contaban con fuero sindical y no se había obtenido autorización del juez laboral para el despido. La Corte estableció que los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral, y que cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro, pero cuando este deviene física y jurídicamente imposible por el cierre definitivo, pueden reclamar una indemnización según la ley. Esto lo fundamentó del siguiente modo:

“136. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.[108] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[109] Todo esto, según el principio de favorabilidad (CP art 53). Pero si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[110] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[111]

Como en los asuntos bajo estudio a los actores los despidieron el mismo día del cierre definitivo de la empresa, se definió que el remedio constitucional a la violación de sus derechos era la indemnización que fija el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[112] Al respecto, la Corte definió: ‘se vulnera el derecho a la asociación sindical de un trabajador de una empresa en liquidación, cuando estando aforado lo desvinculan sin que medie autorización judicial. Si el despido ocurre el mismo día del cierre definitivo de la compañía (o después) lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).’

En contraste, las sentencias T-1079 de 2004, T-383 de 2007 y T-043 de 2010, no resolvían casos de personas con fuero sindical desvinculadas irregularmente al momento del cierre definitivo de la liquidación de las respectivas empresas. En esos casos la desvinculación se produjo durante el trámite liquidatorio, pero antes de que concluyera. Por lo tanto, no constituyen precedentes que hubieran sido desconocidos para la decisión de los casos objeto de análisis en la sentencia SU-377 de 2014 en relación al fuero sindical. De otro lado, debe ponerse de presente que tanto en la sentencia T-383 de 2007 como en la T-043 de 2010, la Corte Constitucional señaló que cuando es física y jurídicamente imposible el reintegro, es procedente decretar una indemnización conforme a la ley, y esto fue precisamente lo que se hizo en la sentencia SU-377 de 2014. Por consiguiente, este cargo no prospera.

10.5.2. Cargo por desconocimiento del precedente en retén social. La apoderada del PAR de TELECOM sostiene también que en la sentencia SU-377 de 2014 se desconoció el precedente estatuido en las sentencias T-792 de 2004,[113] T-570 de 2006[114] y T-835 de 2012,[115] en relación con lo resuelto para las personas beneficiarias del retén social. Sin embargo, como se señaló al resolver el cargo anterior, si bien el memorial de nulidad presenta los casos resueltos en cada una de esas decisiones, y expone su solución, omite sustentar por qué esas decisiones conforman una línea “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica” (auto 397 de 2014[116]), y por qué esa línea es pertinente para el caso, y por qué el supuesto cambio de jurisprudencia resulta irrazonable (auto 440 de 2015). En efecto, la solicitud de nulidad se limita a exponer esas tres decisiones de S.s de Revisión, y asume que el solo hecho de existir vincula a la S.P. de la Corte Constitucional. Por otra parte, cita sentencias de salas de revisión en las cuales se debían resolver casos de personas beneficiarias del retén social, despedidas irregularmente mientras estaba en curso el proceso de liquidación. En ese contexto, la Corte llegó a ordenar el reintegro hasta el final del proceso liquidatorio, pero en momento alguno sostuvo que hasta allí llegara la protección constitucional. En la sentencia SU-377 de 2014 se trató de casos en que las personas cabezas de familia eran desvinculadas al cierre definitivo del proceso liquidatorio y de la existencia de la empresa. Esta diferencia se consideró relevante por la S.P. en la Sentencia SU-377 de 2014, con base en un análisis de la legislación y la jurisprudencia pertinente, y por tanto era carga de la solicitante precisar por qué era irrazonable, y no podía fundar la decisión cuestionada, lo cual no se observa en la petición de nulidad presentada por el PAR.

Ahora, por razones de transparencia cabe destacar que en la sentencia SU-377 de 2014, la S.P. resolvió de fondo siete (7) casos sobre retén social de madres y padres cabeza de familia que trabajaban el TELECOM, previa verificación de la procedencia de las respectivas acciones de tutela. En seis (6) de ellos se constató que los interesados contaban ciertamente con la calidad de padres o madres cabezas de hogar, por lo que se ampararon sus derechos fundamentales, y a la peticionaria restante no se le protegieron sus derechos, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia. La Corte sostuvo que en estos casos la protección especial derivada del retén social no se traducía en un derecho a permanecer en el cargo, pues la empresa ya había sido liquidada. No obstante, indicó que la protección constitucional no desaparecía con el cierre de la empresa:

“35. En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional,[117] con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47). La S. estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional.

36. Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales. Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3). Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces. En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones. La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza”.

Ninguno de los fallos invocados por la solicitante sobre retén social resuelve, en sentido estricto, casos iguales a los decididos en la sentencia SU-377 de 2014. Las sentencias T-792 de 2004[118] y T-835 de 2012[119] examinaron asuntos de personas cabeza de familia que solicitaban su reintegro a las respectivas entidades empleadoras, cuando aún estaba vigente el proceso liquidatorio de las mismas. Las S.s de Revisión ofrecieron un remedio constitucional adecuado a las circunstancias de una empresa que no había cerrado aún. En sentencia de unificación, la S.P. estaba ante situaciones diferentes, y no podía brindar esa solución porque Telecom ya se había liquidado. En relación a la sentencia T-570 de 2006, basta afirmar que no es precedente del fallo de unificación censurado, porque en este último la Corte examinó si la persona reclamante acreditaban o no su condición de beneficiaria del retén social como cabeza de familia, y como el actor nunca acreditó tal condición, la S. estimó que la acción debía declararse improcedente.

En conclusión, la S.P. considera que el cargo no prospera.

Solicitud de nulidad de F.G.M.

11. El siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), F.G.M. solicitó la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. En dicha providencia se declaró improcedente la acción de tutela presentada por él contra el PAR, por cuanto quien actuó como su apoderada no acreditó debidamente su condición de abogada inscrita, y omitió allegar poderes especiales o generales que la facultaran para promover la defensa de sus derechos fundamentales.[120] El solicitante aduce que en el trámite de tutela se le vulneró su derecho al debido proceso y que por ende debe anularse el fallo de la referencia, porque (i) en ella no se examinó si “era equitativo o justo” que a un grupo de trabajadores les exigieran estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del PPA; y (ii) se desconoció “el derecho a la defensa de los actores de la tutela T-2597351 porque se nos bloqueó la oportunidad de defender nuestro derecho al PPA […] por un simple error de forma, consistente en que no habíamos allegado poder especial que habíamos otorgado a nuestra representante legal, lo cual se hubiera podido subsanar en cualquier momento de este juicio si se hubiera avisado a cualquiera de los actores de la tutela”.

11.1. La solicitud de nulidad que presentó F.G.M. cumple los requisitos formales para ser estudiada de fondo. (i) Es oportuna, porque al actor le notificaron del fallo el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), y el mismo día fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito de nulidad. La solicitud, por tanto, se presentó dentro del término de tres (3) días de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014. Así mismo, (ii) el peticionario tiene legitimación por activa para actuar, porque fue uno de los demandantes del proceso T-2597351, el cual fue acumulado y fallado en la sentencia SU-377 de 2014. Por último, es preciso verifica si se encuentra acreditada de alguna forma la carga argumentativa.

Pasa la S., entonces, a estudiar esta parte de los cargos de nulidad.

11.1.1. Cargo por no examinar si eran justas y equitativas las condiciones para ingresar al PPA. El peticionario considera que al no examinarse si eran “justas o equitativas” ciertos presupuestos para ingresar al PPA, se vulneró el derecho al debido proceso de todas las partes intervinientes, pues se dejó de estudiar alguno de los extremos de la controversia.

Como se observa, la solicitud se edifica en esta primera parte sobre la base de una causal de nulidad estudiada en diversas ocasiones por esta Corte, en virtud de la cual es posible anular una sentencia de la Corporación cuando en ella –como se ha dicho recientemente en el auto 331 de 2015- “de manera arbitraria, se deja[n] de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión”.[121] En dicho auto, al examinar justamente un cargo contra una sentencia de la Corte por haber supuestamente omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, esta Corporación señaló que la configuración de esta causal “impone un juicio particularmente exigente”, toda vez que se trata de una circunstancia “absolutamente extraordinaria”, cuya naturaleza exige entonces la “verificación estricta” de sus condiciones.[122] Esto significa por lo mismo que resulta indispensable probar con suficiencia tres elementos:

(i) En primer término, es necesario mostrar que la S. “omitió por completo el análisis” de asuntos de relevancia constitucional.[123] Por ende, es entonces preciso identificar adecuadamente cuál era ese asunto, el cual puede consistir o bien en argumentos (autos120 de 2003), [124] o bien en pruebas (auto 031A de 2002),[125] o finalmente en pretensiones (auto 135 de 2005)[126] que sean de relevancia constitucional. No obstante, en cada caso debe mostrarse que no hubo absolutamente ningún examen de esos asuntos, por lo cual no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido.[127] En consecuencia, son improcedentes las solicitudes de nulidad que invocan esta causal de manera general, pero la fundamentan sobre la base de discrepancias en torno a la apreciación probatoria, al sentido de la argumentación jurídica, o al modo como se resolvió una pretensión.[128]

(ii) En segundo término, es además necesario mostrar que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria. Lo cual indica que no es tampoco admisible una solicitud de nulidad si señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[129] Así, por ejemplo, en el auto 216 de 2007, la Corte Constitucional consideró que no había lugar a declarar la nulidad de una sentencia, en la cual efectivamente se había omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que la S. de Revisión había motivado suficientemente su decisión de no entrar en su examen. En efecto, en esa ocasión la sentencia cuestionada estudiaba a su turno la tutela contra un fallo judicial, y en la solicitud de amparo se planteaba un argumento que no había sido planteado en el proceso ordinario, pese a que el actor tuvo la oportunidad para hacerlo. La S. de Revisión señaló entonces que era improcedente evaluar el fondo de ese argumento, toda vez que individualmente no superaba las causales de procedencia, y por ende indicó que no hubo una elusión arbitraria de análisis del asunto sino que se “abstuvo razonadamente” de considerarlo.[130]

(iii) En tercer término, la absoluta omisión arbitraria debe referirse al análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta exigencia debe entenderse en un marco constitucional conforme al cual es claro que “en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela”.[131] La relevancia constitucional de un asunto, en el contexto de la nulidad de sentencias por esta causal, se determina en función del criterio de trascendencia, en virtud del cual son relevantes los asuntos constitucionales si resultaban trascendentales; es decir, si “de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos”.[132] Así, por ejemplo, en el auto 182 de 2007, la Corte no accedió a la anulación de una sentencia, pese a reconocer que en ella la S. “no analiz[ó] puntualmente” un punto de derecho, debido precisamente a que la falta de análisis de ese “asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho”.[133] Por el contrario, en el auto 144 de 2012, la S.P. de la Corte anuló una sentencia de revisión, debido a que en ella se había dejado de analizar un asunto que, de haberse tenido en cuenta, habría tenido la virtualidad de alterar el sentido de la decisión.[134]

Pues bien, como se observa, el solicitante de nulidad aduce que en la sentencia SU-377 de 2014 se omitió resolver si eran justas las condiciones para acceder al plan de pensiones anticipadas. Sin embargo, el peticionario no cumple la carga argumentativa requerida por este cargo. Para empezar, asume que esa supuesta omisión fue arbitraria, sin explicar por qué, y en particular sin desvirtuar la suficiencia de las razones expuestas por la Corte para centrarse en determinados problemas jurídicos. La sentencia SU-377 de 2014, se centró especialmente en las siguientes cuestiones, que enunció en el fundamento 2 de la parte motiva:

“2. El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad no se presente de nuevo en el futuro.”

Explicó entonces, acto seguido, por qué cada uno de esos problemas de procedencia requería un fallo de unificación. Así que el objetivo central de la sentencia SU-377 de 2014 era unificar la jurisprudencia nacional en torno a esos puntos, y hubo una justificación puntual de esa determinación. El hecho de que la Corte Constitucional se hubiera centrado esencialmente en esos problemas, obedece a que se ocupó de los planteados por los actores que tenían probada relevancia constitucional. Al enfocar la unificación en las cuestiones antes enunciadas, la Corte desarrollaba entonces su función razonablemente, pues un proceso con las características –y en especial la envergadura- del que se finiquitó con la sentencia SU-377 de 2014, suponía justamente delimitar el objeto de la unificación.

Cabe resaltar, por lo demás, que en su solicitud de nulidad el actor no demuestra que la pregunta por la justicia de las condiciones del plan de pensiones anticipadas ofrecido por TELECOM tuviera evidente relevancia constitucional, ni es este el escenario para discutir si la tenía o no. Por lo expuesto, la solicitud de nulidad no satisface con respecto a este punto la carga argumentativa requerida.

11.1.2. Cargo por desconocimiento del derecho a la defensa. De otra parte, el peticionario fundamentó su solicitó de nulidad en que le vulneraron su derecho al debido proceso por no reconocerle a su apoderada legitimidad para actuar, bajo el argumento de que había aportado el poder respectivo.

Esta objeción tampoco conlleva a la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014, pues dicho asunto fue abordado en la providencia. Como fue explicado anteriormente en este auto, la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela pues, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la S.P. está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo ella misma.

Específicamente, en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte señaló que en aquellos casos donde la tutela fue interpuesta en representación de otro, pero no se acreditó debidamente la condición de abogada, o se omitió aportar el poder debidamente otorgado, no se podía entender que había legitimidad por activa pues la presunta apoderada no demostró, que a sus defendidos les resultaba fáctica o jurídicamente imposible extender directamente el poder, o actuar en nombre propio. De esta manera, al elevar estas consideraciones, la S.P. tomó una decisión definitiva sobre el tema, la cual no puede ser alterada porque uno de los accionantes está inconforme con ella por considerarla exagerada.

La S.P. considera, por ende, que este cargo de nulidad tampoco prospera.

Solicitud de nulidad de E.C.O.

12. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), E.C.O. pidió ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU-377 de 2014. En relación a su caso, dicha providencia resolvió declarar improcedente su solicitud de amparo sobre la base de que existía al respecto de su caso cosa juzgada constitucional, pues en el expediente obraba prueba de que había interpuesto previamente otra acción de tutela contra el PAR, sobre los mismos hechos, causas y pretensiones, la cual se había fallado.[135] La solicitante alega, sin embargo, que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, por lo que la sentencia debe declararse nula, pues al no estudiarse de fondo su caso se “omitió el análisis de los requisitos que cumpl[e] para ser beneficiaria del PPA, y que de hacerse, [la] haría acreedora a la protección que para el PAR se derivan del llamado retén social”.

12.1. La solicitud de nulidad que presentó E.C.O. es procedente. (i) Resulta oportuna porque la interpuso antes de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica le notificara el fallo, por lo que debe comprenderse presentada dentro de los tres (3) días de ejecutoria de la sentencia que acusa nula. (ii) La peticionaria tiene legitimación por activa para actuar porque fue una de las demandantes del proceso T-2579968, el cual fue acumulado y fallado en la sentencia SU-377 de 2014. Además, (iii) cumple cierta carga argumentativa en tanto demuestra los hechos que considera transgresores de su derecho al debido proceso y su impacto en lo decidido.

12.2. Sin embargo, su solicitud no tiene vocación de prosperar. E.C.O. sustenta su cargo en una presunta violación al debido proceso, ocurrida cuando la S.P. declaró improcedente la acción de tutela que presentara. Esta objeción no conlleva a la nulidad de la sentencia. La S.P. no puede reanudar una discusión que ya se surtió pues, como fue explicado anteriormente, en sede de nulidad no pueden retomarse debates concluidos, ni tampoco abrir nuevas instancias o recursos contra la sentencia de revisión pues, de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica.

Específicamente, en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte señaló que la acción presentada por E.C.O. era improcedente porque con respecto a sus pretensiones existía cosa juzgada constitucional, pues en el expediente obraba prueba de que ella había interpuesto previamente otro amparo contra el PAR, sobre los mismos hechos, causas y pretensiones. Razón por la cual, al poner esta situación de presente, la S.P. tomó una decisión definitiva sobre el caso, y esta no puede ser alterada porque la actora está inconforme con ella.

Esta Corte concluye, por lo tanto, que no prospera el cargo de nulidad.

Conclusión

13. Las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 serán negadas. (i) La interpuesta por el MTIC, porque no se vulneró su derecho al debido proceso al ser mencionado en la orden trigésima de la parte resolutiva para que “en coordinación” con el PAR adoptara un plan de reubicación laboral para los beneficiarios del retén social. (ii) Aquellas presentadas por los ciudadanos O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B., porque no están legitimados para actuar en nulidad en tanto no demostraron su afectación directa en relación con las órdenes. (iii) La solicitud interpuesta por el PAR, porque el cargo por desconocimiento del precedente no cumple la carga de argumentación, y se fundó en sentencias que no examinaron casos análogos en lo relevante a los estudiados en la sentencia SU-377 de 2014. Y las impetradas por (iv) F.G.M. y (v) E.C.O., porque o bien no satisficieron la carga argumentativa, o pretenden reabrir un debate ya resuelto en el fallo censurado, en perjuicio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

Así mismo, la S.P. rechazará la solicitud subsidiaria de apertura de incidente de impacto fiscal presentada por el J. de la Oficina Jurídica del MTIC, toda vez que no está legitimado para interponer dicha petición y dicho trámite no procede contra sentencias de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-377 de 2014, presentadas por el representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MTIC), y por la apoderada general del PAR de TELECOM, F.G.M. y E.C.O..

Segundo.- RECHAZAR las solicitudes de nulidad promovidas por los ciudadanos O.H.R., Y.C.Á.P., A.P.A. y H.E.M.B..

Tercero.- RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal presentada por F.B.F., J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Cuarto.- OTORGAR un término de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, para que se presente recurso de reposición contra la decisión de rechazar la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal, en los términos del artículo 7º de la Ley 1695 de 2013.

Quinto.- C. la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia de que contra la decisión de negar y rechazar las solicitudes de nulidad no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con aclaración de voto

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

J.A.C.A.

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios”.

[2] F. 103 de la sentencia SU-377 de 2014 (Tal sentencia consta de 475 folios útiles).

[3] F. 126 de la sentencia SU-377 de 2014.

[4] F. 139 de la sentencia SU-377 de 2014.

[5] F. 180 de la sentencia SU-377 de 2014.

[6] F. 220 de la sentencia SU-377 de 2014.

[7] F. 246 de la sentencia SU-377 de 2014.

[8] F. 251 de la sentencia SU-377 de 2014.

[9] Concretamente, la S.P. expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela. Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso. Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.” F. 260.

[10] La S.P. de la Corte explicó para este caso, que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión. Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La S.P. pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.” F. 261.

[11] F. 456 de la sentencia SU-377 de 2014.

[12] F. 289 de la sentencia SU-377 de 2014.

[13] F. 289 de la sentencia SU-377 de 2014.

[14] F. 290 de la sentencia SU-377 de 2014.

[15] F. 290 de la sentencia SU-377 de 2014.

[16] F. 291 de la sentencia SU-377 de 2014.

[17] El abogado F.B.F..

[18] En efecto, en el aparte de peticiones del escrito de nulidad del MTIC se dijo lo siguiente: “En caso de que no se acceda a la anterior petición [de nulidad], de manera subsidiaria, en los términos del artículo 334 constitucional y la Ley 1695 de 2013, solicito la APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL frente a la sentencia SU-377 de 2014.”

[19] Al respecto, citó apartes de los siguientes autos de la Corte Constitucional: A-022 de 1999 (MP. A.M.C., A-116A de 2002 (MP J.C.T., y A-054 de 2006 (MP. J.A.R.).

[20] A. al proceso la Resolución 1142 de 2014, mediante la cual el Ministro de las TIC delegó para la representación judicial al J. de la Oficina Jurídica de esa cartera, que en este caso es el señor F.B.F. (folios 10 al 13).

[21] MP. Marco G.M.C..

[22] MP. Clara I.V.H..

[23] MP. J.A.R..

[24] MP. Á.T.G..

[25] La abogada H.T.C..

[26] MP. J.A.R..

[27] MP. N.P.P..

[28] MP. N.P.P..

[29] MP. J.A.R..

[30] MP. J.C.T..

[31] M.P L.E.V.S..

[32] Ciertamente, en el numeral 142.3. de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014, se dijo: “Obra prueba de que la señora E.C.O. había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social necesaria, por haber laborado dieciocho (18) años, ocho (8) meses y trece (13) días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además, pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio veintiséis (26) del año dos mil tres (2003), hasta cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM. Por último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses moratorios, todo debidamente actualizado. Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.” En consecuencia, en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva se declaró improcedente la acción de tutela presentada E.C.O..

[33] En efecto, conforme a la consideración No. 113 de la sentencia SU-377 de 2014, en relación al expediente T-2597351 (dentro del cual estaba la solicitud de F.G.M., debían declararse improcedentes las acciones de tutela contenidas allí, porque “[…] quien se postuló como abogada de un grupo amplio de ex trabajadores de TELECOM, además de no acreditar debidamente su condición de abogada inscrita y de limitarse a sólo afirmar que lo era, omitió por completo allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos, que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los derechos invocados. Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante la revisión adelantada por esta Corte.” Y así se decidió, en consecuencia, en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia.

[34] F. 11 del cuaderno anexo.

[35] F. 26 del cuaderno anexo.

[36] En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001 (MP J.A.R., A-195 de 2002 (MP Á.T.G., A-077 de 2003 (MP J.C.T., A-015 de 2004 (MP J.A.R., A-117 de 2005 (MP Clara I.V.H., A-141 de 2006 (MP A.B.S., A-342 de 2008 (MP J.A.R., A-180 de 2007 (MP Clara I.V.H., A-363 de 2010 (MP J.C.H.P., A-237 de 2009 (MP J.I.P.P., A-266 de 2011 (MP H.A.S.P., A-295 de 2012 (MP G.E.M.M., A-305 de 2013 (MP G.E.M.M., A-395 de 2014 (MP L.G.G.P., A-026 de 2015 (MP M.V.S.M..

[37] I.. Corte Constitucional, auto A-232 de 2001 (MP J.A.R.).

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP M.J.C.E., SV Clara I.V.H.. Allí, la S.P. de la Corte sostuvo que la acción de tutela no procedía para censurar sentencias de tutela, y en ese sentido revocó la decisión de un juez de instancia de proteger el debido proceso dentro una decisión constitucional. El hecho de que no proceda la acción de tutela contra sentencias de los jueces de tutela, tiene una implicación en la oportunidad para presentar las solicitudes de nulidad, pues esta última se constituye en el medio por excelencia para pedir el respeto del debido proceso en los trámites de amparo que llegaron hasta la Corte, y por esa razón deben dárseles un término en el cual se encuentran saneados, en concordancia con la seguridad jurídica.

[39] Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Corte Constitucional justificó el término de tres (3) días para presentar solicitudes de nulidad contra sus sentencias en la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone ese lapso para impugnar un fallo de tutela de primera instancia. En auto A-232 de 2001 (MP J.A.R., la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Dijo: “[l]a S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 [del Decreto 2591 de 1991] para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. // Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[40] Véanse los autos A-054 de 2006 (MP J.A.R., A-043A de 2014 (MP L.G.G.P., A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y A-012 de 2015 (MP J.I.P.C.. Este último precisó: “la Corte Constitucional [ha considerado] que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide.” Así mismo, consúltese el auto A-217 de 2011 (MP J.C.H.P., mediante el cual la S.P. rechazó por extemporáneas una serie de solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008. Como las solicitudes fueron elevadas por terceros que manifestaron tener un interés legítimo en la causa, la Corte examinó la oportunidad desde el momento en que la “comunidad interesada conoció la sentencia”.

[41] Al respecto, en el auto A-054 de 2006 (MP J.A.R.) la S.P. explicó que matizar el requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, “[…] tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.”

[42] En los A-162 de 2008, A-199 de 2008 y A-342 de 2008 (MP J.A.R., la Corte Constitucional rechazó por improcedentes diversas solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008, pues las habían presentado terceros que no hicieron parte del proceso de tutela y no demostraron un interés legítimo en la causa. Sobre la legitimación en la causa para actuar en nulidad pueden observarse, además, los siguientes autos: A-185 de 2008 (MP J.C.T., A-175 de 2009 (MP L.E.V.S.) y A-270 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[43] Debe precisarse que en algunas oportunidades, cuando un tercero solicita la nulidad de una sentencia de la Corte justamente porque no fue vinculado al proceso de tutela, se ha decidido estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa junto con el cargo de fondo por estar “estrechamente relacionados”. Eso se hizo, por ejemplo, en el auto A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual se examinó el requisito de legitimación de la siguiente forma: “[e]l requisito sobre legitimación en este caso se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la S. estima pertinente abordar su análisis junto con el cargo material elevado contra la sentencia T-657 de 2013.”

[44] MP L.G.G.P..

[45] I.. Cabe precisar que el hecho de que un tercero esté legitimado para actuar en nulidad no implica, necesariamente, que su ausencia en el trámite de tutela sea violatoria de su derecho al debido proceso. Cuando un tercero reclama la nulidad de una sentencia precisamente porque no hizo parte del proceso, puede suceder que se le declare legitimado para solicitar la nulidad pero su cargo no prospere, porque no era necesaria su participación dentro del trámite para resolver la controversia. Así por ejemplo, en el auto A-043A de 2014 (MP L.G.G.P., la Corte estimó que un tercero podía legítimamente solicitar la nulidad de una sentencia de tutela porque no lo vincularon al proceso, pero luego, al estudiar el tema de fondo, se llegó a la conclusión de que dicha omisión no conducía a una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso.

[46] Corte Constitucional, auto A-009 de 2010 (MP H.A.S.P.. Así mismo, puede observarse el auto A-168 de 2013 (MP G.E.M.M., en cual se denegó una solicitud de nulidad porque fue presentada sin la suficiente carga argumentativa.

[47] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[48] Corte Constitucional, auto A-033 de 1995 (MP J.G.H.G., reiterado en el auto A-031A de 2002 (MP E.M.L..

[49] Los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En el auto A-003A de 1998 (MP A.M.C. se dijo: “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[50] La valoración probatoria y los criterios argumentativos que apoyan la decisión de una sentencia no constituyen cargos de nulidad, pues corresponden “[…] a meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión que le fue desfavorable.” Auto A-382 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[51] La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, como por ejemplo en los siguientes autos: A-053 de 2001 (MP M.G.M.C. y A-232 de 2001 (MP J.A.R.).

[52] Como lo afirmó la S.P. de la Corte Constitucional en el auto A-009 de 2010 (MP H.A.S.P.): “[…] las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido.”

[53] Sobre la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia en sentencias de unificación, pueden consultarse los autos A-244 de 2012 (MP J.I.P.P., A-254 de 2012 (MP J.I.P.C. y A-396 de 2014 (MP M.V.S.M.. Y en relación a sentencias proferidas por salas de revisión, véase el auto A-009 de 2010 (MP H.A.S.P., mediante el cual se declaró nula la sentencia T-168 de 2009 (MP H.A.S.P.) porque “[…] no se tuvo como elemento de juicio en [dicho fallo] la existencia del decreto 3995 de 2008, lo que a su vez llevó a la S. Octava de Revisión a desconocer de forma involuntaria pero sin justificación la jurisprudencia sentada por la S.P. en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.” Así mismo, pueden observarse los autos A-080 de 2000 (MP J.G.H.G., A-155 de 2014 (MP J.I.P.C. y A-381 de 2014 (MP G.E.M.M..

[54] En relación a esta causal de nulidad véanse, entre otros, los autos A-062 de 2000 (MP J.G.H.G.) y A-070 de 2015 (MP M.V.S.M..

[55] Véase el auto A-091 de 2000 (MP A.B.C., en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000 (MP A.B.C.) porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido.

[56] Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, consúltense, entre otros, los autos A-022 de 1999 (MP A.M.C., A-097 de 2005 (MP J.A.R., A-049 de 2006 (MP M.J.C.E., A-193 de 2011 (MP J.C.H.P., A-180A de 2013 (MP M.G.C., A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y A-043A de 2014 (MP L.G.G.P..

[57] Desde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad, como puede verse en el auto A-008 de 1993 (MP J.A.M.. Allí se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP A.M.C.) era nula porque “[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992.”

[58] Esta afirmación, razonablemente, puede considerarse como cierta. Según la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional, el texto de la sentencia SU-377 de 2014 se publicó en la página web de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) después del mediodía.

[59] Como se explicó anteriormente, una cosa es estar legitimado para actuar en nulidad y otra distinta sustentar la violación al debido proceso como tercero no vinculado al proceso con interés legítimo. Lo primero es un presupuesto formal para actuar en nulidad, que se deriva de la eventual afectación de la posición jurídica de un tercero a raíz de lo decidido en una sentencia de tutela, y lo segundo es un cargo sustantivo de nulidad contra una providencia, que hace referencia a la no conformación del contradictorio en debida forma.

[60] Auto 031a de 2002 (M.P.E.M.L.. Unánime). En esa ocasión se examinaba un cargo consistente en haberse omitido un asunto de relevancia constitucional. La Corte negó la anulación del fallo. Esa causal fue aplicada en el auto 022 de 1999 (M.P.A.M.C., caso en el cual la S.P. declaró la nulidad de un fragmento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-014 de 1999 (M.P.A.M.C., en tanto había impuesto una obligación solidaria a los socios de una empresa que no habían sido vinculados al proceso.

[61] Auto 009 de 1994 (M.P.A.B.C.). En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda, sino que debía integrarse con la participación del Municipio de P. y del propio colegio L.C.G., porque en cabeza de dicha entidad territorial, se había radicado la responsabilidad de atender "...el personal docente de planta y las locaciones" del referido centro educativo y necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito”. En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P.V.N.M.. En esa ocasión dijo, al respecto: “en el caso sub-lite, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué no citó al proceso de tutela a las siguientes personas: al señor Alcalde del Municipio de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y al Director de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Debido a que estás personas podrían ser afectadas con la decisión o comprometidas en el cumplimiento de la sentencia de tutela en cualquiera de las instancias, incluso, en la revisión eventual que de la misma puede adelantar la Corte Constitucional, han debido ser llamadas a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto para aportar o controvertir pruebas, tal como lo señala el artículo 29 de la C.P.

[62] Auto 082 de 2003 (M.P.J.C.T.. Dijo la Corte, respecto de la pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda: “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor. No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales. Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”.

[63] Auto 099a de 2006 (M.P.J.C.T.. En cuanto a la razón para vincular al Instituto de Seguros Sociales, sostuvo: “En el presente proceso es claro que el juez de tutela omitió su deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusión que se deriva del análisis de los siguientes argumentos. || Conforme a los antecedentes expuestos, uno de los aspectos centrales para la resolución de la controversia jurídica sometida ante la jurisdicción constitucional, consiste en determinar la responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de supervivencia del fallecido S.F.. || Si bien es cierto que la acción de tutela fue ejercida de manera directa contra C. y esta fue vinculada por el Juzgado, la entidad al dar respuesta a los cargos deriva responsabilidad en el Instituto de Seguros Sociales debido a que los depósitos de la pensión de S.S.F. se encuentran en sus fondos. || Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de Seguros Sociales tiene un interés legítimo para ser vinculado en el proceso, pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la presente acción desconocería el debido proceso a la entidad. || En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo no sólo con C.S.A., en su condición de sociedad administradora de pensiones, sino también con el Instituto de Seguros Sociales, ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en el pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia”.

[64] Auto 193 de 2011 (M.P.J.C.H.P.. Igualmente, consúltese el auto 043A de 2014 (M.P.L.G.G.P., en el que se afirmó que la ausencia de vinculación del tercero contra quien se ordena compulsar copias no vulnera su derecho al debido proceso, al punto de que deba declararse nula la sentencia.

[65] Auto 047 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[66] Auto 047 de 2013 (M.P.L.E.V.S.. Si bien en ese caso rechazó la solicitud de nulidad fundada en la extemporaneidad de la solicitud, lo allí sostenido constituye doctrina constitucional relevante.

[67] Sentencia T-1030 de 2006 (M.P.M.G.M.C..

[68] Sentencia T-853 de 2010 (M.P.H.S.P..

[69] Sentencias T-049 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) y T-390 de 2013 (MP G.E.M.M..

[70] Sentencia T-938A de 2014 (M.P.M.V.S.M.. En esa ocasión, la S. Octava de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Florencia, C., que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés social, subsidios y créditos.” Aunque ningún representante de la cartera de vivienda fue vinculado al proceso de tutela, la S. consideró que debía participar en la adopción de una política habitacional a largo plazo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales, partiendo de su influyente papel en la política de vivienda nacional.

[71] Auto 502 de 2015 (M.P.L.E.V.S.. S.P.V. L.G.G.P. y G.E.M.M.. Reiterado en el auto 414a de 2015 (M.P.L.E.V.S.. AV Gloria S.O.D. y L.E.V.S.. S.P.V. M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

[72] M.P.E.C.M..

[73] M.P.M.J.C.E..

[74] M.P.H.A.S.P..

[75] M.P.H.A.S.P..

[76] M.P.H.A.S.P..

[77] “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

[78] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (MP L.E.V.S., SV H.A.S.P., AV M.G.C. y N.P.P., mediante la cual se declaró exequible el Acto Legislativo 3 de 2011, “por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, porque con su emisión el Congreso no desbordó el poder de reforma constitucional conferido en los mandatos superiores. En relación a la legitimación para solicitar la apertura de incidente de impacto fiscal, en es providencia se dijo: “[…] los aspectos esenciales del procedimiento que desarrollará el legislador ya han sido fijados por el Acto Legislativo acusado, las cuales conforman un marco vinculante para la regulación legal ulterior, como pasa a explicarse. // Se ha determinado que en cuanto a la legitimación para promover el incidente, corresponde exclusivamente a los Ministros del Gobierno y al Procurador General de la Nación, sin que la Constitución haya previsto cláusulas de delegación a otros servidores públicos.” Esta interpretación fue reiterada después en las sentencias C-1052 de 2012 (MP. J.I.P.C.) y C-870 de 2014 (MP. L.G.G.P..

[79] Constitución Política de Colombia, artículo 334.

[80] Debe aclararse que lo mismo no se ha interpretado respecto de sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte. Para esos casos se ha dicho que sí procede el incidente de impacto fiscal. Así por ejemplo, en el auto A-024 de 2014 (MP M.G.C., la S.P. aceptó la apertura de un incidente de impacto fiscal contra la sentencia C-101 de 2013 (MP M.G.C., presentado por la Procuradora General de la Nación encargada. Y en el auto A-291 de 2015 (MP Gloria S.O.D., la S.P. de la Corte dio apertura al trámite de un incidente de impacto fiscal iniciado contra la sentencia C-291 de 2015 (MP Gloria S.O.D., impetrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

[81] MP G.S.O.D., SV J.I.P.C.. En esa providencia la Corte rechazó la apertura de un incidente de impacto fiscal presentado por el Procurador General de la Nación contra la sentencia T-066 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[82] MP. L.G.G.P..

[83] En efecto, en la sentencia C-870 de 2014 (MP L.G.G.P., la S.P. de la Corte declaró inexequibles una serie de expresiones contenidas en la Ley 1695 de 2013, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política”, porque al consagrar la procedencia del incidente de impacto fiscal contra sentencias de tutela vulneraban la reserva de ley estatutaria. En concepto de la Corte “[…] las disposiciones acusadas que se refieren a la acción de tutela están sometidas a reserva de ley estatutaria, en los términos previstos en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, ya que a pesar de que el incidente de impacto fiscal responde a una naturaleza instrumental sometido a la cláusula prohibitiva de no poder menoscabar los derechos o negar su protección efectiva (CP art. 334), su alcance tiene la potencialidad de incidir en los efectos de las decisiones adoptadas, lo cual puede afectar la operatividad de las órdenes de amparo, en perjuicio de la realización pronta y expedita de los derechos constitucionales fundamentales.”

[84] En otras ocasiones, la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad presentadas por terceros ajenos al proceso que manifestaban tener un interés legítimo derivado de los efectos inter comunis de una sentencia. Por ejemplo, en los autos A-162 de 2008, A-199 de 2008 y A-342 de 2008 (MP J.A.R., la S.P. declaró improcedentes por falta de legitimación las solicitudes de nulidad presentadas por diversos ciudadanos contra la sentencia SU-484 de 2008, los cuales, sin haber sido partes en el proceso, alegaban tener un interés como trabajadores de la Fundación San Juan de Dios vinculados por la orden vigésimo primera de la sentencia (que extendió los efectos de la decisión a otras personas en similares circunstancias a los actores). En el auto A-162 de 2008 se explicó las peticiones eran improcedentes porque “[…] los peticionarios, al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentran legitimados por activa para elevar solicitudes de aclaración y nulidad de la sentencia SU-484, ni para solicitar la notificación personal de la misma.”

[85] La abogada H.T.C..

[86] El numeral décimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone, entre otros: “[…] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores R.B.M. y B.J.C.B. (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.”

[87] MP. J.A.R..

[88] MP. N.P.P..

[89] MP. N.P.P..

[90] El cual dispone lo siguiente: “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores W.J.D.D.(T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

[91] MP J.A.R..

[92] MP J.C.T..

[93] MP L.E.V.S..

[94] Como se expuso en el apartado tercero de esta providencia, la primera notificación realizada al PAR la hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Un día después de que el PAR presentara el escrito de nulidad ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[95] Auto 009 de 2010 (MP H.A.S.P.. Unánime). En ese caso, la Corte Constitucional anuló la sentencia de tutela dictada por una sala de revisión, por cuanto había desconocido la jurisprudencia de la S.P.. En ese contexto, señaló que esta causal procedía –como ocurría en ese caso- cuando se desconoce la ratio decidendi de una jurisprudencia, si esta coincide con el problema jurídico del fallo cuestionado. Dijo: “Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) como la posibilidad de la S.P. de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión. || De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues la segunda y la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las S.s de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación”. Este auto luego se ha reiterado en múltiples ocasiones. Por ejemplo, en los autos 019 de 2011, 290 de 2013, 397 de 2014 y 290 de 2016.

[96] Auto 397 de 2014 (MP Gloria S.O.D.. Unánime). En ese caso, al examinar una solicitud de nulidad de un fallo por desconocimiento de la sentencia de una sala de revisión, la Corte cambió la jurisprudencia vigente hasta entonces, de acuerdo con la cual esta causal de nulidad solo aplicaba ante el desconocimiento de una posición jurisprudencial seguida por la S.P.. Desde entonces ese motivo de nulidad puede también configurarse ante el desconocimiento de una jurisprudencia “clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica”, seguida por las distintas S.s de Revisión.

[97] Auto 440 de 2015 (MP Gloria S.O.D.. AV L.G.G.P.. En ese caso se resolvió una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-221 de 2015, por un supuesto desconocimiento del precedente constitucional. La Corte consideró de fondo el argumento, en lugar de juzgarlo inoponible pese al hecho de ser la cuestionada –por ese motivo- una sentencia de la S.P..

[98] MP. Gloria S.O.D.. AV. L.G.G.P..

[99] Sentencia C-113 de 1993 (MP J.A.M.. Unánime). En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad de una norma de rango legal que fijaba reglas estrictas sobre los efectos de los fallos de la Corte, esta Corporación señaló: “¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. […] la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”. Sentencia T-1133 de 2005 (MP M.J.C.E.). En ese caso, al pronunciarse sobre una disparidad de criterios, entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en torno a la interpretación de una sentencia de constitucionalidad, esta Corporación señaló: “así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia […] es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional”.

[100] El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”

[101] Auto 386 de 2016 (MP Gloria S.O.D.). En esa ocasión, la Corte rechazó la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, en parte, por cuanto encontró que la misma se había limitado a transcribir segmentos de una providencia anterior, sin precisar por qué esa era la ratio decidendi de la decisión, ni por qué era pertinente para el caso. Dijo, en lo relevante: “el argumento principal del actor en este punto se sustenta en la transcripción en extenso de la sentencia T-1168 de 2008 sin que exista una justificación, ni siquiera sumaria, de que de la ratio de esta decisión se desprende una regla relacionada con su caso, existe una identidad material entre los hechos de ese caso con el suyo o exista una coincidencia clara entre los puntos de derecho que se deben resolver en ambos casos”.

[102] Sentencia SU-047 de 1999 (MMPP C.G.D. y A.M.C.. En esa ocasión, al preguntarse respecto de un caso cuál era la jurisprudencia vinculante para la Corte, esta resolvió que la contenida en la ratio decidendi de sus fallos. Se preguntó ¿qué debía entenderse por ratio decidendi?, y ofreció la aproximación conceptual citada, que luego ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas en la jurisprudencia sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional.

[103] T., W. y D.M.. H. to do things with rules. Londres. B.. 1999, p. 334 y s. Estos autores señalan que la ratio decidendi no es un “tesoro escondido” en la decisión, que pueda encontrarse solo con la observación. Requiere también argumentos prácticos.

[104] MP J.A.R..

[105] MP N.P.P..

[106] MP N.P.P..

[107] MP. Gloria S.O.D..

[108] Sentencia T-253 de 2005 (MP. J.A.R.). En ese fallo, la Corte decidía el caso de varios aforados despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de una liquidación. Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de las órdenes judiciales a esa circunstancia: “[…] tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el J.L. ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación”.

[109] En el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el siguiente: “[c]uando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.

[110] Sentencia T-323 de 2005 (MP. H.S.P.. En esa decisión, esta Corte concedió el amparo interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisión de la justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en liquidación, y esta última decidió no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden. La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto manifestó: “La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada. || Concluye, entonces, esta S. de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano H.R.A., así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador sindicalizado”.

[111] Sentencia T-732 de 2006 (MP. M.J.C.E.). La Corporación tuteló los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar en un proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía competencia para llegar a esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se señaló anteriormente, cuando la Administración no instaura oportunamente el proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical, los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez pueda declararla motu propio”.

[112] En la sentencia se expuso lo siguiente sobre los derechos de los aforados en contextos de liquidación: “Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.”

[113] MP J.A.R..

[114] MP J.C.T..

[115] MP L.E.V.S..

[116] MP. Gloria S.O.D..

[117] Las políticas de reubicación ocupacional no son ajenas al ordenamiento jurídico, y en algunas hipótesis tienen no sólo sustento constitucional sino también legal. Recientemente, en la Ley 1444 de 2011 ‘por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones’, el artículo 18 parágrafo 3° prevé un deber general de reubicación, en los contextos de liquidación: “Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes”. Deberes específicos de reubicación, se han consagrado por ejemplo en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones’. No obstante, el ámbito de aplicación de están última disposición es específico: “[l]os empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. También el artículo 52 de esta última Ley prevé: “[c]uando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación”.

[118] MP. J.A.R..

[119] MP. L.E.V.S..

[120] En efecto, conforme a la consideración No. 113 de la sentencia SU-377 de 2014, en relación al expediente T-2597351 (dentro del cual estaba la solicitud de F.G.M., debían declararse improcedentes las acciones de tutela contenidas allí, porque “[…] quien se postuló como abogada de un grupo amplio de ex trabajadores de TELECOM, además de no acreditar debidamente su condición de abogada inscrita y de limitarse a sólo afirmar que lo era, omitió por completo allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos, que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los derechos invocados. Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante la revisión adelantada por esta Corte.” Y así se decidió, en consecuencia, en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia.

[121] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R.). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública.

[122] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R., referido.

[123] Auto 331 de 2015 (MP M.G.C.. AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., J.I.P.P. y A.R.R., citado.

[124] Auto 120 de 2003 (MP J.C.T.. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la S. de Revisión, dijo la S.P. en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C.. S.M.G.C. y G.E.M.M., en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante.

[125] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido).

[126] Auto 135 de 2005 (Á.T.G.. SV R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P.. En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una S. de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “elud[ió] el objeto del pronunciamiento”, y en ella la S. se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La S.P. le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo.

[127] Auto 305 de 2010 (MP J.I.P.P.. Unánime). En esa ocasión la S.P. negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la S. Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”.

[128] Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la S.P. negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[129] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una S. de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”.

[130] Auto 216 de 2007 (MP M.J.C.E.. Unánime). Dijo la S.P.: “en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la S. Segunda de Revisión. Como se puede observar […], la S. se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela”.

[131] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Citado.

[132] Auto 031A de 2002 (MP E.M.L.. Unánime). Un asunto es constitucionalmente relevante, en este contexto, “si” como dijo la Corte en el auto citado “es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado”.

[133] Auto 182 de 2007 (MP Marco G.M.C.. AV N.E.P.P.). La Corte señaló: “Como puede verse, aunque en la sentencia de tutela no se examinó puntualmente si los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia tenían o no derecho a una defensa técnica […] puede concluirse que si la S. Quinta de revisión de tutelas hubiera estudiado puntualmente […] este asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho en la Sentencia del Consejo de Estado”

[134] Auto 144 de 2012 (MP J.I.P.C.. S.M.G.C. y G.E.M.M.. La Corte dijo entonces, al anular un fallo: “sin adelantarse al examen que deberá llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la S. estima que el problema jurídico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la S. Séptima de Revisión hubiera encontrado fundada la objeción, tendría que haber declarado que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sin explicación el precedente constitucional, contenido además en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casación debía ser revocada por incurrir en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[135] Ciertamente, en el numeral 142.3. de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014, se dijo: “Obra prueba de que la señora E.C.O. había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social necesaria, por haber laborado dieciocho (18) años, ocho (8) meses y trece (13) días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además, pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio veintiséis (26) del año dos mil tres (2003), hasta cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM. Por último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses moratorios, todo debidamente actualizado. Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.” En consecuencia, en el numeral décimo tercero de la parte resolutiva se declaró improcedente la acción de tutela presentada E.C.O..

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